TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS
MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA.
210° y 161°

SOLICITUD Nº 00712

SOLICITANTES: NORIS DEL CARMEN MARQUEZ UZCATEGUI, ALBA NORELKIS MARQUEZ MARQUEZ, ELENK DEL CARMEN MARQUEZ MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.028.420, V-20.851.336 y V-27.128.352, respectivamente, viuda la primera e hijas la segunda y la tercera, domiciliados hoy dia Urbanizacion Campo Claro, Residencias Valle Verde Torre “A” apartamento 2-2 Parroquia Osuna Rodriguez Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida y hábiles. -------

ABOGADA ASISTENTE: Abogada NORIS DEL CARMEN MARQUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.028.420, e inscrita en el Inpreabogado bajo matrìcula nùmero 82.128, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y hábil. --------------------------------------------------------------------------------

MOTIVO: DECLARACIÓN PERPETUA MEMORIA
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA MERODECLARATIVA.
I
PARTE NARRATIVA

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinte (2020), se recibió por distribución realizada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, escrito presentado por la abogada NORIS DEL CARMEN MARQUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.028.420, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas ALBA NORELKIS MARQUEZ MARQUEZ, y ELENK DEL CARMEN MARQUEZ MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-20.851.336 y V-27.128.352, respectivamente, domiciliadas actualmente en la Urbanizacion Campo Claro, Residencias Valle Verde Torre “A” apartamento 2-2 Parroquia Osuna Rodriguez Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida, aquella en su condición de conyuge e hijas del causante ELENKIS MAHARTIN MARQUEZ GOMEZ, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.202.515, fallecido ab-intestato en el Hospital II San Jose de Tovar, Parroquia El Llano Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Merida, el dia ocho (08) de Enero del año dos mil veinte (2020), según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 001, expedida por la Registradora Civil de las Parroquias El Llano-San Francisco, Municipio Tovar Estado Bolivariano de Merida, mediante el cual solicita sean declaradas como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del prenombrado ciudadano ELENKIS MAHARTIN MARQUEZ GOMEZ de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

En el señalado escrito cabeza de actuaciones, la ciudadana abogada NORIS DEL CARMEN MARQUEZ UZCATEGUI, antes identificado, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas ALBA NORELKIS MARQUEZ MARQUEZ Y ELENK DEL CARMEN MARQUEZ MARQUEZ, entre otros hechos, señaló los siguientes: a) Que, en fecha ocho (08) de enero de dos mil veinte (08/01/2020), falleció ab-intestato, a consecuencia de Sindrome Coronario Agudo, el ciudadano ELENKIS MAHARTIN MÁRQUEZ GÓMEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero V-9.202.515, domiciliado en la Urbanizacion Campo Claro, Residencias Valle Verde Torre “A” apartamento 2-2 Parroquia Osuna Rodriguez Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 001, expedida por la Registradora Civil de las Parroquias El Llano-San Francisco, Municipio Tovar Estado Bolivariano de Merida, b) Que, deja como ÙNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS a las ciudadanas NORIS DEL CARMEN MARQUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 9.028.420, en su condición de conyuge del causante y a las ciudadanas ALBA NORELKIS MARQUEZ MARQUEZ Y ELENK DEL CARMEN MARQUEZ MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 20.851.336 y V- 27.128.352, domiciliadas en la Urbanizacion Campo Claro, Residencias Valle Verde Torre “A” apartamento 2-2 Parroquia Osuna Rodriguez Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida, en su condición de hijas.
c) Que, en la oportunidad debida presentaría como testigos de sus dichos a los ciudadanos Osman Ruben Parra Piñuela y Petra Antonia Marquez de Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número 8.034.873 y 8.042.410 en su orden; d) Por ultimo solicita que, el Tribunal, evacuadas que sean las diligencias pertinentes sean declarados únicos y universales herederos de causante y por tanto les sea concedido el titulo suficiente, a tenor de los dispuesto en los artículos 822 y 823 del Codigo Civil, en concordancia con el artículo 937 del Còdigo de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha dos (02) de noviembre de dos mil veinte (2020) (folio 11), se le dio entrada a la solicitud, quedando registrada en el libro respectivo bajo el Nº 00712, e igualmente el Tribunal le insto a la parte solicitante dar cumplimiento a la Resolucion 005-2020 emita por el Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020) (folios 15 y 16), fue admitida la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, fijando oportunidad para oir la declaración de los testigos promovidos por la parte interesada.

Obra a los folios 18, 19, 25 y 26 del expediente, actuaciones procesales de fecha dieciseis (16) y treinta (30) de noviembre de 2020, donde fue declarado desierto el acto de declaración de los testigos que presentaría la parte accionante; por lo cual fue necesario agotar nuevamente las diligencias pertinentes a los fines de oir la declaración de los ciudadanos Osman Ruben Parra Piñuela y Petra Antonia Marquez de Parra, lo que tuvo lugar el 29 de enero del año 2021 (Folios 31 y 32).

Efectuada una sintesis lacónica de los hechos atinentes a la presente solicitud, se procede con la parte motiva del fallo, en los términos siguientes:

II
DE LA MOTIVA
PUNTO PREVIO

Las solicitudes de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, entre las que se encuentran las mencionadas solicitudes de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 del mencionado instrumento legal dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir los requisitos del 340 de este código, en cuanto fueren aplicables.

En el presente caso, esta Juzgadora observa que la solicitante acompañó a la solicitud: 1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha 05 de Diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), de los ciudadanos ELENKIS MAHARTIN MARQUEZ GOMEZ y NORIS DEL CARMEN MARQUEZ UZCATEGUI, expedida por la Registradora Civil de La Parroquia Juan Rodriguez Suarez Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida (folio 05 y 06); 2) Copia Certificada de Partida de Nacimiento número 266, perteneciente a la ciudadana ELENK DEL CARMEN MARQUEZ MARQUEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodriguez Suarez, Municipio Libertador Estado Mérida (folio 07); 3) Copia Certificada de Partida de Nacimiento número 286, perteneciente a la ciudadana ALBA NORELKIS MARQUEZ MARQUEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodriguez Suarez, Municipio Libertador Estado Mérida (folio 08); 4) Copia Certificada del Acta de Defunción número 001, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar Estado Bolivariano de Merida, perteneciente al ciudadano causante ELENKIS MAHARTIN MÄRQUEZ GÖMEZ, (folio 09 y su vuelto); A tal efecto, se procede a valorar cada uno de los elementos probatorios consignados , y en ese sentido, se aprecia:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE:
DOCUMENTALES:

1) Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de fecha 05 de Diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), de los ciudadanos ELENKIS MAHASTIN MARQUEZ GOMEZ Y NORIS DEL CARMEN MARQUEZ UZCATEGUI, expedida por el Registro Civil Parroquia Juan Rodriguez Suarez, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida (folio 05 y 06).

Esta Juzgadora observa que de la mencionada Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio, que obra agregada a los folios 05 y 06, se evidencia la unión matrimonial entre los ciudadanos ELENKIS MAHASTIN MÂRQUEZ GÔMEZ Y NORIS DEL CARMEN MARQUEZ UZCATEGUI, acto celebrado en fecha, cinco (05) de Diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), en consecuencia este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 155 de la Ley Orgánica de Registro Público, por haber sido certificada por funcionario capaz de dar fe pública Y ASÍ SE DECIDE.

2) Copia Certificada de Partida de Nacimiento número 266, perteneciente a la ciudadana ELENK DEL CARMEN MARQUEZ MARQUEZ, expedida por el Registro Civil Parroquia Juan Rodriguez Suarez, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida (folios 07).


Esta Juzgadora observa que de la mencionada copia certificada del Partida de Nacimiento número 266, perteneciente al ELENK DEL CARMEN MARQUEZ MARQUEZ, expedida por el Registro Civil Parroquia Juan Rodriguez Suarez, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, folio 07 de las actuaciones, documento al cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 155 de la Ley Orgánica de Registro Publico, por haber sido certificada por funcionario capaz de dar fe pública Y ASÍ SE DECIDE.

3) Copia Certificada de Partida de Nacimiento número 286, perteneciente a la ciudadana ALBA NORELKIS MARQUEZ MARQUEZ, expedida por el Registro Civil Parroquia Juan Rodriguez Suarez, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida (folios 08).

Esta Juzgadora observa que de la mencionada copia certificada del Partida de Nacimiento número 286, perteneciente al ALBA NORELKIS MARQUEZ MARQUEZ, expedida por el Registro Civil Parroquia Juan Rodriguez Suarez, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, folio 08, documento al cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 155 de la Ley Orgánica de Registro Publico, por haber sido certificada por funcionario capaz de dar fe pública Y ASÍ SE DECIDE.

4) Copia Certificada del Acta de Defunción numero 001, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano San Francisco, Munipio Tovar del Estado Bolivariano de Merida, expedida en fecha 14 de Enero del dos mil veinte (2020) perteneciente al ciudadano ELENKIS MAHARTIN MARQUEZ GOMEZ, (folio 09 con su vto);------------------------------------

Esta Juzgadora observa que de la mencionada Copia Certificada del Acta de Defunción numero 001, que obra agregada al folio 09 y vuelto de la solicitud, se evidencia el fallecimiento del causante ELENKIS MAHARTIN MARQUEZ GOMEZ, ocurrido el 08 de Enero del año dos mil veinte (2020), este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 155 de la Ley Orgánica de Registro Público, por haber sido certificada por funcionario capaz de dar fe pública, Y ASÍ SE DECIDE.


TESTIMONIALES:

La solicitante presentó ante este Tribunal en calidad de testigos a los ciudadanos OSMAN RUBEN PARRA PEÑUELO Y PETRA ANTONIA MARQUEZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.034.873 y V.-8.042.410 en su orden.----------------------------

En relación al testimonio del ciudadano OSMAN RUBEN PARRA PEÑUELO, al ser preguntado sobre los particulares estampados en el escrito cabeza de actuaciones contesto que, está de acuerdo y en colaborar para legalizar toda la situación de su señora esposa e hijas; que, si los conoce tanto de trato, vista y comunicación desde hace 30 años; que, conoció al causante ELENKIS MAHARTIN MARQUEZ GOMEZ, desde hace muchos años tanto a nivel laboral como familiar; que, puede dar fe que el causante ELENKIS MARQUEZ, fue legitimo esposo de Noris Del Carmen y padre de las cidadanas Alba Norelkis y Elenk del Carmen Marquez Marquez, pues arguye que estuvo en sus vidas desde la unión matrimonial y nacimiento de sus hijas; por ultimo manifestó que, le consta que la cidadana NORIS DEL CARMEN y sus hijas Alba Norelkis y Elenk del Carmen Marquez Marquez, son las unicas herderas del ciudadano ELENKIS MAHARTIN MARQUEZ GOMEZ.

De igual manera y con respecto al testimonio de la ciudadana PETRA ANTONIA MARQUEZ DE PARRA, al ser preguntada sobre los particulares estampados en el escrito cabeza de actuaciones, contesto que, esta de acuerdo con las prgunta que se le van a formular; que, si los conoce tanto de trato y vista por que fue comadre del fallecido ELENKIS MAHARTIN MARQUEZ GOMEZ y que, lo conoce desde siempre ya que se criamos juntos; y que por el conocimiento que expresa dice tener puede dar fe que, el causante ELENKIS MARQUEZ, fue el legitimo esposo de Noris Del Carmen y padre de las ciudadanas Alba Norelkis y Elenk del Carmen Marquez Marquez, porque las vio nacer; y finalmente que, le consta que la cidadana Noris Del Carmen, Alba Norelkis y Elenk del Carmen Marquez Marquez, son sus unicas herderas.

De las anteriores deposiciones aportadas por la parte interesada, se constata que las mismas concuerdan entre sí y que al adminicularlas con los demás elementos demostrativos, merecen pleno valor probatorio, siendo así, es por lo que, quien aquí juzga, le otorga la eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------

IV
DE LA DISPOSITIVA


En vista de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por las ciudadanas NORIS DEL CARMEN MARQUEZ UZCATEGUI, ALBA NORELKIS MARQUEZ MARQUEZ y ELENK DEL CARMEN MARQUEZ MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.028.420, V-20.851.336 y V-27.128.352, respectivamente, en su condición de esposa (viuda) la primera e hijas la segunda y la tercera, domiciliadas en la Urbanizacion Campo Claro, Residencias Valle Verde Torre “A” apartamento 2-2, Parroquia Osuna Rodriguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, del causante ciudadano ELENKIS MAHARTIN MÁRQUEZ GÓMEZ; quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9.202.515, fallecido ab-intestato en esta ciudad de Merida, en fecha ocho (08) de enero del 2020, según se desprende de la Copia Certificada del Acta de Defunción número 001, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano-San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Merida, expedida el 14 de enero del año dos mil veinte (2020), de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ténganse como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS a las ciudadanas NORIS DEL CARMEN MARQUEZ UZCATEGUI, ALBA NORELKIS MARQUEZ MARQUEZ y ELENK DEL CARMEN MARQUEZ MARQUEZ, Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas.

TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones originales, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal a efectos estadísticos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA para el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación.--------------------------------

LA JUEZ TITULAR,

___________________________
ABG. IVAL E. ROLDAN RONDON.

LA SECRETARIA TITULAR,
_________________________
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la diez y treinta y tres de la mañana (10:33 p.m.) Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste.-------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA TITULAR,
_______________________
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
IERR/TFM/ha.
EXP.00712