TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
210° y 161º
EXPEDIENTE CIVIL Nº 0613
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto indica:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YANAHIRA URBINA GARZON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.- 16.657.682, de este domicilio y hábil, en su condición de parte oferente en el procedimiento principal de Oferta Real de Pago.
REPRESENTACION LEGAL PARTE DEMANDANTE: Ciudadano abogado GERARDO JOSE PABÓN VALIENTE, titular de la cedula de identidad número V.- 11.954.233, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 77.373, de este domicilio y hábil
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, titular de la cedula de identidad número V.- 11.464.583, de este domicilio y hábil, en su condición de parte oferida en el procedimiento principal de Oferta Real de Pago.
REPRESENTACION LEGAL PARTE DEMANDADA: Ciudadana abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, titular de la cedula de identidad número V.- 11.952.484, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 62.931, de este domicilio e igualmente hábil.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (CUADERNO SEPARADO DE TACHA INCIDENTAL).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
1.-) El presente cuaderno separado de tacha de documento privado, fue recibido en este Tribunal, mediante el mecanismo de la distribución efectuado en fecha, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) y procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogada FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez Titular a cargo de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha, dos (02) de noviembre de 2017 (Folio 188, primera pieza), con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en sentencia proferida el día 23 de noviembre de dos mil diecisiete (2017) (folio 315 al 317), siendo debidamente informado a este Órgano Jurisdiccional, mediante oficio de esa misma fecha, signado con el número 0480-383-17.
Ahora bien, observa este Tribunal que las actuaciones que integran el cuaderno separado de tacha incidental, devienen en el curso del juicio incoado por la ciudadana YANAHIRA URBINA GARZON, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.- 16.657.682, de este domicilio y hábil, contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, quien es igualmente venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, titular de la cedula de identidad número V.- 11.464.583, de este domicilio y hábil, por OFERTA REAL DE PAGO, donde la parte oferida, mediante escrito de fecha 28 de abril de 2014, procedió a dar formal contestación a la demanda, y, a tenor de lo preceptuado en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, a tachar de “falso el documento privado contentivo del recibo de pago de fecha 18 de noviembre de 2012”, de conformidad con el artículo 440 del Texto Adjetivo Vigente, en un todo conforme con el artículo 1.381 ordinales 2° y 3° del Código Civil.
Siendo lo anterior así, el Tribunal de cognición para entonces,mediante auto de fecha, ocho (08) de mayo de 2014, (folio 01 y vuelto) ordena apertura de actuaciones por separado y sustanciarla tacha incidental de conformidad con los artículos 438, 439, 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, con base en los escritos presentados tanto por la ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte, antes identificada, donde propone la tacha y la formaliza con el objeto de desvirtuar la eficacia probatoria del recibo de fecha 18 de noviembre de 2012, marcado con la letra “G”, como por el profesional del derecho Gerardo José Pabón Valiente, en su condición de apoderado judicial de la parte oferente ciudadana Yanahira Urbina Garzón, con identificación ut supra señalada, mediante el cual da contestación a la tacha propuesta por la parte oferida e insiste en hacer valer el documento privado, antes indicado; y a tenor de lo establecido en los artículo 131 y 132 del Texto Adjetivo vigente, ordena notificar al Ministerio Público del Estado Mérida, para ponerlo en conocimiento de la tacha formulada en el juicio.
Al folio dos (02) de las actuaciones, obra copia certificada del recibo de pago de fecha 18 de noviembre de 2012, marcado con la letra “G”.
2.-) A los folios tres (03) al cinco (05) del cuaderno separado, obra escrito presentado por la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, asistida por la profesional del derecho URBINA DUGARTE DE PLAZA, titular de la cedula de identidad número V.-11.952.484, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 62.931, en virtud del cual hace oposición al juicio principal deOferta Real de Pago, argumentando, entre otras, las siguientes razones:
2.1) Que, la opción de compra-venta se encuentra vencida y que, le resulta inadmisible la Oferta Real de Pago, por considerar que no cumple los extremos de ley pautados en “… el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil Venezolano…” y que, la condición bajo la cual se contrajo la deuda no se cumplió;
2.2) Que, la oferta no es la vía expedita ni procedente conforme a derecho, resultando sí, el cumplimiento de contrato, pero cuando el mismo no adolece de irregularidades en el objeto, en el precio y en el consentimiento y siempre que no esté vencido el plazo del contrato, razón por la cual, solicitó la nulidad del contrato por ante otra instancia judicial;
2.3) Que, el recibo marcado con la letra “G” de fecha 18 de noviembre del año 2012, es un recibo fraudulento, por lo cual lo rechaza, tacha e impugna;
2.4) Que, la ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte, no ha recibido la cantidad de Doscientos Diecisiete Mil Ciento Setenta Bolívares (217.170, oo), por lo que niega y rechaza tal argumento (sic);
2.5) Que, la ciudadana Yanahira Urbina Garzón, en su escrito libelar, folio 1 del expediente, declara que no cumplió con los requisitos que establece el artículo 1307 del Código Civil Venezolano, y que, además la condición bajo la cual se contrajo la deuda no se cumplió (Ordinal 5° del citado artículo);
2.6) Que, invoca la nulidad del referido documento en base al análisis que arguye, por considerar lo suscribió bajo engaño, razón por la cual demandó la nulidad del contrato de opción a compra-venta (sic) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo nomenclatura 23.462;
2.7) Insiste en negar y rechazar que, la ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte, haya recibido la cantidad de Doscientos Diecisiete Mil Ciento Setenta Bolívares (Bs. 217.170,00);
2.8) Que, niega y rechaza que se haya acordado que el 04 de noviembre del año 2013, se debía cancelar el monto adeudado, equivalente a 22.830,00 para dar inicio a los tramites de la negociación pendiente, por ultimo solicitó, en base a las razones expuestas que, la demanda principal sea declarada inadmisible.
3.-) Por otra parte, riela a los folios 06 al 07 del cuaderno separado de incidencia de tacha, escrito de fecha 28 de abril de 2014, formulado nuevamente por la ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte, asistida por la profesional del derecho Urbina Dugarte de Plaza, en virtud del cual formaliza la tacha de falsedad del recibo marcado con la letra “G” de fecha 18 de noviembre del año 2012, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1381 ordinales 2° y 3° del Código Civil, en los términos siguientes:
3.1) Que, describe el tiempo y modo en que la ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte, ha recibido el dinero y que, el día 18 de noviembre del año 2012, solo se limitaron a sumar los abonos de la opción a compra-venta, para que arrojara un total y conocer el resto de la deuda;
3.2) Que, la optante compradora había llevado consigo, los dos recibos redactados, donde luego del espacio para la firma, colocó la cantidad que se adeudaba;
3.3) Que, la optante vendedora, a solicitud de la compradora, rompió los anteriores recibos, porque se había totalizado en uno solo, mientras que esta última, no lo hizo así, alegando olvido, procediendo la vendedora a suscribir en definitiva el recibo por la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares (155.000,00);
3.4) Que, por las razones anteriores invoca la nulidad del documento o recibo, a razón de que, acepta que la optante vendedora, ha recibido la cantidad de 155.470,00, como parte del precio de la opción a compra, pero que fue el producto de varios abonos de diferentes fechas, mientras que rechaza, que el día 18 de noviembre de 2012, haya recibido la cantidad de 155.000,00, de manos de la ciudadana Yanahira Urbina, en moneda de curso legal, como aparece reflejado en el recibo de marras;
3.5) Por último, la ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte, insiste en que la optante compradora, había llevado los dos recibos redactados, donde después del espacio de la firma, colocó la cantidad que se adeudaba, y que luego, recortó esa línea después de la firma. Para finalizar solicitó que la formalización de la tacha de falsedad, fuera admitida y declarada con lugar. En la parte in fine del referido escrito, aparece instrumento poder apud-acta otorgado por la ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte, a la profesional del derecho, Urbina Dugarte de Plaza.
4.-) En fecha, siete (07) de mayo del año 2014,el profesional del derecho GERARDO JOSE PABÓN VALIENTE, titular de la cedula de identidad número V.- 11.954.233, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 77.373, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadanaYANAHIRA URBINA GARZON,venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.- 16.657.682, de este domicilio y hábil, parte oferente en el procedimiento principal de Oferta Real de Pago, haciendo uso del derecho a la defensa y de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insistieron en hacer valer el documento objeto de la tacha planteada, con basamento en los siguientes hechos:
4.1) Que, con ocasión al escrito contentivo de la oferta real de pago, cuyo conocimiento cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fue consignado marcado con la letra “G”, recibo de pago de fecha 18 de noviembre de 2012, donde, a criterio de la representación legal de la parte oferente se evidencia que, la ciudadana YANAHIRA URBINA GARZON, canceló a la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 155.000,00) por concepto de abono a la opción a compra venta;
4.2) Que, destaca que al igual que los demás recibos de pago que se acompañaron al escrito inicial, fueron emitidos debidamente por la vendedora, la cual como indica la oferida en los escritos presentados en esta causa, extendía en dos ejemplares para cada una de las partes;
4.3) Que, el documento privado fue objeto de tacha por la oferida, ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte, mediante escrito interpuesto en fecha 21 de abril de 2014, basados, según afirma la parte oferente, en alegaciones falsas y temerarias, razón por la cual formalmente insiste en hacer valer dicho instrumento privado, dada su fidelidad como instrumento probatorio del pago realizado por una parte a la otra;
4.4) Que, la ciudadana Yanahira Urbina Garzón, cancelaba y la acreedora-vendedora, en su computador procedía en el mismo acto a imprimir el recibo, y que, siempre los hacía en una misma hoja de papel y luego los recortaba y los firmaban dejando un ejemplar en manos de cada una de las partes;
4.5) Que, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2012, previo acuerdo con la vendedora, la compradora realizó su sexto pago, quien imprimió la hoja respectiva, que luego las “recortó y las firmaron”, y es cuando acuerdan un último pago para el día cuatro (04) de noviembre de 2013, por la cantidad de veintidós mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 22.830, oo);
4.6) Que, de la copia del recibo que acompañó la oferida en su escrito de fecha 21 de abril de 2014, observa la parte oferente que, se trata supuestamente del otro ejemplar del recibo extendido por la ciudadana Liliana Parra Dugarte, en fecha 18 de noviembre de 2012, y que observa igualmente al pie del mismo, una nota donde se lee: “Resta para la fecha Bs. 65.000 para la cancelación total del monto de Bs. 240.000”; por lo que la parte oferente concluye que, la ciudadana Liliana Parra Dugarte, al momento de elaborar los recibos de pago, emitió no dos recibos iguales, sino uno diferente al otro, a la oferente le entregó uno sin nota y ella conserva el otro, cuya nota fue agregada posteriormente;
4.7) Que, de los hechos y/o alegatos que formula la parte oferente colige que, la parte oferida actúa de mala fe y trata abiertamente de tergiversar la realidad;
4.8) Que, el recibo cuya tacha se intenta no presenta alteración en su contenido, que por el contrario le resulta claro y preciso, incluso porque se encuentran estampadas las huellas digito pulgares de ambas partes, lo que considera, avala su veracidady eficacia, lo cual evidencia además la ocurrencia del pago y la fecha en que se produjo;
4.9) Que, la parte oferente concluye además que, la nota que aparece en el recibo que presenta la oferida, no pone en duda o tergiversa el hecho de que dicho pago se realizó en fecha 18 de noviembre de 2012, y que fue debidamente recibido y aceptado por la vendedora, por lo que estima que la tacha propuesta debe ser declarada sin lugar, pues afirma que no proceden ninguna de las hipótesis establecidas en los numerales 2° y 3° del artículo 1381 del Código Civil, fundamento del medio de impugnación;
4.10) Por último, la parte oferente alega que, la tachante en su escrito de formalización no proporciona de manera detallada y pormenorizada los hechos que se pudieran enmarcar en el número 2 del artículo 1381 del Código Civil, aunado a que el contenido del recibo de pago se plasma la ocurrencia del pago y su aceptación por parte de la acreedora Liliana Parra, pues no se encuentra alterado su contenido, por lo que ratifica su solicitud de que el Tribunal deseche la tacha propuesta por carecer de fundamento.
5.-) Por auto de fecha, doce (12) de mayo de 2012, que riela al folio catorce (14) del cuaderno separado de tacha, el Tribunal de cognición para ese momento, determinó los hechos en los que debía recaer la prueba, con fundamento en el artículo 442 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en la forma que se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) En cumplimiento a lo establecido en el artículo 442 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, Reglas de Sustanciación de la Tacha, que reza (…). El Tribunal procede a determinar los hechos en lo que ha de recaer la prueba, de la forma siguiente:
1) El procedimiento a realizarse en el presente juicio de Oferta Real de Pago, donde la parte oferida propone la Tacha Incidental de Documento Privado, Recibo de fecha 18 de Noviembre de 2012, marcado con la letra “G”, se encuentra previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
2) Para el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, sobre el Ordinal 3° del artículo 442, comenta: ¨El ordinal tercero presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En tal caso de pertinencia, el Juez determinará –con toda precisión- cuáles son los hechos que debe demostrar el impugnante y cuáles los que debe demostrar su antagonista. Estas determinaciones debe hacerlas el juez al segundo día después de contestada la tacha, tal cual indica el ordinal anterior. Para establecer lo que debe demostrar uno y otro, el juez se atendrá a las reglas de distribución de la carga de la prueba (cfr comentario Art. 506); al tachante le atañe comprobar la falsedad de la firma del funcionario o del otorgante, la falsedad de atestación sobre la comparecencia de la parte o su declaración recogida en la escritura, o sobre la fecha o lugar del otorgamiento, o, en fin, sobre la alteración material de menciones esenciales del instrumento. Respecto a la contraparte, el juez debe determinar las pruebas que ha de hacer sólo en el caso de que en su escrito de contestación haya introducido hechos nuevos a la Litis de tacha (vgr., la rehabilitación oportuna del otorgante reputado incapaz para firmar por el tachante). Si sólo se limita a negar las afirmaciones del actor, no habrá carga probatoria que le incumba, y, por tanto, siendo meramente facultativa la contra prueba de los supuestos de hecho fundamentales de la tacha, no existe razón para exigir al demandado el diligenciamiento de esa contraprueba y precisarla en su objeto. (Lo destacado es del Tribunal).
3) Por cuanto se observa que la parte oferida ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, asistida por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, al exponer las razones y alegatos contra la validez de la Oferta Real de Pago, haciendo formal oposición a la Oferta Real de Pago y del Depósito, rechaza, tacha e impugna el documento privado, Recibo de fecha 18 de Noviembre del 2012, marcado con la letra “G”, por lo cual le corresponde entonces a la parte oferida demostrar la invalidez del documento objeto de tacha.
4) Respecto a ello, la carga de la prueba de los hechos alegados, corresponde a la parte Oferida, en este sentido, la tachante debe demostrar la falsedad del documento privado, Recibo de fecha 18 de Noviembre del 2012, marcado con la letra “G”.
5) Para el cumplimiento de ello, el Tribunal fija para el Segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las NUEVE de la mañana, para el nombramiento de Expertos, con la finalidad de la realización de la experticia de dos recibos: 1) El que obra al folios 16 del presente cuaderno de tacha y, 2) El que obra al folio 65 del expediente principal. La experticia debe estar dirigida a los fines de verificar sus contenidos, firmas y huellas dactilares y determinar así la autenticidad y veracidad de uno de ellos.
6) En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara cumplida la determinación que ordena el artículo 442, Ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil. Y ordena a las partes cumplir con lo aquí establecido Y ASI SE DECIDE. (…)”
6) A los fines únicamente explicativos e inteligibles y de manera somera, vistos los efectos de la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil diecisiete, (folios 152 al 160) y de la cual este Tribunal hará mención más adelante, se procede a continuacióna hacer mención de algunas de las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 12 de mayo del año 2014:
6.1) Al folio 16 del cuaderno separado, obra auto del Tribunal de cognición por el cual, en cumplimiento de la sustanciación de la tacha, acordó el desglose de los folios 64, 65 y 66 de las actuaciones, dejando en su lugar copia debidamente certificada;
6.2) A los folios 17 al 19, obran copias certificadas del folio 33 y su vuelto del expediente signado con el número 23462, que cursa por Nulidad de Contrato de Opción a Compra Venta, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida;
6.3) Mediante acta de fecha 14 de mayo de 2014 (folio 20), tuvo lugar nombramiento de expertos en la incidencia de tacha;
6.4) A los folios 24 y 25, obra resultas de la notificación practicada al Ministerio Público del Estado Mérida;
6.5) A los folios comprendidos desde el 27 al 33, ambos inclusive, obran actuaciones relativas al escrito de formulación y solicitud de declaratoria de fraude procesal y colusión, interpuesto por la ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte, debidamente asistida de abogada, fundamentado en normas de rango constitucional y procesal; el cual fue negado por el Tribunal instructor al folio 34 del expediente o cuaderno separado;
6.6) Al folio 35, obra diligencia suscrita por el experto designado ciudadano Rafael Albornoz, donde acepta el cargo recaído mediante actuación judicial del día 14 de mayo 2014;
6.7) Al folio 36, corre agregada diligencia suscrita por Liliana Josefina Parra Dugarte, asistida de abogado, dejando constancia de error material, cometido al folio 31 y consistente en la expresión optante vendedora cuando quiso señalar optante compradora;
6.8) Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, el Tribunal de Causa para ese momento, fijó oportunidad para el acto de juramentación de expertos, acto este que tuvo lugar, el día 30 de mayo de 2014 (folio 39), procediendo además los expertos juramentados, con esa misma fecha, y mediante diligencia separada, a fijar sus honorarios profesionales y oportunidad para la presentación del informe respectivo, lo que fue debidamente acordado por el Órgano Judicial en fecha tres de junio de 2014 (folio 41); acto continuo los expertos designados y juramentados, en diligencia de fecha 03 de julio de 2014 (folio 44) dejaron constancia del comienzo de las actuaciones periciales y solicitaron les fuera librada credenciales, lo que fue debidamente establecido por el Órgano Jurisdiccional;
6.9) A los folios 80 al 90 del cuaderno separado de tacha, obra informe pericial presentado por los expertos designados y juramentados;
6.10) En fecha 29 de septiembre de 2014 (folios 95 al 108) fue publicada sentencia por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde declara con lugar la tacha incidental interpuesta por la ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte contra la ciudadana Yanahira Urbina Garzón, por presentar el recibo de pago mutilaciones que desvirtúa la información contenida;
6.11) En respuesta de lo anterior, por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2014, el profesional del derecho Gerardo José Pabón Valiente, interpuso recurso de apelación en forma genérica contra el referido dictamen. Por lo que el Tribunal de cognición, ordenó en fecha 26 de noviembre de 2014, y anexo al oficio 521, remitir el cuaderno de tacha al Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en función de distribución, a los fines de que conozca del mencionado recurso.
6.12) Efectuado el sorteo respectivo, conoció de las actuaciones en apelación el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el que luego del procedimiento correspondiente a la segunda instancia, dictaminó, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, lo siguiente:
“(…) En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 30 de septiembre de 2014 por el abogado GERARDO JOSE PABON VALIENTE en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YANAHIRA URBINA GARZÓN, contra la decisión contenida en la parte in fine del auto de fecha 12 de mayo del mismo año, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en la incidencia de tacha de documento surgida en el juicio seguido por la apelante contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE por oferta real de pago, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la tacha incidental.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD parcial del auto dictado en fecha 12 de mayo de 2014, por medio del cual el Tribunal de la causa - Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano De Mérida – no se pronunció sobre la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en esta incidencia de tacha instrumental con posterioridad al 12 de mayo de 2014.
CUARTO: En virtud de la decisión anterior, se decreta LA REPOSICION de esta incidencia al estado en que se encontraba para la mencionada fecha – 12 de mayo de 2014 – a los fines de que, por auto expreso, dicho Tribunal ordene inmediatamente, a la apertura del lapso de pruebas previsto en el artículo 396 eiusdem, para que las partes procedan a promover y evacuar pruebas en la presente incidencia de tacha documental.
QUINTO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
(…)
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a losdieciséis días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
(…)”
7) A los folios del 165 al 173 y su vuelto, obran actuaciones relativas al criterio expuesto por la ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte, debidamente asistida de abogada, donde advierte que el procedimiento de oferta real de pago, no tiene apelación y a tal efecto cita jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia del 13 de junio del 2007; a lo que el Órgano Jurisdiccional de Alzada concluyó que, la solicitud contenida en las prenombradas diligencias de fechas 27 de junio y 10 de julio, son improcedentes, por cuanto considera que, no puede revocar por contrario imperio su propia decisión dictada el 16 de mayo de 2017;
8) Mediante auto de fecha 27 de julio de 2017 (folio vto. del 175), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declara firme la sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, en consecuencia, acordó bajar el expediente al Tribunal de la causa, dándole salida bajo el número 88 y remitiéndolo anexo al oficio número 0312-2017;
9) A los folios 182 al 187, obra escrito presentado por la parte oferida en el procedimiento principal, donde solicita la declaratoria de fraude procesal;
10) Alos folios 188 al 190 del expediente, obran actuaciones relativas a lainhibición formulada por la abogada FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez Titular a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 02 de noviembre de 2017, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil;
11) A los folios 193 al 205, se evidencian actuaciones correspondientes al abocamiento del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud del sorteo de la distribución efectuado en fecha 17 /11/ 2017, para lo cual fueron debidamente notificadas las partes;
12) Mediante resolución de fecha 28 de febrero de 2019 (folios 206 al 207 y vto.), el ahora Tribunal de causa, desestimó por infundada la denuncia de fraude procesal formulada por la ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte, asistida por la abogada Urbina Dugarte de Plaza, con ocasión del escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2017;
13) Al folio 225 y su vuelto, obra auto del Tribunal de fecha 12 de marzo de 2018, por el cual resuelve lo peticionado mediante escrito de fecha05 del mismo mes y año (folios 210 al 217) por Liliana Josefina Parra Dugarte, debidamente asistida por Urbina Dugarte de Plaza;
14) Al folio 220 del expediente, corre agregado instrumento por el cual la ciudadana Yanahira Urbina Garzón, parte demandante oferente otorga poder especial al abogado en ejercicio, Pedro David López Chirinos, titular de la cédula de identidad número V.- 10.704.550, e inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 70.195;
15) Por auto expreso de fecha doce (12) de marzo de 2018 (folio 229), el Tribunal, vista la decisión proferida en fecha 16 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó la apertura del lapso de pruebas, conforme lo establece el artículo 396 del Texto Adjetivo, para que las partes promovieran lo que consideraren pertinente a los fines de demostrar la veracidad o falsedad del documento privado, consistente en un recibo de fecha 18 de noviembre de 2012, el que fue acompañado con la letra “G” , folio 2 del cuaderno de tacha, a tal efecto, se ordenó igualmente la notificación tanto de las partes como del Ministerio Público, cuyas resultas obra a los folios 236 al 238 y a folios 242 al 243 esta última;
16) Mediante oficio número 0480-383-17 (folio 240) de fecha 23 de noviembre de 2017, este Tribunal fue informado por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sobre la declaratoria con lugar de la inhibición formulada por la Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial;
17) A los folios 246 al 250, corren agregados escritos de promoción de pruebas tanto de la ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte, asistida por la abogada Urbina Dugarte de Plaza, como por la representación legal de la parte oferente abogado Pedro David López Chirinos;
18) Al folio 253 del expediente, obra auto por el cual la funcionaria judicial Ival Roldán Rondón, se aboca al conocimiento de las presentes actuaciones, en virtud del nombramiento como Jueza Titular adscrita al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, lo que fue debidamente notificado a las partes (folios 253 al 256);
19) Al folio 257 de las presentes actuaciones, obra diligencia suscrita por la abogada Urbina Dugarte de Plaza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte, parte oferida en el procedimiento principal de Oferta Real de Pago, en la que se opone formalmente a la admisión de la prueba de su contraparte, promovida al folio 249 del expediente;
20) En fecha veintiuno (21) de junio de 2018 (folio 258), este Tribunal dicta auto por el cual, en aras de sustentar la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las partes estén al tanto en cada momento de cuáles son sus derechos y sus obligaciones, evitando posibles perjuicios, procedió a determinar los diferentes momentos de aquél conforme a lo establecido en los artículos 396, 397, 398 y 400 del Código de Procedimiento Civil;
21) Al folio 259 del expediente, el representante legal de la ciudadana Yanahira Urbina Garzón, parte oferente, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas presentado a favor de su defendida (folio 249), así mismo, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, ya que las considera impertinentes e ilegales, por pensar que, no se puede promover ese tipo de prueba cuando la otra parte no tiene el control de la misma;
22) Por su parte, la parte oferida, mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2018, ratifica igualmente, el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 246 y 247, y se opone a la prueba promovida por la parte oferente al folio 249, por ser, según expresa, manifiestamente ilegal e impertinente, con apoyo en la experticia que corre a los autos a los folios 80 al 90 del expediente o cuaderno separado de tacha incidental y adiciona que, los hechos notorios no son objeto de prueba conforme los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil;
23) En decisión de fecha, veintiséis (26) de junio de 2018, (folios 261 al 263), el Tribunal resuelve la oposición a las pruebas presentadas por las partes, en los siguientes términos:
“(…) El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La jurisprudencia patria ha definido lo que debe entenderse por “ilegal” e “impertinente”. En efecto, la Sala Político Administrativa en Sentencia número 2189, de fecha 14 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Expediente número 16.332 y reiterada para los años 2002 y 2006, ha establecido al respecto lo siguiente:
“(…) pues solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia (…)” (El subrayo es del Tribunal).
De la anterior transcripción, puede este Tribunal establecer el alcance de las premisas de procedencia para declarar un medio probatorio como ilegal e impertinente. Efectivamente, siendo que es necesario que el medio sea contrario al ordenamiento jurídico o que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido para declarar un medio probatorio como ilegal e impertinente, considera el Tribunal, que, en el caso concreto, no se cumplen, con uno u otro elemento para así establecerlo, y por ende declarar el medio probatorio inadmisible.
SEGUNDO: Por otra parte, siendo que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, es evidente que el Juez, a los fines de evitar la injuria constitucional (Sentencia número 0032. Sala Constitucional del 29 de Enero de 2003. Ponente: Dr. José M. Delgado Oquendo. Expediente N° 01-2614) está en la obligación de admitir todas las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Habida consideración que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Fol. 152 al Fol. 160) en la parte dispositiva del fallo, concretamente en los particulares “Tercero” y “Cuarto” declaró la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en esta incidencia de tacha instrumental con posterioridad al 12 de mayo de 2014 (Fol. 14) y en tal virtud decretó LA REPOSICION al estado en que se encontraba para la mencionada fecha – 12 de mayo de 2014 – es por lo que este Tribunal no hace pronunciamiento expreso, en relación a lo alegado por la profesional URBINA DUGARTE DE PLAZA, antes identificada, en su diligencia de fecha 22 de mayo de 2018 (Fol. 257), al fundamentar su oposición a la prueba de la contraparte, que fuera promovida al folio 249 de la incidencia, tomando como apoyo la experticia que riela desde el folio 80 hasta el folio 90 de las actuaciones, visto que la misma resulta inexistente para la fecha (22 de mayo de 2018).
CUARTO: Visto que ambas partes ratificaron sus escritos de pruebas (Folios 259 y 260) este Tribunal confirma su agregue a la presente incidencia dentro del lapso legal y determinado en fecha 21 de junio de 2018 (Fol. 258).
QUINTO: Queda en estos términos resuelta la oposición a las pruebas promovidas en la presente incidencia, declarando en consecuencia SIN LUGAR LA OPOSICION formulada tanto por la representación legal de la parte demandante como por la demandada en la incidencia. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. - Mérida, veintiséis (26) de junio del año dos mil dieciocho (2018).
(…)”
24) Por auto de fecha, dos (02) de julio del año 2018, (fol. 264) y de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal vista la decisión que antecede, procedió a admitir las pruebas promovidas por ambas partes en la presente incidencia de tacha, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se derivó su evacuación, por lo que, en cuanto a la prueba de experticia promovida por la parte oferida, el Tribunal de conformidad con el artículo 452 ejusdem, fijó oportunidad para el nombramiento de expertos;
25) Mediante acta que riela al folio 265 del expediente, el Tribunal procedió al nombramiento de expertos de conformidad con el artículo 452 del Texto Adjetivo vigente. Dicho acto se llevó a cabo con la asistencia de la ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte, su representante legal, abogada Urbina Dugarte de Plaza, no así la ciudadana Yanahira Urbina Garzón, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Dicha responsabilidad recayó en los ciudadanos Ingeniero -Arquitecto Darío Sánchez Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.497.992, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el número 68.177, y miembro de la Asociación de Expertos Grafrotecnicos de Venezuela con el número I-45, por la parte oferida; Azarías de Jesús Carrero Vielma, quien es igualmente venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 3.499.266, con Certificado de Acreditación I-11, expedido por Asociación de Expertos Grafrotecnicos de Venezuela, por el Tribunal; y por cuanto no asistió al acto la parte oferente, el Órgano Jurisdiccional, de conformidad con la Ley Adjetiva, procedió a nombrar como experto al ciudadano Luis Alberto Urbina, titular de la cédula de identidad número V.- 8.037.117, ExpertoGrafrotecnicos. A tal efecto, se procedió a librar debidas comunicaciones procesales a los expertos designados a los fines de su aceptación y juramento de Ley;
26) Al folio 266 del expediente, obra diligencia de fecha cuatro de julio de 2018, suscrita por el abogado Pedro López, con el carácter de autos, y señaló que, encontrándose en la oportunidad legal para nombrar experto, señaló al ciudadano José Luis Acevedo Rodríguez, titular de la cedula de identidad número V.- 10.104.442, Experto Grafotecnico, con certificado de acreditación número IDM-37;
27) Con vista a la diligencia anterior, el Tribunal dictó auto resolutorio (folio 267 al folio 269), por el cual, y de conformidad con los artículos 7, 196, y 452 del Código de Procedimiento Civil, así como con apoyo en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia de fecha 04 de abril del 2000. Ponente Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero. Expediente número 00-0279, y Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, del 15 de noviembre de 1978, Ponente Magistrado Dr. José Román Duque Corredor, Expediente número 102, reiterada para los años 1999 y 2002, concluyó que:
“(…) 1.- La ley establece las formas procesales según las cuales los actos estarán revestidos de legalidad; 2.- que no es dable a las partes ni al Juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales; 3.- que las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador … una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso; 4.- que la observancia de las reglas legales que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, es de estricto orden público y en ese sentido son garantías del derecho de defensa de las partes, al debido proceso y seguridad jurídica. En consecuencia, y siendo que este Tribunal mediante auto y de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, estableció la forma y las condiciones según las cuales se llevaría a cabo el nombramiento de expertos en la incidencia de tacha, es por lo que resulta forzoso para quien juzga, no admitir el nombramiento de experto realizado por el representante legal de la parte actora mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2018 y ratifica la designación y/o nombramiento formulado por este Tribunal en fecha cuatro de julio de 2018, mediante acta que riela al folio 265 del expediente. Y así se decide. Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal ordena librar boleta de notificación a los expertos nombrados en el acta procesal que riela al folio 265, tal y como fuera ordenado en el texto de la misma, a los efectos de la aceptación y juramentación. Acto este que tendrá lugar a las diez de la mañana. Cúmplase. (…)”
28) A los folios 271 al 273, corren agregadas las boletas de notificación libradas a los expertos designados en autos, como constancia del cumplimiento de la orden emitida por el Tribunal;
29) En fecha, seis (06) de julio de 2018, (folio 274), el Tribunal dicta auto por el cual, visto lo voluminoso de la primera pieza del cuaderno separado de tacha incidental, que dificulta el manejo del expediente, ordenó la apertura de una segunda pieza;
30) Segunda Pieza: Se inician las presentes actuaciones, mediante auto que ordena su apertura (folio 275) en copia fotostática debidamente certificada;
31) A los folios 276 al folio 326, segunda pieza del cuaderno separado de tacha incidental, obran actuaciones concernientes a las resultas de la inhibición planteada por la Juez Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, así como la respectiva resolución dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial;
32) En fecha 17 de julio del año 2018, en diligencia que obra al folio 327, el abogado Azarías de Jesús Carrero Vielma, en su condición de experto designado en acta de fecha 04 de julio de 2018, se excusó de aceptar el cargo sobre el recaído; por lo cual el Tribunal de conformidad con el artículo 458 del Texto Adjetivo vigente, procedió a fijar oportunidad para el nombramiento del experto que represente al Tribunal en la realización de la experticia que se promueve en la tacha incidental;
33) Al folio 329 del expediente, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto. Actuación procesal que no contó con la asistencia de las ciudadanas Yanahira Urbina Garzón ni Liliana Josefina Parra Dugarte, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido el Tribunal, de conformidad con el único aparte del artículo 458, en un todo conforme con el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, nombró como experto al ciudadano GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.728.428, a quien se ordenó librar boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley, todo con fundamento en el artículo 459 ejusdem;
34) A los folios 330 al 335, obran resultas de las notificaciones libradas a los expertos nombrados;
35) En fecha 25 de julio de 2018, (folio 336), siendo las diez de la mañana, tuvo lugar el Acto de Aceptación y Juramentación de los Expertos nombrados. Asistieron al acto los ciudadanos Luis Alberto Urbina, Darío Sánchez Rincón y Gherson Alirio Pernía Camargo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.037.117, 3.497.992 y 5.728.428 en su orden, con el carácter de expertos designados para que representen tanto a las partes como al Tribunal. Acto continuo, los expertos aceptaron el cargo recaído, por lo que el Tribunal les tomo el juramento de ley. Seguidamente y cumplidos los extremos del acto, quedó establecido el tiempo para la presentación del informe y el lugar de la realización de las diligencias sobre la experticia, dejándoles claro el Tribunal, la obligación en la que se encuentran de señalar con por lo menos 24 horas de anticipación, el día y hora en que se dará comienzo a las diligencias. Así mismo se les realizó demás advertencias y consideraciones necesarias, establecidas en la Ley Adjetiva, las cuales obran en el texto de la referida acta;
36) Al folio 338 del expediente, mediante escrito presentado por los ciudadanos Luis Alberto Urbina y Darío Sánchez Rincón, antes identificados, informaron sobre la oportunidad del inicio de las actividades inherentes a su nombramiento, de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil;
37) En fecha 13 de agosto de 2018, (folio 339), los expertos juramentados solicitaron prorroga de quince (15) días de despacho, a los fines de consignar la experticia encomendada, lo cual fue acordado por el Tribunal de conformidad con el artículo 461 del señalado texto adjetivo, en fecha 17 de septiembre de 2018 (folio 340);
38) Al folio 341 del expediente, obra escrito de fecha 18 de septiembre de 2018, presentado por los expertos juramentados, por el cual solicitan, les sea otorgada acreditación necesaria a los fines de acudir por ante otras autoridades jurisdiccionales, para realizar experticia documentoscópica con las respectivas fijaciones fotográficas y análisis criminalístico, sobre documento atinente a los estudios que se llevan a cabo y con relación al expediente 04531, por otra parte, sugieren al Tribunal, el resguardo del documento que obra al folio dos de las presentes actuaciones, a los fines de una mejor protección evitando deterioros, lo cual fue establecido por el Tribunal mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2018 y recibido conforme, según diligencia de fecha 05 de octubre de 2018;
39) La abogada Urbina Dugarte de Plaza, mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2018 (folio 346), solicita al Tribunal dicte las medidas necesarias, a los fines de la prosecución de los estudios que adelantan los expertos juramentados, visto que el Tribunal Superior en lo Civil, donde cursa el expediente 04531, se encuentra acéfalo desde hace varios días. En este orden de ideas, los expertos juramentados, en diligencia que corre agregada al folio 347, informan al Tribunal la imposibilidad de realizar el estudio y comparación con el recibo original, cuya causa se encuentra en el Tribunal Superior, antes mencionado, por cuanto no está dando despacho. Visto lo anterior, el Tribunal mediante auto de fecha 19 de octubre de 2018, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento de la orden contenida en auto de fecha 17 de septiembre de 2018 (folio 340), acordó diferir la evacuación y presentación de la experticia para la cual fueron nombrados y juramentados los profesionales antes señalados, para el tercer día hábil de despacho siguiente a aquel en que apertura a despacho el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Advirtió el Juzgado de cognición que, el termino antes señalado, no constituye un nuevo lapso sino la continuación del otorgado al folio 340 del expediente;
40) En acta de fecha seis (06) de noviembre de 2018, (folio 350), siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana, los expertos juramentados, informan al Tribunal la continuación en la realización de la experticia, para lo cual solicitaron la entrega del documento original desglosado objeto de la experticia, a los fines de constituirse en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para ser confrontado con el documento que corre inserto en el folio 33 del expediente 04531, lo cual fue acordado por este Tribunal;
41) Al folio 351 del expediente, obra diligencia suscrita por los expertos, donde dejan constancia de la devolución del instrumento objeto de la experticia, luego de cumplir con las diligencias por ante el Tribunal Superior señalado;
42) Mediante diligencia de fecha siete (07) de noviembre de 2018, (folio 352), los ciudadanos Darío Sánchez Rincón, Luis Alberto Urbina y Gherson Alirio Pernía Camargo, en su condición de expertos juramentados, hacen entrega de la experticia encomendada, constante de quince (15) folios útiles, de la cual fue ordenado su agregue a las actuaciones (folio 368), de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil;
43) Al folio 369 del expediente, corre agregada diligencia, suscrita por la abogada Urbina Dugarte de Plaza, solicitando copia fotostática certificada de los folios 220, 221, 249, 353 al 367, lo cual fue concertado por el Órgano Jurisdiccional, al folio 370;
44) En fecha veintidós (22) de enero de 2019, (folio 371), diligenció el ciudadano Luis Alberto Urbina, experto nombrado en el expediente, consignando recibo de pago, por concepto de honorarios profesionales en la elaboración de la experticia;
45) Al folio 374 del expediente, corre agregada diligencia, suscrita por la ciudadana Yanahira Urbina Garzón, debidamente asistida por el abogadoGerardo José Pabón, solicitando copia fotostática certificada de los folios 199, 200, 204 y 205, lo cual fue concertado por el Órgano Jurisdiccional, al folio 376, en auto de fecha 09 de abril de 2019, previo recibo realizado en fecha cuatro (04) de abril del citado año.
46) Al folio 377 de las actuaciones, obra auto del Tribunal de fecha 12 de agosto de 2019, en virtud del cual se ordenó la notificación del Ministerio Público y de las partes, conforme al artículo 442 inciso 14°, en concordancia con los artículos 132 y 511 del Código de Procedimiento Civil, en un todo conforme con las sentencias número 0002, proferida por la Sala Constitucional de fecha 11 de enero de 2006, con Ponencia del ciudadana Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 05-0792, y sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 24 de enero de 2018, en el expediente número AA20-C-2017-000676, RC 000006, donde se establece la obligatoriedad de la notificación al Ministerio Público, aun en la tacha de documentos privados, en su instrucción e informes;
47) A los folios 379 al 384, obran resultas de las comunicaciones procesales practicadas por el Alguacil del Tribunal, referentes al auto de fecha 12 de agosto de 2019;
48) Al folio 386 del cuaderno separado de tacha, obra solicitud de copias fotostáticas certificadas de los folios 353 al 368, suscrita por la profesional del derecho Urbina Dugarte, con el carácter acreditado a los autos, lo que fue providenciado por el Órgano Jurisdiccional al folio subsiguiente;
49) En fecha 23 de octubre del año 2019, se ordenó cómputo de los días de despacho acontecidos, a los fines de determinar si ha transcurrido íntegramente el lapso establecido en los artículos 442 inciso 14°, en concordancia con los artículos 132 y 511 del Código de Procedimiento Civil; comprobándose su cumplimiento al folio 389 de la incidencia;
50) Al folio 390 de las actuaciones, el Tribunal, al verificar el agotamiento establecido en las normas adjetivas antes mencionadas, evidenció que no fueron presentados escrito de informes y/o conclusiones por persona alguna;
51) A los folios 391 al 393, obran actuaciones de mero trámite concernientes a corrección de foliatura y retiro de copias fotostáticas certificadas previamente solicitadas;
52) En fecha 30 de octubre del año 2019, el Tribunal mediante auto que obra al folio 394, dice “Vistos” y entró en términos para decidir;
53) Al folio 395 de la incidencia de tacha, el Tribunal dictó auto de diferimiento de la publicación de la sentencia interlocutoria que atañe al caso de autos.
Efectuadoun estudio generalizado de los hechos, actuaciones y argumentos expuestos en el expediente, se procede de seguida a la parte motiva del fallo, en los términos siguientes:
II
PARTE MOTIVA
DE LA TACHA DE INSTRUMENTOS PRIVADOS
(LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA)
En apego al postulado consagrado en el artículo 2 de la Carta Magna, que consagra la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, teniendo como norte además, el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal a argumentar su fallo con base en las siguientes consideraciones:
II.IEn un primer momento, esta Juzgadora considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos claves que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen inductivo-deductivo que se emprende, y por ende, la conclusión que arroja.
La palabra documento proviene del latín documentum “enseñanza, lec¬ción”, derivado del verbo doceo, ere “enseñar”. El sentido actual está docu¬mentado en castellano por primera vez en 1786, y se llegó a él probablemente a través de “lo que sirve para enseñar”, luego “escrito que contiene información (para enseñar)” y finalmente “escrito que contiene información fehaciente” (Calvo, 2009).
Según Couture (citado en Calvo), es el instrumento; objeto normalmente escrito, en cuyo texto se consigna o representa alguna cosa apta para esclarecer un hecho o se deja constancia de una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos. Según la afirmación de Borjas que los “instrumentos, documen¬tos, títulos escritos y escrituras, son vocablos sinónimos en el lenguaje forense, y se entiende por tales todo escrito en que se hace constar un hecho o una actuación cualquiera”. Igual afirmación hace Feo que “en nuestras leyes usan a veces las voces genéricas documento, o instrumento, título, o escritura, como equivalentes; y así las emplea la práctica corroborada ampliamente por nuestra jurisprudencia”.
Partiendo de esas definiciones pasa Calvo (2009) a conceptuar documento como todo escrito, público o privado donde consta algo. Los documentos vienen a ser medios evidentes de prueba, siendo insustituibles cuando así lo dispone la ley en determinadas circunstancias y condiciones, lo cual se debe a que es el testimonio humano existente y permanente que mantiene el vínculo con el pasa¬do, señalando cómo ocurrieron los hechos y se manifestaron externamente.
El Código Civil Venezolano, en el artículo 1.355 expresa: “El instrumen¬to redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto”.
De la lectura de los artículos 1.355 y 1.357 del Código Civil y 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que la ley habla de instrumentos, que como se dijo, vienen a ser sinónimos, de documentos o de las otras acepciones legales expresadas. La clasificación que al respecto existe es amplia, no obstante, la más importante es la que obedece a razón de la persona de que emana: Endocumentos públicos, emanados de funcionarios públicos en el desempeño de sus fun¬ciones y documentos privados, en los que no interviene, por lo menos en el ejercicio de sus funciones, ningún funcionario sino sólo personas privadas.
Ahora bien, desde un punto de vista del texto legal sustantivo, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos. El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no esté extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.
Otra estipulación subjetiva resaltante contenida en dicho texto normativo, y que está referido al caso in concreto, la encontramos en el artículo 1379, según el cual:
“Toda anotación puesta por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de su título de crédito, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor, hace fe, aunque no lleve la fecha ni la firma del acreedor, con tal que el título haya permanecido siempre en sus manos.
Lo mismo sucederá con las anotaciones puestas por el acreedor a continuación, al margen o al dorso del duplicado de un título personal al deudor, o de un recibo precedente, con tal que este documento se encuentre en manos del deudor”.
En el primer caso, la anotación debe encaminarse a demostrar el pago o liberación del deudor; no importa que no tenga fecha ni esté firmada por el acreedor, porque lo esencial es que el título haya permanecido siempre en sus manos, porque si éste se encuentra en poder de un tercero, es posible suponer que la anotación se hizo en vista de un pago futuro que el poseedor del título habría de exigir por cuenta del acreedor. Si el título permanece en poder del acreedor, "no es ya posible la hipótesis de que la anotación se haya hecho sobre -el dorso del título en vista de un pago futuro; por el contrario, se puede estar seguro de que la anotación se hizo para conservar la memoria de un hecho ya realizado, por lo que en este caso hace fe contra su autor".
El segundo caso, previsto en este artículo, supone la existencia de un doble documento, pues el título privado suele hacerse por duplicado cuando una de las partes se obliga hacia la otra, lo cual está en interés de ambos. Sobre ese doble documento pueden hallarse anotaciones de mano del acreedor: si ellas existen en su ejemplar, se da la hipótesis primeramente referida; si están en el ejemplar del deudor, estamos en el caso últimamente indicado.
La anotación puede encontrarse también en un recibo precedente, en cuyo caso rige el mismo criterio anteriormente expuesto, siempre, ello es lógico, que dicho documento esté en manos del deudor. (FLORENCIO RAMÍREZ, 1954. ANOTACIONES DEDERECHO CIVIL.Tomo Tercero. Publicaciones De La Dirección De Cultura De La Universidad De Los Andes. Mérida, pág., 79)
Para la doctrina especializada estamos en presencia de un tipo de documento privado que conjuntamente con las cartas misivas, los telegramas, los libros de los comerciantes, los registros y papeles domésticos, su fuerza probatoria se determina por las reglas establecidas en la ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito.
II.IIEn segundo lugar, LA FALSEDAD, esto es, la falta de veracidad de un instrumento, puede recaer sobre la forma extrínseca de éste o sobre el fondo de su contenido, y consiste, por lo tanto, en la alteración material, en la cancelación, o en la sustitución indebidas de todo o parte del texto del instrumento, o en expresarse en un instrumento materialmente verdadero declaraciones contrarias a la verdad. En consecuencia, la falsedad de un instrumento puede ser material, cuando ha habido adulteración del texto verdadero, o bien moral o ideológica, cuando se ha falseado la verdad en las declaraciones hechas por las partes o por el funcionario público otorgante. Otros autores, incluyen en su clasificación a la falsedad intelectual, referida a los casos de falsedad privada, alusiva a la falsedad de las partes, de los autores del instrumento con la realidad plasmada en el mismo.
En tal sentido, un documento es falso cuando lo consignado en él no concuerda con la realidad. En consecuencia, un documento que contiene datos inexactos o es falsificado (adulterado) podrá ser tachado bajo la causal de falsedad.
Franmarino Dei Malatesta, partiendo de la verdad en el instrumento, establece una clara diferenciación entre la falsedad material y la moral o ideológica, a través de tres condiciones:
1.- Correspondencia entre lo que aparece escrito y lo que se escribió.
2.- Correspondencia de la persona que aparece como firmante, sea como simple interviniente en el instrumento o como autora de él, con la persona que en verdad firmó y extendió el instrumento.
3.- Correspondencia de lo que está escrito con lo de lo escrito (expresado o declarado) resulta como existente, ocurrido o dicho.
La verdad del instrumento lo determina la presencia de las tres condiciones. La falsedad surge de su no aparición, sea singularmente o sea en conjunto. La ausencia de las dos primeras corresponde a la falsedad material, la ausencia de la tercera es indicación de falsedad ideológica.
La falsedad material constituye un hecho que lesiona, no solo a los particulares, sino también el interés social en cuanto irroga una grave ofensa a la fe pública. Puede ser entonces materia de una acción penal, dirigida principalmente contra el autor del hecho punible en desagravio de la vindicta pública, y consecuencialmente contra la eficacia probatoria del instrumento. Pero los particulares pueden proponer la tacha de falsedad en juicio civil, como pretensión principal, o incidentalmente en el curso del proceso en que se pretenda hacer valer el instrumento tachable, y entonces no va dirigido contra el autor del hecho punible, sino contra el instrumento, para anular su valor probatorio.
No procede en Venezuela, lo que si ocurre en legislaciones foráneas, la potestad del juzgador de decidir, sin previa promoción de la tacha incidental, declarar la falsedad material de un instrumento cuando apareciere manifiesta y evidente, porque el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe iniciar el proceso de oficio “nemoiudex sine actore” y el 12 eiusdem, ordena decidir conforme a lo alegado y probado en autos, prohibiendo resolver de oficio cuestiones no sometidas a su decisión, debiendo por el contrario, decidir conforme a las pretensiones y excepciones deducidas por las partes.
II.III En tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior, surge LA TACHA, como el instrumento procesal por el cual se cuestiona a los testigos, documentos y pruebas. Dicha cuestión probatoria tiene por finalidad quitarle validez a las declaraciones testimoniales, o restarles eficacia probatoria a los documentos y/o pruebas. Dicho en otras palabras, la tacha documentaria buscará que el documento no sea tenido en cuenta para probar la materia controvertida.Para que la tacha de falsedad de un documento sea procedente es necesario, además de que se proponga la misma en la oportunidad señalada por las normas de procedimiento, que se manifieste y justifique en que radica la falsedad alegada, además se deben solicitar las pruebas necesarias para poder demostrarlo.
La regulación de ley, la encontramos en la Sección 3ªdel Código de Procedimiento Civil, Artículo 438 que expresamente señala que, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Dicho texto legal también preceptúa que, para el caso de la tacha incidental, esta se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Si presentado el instrumento fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
De la normativa adjetiva contenida en los artículos 439 y 440, como también del contenido delos artículos 1380 y 1381 del Código Civil, se evidencia que la tacha por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y que la ley no establece oportunidades distintas en los casos en que el documento fuese presentado junto con el escrito de la demanda. Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha solo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual.
Por otra parte,si quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
Del análisis e interpretación de la normativa in comento, debe obligatoriamente llevar a la conclusión de que el Juez se encuentra en el deber ineludible de decidir primero y por separado la tacha, y después la cuestión de fondo; y en ningún caso ambos asuntos pueden ser cubiertos por una sola decisión. Adicionalmente y tal como lo señala Arminio Borjas, no debe entenderse que el legislador está ordenando la suspensión del juicio principal desde la promoción hasta el término de la tacha, sino previniendo el caso de que ésta fuera propuesta cuando el juicio principal se encontraba en estado de sentencia o hubiera llegado a tal estado antes de haber concluido el juicio incidental. En estas circunstancias, es lógico que no se pueda proceder a dictar el fallo definitivo de la causa sin estar decidida la incidencia. (Sentencia SCS, 04 de julio de 2000. Ponente Magistrado Dr., Omar Alfredo Mora Díaz., Expediente Nº 94-0711., RCNº0226).
De igual manera, es criterio del Máximo Tribunal del país, en Sala Social y Sala Constitucional que, si la tacha incidental de un documento debe ser sustanciada en cuaderno separado de juicio principal, lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez. (Reiterada. Sala Constitucional, 11/01/2006. Ponente Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Expediente Nº 05-0792, S. Nº 0002).
Ahora bien, siguiendo con la normativa atinente a la materia, y en el caso de que deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, el artículo 442 del Código de Procedimiento, pauta las reglas que deben seguirse para su sustanciación, estas son:
1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4° Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.
6° Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y caso de hacerse no se admitirán en juicio.
7° Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residiere en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.
En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8° Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.
9° Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.
Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por si solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.
16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.
Ahora bien, se observa de las reglas anteriores que las mismas, hacen alusión a los instrumentos públicos, entonces ¿pueden los instrumentos privados, ser objeto de tacha?
Veamos que dice al respecto, la norma y la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Republica, ante este cuestionamiento.
Efectivamente, el Texto Adjetivo vigente, en su Artículo 443 señala:
Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (12/7/2018 historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/210574-RC.000217-4518-2018-17- 0.HTML), al efectuar un análisis de la norma, antes transcrita, señaló:
“ (…) En este sentido, debe indicarse con respecto a los vicios endilgados por la recurrente, que la falsa aplicación de una norma vigente se produce, cuando el juez incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella; y la falta de aplicación de una norma vigente, ocurre, cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.
Dicho lo anterior, esta Sala considera pertinente destacar el contenido de la normativa invocada como infringida por la recurrente de nuestro Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
“…Artículo 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. (…)”
“…Artículo 439. La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa. (…)”
“…Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. (…)”
“…Artículo 443. Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables…”.
De la normativa transcrita se evidencia que el legislador con la primera disposición reguló el principio de legalidad para la realización de los actos procesales; (…); con la quinta, previno la oportunidad para la proposición de la tacha vía incidental; con la sexta, dispuso las formas de realizar la tacha de falsedad contra documento público; y con la séptima, lo relacionado con la tacha de falsedad de instrumento privado.
Ahora bien, a los fines de verificar la materialización del vicio endilgado, esta Sala trae a colación (…), lo siguiente:
“…La tacha de falsedad documental es un medio típico de impugnación contra los documentos públicos o privadoscon fundamento en falsedad material o intelectual de los mismos, esto es, en una alteración por superposición, por adición o por supresión o suplantación de firma (falsedad material), o por falsedad ideológica o intelectual (faltar a la verdad en las declaraciones del funcionario) que conlleve la modificación del documento en su contenido o en el acto de documentación, pretendiéndose acreditar unos hechos distintos a los reales. Este mecanismo de impugnación consiste en un procedimiento rígido, con términos, lapsos, medios de pruebas y valoración probatoria muy peculiares, el cual sólo puede seguirse por causales taxativas previstas en el Código Civil, con el propósito de enervar total o parcialmente su eficacia probatoria. Tiene por objeto los instrumentos públicos y también los privados (…). Según el maestro Hernando DevisEchandía. Ob. cit. t. II. Pág. 567 “…la falsedad documental se divide en material o ideológica o intelectual. La primera consiste en alterar la materialidad del documento (adulteraciones, adiciones, borraduras) o en suplantar la firma de su autor, la segunda, en faltar a la verdad en las declaraciones contenidas en el instrumento.” 2 Tiene por objeto toda la gama de instrumentos privados lo que incluye los privados puros, los autenticados, los reconocidos y los administrativos.
Según el trámite procesal que se siga para su declaratoria; en primer término, se tiene la tacha por vía principal, esto es, a través de un proceso cuyo objeto sea la pretensión de declaratoria de falsedad del instrumento de que se trate.
En este caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento será el ordinario, ya que no existe un procedimiento especial asignado para tramitar esta pretensión. En segundo término, existe la vía incidental que es un procedimiento accesorio con relación al proceso principal, que surge eventualmente, para resolver un asunto accesorio con relación al asunto principal, generalmente de naturaleza procesal, y que forma parte del mismo proceso, pero se sigue en un cuaderno separado, el cual se decide mediante una sentencia interlocutoria, antes de que se produzca la sentencia definitiva y por supuesto esa decisión va a incidir en esta.
En el caso de la tacha por la vía incidental, es un procedimiento accesorio para resolver sobre la falsedad del instrumento que fue aportado como medio de prueba en ese proceso, donde se está ventilando en la causa principal otra pretensión.
En este orden de ideas, respecto a la tacha de documento público por acción principal, señala el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil que, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirva de apoyo y que se proponga probar; el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo expondrá los hechos y circunstancias con que proponga combatir la impugnación.
La primera parte de este artículo concierne al ejercicio de la tacha de falsedad que comienza por virtud de demanda formal en la que debe darse cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 340. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que funda la tacha y el ordinal correspondiente al artículo 1.380 del Código Civil.
En relación a la tacha incidental de documento público, no existe momento preclusivos al respecto, el tachante puede plantearla en cualquier momento posterior a la consignación de la escritura pública (cosa distinta a lo que ocurre con el documento privado: Artículo 443), sin perjuicio lógicamente del lapso de sentencia y del deber de fallar oportunamente que corresponde al Juez (sic). Pero una vez tachada, corre el lapso de cinco días para formalizar la tacha, es decir, para exponer en escrito formal las razones de hecho y de derecho, con señalamiento de la causal pertinente del artículo 1.380 citado, por los cuales el documento es nulo.
En tal sentido, expresa la doctrina que ‘en el procedimiento de tacha de documento público, conforme a la norma expresada en el ordinal 5º delartículo 442 del Código de Procedimiento Civil, si no hubiere presentado el documento original, sino traslado de él, el Juez (sic) ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original la perdona en cuyo poder esté, y pretenderá a esta que lo exhiba. Por tanto, no es vicio capaz de impedir el ejercicio del derecho de tachar un documento público el que éste se haya presentado en copia certificada, porque el Juez (sic) del (sic) causa puede adoptar de oficio ciertas diligencias indispensables para verificar si son o no fundados los motivos de impugnación aducidos por el tachante’ (Sent. 16-01-1992, Pierre Tapia, O, Tomo I Pág. 128).
Con respecto a la tacha de instrumentos privados, establece el artículo 443 ejusdem que ‘pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se les hubiere presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismos. Pasadas esas oportunidades sin tacharlos, se le tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección (sic) siguiente. En caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables’.
(…)
El artículo 1.381 del Código Civil postula que ‘sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: 1) Cuando (sic) haya habido falsificación de firmas. 2) cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3) Cuando (sic) en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de varias el sentido de lo que firmó el otorgante’.
(…)
El autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al respecto señala que ‘según se deduce de la norma de juicio del Código Civil, mencionada, los motivos de tacha de falsedad de un instrumento privado, conciernen al contenido o a la firma, al igual que los de la tacha de instrumentos públicos; solo en este último caso puede extenderse a la (sic) intervención y rúbrica del funcionario autorizado, ante quien paso (sic) el acto.
El documento privado como es otorgado privadamente, sin intervención alguna de funcionario fedatario, queda circunscrito a tres argumentos de tacha: firma apócrifa, escriturización maliciosa e ignota sobre una firma en blanco, y alteración posteriori de lo escrito y rubricado’.
Las oportunidades intraprocesales para formular la tacha de falsedad deinstrumento privado, son las mismas que las de desconocimiento; sea, en la contestación de la demanda, si el instrumento lo ha producido el actor junto con el libelo de demanda como emanado del demandado, o bien en el quinto día después de producidos en otro momento del juicio. Asienta la doctrina sobre la materia que los instrumentos privados no valen por si (sic) mismos nada, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos. El documento privado adquiere, entonces, fuerza de escritura pública entre los que lo han suscrito, o contra el que lo ha escrito si es uno solo, o mejor dicho, entre las partes del acto o contrato contenido en él, y entre sus herederos o causahabientes. Para destruir la plena prueba que del documento se desprenda, seria (sic) menester tacharlo de falso como a un documento público, porque solamente probando que el acto ha sido falsificado es que se pueden echar abajo las declaraciones que contiene.
No procede la tacha cuando se trata de una copia de un documento privado autenticado. Si los reconocimientos espontáneos se equiparan a los documentos reconocidos que contempla el artículo 1.366 del Código Civil, los documentos reconocidos siguen siendo documentos privados pero auténticos en cuanto a la firma y declaraciones de los reconocientes. En cuanto a la copia certificada tiene el mismo valor que el original. Por tanto, la presentación del original se impone. De lo contrario, es imposible tachar el acto mismo del reconocimiento; o intentar la tacha cuando se trate de alteraciones posteriores a este.
(…)
En tal sentido, al haberse detectado la materialización de un error de juzgamiento, esta Sala determina que el mismo resulta determinante para la suerte del dispositivo, pues al haber aplicado el juez superior equivocadamente el contenido de las normas antedichas para decretar la inadmisibilidad de la presente demanda, le coartó el derecho a la acción a la recurrente, y asimismo, le ocasionó un menoscabo en su derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, pues si bien en la presente demanda, los títulos de los que derivan los derechos del actor son en su naturaleza totalmente distintos, no resultan contradictorios, más bien se evidencia la subsidiariedad que existe el uno con otro, lo cual debió haber sido considerado por el ad quem.
Adicionalmente, debe señalarse, que en el fallo impugnado, el juez superior incurrió en otro error, cuando determinó que la tacha por falsedad de un instrumento privado no puede iniciarse por vía principal, pues además de contradecir lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el marco sustantivo -Art. 1.381- como en el adjetivo -Arts. 438 y 443, contraviene en todo sentido la amplia y constante jurisprudencia que este Alto Tribunal ha emitido al respecto, lo cual no puede ser omitido de pronunciamiento por parte de esta Sala.
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Civil, declara la procedencia de las delaciones estudiadas en el presente capítulo. Así se decide. (…)”
Sin lugar a ningún género de dudas,de la transcripción anterior, se desprende el análisis casacional de la procedencia y/o viabilidad de la tacha en documentos privados, su naturaleza jurídica, clases, objeto, procedimiento, entre otros aspectos y características resaltantes; así comotambién se destaca la norma sustantiva que la rige, los motivos que comprende la tacha de falsedad de un instrumento privado, concluyendo que está referidoal contenido y a la firma.
En efecto, el artículo 1.381 del Código Civil, pauta:
Artículo 1381. Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha, 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, sostuvo con relación a la tacha y el artículo 1381 del Código Civil, que:
“(…) En el procedimiento incidental de tacha, (…).
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales del artículo 442 ejusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.…”.
Cabe aquí señalar que la tacha de falsedad es la acción principal o incidental mediante la cual se pide al Tribunal declare la falsedad de un documento público o privado por alguno de los motivos expresados en el Código Civil. Ahora bien, esta Sentenciadora coincide con lo expresado por RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 629, que en la tacha la carga de la prueba corresponde al tachante, y de allí se tiene una diferencia con el desconocimiento que, acorde con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, corresponde probar la autenticidad a la parte aportante del documento.
(…)
Ahora bien, el artículo 1.381 del Código Civil, señala las razones para que proceda la tacha de falsedad de documento privado:
1)Cuando ha habido falsificación de firmas.
2)Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiese hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Entonces, alterar significa cambiar la esencia, es decir, se busca hacer aparecer la realidad como distinta de aquella que es, cambio que es apto para provocar un pensamiento contrario a la verdad. Consiste en hacer cualquier mutación o mandamiento en el documento que varíe el sentido de lo firmado o manuscrito.
Así, en línea generales podemos decir, aunque suene de Perogrullo decirlo, que lo falso es lo contrario de lo verdadero. Pero la falsedad discutida, hay que entenderla como falsedad material (…). Esto es, existe en tanto la alteración del documento, (por medio de sustituciones, raspaduras, enmiendas) transforme materialmente en alguna de sus partes, el documento verdadero,quitándole alguna cifra o palabra, o al contrario, agregándoselas, de modo que el documento viene a expresar y a testificar cosas distintas de las que expresaba en su primitivo estado.(…)”.
En cuanto a los motivos que fundan la tacha, la doctrina especializada, (con la cual se identifica el criterio de este Tribunal), estando conforme con la evolución de los derechos y protección de los intereses jurídicos que involucra el derecho a la defensa, ha señalado que, dichos motivos no tienen carácter taxativo, haciendo alusión a que, no son las únicas causas que pueden fundar una tacha de falsedad de documento.
El autor Rivera Morales señala que, las causales enunciadas en el Código Civil, son enunciativas y no taxativas, indica el autor que en esa enumeración no están todas las posibles causas de falsedad de un instrumento, lo cual puede verse en el Código Penal en los artículos 317 al 326, en ellos se tipifican algunas otras como delitos de falsedad en los actos y documentos; cita Rivera Morales al autor Arminio Borjas “que al igual de los indicados por modo explicativo en el Código Civil, invalidan la fuerza probatoria de las escrituras públicas”. Puede, por tanto, existir falsedad no solo de los actos genuinos, sino también en las copias certificadas, las cuales según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacer las veces del original, por supuesto, siempre que sean expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Por su parte, el profesor Cabrera Romero, sostiene que la tacha instrumental, está fundada en causales taxativas y que se sustancia por un procedimiento especial exclusiva de la jurisdicción civil.No obstante, advierte que, se pueden aducir otras falsedades en el proceso civil, pero bajo la figura amplia de la impugnación, pues mantener la posición contraria seria impedir dentro de ese proceso el derecho a la defensa de la parte perjudicada por la falsedad.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, ha sostenido reiteradamente la taxatividad de las causales de tacha de falsedad en el caso de los instrumentos públicos y privados, para lo cual se trae a colación un extracto de sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Magistrado ponente Antonio Jiménez Ramírez.
“(…) En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.La Sala considera que, si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente:(Omissis).
“(…) Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil... (Omissis).
“(…) Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363)”.
En este sentido, y en conformidad con las normas utes supra transcritas, así como el estudio efectuado por la conspicua Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, es claro para quien juzga, la existencia de los presupuestos de procedencia para el ejercicio de la tacha de falsedad tanto para el caso de un documento público (artículo 1380) como para el del documento privado (artículo 1381).Empero, la jurisprudencia citada va más allá, y aun cuando advierte la rigurosidad en el empleo de las causales, para el caso del artículo 1380,admite que pueden concebirse varias ideas, en torno al acto de documentación del género documentos. Reiterando que estas causales del artículo 1.380 del Código Civil,son necesariamente taxativas.Lo que lleva a la convicción del Tribunal que lo anterior no ocurre para el caso de los documentos privados, en vista que no se ve afectada la fe pública, lo que ocurre si, haciendo propias las palabras del autor Cabrera Romero, es que se pueden aducir otras falsedades en el proceso civil, pero bajo la figura amplia de la impugnación, pues mantener la posición contraria seria impedir dentro de ese proceso el derecho a la defensa de la parte perjudicada por la falsedad. Y así se determina.
II.IV Del Acervo Probatorio.
En el texto del artículo 442 el Código de Procedimiento Civil, solo se hace mención expresa de la admisibilidad de la testimonial, la escrita, la experticia y la inspección judicial, sin embargo el 395 eiusdem, determina la libertad de medios de prueba.
Efectivamente, en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones que eleven a la convicción de quien juzga, los hechos ocurridos.
Conforme a la norma citada, el Juez de Cognición debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
II.IV.I En línea con lo anterior, observa el Tribunal que la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, debidamente representada por la profesional del derecho URBINA DUGARTE DE PLAZA, mediante escrito de fecha nueve (09) de abril de 2018 (folio 246, 247 y su vuelto) promovió en el particular “PRIMERO” el valor y merito jurídico probatorio de todas las actas que se encuentran en el expediente, y siendo que en pronunciamiento de fecha 26 de junio de 2018, el Tribunal en el particular “TERCERO”, se abstuvo de pronunciamiento, habida consideración de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 12 de mayo de 2014, (folio 14) decretada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 152 al folio 160) no obstante, advierte el Órgano Jurisdiccional que,estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Como segundo medio probatoriopara comprobar sus alegaciones, la parte demandada en el juicio principal, promovió prueba de experticia, la cual fue admitida por este Órgano Jurisdiccional, el dos (02) de julio del mencionado año (folio 264), y en consecuencia fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos, acto este que tuvo lugar el cuatro de julio del 2018 (folio 265) de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil; y el cual contó con la presencia de la parte promovente de la prueba, no así su contraparte, debiendo en consecuencia el Tribunal, conforme con la norma, efectuar el nombramiento tanto por el Órgano Jurisdiccional como por la parte ausente en el acto del experto respectivo. Ausencia que luego se pretendió suplir fuera del acto fijado y mediante diligencia del cuatro de julio de 2018, empero y de conformidad con la ley adjetiva y la jurisprudencia proferida por las diferentes Salas del Máximo Tribunal, entre ellas la Sala Constitucional, plasmadas en el texto de dicho dictamen, este Tribunal a los folios 267 al 270, desecho tal conducta desplegada por el representante legal de la actora, estableciendo que “(…) no es dable a las partes ni al Juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales; 3.- que las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador … una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso; 4.- que la observancia de las reglas legales que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, es de estricto orden público y en ese sentido son garantías del derecho de defensa de las partes, al debido proceso y seguridad jurídica. (…)”. Sin mencionar que la falta de comparecencia a un acto fijado por un órgano jurisdiccional, constituye un abandono voluntario al derecho otorgado por Ley.Seguidamente, en fecha 25 de julio del 2018, tuvo lugar el acto juramentación de los expertos nombrados (folios 336 y 337), donde el Tribunal dio cumplimiento a las formalidades contenidas los artículos 460 y siguientes del Texto Adjetivo. Formas estas que fueron cumplidas a los folios subsiguientes del expediente (folios 338 al folio 368).
En este sentido, corre agregado al expediente de incidencia de tacha (folios 353 al 368) informe pericial, llevado a cabo por los ciudadanos DARIO SANCHEZ RINCON, LUIS ALBERTO URBINA y GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida. Estado Bolivariano de Mérida, titulares de las cedula de identidad números V-3.497.992, V-8.037.117 y V-5.728.428, respectivamente, con el carácter de expertos grafotecnicos, nombrados y juramentados para practicar experticia documentologica, el cual es del tenor siguiente:
“FUNDAMENTACION DE LA EXPERTICIA:
• Carácter Legal: Se refiere a la acción ejercida por la parte promovente de la prueba, enmarcado dentro del precepto que establece el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado sobre la Experticia en el Libro Tercero, Titulo III, Capítulo V, Sección VI, artículos 1422 al 1427 del Código Civil Venezolano y en el Libro Segundo, Titulo II, Capítulo VI, artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.Carácter Técnico Científico: Forma parte esencial del primero y se encuentra dentro del conjunto de principios y postulados que definen y confieren, tanto a la experticia grafotecnica como al análisis documentoscopico, la verdadera categoría científica, por un lado en todo lo relacionado al análisis y estudio de los documentos, tanto a nivel de soporte, instrumento escritural, matriz de impresión, tinta, contenido, firmas, lo cual nos permite determinar la alteración material del documento cuestionado.En el presente peritaje, es de interés analizar de manera concreta, la ALTERACION SUPRESINA POR MUTILACION: consistiendo la misma en la eliminación de escritos por recorte, cercenamiento o amputación. Dicho tipo de alteración, en su forma más simple consiste en recortar por rasgado o con guillotina, bisturí, cuchilla o tijeras, las partes del escrito que contiene el documento que se desea suprimir. “La amputación – dice el criminalista argentino Roberto Albarracín – consiste en la supresión de una parte del soporte donde está extendido el documento, valiéndose de elementos cortantes o del fuego. Generalmente se persigue eliminar, por ese medio, la constancia de haberse cancelado la obligación que aparece extendida y firmada en la porción superior del mismo, de haberse concedido nuevos plazos para su cancelación, de haberse variado las condiciones de pago, etc.”.PARTE MOTIVA: La experticia encomendada se contrae a los efectos de demostrar la alteración material del documento cuestionado a tenor de lo previsto en el aparte SEGUNDO del respectivo escrito de promoción de pruebas que señala lo siguiente: (IMAGEN DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS)PARTE EXPOSITIVA: El presente peritaje tiene como cometido, por medio del estudio correspondiente demostrar que el documento cuestionado sufrió una alteración supresiva por mutilación.El material señalado para realizar la Experticia encomendada, consiste en:Documento cuestionado:1.- Un (01) documento a manera de RECIBO, elaborado en papel bond base común, de forma rectangular, de 21,6 centímetros de ancho tanto en su parte superior e inferior, 10,6 centímetros en su extremo o lado izquierdo y 10,2 centímetros en su extremo o lado derecho; exhibiendo impresos generados por impresora, donde se lee íntegramente lo siguiente: “RECIBO POR BS. 155.000 – YO, LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª V-11.464.583, POR MEDIO DE LA PRESENTE DEJO CONSTANCIA QUE RECIBO DE MANOS DE LA SRA. YANAHIRA URBINA, CEDULA DE IDENTIDAD V-16.657.682, LA SUMA DE BS. 155.000,00 EN MONEDA DECURSO LEGAL, EN CALIDAD DE ABONO A OPCION A COMPRA DE LOCAL COMERCIAL UBICADO EN LA CALLE SANTA BARBARA LOCAL 10 EL ARENAL EN MERIDA A LOS 18 DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2012 – FIRMAN CONFORME – LILIANA JOSEFINA PARRA C.I.V-11.464.583 – YAMAHIRA URBINA C.I.V-16.657.682” y exhibe dos firmas, la primera legible localizado del lado izquierdo en el renglón donde se lee: “LILIANA JOSEFINA PARRA C.I.V-11.464.583” acompañada en el lado por una impresión dactilar que según la clave Dactilar Venezolana corresponde al Tipo 5 (PRESILLA EXTERNA NORMAL) y Sub-Tipo “e” e igualmente presenta una segunda firma semi legible localizada del lado derecho en el renglón donde se lee: “YAMAHIRA URBINA C.I-v-16.657.682”. Dicho documento está marcado con la letra “G” y corre inserto en el folio dos (2) del Expediente signado con el número 0613, del cual conoce el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y está sujeto a la hoja del referido folio mediante la cantidad de ocho (8) grapas metálicas, exhibiendo igualmente perforaciones realizadas a exprofeso con características propias de las producidas por grapas anteriores, igualmente en la parte inferior presenta signos físicos de corte elaborado a exprofeso.Documento Indubitado:Un (01) documento elaborado de manera de RECIBO, elaborado en una hoja de papel bond base común, de forma rectangular, de 21,7 centímetros de ancho y 27,9 centímetros de largo en sus partes más prominentes, exhibiendo impresos generados por impresora, donde se lee íntegramente lo siguiente: “RECIBO POR BS. 155.000 – YO, LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª V-11.464.583, POR MEDIO DE LA PRESENTE DEJO CONSTANCIA QUE RECIBO DE MANOS DE LA SRA. YANAHIRA URBINA, CEDULA DE IDENTIDAD V-16.657.682, LA SUMA DE BS. 155.000,00 EN MONEDA DE CURSO LEGAL, EN CALIDAD DE ABONO A OPCION A COMPRA DE LOCAL COMERCIAL UBICADO EN LA CALLE SANTA BARBARA LOCAL 10 EL ARENAL. EN MERIDA A LOS 18 DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2012 – FIRMAN CONFORME – LILIANA JOSEFINA PARRA C.I. V-11.464.583 – YAMAHIRA URBINA C.I. V-16.657.682” y exhibe dos firmas, la primera legible localizado del lado izquierdo en el renglón donde se lee: “LILIANA JOSEFINA PARRA C.I. V-11.464.583” acompañada en el lado derecho por una impresión dactilar que según la clave Dactilar Venezolana corresponde al Tipo 5 (PRESILLA EXTERNA NORMAL) y Sub-Tipo “e” e igualmente presenta una segunda firma semi legible localizada del lado derecho en el renglón donde se lee: “YAMAHIRA URBINA C.I.V-16.657.682” acompañada por una impresión dactilar que según la clave Dactilar Venezolana corresponde al tipo 7 Sub Tipo 7 (VERTICILO EXTERNO – SINUOSIDAD CENTRAL COMPUESTA DERECHA) y en la parte final del referido documento exhibe otros impresos generados por maquina impresora donde se lee: “RESTA A LA FECHA BS. 65.000,00 PARA LA CANCELACION DEL MONTO TOTAL DE LA VENTA BS. 240.000,00. Dicho documento está marcado con la letra “LL” y corre inserto en el folio treinta y tres (33) del Expediente signado con el número 04531, del cual conoce el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por Motivo: Nulidad de Contrato de Opción a compra-venta.PERITACION: A los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado, por la parte promovente, se procedió a solicitar la respectiva AUTORIZACION JUDICIAL, para trasladarnos al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente realizamos actividades periciales en la sala de audiencias del juzgado que leva la presente causa, con la finalidad de realizar los correspondientes estudios a través del siguiente instrumental técnico:-Microscopio digital de mano marca CELESTRON, modelo 44302, con cámara digital incorporada de 1,3 mega pixel, con una potencia de 10X a 40X y 150X.-Iluminación LED y luz blanca.-Soporte metálico ajustable que permite una visualización fija y toma de imágenes a diferentes ángulos.-Cable USB 2.0.-Computadora portátil marca LENOVO, modelo Y450.-Software para la obtención y organización de imágenes -Retícula plástica transparente y escalímetro para determinar las medidas y dimensiones en el análisis de la verticalidad y horizontalidad del soporte del documento cuestionado.-Lupas de diferentes dioptrías (3,5X y 8X) marcas REFLECTA y ESCHENBACH, respectivamente.-Cámara fotográfica digital marca SONY, modelo CYBER SHOT, CON LENTE Carl Zeiss de 14,1 mega pixel con memoria incorporada de 4 GB. OPERACIONES REALIZADASCon el instrumental descrito, procedimos a observar con detenimiento el documento cuestionado, logrando evidenciar lo siguiente:
En la firma que se ubica hacia el lado derecho del documento cuestionado, donde leemos “YAMAHIRA URBINA”, se aprecia una alteración supresiva por mutilación en los trazos que conforman los llenos y perfiles de la rúbrica en su parte inferior, donde el ejecutante de la escritura realiza una breve detención y cambia de dirección o sentido del grafismo, existiendo superposición de trazos en la escritura, con los respectivos llenos y perfiles. Se observa que el instrumento escritural deja una impronta que procede de una bola o esfera metálica que gira con la tinta y en los extremos de los grafismos se genera, o bien una figura semicircular acorde con la misma, o la perdida de contacto progresivo con el soporte, donde se adelgaza progresivamente el trazo, hasta que se levanta el instrumento escritural. Características que se encuentran ausentes al observar el área del soporte sometida a la supresión, ya que el trazo debió continuar en el resto del soporte, hasta el momento, como ya señalamos, donde el ejecutante de la escritura detuviera el desplazamiento del instrumento escritural, levantara el mismo o le imprimiera un cambio de dirección. Este rasgo o característica escritural se encuentra ausente, apreciándose un corte abrupto incompatible con los movimientos naturales de la escritura y con la huella que dejan los instrumentos escriturales comúnmente utilizados en la actualidad, conocidos como lapiceros o bolígrafos.
El análisis de la horizontalidad y verticalidad del soporte, sus mediciones nos arrojó diferencias tomando en cuenta la medición del extremo izquierdo, el centro y el extremo derecho del soporte del documento cuestionado, incompatibles con los cortes que presentan a nivel industrial las hojas de papel bond usadas normalmente en el mercado. Entre el extremo izquierdo y el extremo derecho existe una diferencia de cuatro milímetros (4mm.) y apreciándose la irregularidad del corte al colocarle la retícula plástica transparente sobre el documento estudiado. Coetáneamente, se realizaron diversas observaciones con los equipos utilizados, lo cual nos permitió deducir que se utilizó un instrumento cortante para realizar la alteración supresiva por mutilación de los trazos o rasgos de la rúbrica ya mencionada.
Solo a los efectos ilustrativos del tribunal y de las partes, por medio del software utilizado, anexamos dos graficas tomadas de la rúbrica de la firma indubitada y que nos sirve como patrón de comparación, con el objeto de apreciar la impronta que deja el instrumento escritural y simular la alteración supresiva por mutilación.
Lo anteriormente mencionado se señala en las gráficas que se anexan.CONCLUSIONES. Previo el estudio documentoscópico realizado y a raíz de la localización de los elementos descritos y ubicados en el soporte del documento objeto de estudio, concluimos lo siguiente:
1.- El documento cuestionado o dubitado es original, autentico, pero el mismo fue objeto de una ALTERACION SUPRESIVA POR MUTILACION.
2.- La ALTERACION SUPRESIVA POR MUTILACION presenta características de haber sido realizada por un objeto cortante.
3.- El documento indubitado es original, autentico, el cual no ha sido sometido a ningún tipo de alteración.
4.- Los documentos entre sí se corresponden, es decir, tienen una misma fuente de origen.
Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Se anexa XX fotografías donde se exponen los hallazgos de interés en el presente estudio pericial. Se terminó, se leyó y conformes firman.LOS EXPERTOS. (Fdo) Darío Sánchez Rincón (Fdo) Luis Alberto Urbina. (Fdo) Gherson Alirio Pernia Camargo”. (Lo resaltado es del Tribunal).
Ahora bien, ¿Qué es la Alteración Supresiva Por Mutilación?Ahondando en el tema, puesto que ya fue advertido por los expertos en su informe, el estudio de las alteraciones documentales viene intentándose con rigor científico desde finales del siglo XIX. Los grandes estudiosos de la materia se cuentan Albert S. Osborn, con su obra monumental “QuestionedDocuments”, donde se acomete con profundidad el tema de los escritos borrados, su desciframiento y regeneración, al igual que el de las alteraciones por adición, incluyendo en ellas las interlineaciones y las sustituciones, pero no intenta una clasificación sistemática de sus modus operandi.
Algo similar ocurre con Hilton, con Harrison y Locard. El primero estudia los borrados, injertos, interlineaciones, superposiciones, adiciones y obliteraciones. El segundo ahonda en el estudio de las modalidades del fraude documental, en especial de las que tienen que ver con textos manuscritos y mecanográficos. El Profesor Locard, en fin, examina las falsificaciones por alteración, por transferencia y por deformación, comprendiendo dentro de las primeras —las que ahora nos interesan —el raspado, el borrado, el lavado, la enmienda y la interlineación. Más que una taxonomía estricta de la alteración.
Los señores Del Picchia, por ejemplo, al estudiar el tema de las alteraciones, las dividen en raspados, alteraciones con reactivos químicos, agregados y recortes, que no son otra cosa que modalidades específicas de alteración supresiva o por erradicación y los agregados, típicas alteraciones de carácter aditivo.
La palabra alteración —derivada del verbo latino alterare, de alter, otro— designa en su acepción primaria, la acción de “cambiar la esencia o forma de una cosa”.Alterar, pues, es modificar o transformar, convertir una cosa en otra. Algo así como “otrorar”, si el lenguaje admitiera este insólito vocablo. En nuestro caso, alterar un escrito equivale a mudar su apariencia o sentido mediante la adición, supresión o sustitución de signos o elementos.
Las alteraciones del documento pueden ser esenciales o accidentales, según afecten o no el contenido intelectual o ideal del escrito. Pueden ser también, unas y otras, intencionales o no intencionales. Las primeras son las realizadas de manera deliberada para corregir lapsus, cambiar el semblante o sentido originales del escrito o para destruirlo. Las segundas, las registradas en la apariencia o en la estructura de la pieza por factores casuales y externos, como la acción del tiempo y los agentes atmosféricos, el ataque de insectos o el contacto con determinadas sustancias (contaminaciones) las producidas por el uso adecuado o no del documento (dobleces, perforaciones, roturas y desgastes, por ejemplo).
Según su mecanismo productor —el tipo de manipulación que las genera— las alteraciones pueden ser aditivas o por agregación de elementos, supresivas o por erradicación y sustitutivas o suspresivo-aditivas.
La alteración intencional recibe el nombre específico de adulteración cuando tiene por objeto mudar la verdad documentada. Se entiende por adulteración —del latín “adulterare”— la “acción y efecto de viciar o falsificar alguna cosa”. No todas las agregaciones o supresiones hechas a un texto entrañan, pues, adulteración. La corrección, v. y gr., de yerros mecanográficos y ortográficos y el denominado retoque caligráfico —el que se realiza por razones de legibilidad o estética— distan de ser dolosos. Constituyen, sin embargo, típicas alteraciones.
Existen diferentes modalidades de alteración, entre las que se cuentan: 1. Alteraciones aditivas o por agregación: Consiste en la incorporación de nuevos elementos gráficos al escrito. Las alteraciones aditivas concentran la atención y la actividad del manipulador no solo sobre los elementos materiales o sustrato corpóreo del documento, especialmente sobre la tinta o compuesto escritor, que debe seleccionarse cuidadosamente para evitar fatales contrastes con la grafía del contexto, sino también sobre el signo en su forma y demás características grafonómicas.Se distinguen tres modalidades fundamentales de adición: Retoque, enmienda e intercalación.
Todas las alteraciones aditivas se realizan por reinscripción (manual o impresa) o por transferencia.
2. Alteraciones Supresivas. Reciben este nombre, en general, las alteraciones producidas por mecanismos erradicadores, esto es, por manipulaciones efectuadas sobre el signo gráfico inscrito para eliminarlo total o parcialmente. Todas estas maniobras atacan física y/o químicamente la materia escritora (tinta, grafito, etc.) y también, con frecuencia, el soporte documental.
Las manipulaciones supresivas son pues, físicas, químicas y fisicoquímicas. Las primeras son la abrasión (raspado o rasura y borrado o “gomaje”); la avulsión o depilación; la adhesión; la ablación o mutilación y la disolución o lavado físico, maniobras que pueden ser totales o parciales. Las erradicaciones parciales pueden dar lugar también a una curiosa forma de enmienda por eliminación, como sería la transformación de un “7” en un “1”, por erradicación del trazo superior del dígito. El medio químico de eliminación por antonomasia es la llamada decoloración o “blanqueo”. Los mecanismos erradicadores mixtos, en fin, son el resultado de combinar esta última modalidad con una cualquiera de las demás manipulaciones físicas, más frecuentemente con las abrasivas.
Como puede observarse existen diferentes mecanismos sustractivos: 2.1. Erradicaciones físicas: 2.1.1Abrasión: Nombre derivado del verbo latino abredere, que significa raer. Consiste, en general, en la remoción de los compuestos escritores desecados, asentados en el soporte en forma de trazos, por frotación con objetos ásperos, cortantes o punzantes. Admite dos formas diferentes, según su severidad:
a) Raspado o rasura: Es la eliminación del signo por fricción o roce con un elemento rugoso y áspero, como la piedra pómez, el papel de lija, los pinceles de fibra de vidrio o las esponjillas pulidoras de metal ; con un cuerpo cortante o afilado —hoja de afeitar, bisturí o similar— o punzante —estilete, lezna, aguja, alfiler, etc.—. A los llamados borradores de tinta, fabricados a partir del caucho, se les suele adicionar carborundo, piedra pómez o productos análogos, finamente pulverizados, para aumentar su rugosidad. Su modus operandi es, pues, el raspado.
b) Borrado: Designado a veces con el galicismo gomaje. Es la eliminación de escritos por fricción suave con migas de pan o con gomas especiales de caucho vulcanizado (borradores). El instrumento erradicador en este caso es un elemento suave, a diferencia del raspado. Su mecanismo de acción, por lo tanto, es diferente de este último. Es menos profundo y, a la vez, menos localizado o circunscrito. El borrado es una manipulación bastante frecuente y sus posibilidades de éxito son a menudo tan grandes que muchas veces resulta difícil, cuando no imposible, su comprobación pericial.
2.1.2. Avulsión o depilación: Es un curioso mecanismo de extracción de las fibras celulósicas pigmentadas de la grama con ayuda de una buena lupa y de una pinza común de depilar. El manipulador extrae una a una las fibras coloreadas erradicando de esta manera el trazo formado por las mismas. El término avulsión deriva del latín avulsio, del infinitivo avelere, extirpar. Las fibras largas de lino y algodón, tan comunes en los papeles de alta calidad, favorecen la maniobra, pues son más fácilmente manipulables.El raspado y el borrado son mecanismos drásticos. El primero, concretamente, ha llegado a calificarse por algunos estudiosos como un método “salvaje”. Por este motivo, las lesiones que produce suelen ser muy notorias. Afectan la rigidez y el calibre del soporte, destruyen su brillo superficial, su encolado y su lisura. La mayor desventaja del raspado es la de comprometer segmentos limpios del escrito aumentando así su deterioro y, de paso, haciendo más evidente la manipulación.
2.1.3. Ablación o mutilación: Es la eliminación de escritos por recorte, cercenamiento o amputación. En su forma más simple consiste en recortar por rasgado o con guillotina, bisturí, cuchilla o tijeras, las partes del escrito que contienen las leyendas que se desea suprimir. La incineración parcial del documento es también una forma de mutilación, aunque poco usual. Tal como los señalaran los expertos en su informe, “La amputación —dice el criminalista argentino Roberto Albarracín— consiste en la supresión de una parte del soporte donde está extendido el documento, valiéndose de elementos cortantes o del fuego. Generalmente se persigue eliminar, por ese medio, la constancia de haberse cancelado la obligación que aparece extendida y firmada en la porción superior del mismo, de haberse concedido nuevos plazos para su cancelación, de haberse variado las condiciones de pago, etc.”
En su forma clásica la maniobra se reduce a la simple supresión de una parte del escrito, pocas veces seguida de una restauración. Con frecuencia, sin embargo, la amputación no es simple, sino la primera fase de una operación más compleja, como ocurre en las transferencias directas de tipo mecánico.
(Programas de Estudios:http://www.grafologiauniversitaria.com/masters.htm. Artículos y material de losDirectores: http://www.grafoanalisis.com/vinals&puente.htm. www.grafologiauniversitaria.com).
En este orden de ideas y conocido con precisión en que consiste la ALTERACION SUPRESIVA POR MUTILACION, hallazgo o resultado alcanzado en el informe pericial, presentado en la incidencia, corresponde a este Tribunal proporcionar su valoración conforme al sistema de la sana crítica.
En consecuencia, de la actividad procesal realizada sobre el documento tipo recibo que está marcado con la letra “G” y que corre inserto en el folio dos (2) del Expediente signado con el número 0613, destinada a suministrar al Juez razones y conclusiones que conduzcan al esclarecimiento de hechos necesarios para la solución de la controversia, la que se llevó a cabo con observancia de las normas de carácter sustantivo y adjetivos que rigen la materia, y visto igualmente que en contra del examen pericial, no se ejerció recurso algunoni durante el iter procesal que le atañe (artículos 452, 453, 454, 457, 458, 459, 461 del Código de Procedimiento Civil) así como tampoco en la oportunidad establecida en los artículo 249, 298, 463, y 468,del mismo texto legal adjetivo, oportunidad esta última parasolicitar las observaciones o aclaratorias o ejercer los recursos de impugnación y/o apelación, tal como fue establecido en sentencia número 1745, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2000, Ponente Magistrado Dr. José Rafael Tinoco, Expediente N° 11529; el Tribunal procede a valorar dicho dictamen conforme los Artículos 12, 429, 451, 467, 468, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, por haberse cumplido con los requisitos de existencia, validez y eficacia probatoria; al erigirse como un acto procesal de encargo judicial, a través de un dictamen sobre cuestiones de hecho por personas ajenas al juicio de reconocida experiencia y capacidad técnica/profesional en su arte, con ejercicio amplio en la esfera civil y penal, (que aun y cuando la ley no lo exige, este Tribunal previno tal condición en favor de la justicia y el justiciable), desplegado bajo parámetros del procedimiento establecido por la Ley, por escrito (artículo 467 del Código de Procedimiento Civil) y revestido de la forma de autenticidad y unidad a que se refiere el Código Civil en el artículo 1425. Aprecia además el Tribunal que, la experticia fue practicada con la concurrencia de todos los expertos, interviniendo unidos en las diligencias periciales; cumpliendo de esta manera con la finalidad al designarse a tres expertos, que el dictamen de la mayoría de los peritos, se extendió en un solo acto, debidamente suscrito y motivado, esto es que, expresó las consideraciones que fundamentaron sus conclusiones, con explicación clara y lógica de las razones técnicas que los expertos tomaron en cuenta para adoptarlas y los detalles que permiten identificar el objeto cuestionado así como otros elementos que examinaron, los métodos, procedimientos, técnicas e instrumentos utilizados, como las consultas necesarias, llegando a un veredicto unánime sin disidencia, resultando en consecuencia para quien juzga, que el informe pericial al haber resultado ser el medio idóneo, conducente y pertinente respecto al hecho a probar y con garantía del derecho a la defensa de las partes; está debidamente fundamentado, claro, preciso, resultando además convincente de los hechos que ocurrieron por lo que se otorga el valor de PLENA PRUEBA Y ASI SE DECIDE.
Siendo lo anterior así y a manera de colofón, adminiculando los hechos narrados por las partes en la incidencia, con el contenido del informe pericial,se tiene con vista al resultado obtenido del análisis probatorio ut retro que al haberse determinado a través del examen contenido en el Dictamen Pericial practicado por los expertos DARIO SANCHEZ RINCON, LUIS ALBERTO URBINA y GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO, sobre el documento cuestionado y consistente en un (01) documento a manera de RECIBO, elaborado en papel bond base común, donde se exhibe impresos generados por impresora, donde se lee íntegramente lo siguiente: “RECIBO POR BS. 155.000 – YO, LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª V-11.464.583, POR MEDIO DE LA PRESENTE DEJO CONSTANCIA QUE RECIBO DE MANOS DE LA SRA. YANAHIRA URBINA, CEDULA DE IDENTIDAD V-16.657.682, LA SUMA DE BS. 155.000,00 EN MONEDA DECURSO LEGAL, EN CALIDAD DE ABONO A OPCION A COMPRA DE LOCAL COMERCIAL UBICADO EN LA CALLE SANTA BARBARA LOCAL 10 EL ARENAL EN MERIDA A LOS 18 DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2012 – FIRMAN CONFORME – LILIANA JOSEFINA PARRA C.I.V-11.464.583 – YAMAHIRA URBINA C.I.V-16.657.682” y presenta dos firmas, la primera legible localizado del lado izquierdo en el renglón donde se lee: “LILIANA JOSEFINA PARRA C.I.V-11.464.583” acompañada en el lado por una impresión dactilar que según la clave Dactilar Venezolana corresponde al Tipo 5 (PRESILLA EXTERNA NORMAL) y Sub-Tipo “e” e igualmente presenta una segunda firma semi legible localizada del lado derecho en el renglón donde se lee: “YAMAHIRA URBINA C.I-v-16.657.682”. Dicho documento está marcado con la letra “G” y corre inserto en el folio dos (2) del Expediente signado con el número 0613; que al hacer el debido estudio analítico-comparativoa través del instrumental técnicoque se menciona al documento indubitadose aprecia entre otros hechos que, exhibe dos firmas, la primera legible localizado del lado izquierdo en el renglón donde se lee: “LILIANA JOSEFINA PARRA C.I. V-11.464.583” acompañada en el lado derecho por una impresión dactilar que según la clave Dactilar Venezolana corresponde al Tipo 5 (PRESILLA EXTERNA NORMAL) y Sub-Tipo “e” e igualmente presenta una segunda firma semi legible localizada del lado derecho en el renglón donde se lee: “YANAHIRA URBINA C.I.V-16.657.682” acompañada por una impresión dactilar que según la clave Dactilar Venezolana corresponde al tipo 7 Sub Tipo 7 (VERTICILO EXTERNO – SINUOSIDAD CENTRAL COMPUESTA DERECHA) y en la parte final del referido documento exhibe otros impresos generados por maquina impresora donde se lee: “RESTA A LA FECHA BS. 65.000,00 PARA LA CANCELACION DEL MONTO TOTAL DE LA VENTA BS. 240.000,00. Dicho documento está marcado con la letra “LL” y corre inserto en el folio treinta y tres (33) del Expediente signado con el número 04531, del cual conoce el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por Nulidad de Contrato de Opción a compra-venta, logrando evidenciar que: En la firma que se ubica hacia el lado derecho del documento cuestionado, donde se lee “YANAHIRA URBINA”, se aprecia una alteración supresiva por mutilación en los trazos que conforman los llenos y perfiles de la rúbrica en su parte inferior, donde el ejecutante de la escritura realiza una breve detención y cambia de dirección o sentido del grafismo, existiendo superposición de trazos en la escritura, con los respectivos llenos y perfiles. Se observa que el instrumento escritural deja una impronta que procede de una bola o esfera metálica que gira con la tinta y en los extremos de los grafismos se genera, o bien una figura semicircular acorde con la misma, o la perdida de contacto progresivo con el soporte, donde se adelgaza progresivamente el trazo, hasta que se levanta el instrumento escritural. Características que se encuentran ausentesal observar el área del soporte sometida a la supresión, ya que el trazo debió continuar en el resto del soporte,hasta el momento, donde el ejecutante de la escritura detuviera el desplazamiento del instrumento escritural, levantara el mismo o le imprimiera un cambio de dirección. Este rasgo o característica escritural se encuentra ausente, apreciándose un corte abrupto incompatible con los movimientos naturales de la escritura y con la huella que dejan los instrumentos escriturales comúnmente utilizados en la actualidad, conocidos como lapiceros o bolígrafos.
El análisis de la horizontalidad y verticalidad del soporte, sus mediciones arrojó diferencias tomando en cuenta la medición del extremo izquierdo, el centro y el extremo derecho del soporte del documento cuestionado, incompatibles con los cortes que presentan a nivel industrial las hojas de papel bond usadas normalmente en el mercado. Entre el extremo izquierdo y el extremo derecho existe una diferencia de cuatro milímetros (4mm.) y apreciándose la irregularidad del corte al colocarle la retícula plástica transparente sobre el documento estudiado. Coetáneamente, se realizaron diversas observaciones con los equipos utilizados, lo cual permitió deducir que se utilizó un instrumento cortante para realizar la alteración supresiva por mutilación de los trazos o rasgos de la rúbrica ya mencionada. Consumándose el estudio documentoscópico realizado, a raíz de la localización de los elementos descritos y ubicados en el soporte del documento objeto de estudio, se arrojó como resultado que:
“(…) 1.- El documento cuestionado o dubitado es original, autentico, pero el mismo fue objeto de una ALTERACION SUPRESIVA POR MUTILACION.
2.- La ALTERACION SUPRESIVA POR MUTILACION presenta características de haber sido realizada por un objeto cortante.
3.- El documento indubitado es original, autentico, el cual no ha sido sometido a ningún tipo de alteración.
4.- Los documentos entre sí se corresponden, es decir, tienen una misma fuente de origen.
Entonces, resulta lógico y evidente concluir que,el documento tipo recibo objeto de la presente incidencia, el cual está marcado con la letra “G” y corre inserto en el folio dos (2) del presente expediente, cuyo duplicado sirviera como documento indubitado, (término que significa “que no admite duda”. En derecho, se entiende por “documento indubitado”, aquel que no deja lugar a dudas sobre el pensamiento o manifestación que contiene.)del cual su aspecto general se aprecia de la toma fotográfica que obra al folio 363 de las actuaciones y físicomarcado con la letra “LL” al folio treinta y tres (33) del Expediente signado con el número 04531 de la nomenclatura internadel Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que conoce por efecto recursivo por Nulidad de Contrato de Opción a compra-venta, fue objeto de una ALTERACION SUPRESIVA POR MUTILACIONrealizada con un objeto cortante, que modificó incluso las normales mediciones“ tomando en cuenta la medición del extremo izquierdo, el centro y el extremo derecho del soporte del documento cuestionado, haciéndolo incompatibles con los cortes que presentan a nivel industrial las hojas de papel bond usadas normalmente en el mercado.” Dicho cercenamiento o amputación se produjo sobre una anotación preexistente,originalmente efectuada en la parte final del documentopero que puede apreciarse en el documento indubitado, de donde se lee: “RESTA A LA FECHA BS. 65.000,00 PARA LA CANCELACION DEL MONTO TOTAL DE LA VENTA BS. 240.000,00, lo cual es compatible o justifica el hecho de que, en el documento cuestionado (marcado con la letra “G” y corre inserto en el folio dos (2) del presente expediente), en la firma que se ubica hacia el lado derecho donde se lee “YANAHIRA URBINA”, se apreciaraigualmente una alteración supresiva por mutilación en los trazos que conforman los llenos y perfiles de la rúbrica en su parte inferior, ya que no presenta parte del trazo que debió continuar en el resto del soporte, rasgo éste ausente por efecto del corte abrupto que mutila la continuidad de los grafismos de la rúbrica (folios 359 y 362), y que sí aparece en el documento indubitado(folio 360 Y 363), lo que desestima el alegato producido por elapoderado judicial de la parte demandante-oferente abogado Gerardo José Pabón Valiente, titular de la cedula de identidad número V.- 11.954.233, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 77.373, en escrito de fecha, siete (07) de mayo de 2014, que obra a los folios 8 al 13 de expediente y por el cual insiste en hacer valer el documento objeto de la tacha; según el cual: “ (…) Así pues, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil doce (2012), la compradora realizó su sexto pago, tal y como había sido previamente acordado con la vendedora ciudadana: Liliana Parra Dugarte, ésta imprimió la hoja respectiva y luego “las” recortó y “las” firmaron (…)” lo que no es compatible con el resultado arrojado por la experticia técnica,puesto que nunca fue primero cortado y luego firmado, de haber sido ese el caso, la firma o rubrica de Yanahira Urbina,comprendería todas sus características o rasgos y no apareciera el trazo ausente, mutilado o cortado como quedo evidenciado.Y ASI SE DECIDE.
De lo anterior se desprende que, el documento tipo recibo objeto de la presente tacha incidental, tal como se desprende de la conclusión arrojada por el examen pericial y de la valoración efectuada por el Tribunal sobre el mismo, fue objeto de una alteración supresiva por mutilación que cercenó la anotación puesta al margen del mismo, por lo cual forzoso es juzgar que en este asunto se encuentra configurada la causal invocada por la parte demandada - oferida que contempla el Código Civil en su artículo 1381, en su inciso 3º, en un todo conforme con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
II.IV.II Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora - oferente ciudadana YANAHIRA URBINA GARZON, a través de su representante legal abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad número V.- 10.704.550, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 70.195, encuentra el Tribunal que resulta inane producir un análisis al respecto, si se toma en consideración las valoraciones que anteceden, sin embargo, en cumplimiento de la normativa contenida en los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1363, 1370, y 1379 del Código Civil, lo hace en los términos siguientes:
A los efectos antes enunciados observa el Tribunal que la parte demandante – oferente, al folio 249 del cuaderno separado de tacha, presenta escrito de promoción de pruebas, y promueve como único medio probatorio para comprobar sus alegaciones, el propio recibo de fecha 18 de noviembre de 2012, que obra al folio dos (02) del presente expediente, objeto de la tacha de falsedad, el que en virtud del derecho de defensa que le asiste a la parte, y con el propósito de evitar la injuria constitucional (pronunciamientos de fecha 26 de junio (folio 261) y, dos de julio de 2018 (folio 264) procedió admitirla salvo su apreciación en la oportunidad respectiva,empero, considera el Tribunal que tal decisión, desplegada por la parte actora, la dejaba atada, no solo al dictamen final que sobre la prueba de experticia se arrojara, sino a la valoración que de dicha prueba técnica científica, efectuara el Tribunal.
Siendo así las cosas, y de acuerdo con el dictamen pericial, el documento tipo recibo que corre agregado al folio dos (02) de las actuaciones, vale decir: “El documento cuestionado o dubitado es original, autentico, pero el mismo fue objeto de una ALTERACION SUPRESIVA POR MUTILACION.” De igual manera agrega: “4.- Los documentos entre sí (dubitado e indubitado) se corresponden, es decir, tienen una misma fuente de origen”.
Al respecto debe el Tribunal igualmente advertir que, si bien el documento es original y auténtico, no menos cierto es que, el mismo fue objeto de una alteración por lo que, la información que contiene no es verídica en alguno de sus puntos, por lo que pasa a ser un documento, según la jurisprudencia antes transcrita, falso.
Por lo tanto, la falsificación de un documento privado incluye los casos en los que el documento es falso en sí mismo, y aquellos en los que la información que contiene no es verídica y es puesto en tráfico jurídico.
La doctrina especializada señala que, la adulteración de un documento verdaderosignifica la transformación material del documento legítimo en alguna de sus partes, al agregarle o quitarle palabras, cifras, etcétera, de modo que el documento exprese o atestigüe cosas distintas de las que expresaban o atestiguaba en su estado primitivo. La hipótesis supone la existencia de un documento verdadero y, por lo mismo, que el agente activo no lo ha hecho o constituido, sino que se ha limitado a introducir variaciones en una de sus partes: agregando, quitando, tachando, borrando las letras, las cifras o las frases del documento, etcétera.
Teniendo presente lo transcrito, el Tribunal considera pertinente hacer mención del alegato de la representación legal de la parte actora-oferente, en su escrito de contestación a la tacha formalizada (folios 8 al folio 13), según el cual:
“(…) En otro orden de ideas, podrá ser observado de manera inequívoca por parte de este juzgadora, que el recibo cuya tacha se intenta NO presenta alteración alguna en su contenido, por el contrario es claro y preciso, incluso se encuentran estampadas las huellas digito pulgares tanto de mi poderdante como las de la ciudadana: Liliana Parra Dugarte. Lo cual avala su veracidad y eficacia, recordemos que la ciudadana Liliana Parra Dugarte reconoce que efectivamente firmó el recibo de pago (…) Así mismo, se puede concluir que la nota que aparece en el recibo que presenta de manera temeraria la aquí oferida Liliana Parra Fugarte, para nada y de manera alguna pone en duda o tergiversa el hecho de que dicho pago se realizó en fecha 18 de noviembre de 2012, y que fue debidamente recibido y aceptado por la vendedora. Por tanto la presente tacha debe ser declarada sin lugar pues no proceden ninguno de las hipótesis establecidas en los numerales 2º y 3º del artículo 1381 del Código Civil (…)”
Al respecto, es importante traer a colaciónen cuanto al desconocimiento de los documentos privados, el criterio jurisprudencial de vieja data emanado de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1988 ratificada el 16 de junio de dos mil catorce (2014). Expediente N° 2013-000663, la cual estableció:
… De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguro para sostener la invalidez de la contratación. Claro está que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aun cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos. Deja así puntualizada la Sala la diferencia entre los dos medios de impugnación del documento privado, es decir, el desconocimiento de la firma y la tacha de su contenido, así como la forma de atacar la validez de un documento público …”
(Ratificada. Sala De Casación Civil. El 16 de junio de dos mil catorce (2014). Expediente N° 2013-000663. Magistrada Ponente: AURIDES M.M.).
De acuerdo a esta doctrina, es la tacha de falsedad prevista en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, la vía adecuadapara atacar el contenido de un documento privado cuando ha sido alterado, como resulta ser del mismo modo de atacar la firma y el contenido del documento público. En efecto, en el caso de auto, se trata de documento privado (recibo) que fue reconocida la firma y desconocido el contenido con argumentación de que fue mutilado parte del mismo; en consecuencia en aplicación a la doctrina antes anotada la parte demandada obro correctamente cuando propuso la tacha de falsedad y no limitarse simplemente a desconocerlo. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que de conformidad con el artículo 1379 del Código Civil, toda anotación puesta a continuación, al margen o al dorso del título, hace fe, aunque no lleve la fecha ni la firma del acreedor, con tal que el documento haya permanecido siempre en sus manos.
En tal sentido, queda evidenciado para quien juzga que conforme a la norma sustantiva in comento (1379 del Código Civil), este tipo de anotación que suelen hacer las partes en cualquier tipo de negociación con el fin de dejar constancia de algún hecho, pago total o parcial, hace fe entre ellas de sus aseveraciones, por lo tanto forma parte de las convenciones alcanzadas, y al ser objeto de algún tipo de alteración supresiva, mutilación, corte o eliminación afecta la realidad o fin del acuerdo, visto como un todo; de allí que, habiendo quedado determinado que el documento indubitado es auténtico y no fue objeto de alteración alguna, lo que no ocurrió con el documento dubitado o cuestionado; el documento cuestionado incurso en tacha de falsedad, fue objeto de falsificación por efecto de la alteración supresiva por mutilación, cambiando el sentido de la realidad de la negociación establecida entre las partes. La falta de verdad de un documento auténtico se considera, falsedad ideológica. En este caso, el documento en sí no es falso, sino que es auténtico, pero al contener algún tipo de información falsa, pasa a ser ideológicamente falso, como antes se indicaraY ASI SE DECIDE.
Por último, observa igualmente el Tribunal que de la experticia efectuada y valorada se desprende que: “Los documentos entre sí (dubitado e indubitado) se corresponden, es decir, tienen una misma fuente de origen”.
De una simple valoración es de Perogrullo afirmar, que habiendo entre los documentos, tanto el cuestionado o dubitado como el indubitado, correspondencia es decir, tienen una misma fuente de origen, es conclusivo para este Órgano Jurisdiccional que las aseveraciones contenidas en el indubitado resultan ser las mismas que deben estar insertas en el documento tipo recibo de fecha 18 de noviembre de 2012, marcado con la letra “G”, folio dos del cuaderno separado de tacha.
En este estado, es oportuno traer a colación, el contenido del artículo 1363 del Código Civil, según el cual:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Por su parte, el artículo 1364, del mismo texto legal, enseña:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. (…)”
Así las cosas, en fuerza de las valoraciones que anteceden y de conformidad con los artículos 1363, 1364 y 1379 del Código Civil, ante la impugnación del documento cuestionado, en la oportunidad procesal respectiva, la declaratoria de plena prueba alcanzada por el examen pericial, y la falta de promoción de otros elementos probatorios que enervaran el carácter convincente alcanzado por el Tribunal, es concluyente y forzoso para este Órgano de Justicia declarar que,el documento objeto de la presente incidencia de tacha,afectado con las consecuencias procesales que origina la declaratoria con lugar de la tacha de falsedad, lo que será expresado en el fallo que a continuación se expresa Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones de índole doctrinal, constitucional, legal y jurisprudencial precedentemente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, titular de la cedula de identidad número V.- 11.464.583, de este domicilio y hábil, en su condición de parte oferida en el procedimiento principal de Oferta Real de Pago, representada legalmente por la profesional del derecho ciudadana URBINA DUGARTE DE PLAZA, titular de la cedula de identidad número V.- 11.952.484, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 62.931, de este domicilio e igualmente hábil, contra el documento tipo recibo de fecha 18 de noviembre del año 2012, marcado con la letra “G” que obra al folio dos del cuaderno separado incidental, conforme lo establecido en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 438, 439, 443, 452, 453, 454, 457, 458, 459, 461, 463, 468, en un todo conforme con los artículos 249 y 298 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al alcance efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo pronunciado en fecha 27 de julio de 2000, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. José Rafael Tinoco, expediente número 11.529, y artículos 1363, 1370, 1379 y 1381 inciso 3° del Código Civil, por haber resultado ser el medio de impugnación idóneo contra el documento que aunque autentico fue objeto de una falsificación por efecto de la adulteración voluntaria y/o mutilación realizada y suficientemente abordada en la parte motiva de la presente decisión(Ratificada. Sala De Casación Civil. El 16 de junio de dos mil catorce (2014). Expediente N° 2013-000663).Y ASI SE DECIDE;SEGUNDO: Como resultado del pronunciamiento anterior,el documento tantas veces mencionado sucumbe a las consecuencias procesales derivadas de haber sido objeto de adulteración con la transformación material en una de sus partes que conllevó a cambiar la esencia, apareciendo una realidad como distinta de aquella que es Y ASI SE DECIDE;TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandante oferente ciudadana YANAHIRA URBINA GARZON,venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.- 16.657.682, de este domicilio y hábil, en el procedimiento principal de Oferta Real de Pago.CUARTO:A los fines de evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de la parte, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar comunicación procesal a las partes y al Ministerio Público, a los efectos de ejercer contra el anterior dictamen los recursos que consideren pertinentes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los once (11) días del mes de febrero del año 2021. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.-------------
LA -----------
JUEZ TITULAR,
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ABG. IVAL ROLDAN RONDON
LA SECRETARIA,
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ABG. THAIS FLORES MORENO
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana. Se libraron boletas de notificación y se entregaron al alguacil del Tribunal para hacerlas efectivas conforme a la Ley. Conste.--------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA,
______________________
ABG. THAIS FLORES MORENO
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