TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
EXPEDIENTE Nº 0475
DEMANDANTE: Abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.879, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES MURZI SAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con fecha 16 de octubre de 2002, bajo el número 15, Tomo A-18, posteriormente reformada por acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 11 de agosto de 2013, registrada en fecha 11 de noviembre de 2013, anotada bajo el número 17, Tomo 290-A R1MERIDA de los libros respectivos. Representación Judicial aquella que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida de fecha 08 de mayo del año 2014, anotado bajo el número 9, Tomo 51, folios 34 hasta 36 de los libros de poderes llevados por la referida oficina.
DEMANDADO: HANS MURZI QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.037.258, casado, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: Abogado PABLO IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-2.455.595, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE NARRATIVA
Recibida la presente demanda mediante el mecanismo de la distribución, realizada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, constante de tres (3) folios útiles y cuarenta y un (41) anexos, demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por Abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.879, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES MURZI SAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con fecha 16 de octubre de 2002, bajo el numero 15, Tomo A-18,posteriormente reformada por acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 11 de agosto de 2013, registrada en fecha 11 de noviembre de 2013 anotada bajo el número 17, Tomo 290-A R1MERIDA de los libros respectivos, y según consta instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida de fecha 08 de mayo del año 2014, anotado bajo el número 9, Tomo 51, folios 34 hasta 36 de los libros de poderes llevados por la referida notaria, en contra del ciudadano HANS MURZI QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.037.258, y hábil. La parte demandante fundamentó la acción en el artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial literales “a” y “g”, en concordancia con el artículo 1160 del Código Civil. Mediante auto de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se formó actuaciones, se registró en los libros de entrada del Tribunal bajo nomenclatura interna 0475, y se dictó auto de admisión de la demanda. Efectuado el emplazamiento de la parte demandada de autos, ciudadano HANS JOSE MURZI QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad numero V.- 3.037.258, fue contestada la demanda mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2017 (folio 75), y debidamente verificado por el Tribunal en constancia secretarial que obra al folio 139 de las actuaciones. Como consecuencia de lo anterior, el Órgano de Cognición mediante auto del cuatro (04) de marzo de 2017, fijó oportunidad para la audiencia preliminar, en la cual la representación legal de la accionante ratificó en todas y cada una de sus partes su pretensión conforme lo establecido en el artículo 40 ordinal “a” y “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; mientras que, la parte demandada, la rechazó y la contradijo con base en los presupuestos determinados en el escrito de contestación a la demanda, a tal efecto y de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijó los límites de la controversia; auto resolutorio éste que, tuvo lugar en fecha 18 de abril de 2017 (folios 144 y 145), abriendo el lapso de pruebas respectivo.
A los folios 146 al 152 del expediente, corren agregados escritos de promoción de pruebas de ambas partes, por lo que el Tribunal dio el curso de ley correspondiente en auto del cuatro de mayo de 2017 (folio 153).
En fecha siete (07) de julio del año 2017, tuvo lugar la Audiencia Oral de Juicio de conformidad con los artículos 870 al 872 del Código de Procedimiento Civil, donde se tuvo como resolutoria la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo intentada por Luis José Silva Sáldate en representación legal de la empresa Inversiones Murzi San CA, contra el ciudadano Hans Murzi Quintero, trayendo como consecuencia de tal pronunciamiento, la orden de desalojo del inmueble objeto de la demanda, libre de personas y cosas. Igualmente se condenó al pago de las costas conforme al artículo 274 del Texto Adjetivo vigente.
Al folio 190 del expediente, la parte demandada de autos a través de su representante legal interpuso recurso de apelación en contra del pronunciamiento definitivo anterior; el cual fue oído en ambos efectos y remitido original del expediente al Tribunal de Alzada respectivo mediante oficio número 305-2017.
Efectuada las actuaciones procesales respectivas, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituido con asociados, mediante pronunciamiento dictado el 12 de diciembre de 2019 (folios 297 al 305), declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandado de autos contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no obstante, con lugar la demanda que por desalojo de local comercial interpusiera la demandante Inversiones Murzi San. C.A, contra el demandado Hans Murzi Quintero por falta de pago por lo que condenó a la accionada a hacer entrega del inmueble objeto del juicio consistente en un local comercial propiedad de la demandante ubicado en la Avenida 3 (Independencia) entre calles 21 y 22 número 21-43.
Al folio 314 del expediente, el Tribunal recibe original de las actuaciones procedentes del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cancelándose al efecto, su asiento de salida y reingresando el expediente.
Al encontrarse un nuevo Juez Titular a cargo del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en auto de fecha doce (12) de febrero de 2020 y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se procedió al abocamiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de diciembre de 2020 (folio 324), el profesional del derecho Luis José Silva Sáldate, actuando en su condición de representante legal de la parte actora, solicitó que el Tribunal determinara lapso de cumplimiento voluntario para la entrega del inmueble.
Al folio 326 del expediente, obra actuación transaccional entre ambas partes, a los efectos de hacer formal entrega del inmueble objeto del litigio a la parte actora, el cual es del tenor siguiente:
“En horas de despacho de hoy 7 de diciembre de 2020, presente por ante este Tribunal los ciudadanos Hans Murzi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.037.258, de este domicilio y hábil , asistido por el abogado, Pablo Izarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.455.595 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 5299, para exponer: “ Solicito a la parte actora se me conceda hasta el día 15 de enero del año 2021 , para hacer la entrega real y voluntaria del inmueble objeto de este Juicio, libre de personas y cosas”. En este estado presente la parte actora, representada por el Abogado Luis José Silva, suficientemente identificado en autos, expone: Estoy de acuerdo con concederle al demandado el plazo solicitado por la entrega voluntaria, con la condición expresa, que si en caso de no tener despacho este Tribunal , se le haga entrega de manera personal, levantando a tal efecto las partes un acta, donde se deje constancia del estado del inmueble y su entrega material . Por último ambas partes solicitan a este Tribunal que se abstenga de archivar este expediente, hasta que no conste en autos, la entrega del inmueble”
En fecha, 25 de enero de 2021, el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, apoderado Judicial de la parte actora en el presente expediente, deja expresa constancia que con fecha 14 de enero, la parte demandada de autos hizo entrega del inmueble, encontrándose en condiciones físicas normales para un local comercial con los años de uso que tuvo, por lo que solicita, conforme al acuerdo celebrado entre las partes, al folio 326 del expediente, que se archive el expediente, reiterando sin embargo que, las partes no quedaron obligadas recíprocamente a ningún pago, con motivo de la relación arrendaticia que se resolvió.
Efectuada de manera lacónica la relación de las actuaciones que contempla el iter procesal en la causa, pasa el Tribunal a fundamentar su fallo, con base en las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA:
PRIMERO: El acuerdo celebrado entre las partes, tiene su fundamento entre otros artículos, en el 1713 del Código Civil Venezolano Vigente, que dice:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
En el presente caso las partes decidieron poner fin al procedimiento, encontrándose en estado de ejecución de sentencias, haciendo reciprocas concesiones y habida consideración que el mencionado acuerdo encuadra dentro de lo que establece el citado artículo 1713 del Código Civil, lo que sirvió de sustento para su correspondiente homologación, con lo que se le da fuerza ejecutiva e impide nuevas controversias sobre los puntos debatidos al producir cosa juzgada.
De igual manera el Código de Procedimiento Civil en su artículo 255 establece:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Y el artículo 256 ejusdem lo complementa de la siguiente manera:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.”
Por otra parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Caracas 2009, Pág. 285, al respecto señala: “(…) La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, o sea, no un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente.(…)”
En el caso de autos las partes proponen un acuerdo, siendo este el supuesto bajo el cual se enmarcan las presentes actuaciones, lo cual encuadra dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil referente a los mecanismos de autocomposición procesal, en un todo conforme por lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 el cual expresa:
“… La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
Por tanto la transacción como negocio de carácter bilateral, a través del cual las partes hacen reciprocas concesiones, con la finalidad de dar por concluido un procedimiento, su homologación debe ser impartida a efectos de su ejecutabilidad, lo que le da a este mecanismo el carácter de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que está sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato (Sentencia SCC 25 de Mayo de 1995, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, Expediente 93-0367, S. N° 0180).
Resulta evidente en consecuencia, que se han cumplido todos los extremos legales necesarios, establecidos en el Código Civil y el Texto Adjetivo, para la validez de la transacción celebrada en su respectiva oportunidad, entre los ciudadanos Hans Murzi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.037.258, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado Pablo Izarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.455.595 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 5299, parte demandada y el ciudadano Luis José Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.044.879, apoderado Judicial de la empresa Inversiones Murzi San C.A., y hábil, parte demandante, trayendo como consecuencia el fin del proceso, al cumplir con la sentencia proferida por el por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a tal efecto este órgano jurisdiccional, le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como se establecerá en el dispositivo del fallo.
PARTE DISPOSITIVA
En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCION realizada entre los ciudadanos Hans Murzi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.037.258, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado Pablo Izarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.455.595 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 5299 y el ciudadano Abogado Luis José Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.044.879, apoderado Judicial de la empresa Inversiones Murzi San C.A., SEGUNDO: Por cuanto la parte actora, por intermedio del profesional del derecho Luis José Silva Sáldate, en diligencia de fecha 25 de enero de 2021, dejó expresa constancia que el día 14 de enero de 2021, la parte demandada de autos hizo entrega del inmueble, encontrándose en condiciones físicas normales para un local comercial con los años de uso que tuvo, por lo que solicita, conforme al acuerdo celebrado entre las partes, al folio 326 del expediente, el archivo el expediente, reiterando que, las partes no quedaron obligadas recíprocamente a ningún pago, con motivo de la relación arrendaticia que se resolvió, ORDENA, como consecuencia del mencionado cumplimiento de la parte demandada a las obligaciones contraídas el siete (7) de diciembre de 2020 además del consecuente aval expresado por el representante legal del actor, EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los ocho días (08) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-----------------------------------
LA JUEZ TITULAR,
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ABG. IVAL E. ROLDÁN RONDÓN
LA SECRETARIA,
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ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am). Anótese en el Libro Diario. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste.----------------------------
LA ------------
SECRETARIA,
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ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
IRR* Tf*.-
EXPEDIENTE N° 0475.
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