REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 12 de febrero de 2021
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-005643
ASUNTO :
REDENCIÓN DE PENA Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA.
Por recibidas las actuaciones relacionadas con la solicitud de redención de pena del ciudadano JUAN PABLO BAUTISTA VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.988.33, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la región Andina; el Juzgado de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a objeto de decidir lo pertinente, observa:
I.- Redención de la pena: En fecha 15 de Diciembre de 2020, éste juzgado, recibió oficio N° CPRA-CP-2020-106 de fecha 20 de noviembre de 2020, procedente de la Junta de Redención de la Pena que funciona en el Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual, se solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del ciudadano JUAN PABLO BAUTISTA VILLAMIZAR (identificado en autos), remitiendo la correspondencia relativa a la solicitud, entre los cuales se encuentra el pronunciamiento de la Junta de Redención y constancia de buena conducta, certificando que el mencionado penado realizó actividades laborales en el ciclo de transformación, educación, capacitación y atención integral desde el 01-09-2019 al 20-11-2020; -jornadas de ocho (8) horas diarias- según constancia inserta al folio 407.
Precisado lo anterior se sigue que, la actividad laboral antes estimada, en lo que respecta al señalado periodo, tuvo lugar durante el lapso de un año (01) año, dos (02) meses y diecinueve (19) días, que al ser computado en jornadas de ocho horas -como ordena el artículo 155 del Código Orgánico de Régimen Penitenciario- da lugar a la redención de la pena en la porción de siete (07) meses, catorce (14) días y doce (12) horas.
II.- Cómputo: Al objeto de actualizar el cómputo de pena en lo que concierne al prenombrado penado, el Tribunal observa:
El ciudadano BAUTISTA VILLAMIZAR (ya identificado) fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Vigente, conforme a sentencia definitiva firme, dictada por el Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida y ejecutoriada.
Así las cosas, es necesario señalar que penado de autos fue detenido el 16-07-2015, permaneciendo en tal situación hasta la presente fecha (12-02-2021), es decir durante cinco (05) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días de prisión.
Aunado a ello se debe sumar el tiempo redimido en fecha (19-08-2019) el cual fue de tres (03) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas y el de la presente fecha (11-02-2021) siete (07) meses, catorce (14) días y doce (12) horas, arrojando un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION superando ello la pena principal [SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN], por tal motivo se acuerda, librar la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION. Así se declara.
DECISIÓN
Éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: decide: PRIMERO: Redime a favor del ciudadano penado JUAN PABLO BAUTISTA VILLAMIZAR (ya identificado) [siete (07) meses, catorce (14) días y doce (12) horas]; SEGUNDO: Declara que el ciudadano: JUAN PABLO BAUTISTA VILLAMIZAR (ya identificado) ha cumplido hasta la presente fecha (12-02-2021) inclusive: SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; superando ello la pena principal [seis (06) años de prisión], por tal motivo se acuerda librar la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION. Así se declara. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión y boleta de excarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, dejándose constancia que la libertad procede única y exclusivamente al proceso seguido en ésta causa. Igualmente, notifíquese a la Fiscalía y Defensa. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ARIANA PARRA
En fecha _____________se cumplió lo ordenado mediante oficios números_________________________________________, boletas de libertad Nº________________