REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
210º y 161º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.419.
PARTE ACTORA: OSCAR LUIS FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.949.257, ingeniero, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER QUIÑONES NUCETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.038.689, casado, domiciliado en el Parcelamiento o Urbanismo denominado Conjunto Residencial “Periodista Mario Márquez”, ubicado en la población de Santa Cruz de Mora, Sector Quebrada del Barrio, Carretera Nacional con calle Quebrada del Barro Jurisdicción de la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
I
RESEÑAS DE LAS ACTAS
Por auto dictado por este Tribunal, de fecha 21 de octubre de 2020, que riela al folio 25, se admitió la demanda por Nulidad de Venta, interpuesta por el ciudadano OSCAR LUIS FERMIN, asistido por la abogada HELLEN MATILDE TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.464.011, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.762, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER QUIÑONES NUCETE, anteriormente identificados.
Al folio 26, obra escrito de fecha 04 de noviembre de 2020, suscrito por el ciudadanos Oscar Luis Fermín, en su carácter de demandante asistido por la abogado en ejercicio Hellen Matilde Torres, mediante el cual solicitó la notificación de la parte demandada y ratifico la medida de prohibición de enajenar y gravar.
A los folios 28 y 29, obra auto de fecha 06 de noviembre de 2020, mediante el cual se ordenó se librar los recaudos de citación al ciudadano FRANCISCO JAVIER QUIÑONES NUCETE y se comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida al que corresponda por distribución, y se ordenó abrir el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Al folio 31, obra diligencia de fecha 04 de diciembre de 2020, suscrita por el ciudadano Oscar Luis Fermin, en su carácter de parte demandante asistido por la abogada en ejercicio Hellen Matilde Torres, mediante la cual solicitó se le nombre correo expreso para llevar la compulsa y la citación al Tribunal Antonio Pinto Salinas, en el mismo acto retiro conforme.
Al folio 32, obra nota de secretaria de fecha 8 de febrero de 2021, mediante el cual se deja constancia que se recibió oficio Nº 2021-07 proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de la boleta de notificación (CUMPLIDA).
Al folio 33, obra diligencia de fecha 8 de febrero de 2021, suscrita por el ciudadano Oscar Luis Fermín, en su carácter de demandante asistido por la abogada Hellen Matilde Torres, mediante la cual consigna las resulta de la citación personal del ciudadano Francisco Quiñones.
A los folios 34 al 39, obra comisión de citación remitida mediante oficio 2021-07 de fecha 28 de enero de 2021, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Lagunillas.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
En fecha 06 de noviembre de 2020, se abrió el cuaderno mediante auto que riela al folio 01 del cuaderno.
Al folio 02, obra diligencia de fecha 17 de noviembre de 2020, suscrita por el ciudadano Oscar Luis Fermín, en su carácter de parte demandante asistido por la abogada Hellen Matilde Torres, mediante al cual sufragó los emolumentos para la reproducción de los fotostatos.
Al folio 03, obra auto de fecha 19 de noviembre de 2020, mediante el cual se ordenó en atención a la diligencia inserta al folio 02, certificar los fotostatos para formar el cuaderno de medida.
Al folio 29, obra diligencia de fecha 02 de diciembre de 2020, suscrita por el ciudadano Oscar Luis Fermín, en su carácter de parte demandante asistido por la abogada Hellen Matilde Torres, mediante la cual ratifico la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
A los folios 30 al 37, obra sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2020, mediante la cual se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el ciudadano Oscar Luis Fermín en su condición de parte actora asistido por la abogada Hellen Matilde Torres. Sobre un inmueble consistente en un Parcelamiento o Urbanismo denominado Conjunto Residencial “Periodista Mario Márquez”, ubicado en la población de Santa Cruz de Mora, Sector Quebrada del Barro, Carretera Nacional con calle Quebrada del Barro Jurisdicción de la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida.
Al folio 41, obra diligencia de fecha 16 de diciembre de 2020, suscrita por el ciudadano Oscar Luis Fermín, en su carácter de parte demandante asistido por la abogada Hellen Matilde Torres, mediante la cual retiró como correo expreso el oficio Nº 115-2020, dirigido al Registro Publico del Municipio Antonio Pinto Salinas.
Al folio 43, obra oficio Nº369-02-2021, de fecha 14 de enero de 2021, emitido por el abogado Jorge Altamar Díaz, Registrador Publico con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas de Santa Cruz de Mora estado Bolivariano de Mérida.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
II
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedo planteada por el ciudadano Oscar Luis Fermín, en su carácter de parte demandante asistido por la abogada Hellen Matilde Torres, en los siguientes términos:
• Que el día Lunes 22 de febrero del año 2016, estando incurso en una investigación penal, y buscando recursos para tutelar su LEGITIMO Y CONSAGRADO DERECHO A LA DEFENSA, CONCATENADO CON EL PRINCIPIO DE (SIC) PRESUNSION DE INOCENCIA, se dispuso a celebrar un contrato de compra venta de un terreno de su propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Pinto Salinas del estado Merida, de fecha 26 de diciembre de 2013, bajo el número 2009.79, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No 369.12.11.1.200 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2009 con su respectivo Documento de aclaratoria protocolizado por ante (SIC) le precipitado registro, en fecha 09 de febrero de 2015, bajo el Nº 2009.79, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 369.12.11.1.200 y correspondiente al Libro Real del año 2009. Dicho documento se firmo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas en su sede principal, ubicada en la Avenida Las Américas, más abajo del Mercado Principal de la Parroquia (SIC) Espineti Dinni, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde se traslado la Notaria Publica Primera de este mismo Estado para su respectiva autenticación.
• Que el costo y pago de la venta fue por la cantidad CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) los cuales recibió de manos del Comprador: FRANCISCO JAVIER QUIÑONEZ NUCETE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula Nº V-8.038.689, por medio de un cheque Nº 41001949, asociado a su cuenta corriente Nº 01-02-01-05-92-0000064965, en su respectivo momento de fecha 15-02-2016, del Banco de Venezuela.
• Que dicho cheque de pago por la venta nunca se pudo cobrar, por falta de liquidez, y que en su momento oportuno probara y demostrara, por lo tanto LA VENTA NUNCA SE PERFECCIONO, pues si bien, de los elementos del contrato se requiere la voluntad de las partes, la tradición o entrega de la cosa, y el pago del mismo, este último no se realizo y no están cumplidos los extremos de Ley para el perfeccionamiento del contrato en ese caso de COMPRA VENTA.
• Que el Documento Privado suscrito entre el “Banco SOFITASA BANCO UNIVERSAL y FERMIN DAVILA, que estuvo en su momento pre aprobado para la construcción de un proyecto habitacional, de 24 viviendas, llamado “Periodista Mario Márquez”, documento en copia con su respectivo original, documento signado con la Letra “B”, en 10 folios útiles y sus respectivos vueltos para su vista y devolución del original, este es con el fin de demostrar la buena fe y el proyecto existente del cual se pretendía cubrir todos los gastos de honorarios profesionales y el incremento de la venta del terreno objeto de la acción. Lo cual le causo daños patrimoniales irremediables y que se computan en la CUANTIA de la demanda, se enuncia el presente documento como colofón de la demanda incoada.
• Que de los Documentos y recaudos entregados al Tribunal se puede evidenciar que desde el año 2016 hasta la presente fecha, existe una omisión en el pago del contrato de COMPRA VENTA POR LO TANTO SOLICITÓ DE ACUERDO A LO PAUTADO EN EL ARTICULO 888, 1185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, Y EL ARTICULO 506 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, LA VENTA NO SE PERFECCIONO Y POR ENDE TAMPOCO LAS BIENECHURIAS SOBRE DICHO TERRENO, QUE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD PROCESAL SE PROBARA.
• Que el presente caso se trata de una acción de Nulidad Absoluta de documento de Compra- Venta de un inmueble fundamentando su acción en los artículos 883, 1185 del Codigo Civil y 506 del Codigo de Proceimiento Civil.
• Demandó por Nulidad de Venta al ciudadano: FRANCISCO JAVIER QUIÑONES NUCETE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad bajo Nº V-8.035.689.
• Estimó la demanda por la cantidad de ONCE MILLARDOS CIENTO NOVENTA Y UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA UN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES con setenta céntimos. (BS. 11.191.681.318,70). Traducidas a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTI TRES MILLONES (sic) OCHOSCIENTAS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTI SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS. (223.833.626 UT). solo en lo que respecta al monto del terreno.
• Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitó sea admitida la demanda por no ser contraria a derecho ni a la moral, ni a las (SIC) malas costumbres y estar apegada a la (SIC) noma jurídica y al supuesto factico declarando con lugar la definitiva.
• Señaló como domicilio procesal en la Avenida Seis (06) Rodríguez Suarez, entre calles 14 y 15 sector Belén, Nº 14-88, Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 0416-4701393, 0274-2522178, correo electrónico hellen.torres0711@gmail.com, whasapp 04164701393, teléfono del Ing. Oscar Fermín 04147461023.
• Indicó que no posee celular ni correo electrónico de la parte demandada.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Para este Tribunal resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora ciudadano Oscar Luis Fermín, asistido por la abogada Hellen Matilde Torres, en su escrito libelar señaló lo siguiente:
Omissis… “Yo, OSCAR LUIS FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Bajo el Nº V-10949.257, de profesión Ingeniero, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y (SIC) jurídicamente hábil, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio: HELLEN MATILDE TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la cédula de Identidad Nº V-11.464.011, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente hábil, inscrita en el INPREABOGADO 74.762, con Domicilio Procesal en la Avenida Seis (06) Rodríguez Suarez, entre calles 14 y 15 sector Belén, Nº 14-88, Parroquia Arias Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, actuando con la venia de estilo COMO PARTE DEMANDANTE en contra de FRANCISCO JAVIER QUIÑONES NUCETE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V- 8.038.689, de mi mismo domicilio y jurídicamente hábil”… Omissis (negrita y subrayado propio de este Tribunal)…”…Omissis (negrita y subrayado propio del Tribunal)
Asimismo, de la revisión que se hiciera al oficio Nº 369-02-2021, de fecha 14 de Enero de 2021, emitido por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salina Santa Cruz de Mora, se evidencia:
Omissis… “en atención al oficio Nº 115-2020, del 16-12-2020, y recibido el dia 17/12/2020 mediante correo exprés en la persona de la Dra. Helen Torres, Demandante: Oscar Luis Fermín, Demandado: Francisco Quiñonez Nucete, Expediente Nº 11.419, donde informan que ese tribunal decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble “Parcelamiento o Urbanismo” Periodista Mario Márquez ubicado en la población de Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, sobre los documentos de fecha 26-12-2013, inscrito bajo el Nº 2009-79, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el Nº 369.12.11.1.200, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, al respecto me permito informarle que a la hora de estampar las notas marginales aparecen notas marginales en la que Oscar Luis Fermin en representación de FEDACA C.A., con el carácter de presidente de la referida compañía (demandante) vendió en fecha 04-03-2016, por documento inscrito 2009.79, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el Nº 369.11.12.1.200, correspondiente al libro del Folio Real del Año 2009 al demandado: Francisco Javier Quiñonez Nucete, igualmente, este vendió posteriormente por vendió por documento inscrito bajo el Nº 2016.45, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 369.12.11.1.1372, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2016, Numero 2016.46, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 369.12.11.1.1373, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2016, además Nº 2016.47, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 369.12.11.1.1374, al Libro de Folio Real del Año 2016de fecha 11-03-2016, a la Empresa KONSTRUANDINA C.A.”…Omissis (negritas y subrayados propios del Tribunal)
Igualmente, revisado como fue el documento de compra venta objeto de la presente causa, Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida estado Mérida, de fecha 22 de Febrero de 2016, quedando inserto bajo el Nº 26, Tomo 14, Folios 95 hasta 101, del mismo se desprende:
Omissis… “Yo, OSCAR LUIS FERMIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.949257, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada FERMIN DAVILA FEDACA, C.A. la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25 de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), bajo el Nº 37, tomo A-9, posteriormente modificada en fecha 31 de Julio de 2014, quedando inscrita bajo el Nº 4, Tomo 170-A RM1MERIDA, e inscrita en el registro de Información Fiscal R.I.F Nº J-30349358-0, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano FRANCISCO JAVIER QUIÑONEZ NUCETE, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cedula de Identidad Nº V-8.038.689, del mismo domicilio e igualmente hábil, un inmueble consistente en un Parcelamiento o Urbanismo denominado Conjunto Residencial “Periodista Mario Márquez”, ubicado en la población de Santa Cruz de Mora, Sector Quebrada del Barro, Carretera Nacional con calle Quebrada del Barro Jurisdicción de la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida…”…Omissis (negrita y subrayado propio esta Juez)
Ahora bien, forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, estableció:
Omissis… “La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.”…Omissis (negrita y subrayado propio del Tribunal)
El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados, dicho criterio está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..”
En atención a lo anterior, la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.
En este orden de ideas, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.
En atención a ello, y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe señalarse que la doctrina pacífica ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, pues debido al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, se caracteriza el procedimiento civil ordinario, como no relajable por las partes y menos por los jueces, pues su estructura, secuencia y desarrollo están preestablecida en la ley.
De igual forma, debe destacarse que las formas procesales fijadas por nuestro legislador, no se impusieron de forma caprichosa, ni tampoco para entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, entre sus finalidades se encuentran garantizar el ejercicio eficaz de la tutela judicial efectiva, regular la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, así como mantener un equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando desigualdades o el incumplimiento de formalidades no esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que deben reinar en los trámites procesales, pues, así lo dispuso nuestro legislador en los artículos 11, 12, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende, no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Juzgadora, se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de las partes para actuar en juicio.
Respecto a este tema, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia 3592 de fecha 06 de diciembre de 2005, ha señalado lo siguiente:
Omissis… “Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.”….Omissis
En este orden de ideas, en la sentencia Nº 779 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fecha 10 de Abril de 2002 se dejó establecido el siguiente criterio:
Omissis… “Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante, en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señale para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el Juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse validamente satisfaciendo las formalidades que la Ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”…Omissis (subrayado propio de la Juez)
Resulta pertinente entonces para esta operadora de justicia entrar a revisar los presupuestos procesales, aun cuando estos no fueren invocados por la parte demandada de autos, lo cual hará bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido.
Ahora bien, como primer punto se precisa, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelve el fondo o mérito de lo debatido. La cualidad o legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el Sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Desde el punto de vista doctrinario, la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas, en efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos que:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
Es necesaria entonces una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.
Acota CALAMANDREI que los requisitos de la acción son tres:
a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;
b) la legitimación; y
c) el interés procesal.
Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor CALAMANDREI expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.
En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:
“Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional”…. “Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.
“En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal”.
“Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia”.
Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.
Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada: “El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente”… “El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.
Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde. Asimismo, el autor LUÍS LORETO, al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:
“Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius”.
En este mismo orden de ideas, es importante indicar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“…la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso…”
En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, respecto de la falta de cualidad, señaló lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Omissis)...
Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…
…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…” (negrita y subrayado propio de la Sala)
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, en todos los procesos judiciales es necesaria la legitimación en la causa a los fines de establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y/o sostener un juicio y de esta forma obtener un pronunciamiento expreso sobre la situación planteada, por lo que corresponde a esta Juzgadora determinar si la parte actora OSCAR LUIS FERMIN, posee cualidad para intentar la presente acción.
Ahora bien, el ciudadano OSCAR LUIS FERMÍN demandó al ciudadano FRANCISCO JAVIER QUIÑONES NUCETE por Nulidad de Venta, y analizado como fue tanto el documento de compra venta de fecha 22 de febrero de 2016, inserto bajo el Nº 26, Tomo 14, Folios 95 hasta 101, así como el oficio Nº 369-02-2021, de fecha 14 de Enero de 2021, emitido por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salina Santa Cruz de Mora, de ambos se desprende que el ciudadano OSCAR LUIS FERMÍN actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada FERMIN DAVILA FEDACA, C.A. la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25 de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), bajo el Nº 37, tomo A-9, posteriormente modificada en fecha 31 de Julio de 2014, quedando inscrita bajo el Nº 4, Tomo 170-A RM1MERIDA, e inscrita en el registro de Información Fiscal R.I.F Nº J-30349358-0; da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano FRANCISCO JAVIER QUIÑONEZ NUCETE, un inmueble consistente en un Parcelamiento o Urbanismo denominado Conjunto Residencial “Periodista Mario Márquez”, ubicado en la población de Santa Cruz de Mora, Sector Quebrada del Barro, Carretera Nacional con calle Quebrada del Barro Jurisdicción de la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida; sin embargo observa esta Sentenciadora del libelo cabeza de autos que el ciudadano OSCAR LUIS FERMIN, demando como persona Natural y no en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada FERMIN DAVILA FEDACA, C.A., en tal sentido se debe declarar la falta de cualidad activa, en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos; por cuanto el ciudadano OSCAR LUIS FERMIN, por si solo no tiene la cualidad que aduce en el libelo de la demanda para intentar la presente acción. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, se observa tanto del escrito Libelar, como del documento de venta objeto de la pretensión que el ciudadano FRANCISCO JAVIER QUIÑONEZ NUCETE parte demandada en la presente causa, compro dicho inmueble con el Estado Civil Casado, igualmente del oficio Nº 369-02-2021, de fecha 14 de Enero de 2021, emitido por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salina Santa Cruz de Mora, se evidencia que el ciudadano Francisco Javier Quiñonez Nucete vendió por documento inscrito bajo el Nº 2016.45, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 369.12.11.1.1372, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2016, Numero 2016.46, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 369.12.11.1.1373, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2016, además Nº 2016.47, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 369.12.11.1.1374, al Libro de Folio Real del Año 2016de fecha 11-03-2016, a la Empresa KONSTRUANDINA C.A.
De lo anterior se evidencia que existe una contrariedad respecto a las partes intervinientes en el proceso, lo cual deberá analizarse ya que estaríamos verificando oficiosamente la cualidad de las partes para sostener el presente juicio de Nulidad de Venta.
Al respecto el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a unas obligaciones que deriven del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
A modo ilustrativo, en principio se tiene que para demandar son entre dos partes, quien demanda (demandante) y contra quien se demanda (demandado (a)), la finalidad de los juicios es que a través de los órganos de jurisdicción, los demandantes busquen la resolución de sus conflictos, pero también es común que existan una pluralidad de partes, lo que se llama la acumulación de las acciones de todas las partes intervinientes y lo que da por origen la figura del LITISCONSORCIO.
Pues bien, el Litisconsorcio desde el punto de vista técnico, desarrollado por el autor Rengel- Romberg señala que: “es la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado o como demandados del otro”.
En este mismo orden de ideas en relación con la procedencia de la discusión in limine respecto al litis consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual “…la misma ley determina, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos…”, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.
Aplicando dicho criterio al caso bajo análisis, visto que la parte demandante supra identificado, demanda al ciudadano FRANCISCO JAVIER QUIÑONEZ NUCETE por Nulidad de Venta, observa quien aquí decide que no es la única persona que debería ser llamada para sostener el presente juicio, por cuanto la acción debe proponerse contra todos los interesados pasivos ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla por separado e individualmente en cada uno de ellos
Como conclusión queda suficientemente demostrado que aunque para el momento en que fue admitida la demanda, no se advirtió vicio alguno para la instauración del proceso, tal advertencia fue hecha con posterioridad mediante la consignación en autos del Oficio Nº 369-02-2021, de fecha 14 de Enero de 2021, emitido por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salina Santa Cruz de Mora, y siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, puede verificarse, a petición de parte o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, sin necesidad de que se tenga que esperar por integrar el proceso con todos los interesados, en tal sentido, esta Sentenciadora se encuentra obligada a garantizarles a las partes el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de sus intereses, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 12, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual se anula el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2020 y declara la inadmisibilidad de la demanda tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
Cabe señalar que dada la naturaleza de la anterior declaratoria, visto que no se ha emitido pronunciamiento alguno con relación a la existencia de las obligaciones que eventualmente pudiera reclamar la parte demandante podría volver a interponer la demanda cumpliendo los extremos de Ley, pues lo juzgado en esta oportunidad no ha ido más allá de lo formal, quedando intactas las acciones que por Ley puede ejercer para lograr la satisfacción de sus pretensiones. Así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora ciudadano OSCAR LUIS FERMIN, para intentar el presente juicio, conforme con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, concatenada con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada ciudadano FRANCISCO JAVIER QUIÑONEZ NUCETE, para sostener el presente juicio, conforme con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE ANULA el auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2020, por el cual se admitió la demanda por Nulidad de Venta incoada por el ciudadano OSCAR LUIS FERMIN en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER QUIÑONEZ NUCETE, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara INADMISIBLE la demanda por Nulidad de Venta, intentada por el ciudadano OSCAR LUIS FERMIN en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER QUIÑONEZ NICETE. Y ASI SE DECIDE
QUINTO: Se ordena levantar la Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2020, una vez quede firme el presente fallo. Y ASI SE DECIDE
SEXTO: Por la naturaleza de la decisión no se condena en costas. Y ASI SE DECIDE
SEPTIMO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.),y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO
Exp. Nº 11.419
HDMG/CJVM
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