JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 22 de julio del año 2021.

211º y 162º
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: OLIVA MORENO MONSALVE, EDICTA MORENO MONSALVE, AMADEO MORENO MONSALVE, EDGAR MORENO MONSALVE y FABRICIANO MORENO MONSALVE, titulares de las cédulas de identidad números 8.000.676, 8.028.085, 8.028.083, 7.647.792 y 10.100.695 respectivamente, domiciliados en el Municipio Rafael Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: LEDIMAR MORENO MONSALVE, titular de la cédula de identidad número 13.649.305, domiciliada en el Municipio Rafael Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO DEL JUICIO: INTERDICTO DE AMPARO.
EXPEDIENTE Nº 29281.
II
NARRATIVA
Se recibió por distribución en fecha 21 de marzo de 2017, el presente expedienteprocedente del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida signado con el N° 498 nomenclatura de ese tribunal, por declinatoria de competencia enInterdicto de Amparo, interpuesto por los ciudadanos OLIVA MORENO MONSALVE, EDICTA MORENO MONSALVE, AMADEO MORENO MONSALVE, EDGAR MORENO MONSALVE y FABRICIANO MORENO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 8.000.676, 8.028.085, 8.028.083, 7.647.792 y 10.100.695 de este domicilio y hábiles, contra la ciudadana LEDIMAR MORENO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.649.305, del mismo domicilio y hábil, y en fecha 27 de marzo de 2017, se formó expediente y le dio entrada para resolver su admisibilidad (f. 34).
Al folio 35, consta auto de fecha 03 de abril del 2017, y este tribunal se declara competente para conocer la presente querella interdictal de amparo.
Porauto de fecha 09 de mayo de 2017 (folios. 36 al 40), se admite la querella, se decreta provisionalmente el amparo a la posesión del querellante y ordena el cese de la perturbación. Para la práctica del amparo provisional, se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripcion Judicial, al que por distribución corresponda.
Obra al folio 48,escrito recibido en fecha 10 de mayo del 2017, donde el abogado Eduardo José Castillo Ramírez, consignando Poder Original de Representación autenticado, conferido por los querellantes.
Consta a los folios 61 al 64, resultas de la comisión que correspondió al Juzgado Primerode Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, el cual cumplió su encargo al notificar acerca de la orden del cese de su perturbación a la querellada ciudadanaLEDIMAR MORENO MONSALVE, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.649.305,según se evidencia de acta de fecha 13 de junio de 2017.
Auto del Tribunal de fecha 22 de junio de 2017, se observa que la parte querellada ciudadana LEDIMAR MORENO MONSALVE, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.649.305,en fecha 13 de junio de ese año, en la práctica de la medida Provisional de Amparo a la posesión del querellante, decretada por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2017, fue notificada de la misma, por lo tanto quedo tácitamente citada en la presente causa (folio 68).
El Tribunal en fecha 12 de julio de 2017,dejó constancia que siendo el último día para que las partes promovieran pruebas en la causa, ninguna de las partes promovió prueba alguna (folio 69).
En fecha 19 de julio de 2017, el Tribunal hace constar que siendo el último día para que las partes consignaran escrito de alegatos, no se presentó la parte querellante ni la parte querellada a consignar escrito de alegatos (folio 70).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la etapa decisoria de este procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes:
Según se evidencia de la revisión de las actas que integran el presente expediente, luego de la práctica del decreto provisional del amparo en la posesión del querellante, la parte querellada ciudadana LEDIMAR MORENO MONSALVE,quedó citada tácitamente en la presente causa, con lo cual se dio inicio a la fase plenaria del procedimiento interdictal, quedando abierta la causa a pruebas por diez días, periodo probatorio en el cual ni la parte querellante ni la querellada promovieron pruebas y precluído el lapso probatorio, las partes dentro del lapso de tres días siguientes, no presentaron escrito de alegatos.
La partequerellante en su escrito de querella, expusieron:
Que desde hace aproximadamente cuatro (4) años su hermano JAIME MORENO MONSALVE, C.I V-11.959.946, (sometido a interdicción) Y FABRICIANO MORENO MONSALVE, C.I. V-10.100.695, han tenido la posesión legitima, pacifica e ininterrumpida de un inmueble constituido de una casa de habitación familiar, propiedad de nuestro fallecido padre, JESUS MANUEL MORENO GIL, inmueble ubicado sector La Provincia, casa S/N, Parroquia San Rafael de Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y que en fecha domingo 29 de enero del año 2017, la ciudadana LEDIMAR MORENO MONSALVE, C.I V-13.649.305, irrumpe de manera abrupta al inmueble perturbando la posesión a JAIME MORENO MONSALVE y FABRICIANO MORENO MONSALVE al extremo que sin importar que el primero está sometido a interdicción le requiere el inmueble, que es su domicilio, que es donde habitan pues ésta ciudadana lo saco del cuarto de habitación, donde por lo general habitaba y lo saco para otra habitación que actualmente sirve de depósito de materiales de trabajo.
Que tales actos realizado por la ciudadana Ledimar Moreno Monsalve, constituye una perturbación a la posesión, que los ciudadanos Jaime Moreno Monsalve y Fabriciano Moreno Monsalve, han venido ejerciendo sobre el inmueble, solicitan que esta accióninterdictal de amparo sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y en definitiva declarada con lugar, a los fines que sea restituida la posesión legitima.
Acompañaron al escrito querellal,Inspección Judicial Extra Litem,evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de junio de 2016, con el fin de probar que para esa fecha los ciudadanos Jaime Moreno Monsalve y Fabriciano Moreno Monsalve tenían plena posesión de dicho inmueble, y copia fotostática simple, parcialmente de la página 18 del periódico Pico Bolívar, de fecha 27 de noviembre de 2015, para evidenciar que para esa fecha los ciudadanos Jaime Moreno Monsalve y Fabriciano Moreno Monsalve tenían plena posesión del inmueble.
Ahora bien de conformidad con al artículo 782 del Código Civil:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
De esta norma se deduce, que para que sea procedente la acción interdictal por perturbación en la posesión es necesaria la verificación de manera concurrente de los supuestos de hecho siguientes:
1) La posesión legítima, por más de un año del querellante sobre la cosa objeto de la pretensión.
2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, y la identidad entre su autor y el querellado de autos.
3) Que la acción Interdictal haya sido ejercida dentro del año después que ocurrió la perturbación
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A. contra A.D.C.B.d.V.. Sentencia Nro. 0808/2044), estableció lo siguiente:
…III LEGITIMACIÓN ACTIVA:1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año. (...Omissis...)
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...
. (José A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RNyC-00808-040804-053.htm).

Por otra parte, nuestro legislador en el artículo 771 del Código Civil, establece que la posesión: “... es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
La doctrina y la jurisprudencia enseñan, que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute, sea o no propietario de ella.
Al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta mediante la realización de actos materiales y concretos, ha dicho la jurisprudencia de instancia y de casación y es ratificado por la doctrina, que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a ésta, la testimonial, sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010,Exp. 10-221 sobre el particular indica lo siguiente:
“…Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan los petitorios, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos – los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental (...)de ahí que la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas (…) Al respecto, ciertamente la posesión legitima por mas de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe limite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbacion , es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…”.

La perturbación, que constituye el hecho generador de la acción Interdictal de amparo prevista por el artículo 782 del Código Civil, antes transcrita, consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor.
En consecuencia, es el querellante quien tiene la carga de demostrar, durante la fase plenaria de este procedimiento, los requisitos de procedibilidad de la acción posesoria de manera concurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
Establecido lo anterior, se debe resolver si fueron demostrados o no por la parte querellante los supuestos de hecho a que se ha hecho referencia.
Así se observa:
La parte Querellante acompaño al escrito querellal: 1) Inspección Judicial Extra Litemevacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 30 de junio de 2016, con el fin de probar que para esa fecha los ciudadanos Jaime Moreno Monsalve y Fabriciano Moreno Monsalve tenían plena posesión de dicho inmueble 2) Copia fotostática simple del periódico Pico Bolívar, pág. 18, de fecha 27 de Noviembre de 2015, para evidenciar que para esa fecha los ciudadanos Jaime Moreno Monsalve y Fabriciano Moreno Monsalve tenían plena posesión del inmueble.
1) Obra al folio 11, acta de Inspección Judicial Extra Litem, evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de junio de 2016, donde consta que dicho Tribunal se trasladó y constituyo en el sitio conocido como sector La Provincia, casa S/N, Parroquia San Rafael de Macachíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, y dejó constancia de lo siguiente: Primer Particular: “Se trata de un inmueble consistente en una casa de habitación familiar de tres (3) dormitorios y un área de depósito donde se observa algunos bultos de papas, zanahorias e implementos agrícolas, tiene un patio central…”. En cuantos a muebles y enseres, se observa una cama individual de hierro con colchón de goma espuma, en regulares condiciones de uso; igualmente se observa que las demás habitaciones del inmueble objeto de la inspección están desocupadas…”. El Tribunal deja constancia que el notificado manifestó que una sola de las habitaciones está ocupada por el interdictado Jaime Moreno Monsalve, así mismo que la habitación que esta al fondo del inmueble es la de mayor extensión y a su vez en ella se observó la cama descrita anteriormente, siendo la única habitación que tiene una ventana con vista panorámica y de igual manera el Tribunal deja constancia que en la segunda habitación de las tres (3) antes mencionada está siendo usada como depósito de implementos agrícolas…”. Al Segundo Particular el Tribunal dejo constancia que el solicitante a través de su abogado asistente consigno copia fotostática de documento que acredita que el ciudadano Edgar Moreno Monsalve, es el tutor provisional de Jaime Moreno Monsalve.
No obstante, de su contenido, por si solo, este juzgador no saca elementos de convicción para apreciarla como plena prueba acerca de los hechos que constituyen la posesión legítima por más de un año, alegada por la parte querellante, ni las circunstancias de hecho, que según fue alegado en el escrito querellal, constituyeron los actos perturbatorios en la posesión realizados por la querellada, ya que tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente sentencia, la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial la cual no fue promovida por la parte querellante ni con la querella,así como tampoco en la etapa probatoria de este procedimiento, pues la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta --la testimonial-- sólo para ´colorear´ la posesión acreditada testimonialmente.ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Obra al folio 23 copia fotostática simple del periódico Pico Bolívar, pág. 18, de fecha 27 de Noviembre de 2015, donde se observa un aviso de notificación.
Del Aviso o notificación que aparece en dicho diario de circulación regional Pico Bolívar, no demuestra a este juzgador que los ciudadanos Jaime Moreno Monsalve y Fabriciano Moreno Monsalve, a la fecha de su publicación, se encontraran en posesión o disfrute del inmueble que alegan.
Analizado el material probatorio, este Tribunal llega a la conclusión que la parte querellante no logró demostrar, de manera concurrente, los requisitos de procedibilidad de la pretensión interdictal de amparo posesorio.
Tal como quedó establecido en la questio iuris de la presente sentencia, para que prospere la pretensión de protección posesoria, es menester que la parte querellante demuestre en el juicio, la concurrencia de los requisitos siguientes: 1) La posesión legítima por más de un año del querellante, sobre la cosa objeto de la pretensión; 2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, y la identidad entre su autor y el querellado de autos y, 3) Que la acción Interdictal haya sido ejercida dentro del año después que ocurrió la perturbación.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal determina que,no fueron demostrados en la presente causa los requisitos de procedibilidad de la acción interdictal de amparo posesorio,y se declarará IMPROCEDENTE esta pretensiónen la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;
PRIMERO: IMPROCEDENTE el interdicto de amparo posesorio incoado por los ciudadanos OLIVA MORENO MONSALVE, EDICTA MORENO MONSALVE, AMADEO MORENO MONSALVE, EDGAR MORENO MONSALVE y FABRICIANO MORENO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 8.000.676, 8.028.085, 8.028.083, 7.647.792 y 10.100.695, contra la ciudadana LEDIMAR MORENO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.649.305.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, queda SUSPENDIDO el decreto provisional interdictal de amparo dictado a favor de los querellantes en fecha 09 de mayo de 2017, el cual fue ejecutado mediante comisión por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero en fecha 13 de junio de 2017, una vez se declare firme la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso de ley establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la partes mediante boleta, para la cual se ordena librar comisión al juzgado distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, para su ejecución.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 22 días del mes de julio del año 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 pm); así mismo, se libraron las boletas de notificación ordenadas y se remitió comisión bajo oficio 084-2021, para su debida ejecución. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

Exp. N° 29281
CACG/LQR/jolr.