JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de julio del año dos mil veintiuno (2021).

211º y 162º

I
DEMANDANTE: KATHERYN MOTTI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-13.966.708, de este domicilio y civilmente hábil.

DEMANDADOS: ESTER ELENA GONZÁLEZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.801.566, domiciliada en la ciudad de Mérida, y civilmente hábil.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I

NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de octubre de 2005, en el expediente signado con el No. 6648 de la nomenclatura de dicho Tribunal y admitida en ambos efectos en fecha 21 del mismo mes y año. Este es el historial de dicho recurso:
El expediente fue recibido para distribución en fecha 7 de noviembre de 2011, constante de 83 folios y un cuaderno de medidas, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, recibido en fecha 8 del mismo mes (f. 84 y 85).
Mediante auto de la misma fecha, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para dictar sentencia (f. 86)
En fecha 22 de noviembre del mismo año, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de fundamentación de la apelación y anexos (f. 87), los cuales rielas del folio 88 al 116, los que se ordenó agregar al expediente.
El 25 de noviembre la apoderada de la parte actora consignó su escrito de informes (f. 118), agregado del folio del 119 al 121.
Riela al folio 136 escrito consignado por la parte demandada haciendo alegatos a favor de su causa, junto con anexos, recibidos el 28 de enero de 2010; y por diligencia de fecha 20 de julio de 2011 consigna nuevos recaudos (f. 340).
Por auto de fecha 5 de octubre de 2011 (f. 359), se ordena la apertura de una segunda pieza del expediente.
En fecha 27 de octubre del año 2011, el Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de 08 días de despacho siguientes, a los fines de que las partes consignen las pruebas que consideren pertinentes, (folio 364).
En auto de fecha 01 de noviembre del año 2011, vistas las pruebas promovidas por la ciudadana Esther Elena González de quintero, parte demandada, se admitió la pruebas de: inspección judicial, pruebas testificales y pruebas documentales.
En auto de fecha 07 de noviembre del año 2011, vistas las pruebas promovidas por la apoderada de la parte actora, se admitió la prueba documental: Primero, Segundo; la prueba de informes y la prueba testificales, (folio 392).
En fecha 08 de junio del año 2012, visto que se encuentra pendiente la incidencia prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto debe de resolverse al momento en que este Tribunal se pronuncie sobre la definitiva, (folio 437).



II
MOTIVA
LA SENTENCIA APELADA

Señala la recurrida que la parte actora afirma y reclama la resolución del contrato de arrendamiento y pagar la cantidad de Dos Millones Sesenta Mil Seiscientos Setenta y Cinco (Bolívares (Bs. 2.060.675) que corresponde a intereses mensuales de mora sobre los cánones de arrendamiento y servicios públicos y los que se continúen venciendo hasta la sentencia definitiva, y cancelar las costas y costos del proceso; y que la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió la existencia de la relación arrendaticia, en la que ambas partes admiten como medio de prueba el contrato de arrendamiento y que al rechazar la pretensión alega a su favor que los intereses de mora de los cánones de arrendamiento no pueden ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras conforme a la información que suministre el BCV (sic) y negó tener una deuda pendiente por consumo de electricidad y el haber establecido un convenio de pago para su cancelación; que en el lapso probatorio la demandante señala el mérito y valor jurídico de convenio de pago suscrito entre la demandada y la empresa CADELA en el que se compromete a pagar la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Ciento Dos Bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.482.102,05) y el valor y mérito del contrato de arrendamiento: La demandada –señala-, consignó pruebas con sus respectivos recaudos, impugnando la parte actora tres citaciones originales emanadas de la empresa CADELA, estados de cuenta de dicha empresa, una orden de revisión de la misma, la factura No. 09054148 y once recibos de pago de los cánones de arrendamiento, y que “se verifica que el material probatorio promovido y evacuado por el demandante y demandado debe anunciarse dentro del lapso legal; por consiguiente, se le adjudica pleno valor probatorio a dicha probanza”, pero que no obstante las pruebas de la parte demandada fueron impugnadas o desconocidas por la demandante y que se verifica que el material probatorio promovido y evacuado por la abogada de la querellada “no se le adjudica pleno valor probatorio, porque no ratificó e hizo valer sus pruebas impugnadas”, aludiendo al contenido del numeral 1º del artículo 442 de la ley adjetiva civil que se refiere a la falta de contestación a la demanda de impugnación, la que produce los mismos efectos de la inasistencia del demandado al acto de contestación, haciendo colación a doctrina que sostiene que los documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial. Le da pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento.
En relación a la carta misiva enviada por la arrendadora a la arrendataria para informarle que se debe comprometer a cumplir con el convenio de pago suscrito con CADELA y que está pendiente a partir del mes de agosto de 2002, observa la recurrida que la deuda a cancelar a la empresa es a partir del citado mes, como consta en la misiva que riela al folio 38 y “que adquiere y tiene pleno valor jurídico porque fue aceptada por ambas partes.
Afirma la recurrida que la parte demandada nada probó a su favor sobre la cancelación de los intereses de mora por concepto de pago extemporáneo de los cánones de arrendamiento y que el artículo 1.159 de la ley sustantiva civil establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que si la arrendataria suscribió el pago del 1% diarios del valor que paga mensualmente, así debe cancelarlo. Y, con respecto a las pruebas aportada por la querellada, fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandante en la oportunidad legal, verificando que al material probatorio en cuestión no se le adjudica valor probatorio porque no ratificó e hizo valer sus pruebas conforme al artículo 429, primer y segundo aparte y 431 de la ley adjetiva civil.
En virtud de tales razonamientos declara con lugar la demanda de resolución de contrato y pago de cánones de arrendamiento, así como lo adeudado a la empresa CADELA a partir de agosto de 2002; con lugar el pago de los intereses de mora por el pago extemporáneo de los arredramientos, por la cantidad de DOS MILLONES SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.060.676,00); ratifica la medida cautelar decretada y condena en costas a la parte demandada.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En escrito que riela al folio 88 la parte demandada se refiere a la demanda incoada en su contra (de la querellada) y señala que en el libelo de demanda la actora dice actuar en representación de Margarita Rodríguez según poder protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, asistida por la abogada MARÍA CELINA ARRIA; que consta del anexo “B” que la actora KATHERYN MOTTI celebró contrato de arrendamiento con la demandada en fecha 28 de julio de 2003 sobre un inmueble y que manifiesta que no es su interés que se prorrogue su término por la falta de pago de los intereses de mora sobre los cánones de arrendamiento pagados con retraso; que el atraso en el pago de una mensualidad generará intereses de mora y que como la demandada no ha pagado las cantidades adeudadas pendientes hasta la fecha de la demanda, adeudando los intereses de mora dese el mes de junio, indicando fechas y cantidades, razón por la que intentó la demanda, refiriéndose además al petitorio de la demanda, denunciando violaciones de orden público y el delito penal (sic).
Como violaciones señala: 1. El contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a que solo podrán ejercer poderes en juicios los abogados en ejercicio, refiriéndose además a normativa de la Ley de Abogados sobre el ejercicio profesional del derecho y a doctrina que señalaría entre otras cosas que “no tienen eficacia las actuaciones cumplidas en el proceso, por una persona que no posea el título de abogado…”, concluyendo que el tribunal a quo no debió admitir la demanda; 2. La fijación en el contrato de arrendamiento (en la cláusula segunda), regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de los que cita algunos artículos, de los intereses de mora, por lo que considera que el a quo violentó los artículos 7 y 27 de la ley en comento, y el 1 del Decreto No. 247 del 9 de abril de 1946, considerando que se está en presencia del delito de usura sancionado por la ley por el cobro excesivo de intereses de mora; 3. Que en la sentencia se incurrió en un error inexcusable por infracción de los artículos 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil, 3, 4 5 de la Ley de Abogados, 7 y 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1 del Decreto No. 247, al permitir quebrantar el ordenamiento jurídico y violarse el orden público; 4. Que la juez de la recurrida, a motus propio (sic), le otorga a la accionante el carácter de actuar en nombre propio y en representación de MARGARITA RODRÍGUEZ, lo que acusa de falso porque la demandante en el libelo dice actuar en nombre de la antes citada ciudadana; 5, que la juez de la recurrida dice en el fallo que la apoderada de la demandada nada probó sobre la cancelación de los intereses de mora y que si la arrendataria suscribió el pago del 1% diario del valor que paga mensualmente, así debe cancelarlo porque fue aceptado en el contrato, condenando en el dispositivo del fallo al pago de los intereses de mora por un monto de DOS MILLONES SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.060.676,00), preguntándose qué tipo de operación matemática se realizó para obtener tal cantidad cuando la parte actora en su libelo reclamó DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 276,00), por lo que al haber decidido así olvidó el contenido de los artículos 7 y 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley especial que está por encima de la ley sustantiva que invocó la juez.
La recurrente se reserva el ejercicio de acciones legales contra los jueces actuantes en la primera instancia, consignó copia de la tabla de la tasa de interés anual y solicita la revocatoria del fallo apelado.
Por su parte la apoderada de la parte demandante en su escrito de informes hace una relación de lo ocurrido en el juicio desde el momento de interponerse la demanda, explicando que entre las pruebas por ella promovidas, produjo un convenio suscrito por la demandada con CADELA donde se comprometió a pagar UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1. 482.102,05) en ocho meses contados desde julio de 2004, solicitando del Tribunal una prueba de informe al efecto, en la que constan los pormenores del convenio (los que describe) y que cuando la demandada suscribió tal acuerdo estaba consciente que paralelo firmaba el contrato de arrendamiento y que aceptaba las condiciones en que se le entregaba el inmueble y sus servicios; que igualmente promovió el contrato de arrendamiento para demostrar la relación existente entre las partes y el compromiso de pago de los servicios públicos, un convenio suscrito entre las partes donde la demandada se comprometía a honrar la deuda de CADELA y cuyos recibos de pago debería entregarle los días 12 de cada mes. Señala así mismo las pruebas promovidas por la demandada; que el tribunal admitió las pruebas de ambas partes (el 7 y el 14 de abril de 2005) y que en fecha 15 dl mismo mes impugnó las pruebas de su contraparte de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los documentos emanados de terceros deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y CADELA no era parte en el juicio y que otras pruebas no se relacionan con la pretensión accionada. Por tales argumentos pide la confirmatoria de la sentencia recurrida.

LA LITIS

La acción está referida a la desocupación de un bien arrendado incoada por la ciudadana KATHERYN MOTTI RODRÍGUEZen representación de Margarita Rodríguez según poder protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, asistida por la abogada MARÍA CELINA ARRIA, y quien dice actuar “en nombre y representación de la ciudadana MARGARITA RODRÍGUEZ…”, según poder que acompañó marcado “A”. Riela el mismo al folio 3 y en él puede leerse que la poderdante confiere un poder general a la citada Katheryn Motti Rodríguez, “estudiante”, para que sin limitación alguna defienda sus derechos en los asuntos judiciales y extrajudiciales, facultándola para representarla ante autoridades; intentar y contestar demandas y ejercer recursos; convenir, desistir y transigir en juicio o fuera de él; ejercer actos de disposición y otorgar documentos públicos; sustituir total o parcialmente el mandato y revocar dichas sustituciones.
La demanda así interpuesta relata la existencia de un contrato de arrendamiento entre demandante y demandada suscrito el 28 de julio de 2003, cuyo objeto es un local comercial y cuya duración era de seis meses contados a partir del 1º de abril de 2003, prorrogable automáticamente, pero que no es voluntad de la arrendadora que se prorrogue debido al impago de los intereses de mora sobre los cánones de arrendamiento cancelados con retraso y de los servicios públicos, específicamente al convenido entre arrendataria y la empresa CADELA; que ésta ha violado la cláusula segunda del contrato en el que se convino el monto del canon en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 230,00), el que sufrió incrementos, la que debería ser pagada por anticipado dentro de los doce primeros días de cada mes y que el atraso en una mensualidad generaría el pago de intereses de mora a la rata del uno por ciento (1% diario) sobre el alquiler mensual; así mismo se pactó la obligación de la arrendadora de cancelar los servicios públicos, pero que a pesar de las múltiples gestiones para la desocupación y el pago de las cantidades adeudadas hasta la fecha (de la demanda) por concepto de intereses de mora desde el mes de junio de 2004, para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 276,00) y por la violación del convenio con CADELA, el que asciende a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.783.675,00) (sic), es por lo que acciona con fundamento en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la desocupación y entrega del bien, solvente en el pago de las obligaciones contractuales; el pago de DOS MILLONES SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.060.675,00) por concepto de intereses de mora y servicios públicos; y las ostas y costos del proceso.
La parte demandada en la contestación de la demandada negó la pretensión y arguyó como defensas (f. 32 al 34): que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, produciéndose la tácita reconducción; que los intereses de mora conforme al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, por lo que los intereses exigidos por la arrendadora son ilegales; que la solvencia en el pago de los servicios públicos, según el contrato, deberá acreditarse al final del mismo, pero que la arrendadora dice que ella ha violado el convenio suscrito con CADELA, el que ascendería a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.784.675,00), no existiendo claridad, por lo que niega tal concepto, advirtiendo que la deuda por electricidad venía desde una relación arrendaticia anterior y que lo que firmó en CADELA fue un estado de cuenta que no significa un convenio de pago y que la actora no puede demandar por este concepto. Es en síntesis la defensa de la parte demandada. No hizo alusión alguna a la representación de la actora para poder intentar la acción en nombre de otro.
La recurrente delata vicios que a su decir son de orden público, como la actuación de la demandante sin ser abogado y el cobro de intereses morosos por encima de la tasa permitida por la ley, lo que implicaría que la juez de la recurrida obvió la aplicación de normas de obligatorio cumplimiento en el devenir del proceso y que lo invalidarían, lo cual debe decidir este juzgador como punto previo a la sentencia de fondo de este recurso de apelación y se ve obligado a revisar las actas procesales, más allá del contenido de la sentencia impugnada.
PUNTO PREVIO

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, observa este juzgador que obra a los folios1 y 2 escrito libelar donde se puede constatar que la demanda fue incoada por la ciudadanaKATHERYN MOTTI RODRÍGUEZ actuandoen nombre y representación de Margarita Rodríguez según poder protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, asistida en ese actopor la abogada MARÍA CELINA ARRIA, poder que riela al folio 3 y en él puede leerse que la poderdante confiere un poder general a la citada KatherynMotti Rodríguez, “estudiante”, para que sin limitación alguna defienda sus derechos en los asuntos judiciales y extrajudiciales, facultándola para representarla ante autoridades; intentar y contestar demandas y ejercer recursos; convenir, desistir y transigir en juicio o fuera de él; ejercer actos de disposición y otorgar documentos públicos; sustituir total o parcialmente el mandato y revocar dichas sustituciones.
Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
La Capacidad de Postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Asimismo, dispone la Ley de Abogados de Venezuela en su artículo 3, en cuanto a la capacidad de postulación, lo que sigue: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
En este mismo sentido, se encuentra orientada la decisión de fecha 15 de junio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón-Haaz, estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses”.
De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, el 13 de agosto de 2008, señaló en relación a la capacidad de postulación, lo siguiente:
“De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho,salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo;razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión,conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.

En decisión N° 1.133 del 8 de agosto de 2013la Sala Constitucional sostuvo:(…) existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012).
Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación.
Hecho el anterior análisis, observa quien aquí decide que en escrito que riela al folio 88 la parte demandada denuncia la violación de normas de orden publico como el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil así como también los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado señalando que en el libelo de demanda la actora dice actuar en nombre y representación de Margarita Rodríguez según poder protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, asistida por la abogada MARÍA CELINA ARRIA si bien la parte demandada no impugnó la representación de la actora, las normas de procedimiento son de orden público, pues el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece que los actos procesales se realizarán en la forma en él prevista y en las leyes especiales, el mismo Código en su artículo 166y 4 de la Ley de Abogados que prevén que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, constatándose de la lectura del poder que quien actúa con el mismo carece de la cualidad de abogado, por lo que, para sostener los derechos de su mandante, debió sustituir el mandato como su propio texto de lo permitía.
Este hecho no advertido ab initio por la demandada, debió ser advertido por el juez de la recurrida como rector del proceso y obligado a garantizar la estabilidad de los juicios y a corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como lo establece el artículo 206 eiusdem. Tal hecho atañe a la capacidad de postulación del demandante y así lo ha interpretado la jurisprudencia nacional, por lo que el a quo debió haberlo corregido desde el inicio del proceso en aras de su estabilidad y de la economía procesal. No habiéndolo hecho, corresponde a este Tribunal corregirlo a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 antes citado, en concordancia con el 208 que faculta para ello al juez de alzada.
Por todo lo anterior se evidencia que la ciudadana KATHERYN MOTTI RODRÍGUEZ sin ser abogada actuó judicialmente en nombre de Margarita Rodríguez con poder que esta le otorgo, incurriendo en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, lo cual no puede suplirse con la asistencia de un abogado.
Es por ello que al no tener la ciudadana KATHERYN MOTTI RODRIGUEZ la cualidad de abogada se violentaron normas procedimentales relativas a la capacidad de postulación y representación en juicio, las cuales por su naturaleza responden a las normas imperativas de orden público, y en consecuencia, son inquebrantables; y consecuencia de ello a declarar inadmisible la demanda de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la apelación hecha por la ciudadana ESTER ELENA GONZÁLEZ DE QUINTERO, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de octubre de 2005.

SEGUNDO: Inadmisible la demanda incoada por la ciudadana KATHERYN MOTTI RODRÍGUEZ, titular de las cedula de identidad N° V-13.966.708, en representación de la ciudadana MARGARITA RODRÍGUEZ, contra ESTER ELENA GONZÁLEZ DE QUINTERO, todas identificadas en el cuerpo del presente fallo.

TERCERO: En virtud de la inadmisibilidad de la demanda, en la nulidad de todo el proceso habida consideración de la falta de capacidad de postulación de la demandante.

CUARTO: Por la inadmisibilidad de la demanda se condena en costas a la parte demandante.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a las partes, a los fines de que hagan uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense boletas y entréguese la de la parte demandante al Alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue la misma en el domicilio procesal indicado por la parte; de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Mérida, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210 de la Independencia y 161º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOCE Y TREINTA DE LA TARDE (12:30 p.m.), se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas, se dejó copias certificadas para la estadística del tribunal. Consta en Mérida, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021).

SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
CACG/GPC/dgdn