REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, ocho (08) de julio de 2021
211º y 162º
ASUNTO: LH61-V-2014-000096
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a solicitud de la ciudadana ELIZABETH PAREDES NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.508, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, actuando a favor de la ciudadana niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de once (11) años de edad, en su carácter de guardadora.
DEMANDADOS: NATALI HERMELINDA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.556.654 y ELIGIO DE JESUS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.197.171, en su condición de padres de la niña de autos
NIÑA: (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de once (11) años de edad (F.N. 24/02/2010).
DEFENSORA JUDICIAL DE LA NIÑA (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Abg. MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta designada para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 06/08/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÒN FAMILIAR, a favor de la niña de autos, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida a solicitud de la ciudadana ELIZABETH PAREDES NAVA, actuando a favor de la niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, en su carácter de guardadora, en contra de los ciudadanos NATALI HERMELINDA PAREDES y ELIGIO DE JESUS RUIZ, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 08/08/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por recibida la demanda y sus recaudos, disponiendo por auto separado decidir lo conducente .
En fecha 11/08/2014, admitió la demanda; y acordó librar boleta de notificación a las partes demandadas y a la Fiscal del Ministerio Publico, así mismo oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, para la designación de un Defensor (a) Público a la niña de autos.
En fecha 14/08/2014, la Defensora Pública Cuarta aceptó el cargo de Defensora Judicial de la niña de autos.
Consta al folio 42 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público
El día 02/06/2015, se acordó Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar y Representación Legal en beneficio de la niña de autos.
En fecha 04/10/2016, la parte codemandada ciudadana NATALI HERMELINDA PAREDES, asistida por la Defensora Publica de Protección abogada ANA MORALES, se dio por notificada para todos los actos procesales del expediente.
En fecha 21/10/2016, el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial consignó Informe Integral.
En fecha 14/06/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante auto declaró la Inviabilidad de la notificación de la parte codemandada ciudadano ELIGIO DE JESUS RUIZ de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 27/06/2017, la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante auto procedió a certificar la notificación de la codemandada ciudadana NATALI HERMELINDA PAREDES, cumpliendo así los trámites establecidos en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 03/07/2017, la Defensora Judicial de la niña de autos consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19/07/2017, mediante auto, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó fijar oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 01/08/2017.
Estando en la oportunidad fijada por el Tribunal se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la guardadora. Presente la Defensora Judicial de la niña de autos, la Defensora Publica Tercera y la incomparecencia de la Representación del Ministerio Público, se acordó prolongar la audiencia para el día06/10/2017.
Llegado el día fijado se celebró la prolongación de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la guardadora. Presente la Defensora Judicial de la niña de autos, la Defensora Publica Tercera, se acordó prolongar la audiencia para el día 30/11/2017.
En fecha 30/11/2017, día fijado para la celebración de la audiencia, se acordó prolongar la audiencia para el día 11/01/2018.
En fecha 21/09/2018, el nuevo Juez se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 01/11/2018, el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial consignó Informe Integral.
En fecha 23/09/2018, la nueva Juez se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 18/11/2019, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial fijó para el día 04/12/2019 la celebración de la Audiencia de Prolongación de la Sustanciación.
Siendo el día y hora fijado se celebró la audiencia y se prolongó para el día 10/01/2020 a las fines de materializar las pruebas, y llegado el día se prolongó para el día 23/01/2020.
En fecha 15/01/2020, la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial consignó Informe Social.
Por auto de fecha 10/02/2020 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto acordó diferir la celebración de audiencia motivado a que no hubo despacho por el Reposo medico concedo a la Jueza de este Tribunal, siendo fijada para el día, 26/02/2020.
Llegado el día fijado, se celebró la audiencia, se materializaron las prueba y se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
En fecha 04/12/2020, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordando remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 26/01/2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.
En fecha 09/02/2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y dispuso por auto separado decidir lo conducente.
En la misma fecha, 09/02/2021, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22/03/2021, a las 10:00 a.m. exhortando a las partes a presentar a la niña de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se libró boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 12/04/2021, el Tribunal mediante auto, motivado a que no hubo despacho, el día fijado a corresponder Semana radical, acordó diferir para el día 26/04/2021, la celebración de la Audiencia de Juicio.
Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareció la guardadora, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial. Se acordó fijar nueva oportunidad para el día11/05/2021.
Siendo el día y hora fijado se dejó constancia de la incomparecencia de la guardadora, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial, presente la Representación Fiscal, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 25/05/2021.
Llegado el día, se verifico la comparecencia de las partes dejándose expresa constancia que no compareció la guardadora, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial, presente la Representación Fiscal, la Defensora Publica de la niña de autos, se encontraba presente el Defensor Público Sexto, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 22/06/2021 ordenando librar boleta de notificación a la guardadora ciudadana ELIZABETH PARADES NAVA y al ciudadano LUIS MIGUEL CUICAS.
Llegado el día 22/06/2021, se celebró la audiencia de Juicio, se verificó la comparecencia de las partes dejándose constancia que compareció la guardadora. Presente la ciudadana niña de autos y su Defensora Judicial, compareció la Defensora Judicial Tercera, y La representación del Ministerio Público, culminadas las actividades procesales, se procedió a escuchar la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito libelar, manifestó: Que en fecha 03/04/2014, la ciudadana ELIZABETH PAREDES NAVA, se hizo presente ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio libertador del Estado de Mérida, el cual expuso: “ solicito que cuando la ciudadana Patry Georgina Mendoza este molesta, tenga mucho cuidado en lo que va a decir, cuando va a tocar la puerta del cuarto, por ejemplo no lo hace de la mejor forma , está perturbando la vida de mi sobrina, (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro años de edad,, mi sobrina manifiesta miedo cuando la escucha , que se asusta, dice que no quiere ir al baño, porque va a ir Patry. El día pasado las 10 a. m, yo me encontraba fregando, la niña iba a cepillarse al escuchar a Patry, sintió temor y no fue al baño yo lo que le dije a Patry fue quitarme el agua como me quitaste la luz, también le dije que no se le olvidara lo que le había dicho el funcionario que la iba a llevar para la alcaldesa, ella entro al baño con agresividad y me dijo fuera de aquí que necesito ir al baño, le dije que se esperara cuando yo salí con mis cosas me fui al cuarto y cuando regrese al baño ya me había votado el agua, ella me priva los servicios de la casa. La solicitud que hago es que Patry se tranquilice, que deje el hostigamiento que me tiene, lo ejerce con la niña porque la está maltratando psicológicamente, ya la niña no quiere ir al baño, ni cepillarse ni bañarse, últimamente sé que está grabando a la niña, si llora dice que es que yo la estoy maltratando y si dice mama, dice que porque la niña me dice mamá, es que dice que está llamando a la mamá Nahtaly, Hermelinda Paredes Nava, ella se encuentra en Caracas. Ella tuvo que irse por problemas aquí ella tiene presentación en tribunal de Mérida, dice que viene a fin de mes, dejo la niña conmigo porque no tiene estabilidad.
En fecha 03/04/2014, visto lo manifestado por la ciudadana ELIZABETH PAREDES NAVA, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el interés superior establecido en el artículo 8 de la Lopnna, decide: Primero: recibir la presente denuncia de conformidad con el artículo 291 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo. Escuchar la opinión de la niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero; citar a la ciudadana Patry Georgina Mendoza. Cuarto: Dictar medida de protección a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 160 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24/04/2014, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, acuerda dictar Medida Provisional de Abrigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126, literal h), 162 y 284 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para proteger el bienestar integral de la niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con la ciudadana ELIZABETH PAREDES NAVA, quien debe velar por la vida, la salud, la integridad física y mental y en general el bienestar integral de la niña, y que la misma queda a su cuidado y bajo la Protección de este Consejo de Protección del Estado Mérida.
B.- PARTES DEMANDADAS:
Los ciudadanos NATALI HERMELINDA PAREDES y ELIGIO DE JESUS RUIZ, no dieron contestación a la demanda. Presente la Defensora Pública de la ciudadana codemandada. Así se establece.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 22 de junio de 2021, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, no compareció la parte Demandante CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Presente la guardadora ciudadana ELIZABETH PAREDES NAVA, presente la niña de autos y su Defensora Judicial Abg. MARGUYLINPULIDO GUILLEN. No compareció la parte demandada ciudadana NATALI HERMELINDA PAREDES, se encontraba presente la Defensora Publica Tercera abogada YELITSA SANCHEZ, no compareció la parte codemandada ciudadano ELIGIO DE JESUS RUIZ, ni por si ni por medio de su apoderado judicial, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Abg. Jeanny Nacarit Guillen. En su oportunidad se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PARTE ACTORA:
Observa esta juzgadora, que la parte demandante no se le materializaron pruebas en su oportunidad por cuanto no promovió ninguna, en consecuencia, no se incorporaron en la Audiencia de Juicio. Así se declara.
2.- PARTE DEMANDADA:
Observa esta juzgadora, que la parte demandada no se le materializaron pruebas en su oportunidad por cuanto no promovió ninguna, en consecuencia, no se incorporaron en la Audiencia de Juicio. Así se declara.
3.- DEFENSORA JUDICIAL DE LA NIÑA (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se adhirió en todas y cada una de las pruebas de la representación Fiscal.
4.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Original del Expediente administrativo signado con el N° 0286-2014, proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Mérida, que corre inserto a los folio del 1 al 30 del presente expediente en original. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
2.- Original del Informe Integral elaborado por el Trabajador Social Médico Siquiatra y Psicólogo del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de fecha 21/10/2016, realizado a las ciudadanas ELIZABETH PAREDES NAVA y a la niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, remitido mediante oficio número 205-16, que corre a los folio 133 al 136 el cual se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones.
3.- Informe Integral de fecha 26/10/2018, remitido mediante oficio número 113-18 realizado a las ciudadanas ELIZABETH PAREDES NAVA y a la niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, que obra inserto a los folios 188 al 191 el cual se incorporó mediante la lectura de sus conclusiones. experticia que se incorporó mediante su lectura y conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial
4.- Partida de nacimiento a nombre de la niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), emitida por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes,, acta numero 815 tomo 4 que obra al folio 10 en copia simple. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Original del Informe Social de fecha 15/01/2020 elaborado por la Trabajadora Social MGSC ALEJANDRA GONZALEZ realizado a las ciudadanas ELIZABETH PAREDES NAVA y a la niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que obra inserto a los folios 213 al 214 el cual se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionaria debidamente autorizada para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. Así se declara.
DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDA:
En el caso de marras se encuentra involucrado un niña de once años (11) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña se observa vestida acorde a su edad, en aparente buen estado de salud, muestra apego por su guardadora. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. -
En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:
“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
El artículo 396 establece:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, remitió actuaciones llevadas en el expediente administrativo signado con el N° 0286-2014, a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de dictaminar lo conducente de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tales efectos, observa esta juzgadora, que tal procedimiento administrativo, lo inicio el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a solicitud de la ciudadana ELIZABETH PAREDES NAVA En fecha 24/04/2014, el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, dictó Medida de Abrigo a la ciudadana niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para ese momento de cuatro (4) años de edad, bajo los cuidados de la ciudadana ELIZABETH PAREDES NAVA, identificada en autos.
Ahora bien, de las actuaciones que obran insertas en la presente causa, ha quedado demostrada la filiación de la ciudadana niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con sus progenitores ciudadanos NATALI HERMELINDA PAREDES y ELIGIO DE JESUS RUIZ ambos identificados en autos, igualmente se desprende de los autos el vínculo familiar entre la guardadora ciudadana ELIZABETH PAREDES NAVA y la niña de autos, quien es su tía abuela materna. En este orden de ideas se desprende de los Informes Integrales que reposan en los autos que la ciudadana ELIZABETH PAREDES NAVA tía-abuela materna de la niña de autos no presenta patologías psiquiátricas, desde el punto de vista psicológico se encuentra apta para continuar con la crianza de la niña, quien se encuentra bajo sus cuidados desde los cuatro (4) años de edad cuando el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inicia el procedimiento en el expediente administrativo signado con el número 0286-2014, procediendo a dictar Medida de Abrigo. Así las cosas, los ciudadanos ELIZABETH PAREDES NAVA y LUIS MIGUEL CUICAS, cónyuges, se han encargado de manera diligente y amorosa al cuidado de la niña de autos, quien se encuentra bien atendida recibiendo todas las atenciones y el amor que requiere, siendo parte importante del grupo familiar, desprendiéndose de los informes integrales que aun cuando la niña conoce su origen y sabe quién es su madre biológica, no conoce a su padre biológico, sin embargo, encontrándose inserta como un miembro más de la familia CUICAS PAREDES, llama “mama” a su tía-abuela ELIZABETH PAREDES NAVA y “papá” a ciudadano LUIS MIGUEL CUICAS, elementos que llevan al convencimiento de quien aquí decide, que lo más conveniente al Interés Superior de la ciudadana niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de once (11) años de edad, es que continúe bajo los cuidados y protección de sus guardadores ciudadanos ELIZABETH PAREDES NAVA y LUIS MIGUEL CUICAS, siendo procedente otorgar de manera temporal la Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal, tal como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a los ciudadanos ELIZABETH PAREDES NAVA y LUIS MIGUEL CUICAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.046.508 y V- 6.452.484, en su condición de tíos abuelos maternos LA COLOCACION FAMILIAR y REPRESENTACION LEGAL de la ciudadana niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de once (11) años de edad, quedando facultados de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de la niña de autos. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación de la niña de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. TERCERO: Se exhorta a los ciudadanos ELIZABETH PAREDES NAVA y LUIS MIGUEL CUICAS a inscribirse en los programas de Colocación Familiar por ante el órgano administrativo correspondiente al lugar de residencia de la niña de autos. CUARTO: Se exhorta a los ciudadanos ELIZABETH PAREDES NAVA y LUIS MIGUEL CUICAS a continuar fortaleciendo los lasos afectivos entre la ciudadana niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con su progenitora y su hermana. QUINTO: Se deja sin efecto la Medida de Protección dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 02/06/2015. SEXTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de Julio del año dos mil veintiuno. Años 111º de la Independencia y 161º de la Federación.--------------------------------
LA JUEZA
Abg. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
MIR / yvm.-
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