REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 12 de julio de 2021
209º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2021-000842
CASO : LP02-S-2021-000842

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 12 de julio de 2021, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 11-07-2021 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: PABLO JOSUE GUILLEN DUGARTE, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTIO previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal encabezamiento , en perjuicio de la ciudadana YALIACNY NAKARY ZERPA MOLINA. Por tal razón, solicitó a este Tribunal:1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano PABLO JOSUE GUILLEN DUGARTE, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTIO previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal encabezamiento , en perjuicio de la ciudadana YALIACNY NAKARY ZERPA MOLINA 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- SolicitóMedida Cautelar Sustitutiva a la Privaciónde Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son régimen de presentaciones cada VEINTE días (20) días por ante esta sede judicial. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano PABLO JOSUE GUILLEN DUGARTE, las previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.- Asistencia a Seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal y valoración , de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.6.- Valoración ante el Equipo Interdisciplinario del Imputado y de la Victima. Es todo”. Seguidamente estando la víctima en sala le explicó el motivo e importancia de la audiencia y le pregunto si desea declarar quien manifestó: “ buenos días , yo quiero explicar las cosa tuce una relación de 4 años y medio no se dejamos hace 6 o 7 meses me seguía buscan do el viernes hay un muchacho que me hace favores me cambia dólares me compra y eso , el al verme se puso celoso el llego a mi trabajo y me ofreció la cola le dije que si, comenzó a pregunta si era mi pareja , le dije que no le dije lo que era , el no me dejo ahí y dio como cuatro vueltas ,se paro y arranco y no me dejo bajar, mi mama me llamo que le comprar un alcohol, me volví a montar en el camión que íbamos a la otra tienda los policías nos pararon y me preguntaron lo que estaba pasando les vomnete lo que paso y me fui luego baje y pidieron copias y hojas de crecivlaje porque según íbamos a firmar una caucion cuando llegue de nuevo me dijeron que tiene que denunciar, yo no denuncie dijeron que había una señora , yo no quise denunciar solos quece orden de alejamiento porque no quiero nada con él. Es todo.” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez … … el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: PABLO JOSUE GUILLEN DUGARTE, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 06/10/1998, de 22 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.587.657, hijo del ciudadano Pablo Guillen (V), y de la ciudadana María Dugarte (V), oficio u profesión Comerciante , domiciliado en Ejido Sector El Ceibal Tercera Transversal Casa Nº 11 Municipio Campo Elias Del Estado Bolivariano De Mérida . Teléfono 0414-7448093.Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:00 am. “si deseo declarar. Todo lo de la denuncia es falso , el acoso es falso, estaba voluntad propia yo no la obligue a nadie , a esta altura no sé porque yo estoy aquí en esto nos e que paso legalmente es lo que quiero declarar no la he acosado , que he ido a la casa de ella sí, quede con relación como familia con los papas pero nada que ver, nos seguimos escribiendo y no la obligo a que me responda desde que terminamos solo tenemos amistad ese día si me moleste , no la insulte , ni le pegue nada solo íbamos hablando como personas adultas, solo que me hable con sinceridad me acostumbraron hablara con la verdad, no es la primera vez Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano, la cual manifestó: “Esta Defensa Técnica en cuanto a cómo ocurrieron los hechos siendo el viernes a las 5 de la tarde el trabaja vendiendo hortalizas y paso por el negocio de la señorita le ofreció llevarla a su casa , subiendo por la calle Carabobo ella necesita comprar un alcohol , se bajo y regreso de manera voluntaria y cando van subiendo ella dice que se iba caminando el insistió en llevarla dio una vuelta a la plaza y en la segunda vuelta ella se baja asustada al ver la policía, al pasar unos minutos estando e n la policía posterior a eso unos 45 minutos le solicitaron copias para que se retiran ella fue a buscar las copias , cuando regreso ella se sorprende los funcionarios le dicen que debe denunciar y debía continuar, luego mi defendido no entiende la situación, el papa se acerco el papa y dijo que no era necesario denunciarlo de hecho se habían escrito y mantenían una relación de familia, ella se retiro y la mañana siguiente empezaron a llamar y como ella no llego le llegaron al trabajo para que firmara la denuncia , ella se acerco con su papa asustada que le sucediera algo a él, ella fue obligada a denunciar ellos configuran un rapto y la fisionomía de mi defendido no es acorde para el delito por lo que solicito se tomen las medidas urgentes necesario convenientes como orden de alejamiento y decrete la libertad plena por cuanto según la denuncia ella no estuvo presta hacerla Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia (folio 05) de fecha 09-07-2021, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ejido, reciben denuncia de la ciudadana YALIACNY NAKARY ZERPA MOLINA la cual manifestó lo siguiente:
“…yo le suplicaba que detuviera el camión…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- acta de investigación penal (folios 02) / 2.- denuncia (folios 05 y 06) / 3.- acta policial (folios 07 y 08) / 4.- acta de derechos del imputado (folios 09) / 5.- constancia medica (folios 10) / 6.- inspección (folios 11 al 18) / 6.- planilla de cadena de custodia (folios 22) / 7.- reconocimientos médico legal (folios 23 y 24) / 8.- experticia vehicular (folios 25)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de tención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 09-07-2021, a las 07:45 p.m., los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ejido, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano PABLO JOSUE GUILLEN DUGARTE, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTIO previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YALIACNY NAKARY ZERPA MOLINA, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana YALIACNY NAKARY ZERPA MOLINA; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano PABLO JOSUE GUILLEN DUGARTE se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTIO previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YALIACNY NAKARY ZERPA MOLINA, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana YALIACNY NAKARY ZERPA MOLINA, por estar llenos los extremos del Artículo 96 eiusdem. Observando quien aquí decide que, la precalificación de dichos delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la ciudadana victima; hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana YALIACNY NAKARY ZERPA MOLINA El tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numeral 90 NUMERALES 5º y 6 ° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano PABLO JOSUE GUILLEN DUGARTE se impone medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la CLey Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del ciudadano PABLO JOSUE GUILLEN DUGARTE, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTIO previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YALIACNY NAKARY ZERPA MOLINASEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTIO previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YALIACNY NAKARY ZERPA MOLINA TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especialprevisto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres CUARTO: se impone a los ciudadanos PABLO JOSUE GUILLEN DUGARTE se impone medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario QUINTO: se acuerda a favor de ciudadana YALIACNY NAKARY ZERPA MOLINA El tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numeral 90 NUMERALES 5º y 6 ° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.


EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________ La Sria;.