REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 15 de julio de 2021
209º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2021-000861
CASO : LP02-S-2021-000861

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 15 de julio de 2021, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 14-07-2021 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: PABLO JOSUE GUILLEN DUGARTE el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA ALELIMAR GUILLEN NARVAEZ..Por tal razón, solicitó a este Tribunal:1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano PABLO JOSUE GUILLEN DUGARTE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA ALELIMAR GUILLEN NARVAEZ.. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privaciónde Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como sonrégimen de presentaciones cada QUINCE días (15) días por ante esta sede judicial. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano ANGEL TREJO AVENDAÑO, las previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir:5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.- Asistencia a Seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal y valoración de ambos, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.6.- Valoración ante el Equipo Interdisciplinario del Imputado y de la Victima. Es todo”.Seguidamente estando la víctima en sala le explicó el motivo e importancia de la audiencia y le pregunto si desea declarar quien manifestó: “buenos días , yo vengo hasta aquí pedir justicia porque yo tenía un negocio soy esposa de tony el caso de carniceros, tuve que vender todo y comencé a trabajar con mi papá para que el llevara las pieles del matadero , trabajo allí dependiendo me estoy todo el día cuando llegue la piel cuidándolas que los zamuros no se la lleven , el señor ángel en muchas oportunidades me insulta a mí a la pareja de mi papá que eso es de una fundación que hasta cuando , la policía ha ido en varias oportunidades pero él no hace caso , acompañado con otro señor ha ido a una emisora a ponerme mal de bandida , de boxeadora , de ladronas y cuando fui a una emisora le reclame al locutor que no podía permitir eso, donde me ve me insulta el maltrato psicológico y verbal los problema con mi papá de dinero es entre ellos, llegamos a bajar las pieles y llego lanzando sacos de vidrio , le dije que nosotros no estamos violentando nada el alcalde dio permiso, es problemático el tenia mucho tiempo sin estar allá , lo que me interesa es que se limite me respete , debe saber tratar a una mujer con el no se puede hablara , me dice bandida que me va a quemar la casa , tengo problemas y tengo problemas para estar aquí se metió con mi esposo, el no es quien para hablar de él , no puedo trabajar con él, yo trabajo para buscar comida para mis hijos y mi esposo, el insulto a todos los policías y dijo que yo vine aquí a pagara al juez , a i no me alcanza los 10 dólares que me paga mi papa no me alcanza , el problema que tenga con mi papa lo arregle por lo legal, es demasiado el maltrato de él . Es todo.”
DE LOS HECHOS
Consta denuncia (folio 06) de fecha 12-07-2021, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Lagunillas, reciben denuncia de la ciudadana JOHANA ALELIMAR GUILLEN NARVAEZ la cual manifestó lo siguiente:
“…se me abalanzo a golpes…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de investigación penal (folios 03) / 2.- acta policial (folios 05) / 3.- denuncia (folios 06) / 4.- entrevista (folios 07) / 5.- derechos del imputado (folios 08) / 6.- reconocimientos medico legal (folios 10 y 11) / 7.- experticia psiquiátrica (folios 12 y 13) / 8.- toxicológica in vivo (folios 15) / 8.- acta de investigación penal (folios 15) / 9.- inspección (folios 17 al 20)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de tención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 12-07-2021, a las 09:00 p.m., los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Lagunillas, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano ANGEL TREJO AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA ALELIMAR GUILLEN NARVAEZ, En consecuencia, este tribunal considera por los elementos aportados al proceso que efectivamente el ciudadano ANGEL TREJO AVENDAÑO se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA ALELIMAR GUILLEN NARVAEZ, y declara la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 96 eiusdem. Observando quien aquí decide que, la precalificación de dichos delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la ciudadana victima; hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana JOHANA ALELIMAR GUILLEN NARVAEZ El tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numeral 90 NUMERALES 5º y 6 ° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano ANGEL TREJO AVENDAÑO Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del ciudadano ANGEL TREJO AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA ALELIMAR GUILLEN NARVAEZ SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA ALELIMAR GUILLEN NARVAEZ TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especialprevisto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres CUARTO: se impone a los ciudadanos ANGEL TREJO AVENDAÑO Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario. QUINTO: se acuerda a favor de ciudadana JOHANA ALELIMAR GUILLEN NARVAEZ El tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numeral 90 NUMERALES 5º y 6 ° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.


EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________ La Sria;.