REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de julio de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: LP02-S-2021-000820
ASUNTO : LP02-S-2021-000820

AUTO ACORDANDO SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO

Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en de fecha 26-07-2021 planteada por las defensoras del ciudadano NERKIS RAMON GUILLEN CONTRERAS el cual se encuentra imputado por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 primer aparte en de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en grado de COMPLICE NECESARIO establecido en el articulo 84 numerales 2 y 3 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana LEIDY CAROLINA ANDRADE PENA (OCCISA); este Juzgador a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO
ANTECEDENTES

1.- En fecha 26-07-2021, este tribunal recibe solicitud de control judicial, ante negativa de diligencias solicitadas por la representación del imputado de autos.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER

De la solicitud que antecede el presente auto, este juzgador deja expresamente sentado que el control judicial es de obligatorio cumplimiento para los jueces de la República, toda vez que, con el se garantiza una tutela judicial efectiva, así lo establece el dispositivo técnico legal 264 del Código Orgánico Procesal Penal expone que:

“… A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…” (Negritas del tribunal).

De tal manera que, una vez ejercido el control judicial invocado por las representantes del ciudadano NERKIS RAMON GUILLEN CONTRERAS, este juzgador niega la realización de nuevas entrevistas de los ciudadanos: JUAN PABLO GUILLEN, JURADITH COROMOTO CAZAR DE GUILLEN, JAVIER ENRIQUE MENDEZ ALONSO CONTRERAS Y EDUARDO SANTOS SUAREZ, toda vez que, las mismas fueron realizadas en el despacho fiscal tal cual lo indica el propio escrito de solicitud, no descartando que puedan rendir testimonio nuevamente en alguna fase del proceso; en cuanto a la experticia Psiquiátrica Post Mortem solicitada para el ciudadano EDGAR EDUARDI ESCALANTE PEREIR, así como la entrevista del ciudadano JORGE ALBERTO PEREIRA, este juzgador ratifica la negativa fiscal donde la considera innecesaria e inoficiosa, toda vez que, no aporta nada al proceso; en cuanto a la solicitud de la valoración del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la mujer, este juzgador acuerda la misma, con la finalidad que los integrantes del equipo interdisciplinario emitan informe biopsicosocial legal de forma colegiada, en consecuencia, se ordena oficiar al mismo para la práctica y realización de dicho informe. Así se decide.

Todo lo anteriormente expuesto, es ajustado a derecho por cuanto a las partes inmersas al presente proceso, le asiste el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la Sala Constitucional en sentencia Nº 757 de fecha 5 de abril de 2006, plasmó lo siguiente:

“... “El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado" (Negritas del tribunal).

Igualmente, en cuanto al debido proceso Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo, en su obra El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70, indicó que:
“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles…” (Negritas del tribunal).
Así mismo, según Borrego Carmelo, en su obra La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, afirmo que: “… el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…”( pág. 332) (Negritas del tribunal).

Resaltando que en los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro la vida de las mujeres, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán estableció que
“… una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….” (Negritas del tribunal).
Finalmente con el presente auto fundado, se da contestación al control judicial solicitado, acatado así, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).

DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: este juzgador niega la realización de nuevas entrevistas de los ciudadanos: JUAN PABLO GUILLEN, JURADITH COROMOTO CAZAR DE GUILLEN, JAVIER ENRIQUE MENDEZ ALONSO CONTRERAS Y EDUARDO SANTOS SUAREZ, toda vez que, las mismas fueron realizadas en el despacho fiscal tal cual lo indica el propio escrito de solicitud, no descartando que puedan rendir testimonio nuevamente en alguna fase del proceso; SEGUNDO: en cuanto a la experticia Psiquiátrica Post Mortem solicitada para el ciudadano EDGAR EDUARDI ESCALANTE PEREIR, así como la entrevista del ciudadano JORGE ALBERTO PEREIRA, este juzgador ratifica la negativa fiscal donde la considera innecesaria e inoficiosa, toda vez que, no aporta nada al proceso. TERCERO: en cuanto a la solicitud de la valoración del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la mujer, este juzgador acuerda la misma, con la finalidad que los integrantes del equipo interdisciplinario emitan informe biopsicosocial legal de forma colegiada, en consecuencia, se ordena oficiar al mismo para la práctica y realización de dicho informe. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.





EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
M. Sc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS



LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON




En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________y Oficios Nº ___________________________ Sria;