EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. LAGUNILLAS, Nueve (09) de Julio del Año Dos Mil veintiuno-
211º y 162º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): DANILIO ANTONIO MONCADA PANTALEON Y ANA ISABEL DE MONCADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-5.315.393 y V-7.797.418, respectivamente, domiciliados en Conjunto Residencial las Palmas, casa Nº 16,ciudad de Lagunillas del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, JOSE OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 5.197.777, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.616, jurídicamente hábiles con domicilio procesal en La Avenida Bolívar Nº 58, centro de la ciudad de Lagunillas, Capital del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO SENTENCIAS DE SALA CONSTITUCIONAL Nº 693/15 DEL 02-06-2015, N°446 DEL 15-05-2014, N°1070 DEL9-12-2016, N°136 DEL 30-03-2017.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 26-01-2021, se recibió por Distribución procedente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDEIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, bajo el Nº 1439 de fecha 26-01-2021, constante de Dos (02) folios útiles, diez (10) anexos, solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos: DANILIO ANTONIO MONCADA PANTALEON Y ANA ISABEL PARRA DE MONCADA debidamente asistidos por el abogado, JOSE OSCAR VILLASMIL. (Plenamente identificados)

Por auto de fecha 29-01-2021, inserta al folio 14 del presente expediente, se le dio entrada a la presente Solicitud bajo el N°2021-151. Se Admitió librándose en la misma fecha Boleta de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, (folio 15)a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinente en la presente solicitud, con la advertencia que vencido dicho lapso se dictara Sentencia Definitiva dentro del DUODECIMO DIA DEL DESPACHO SIGUIENTE. LIBRESE Boleta de Notificación a la Fiscal conforme a lo ordenado y entréguese al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva.
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 10-05-2021, inserta al folio 17 del expediente, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud suscrita por los cónyuges anteriormente identificados, no emitió objeción alguna a la solicitud de divorcio.
Este es en resumen el historial de la presente controversia.

DE LA PRETENSIÓN:

Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: DANILIO ANTONIO MONCADA PANTALEON Y ANA ISABEL PARRA DE MONCADA, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: DEL MATRIMONIO: “…..contrajimos Matrimonio civil, en fecha Treinta y uno (31) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) ante la Prefectura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipiolibertador del Distrito Federal, hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 25 correspondiente al año 1.993, la cual anexamos en copia certificada signada con la letra “A”.
SEGUNDO: DEL ULTIMO DOMICILIO COYUGAL: Una vez celebrado nuestro matrimonio fijamos como nuestro último domicilio conyugal la siguiente dirección: Conjunto Residencial Las Palmas, casa Nº16, Ciudad de Lagunillas, Capital del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO DE LOS HIJOS: De nuestro matrimonio se procrearon Tres (3) hijos, que llevan por nombre ANNY DANIBEL MONCADA PARRA, de veintiséis (26) años de edad, ANNY ANIBEL MONCADA PARRA, de veintiséis (26) años de edad, y DANILIO ANTONIO MONCADA PARRA, de veintitrés (23) años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-21.332.024, V-21.332.022 Y V- 25.152.763 respectivamente conforme acta de nacimientos y copias de las cedulas de identidad.

CUARTO DEL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante nuestra unión matrimonial adquirimos algunos bienes.
QUINTO DE LOS MOTIVOS: Ahora bien ciudadano Juez, que es nuestra voluntad y mutuo consentimiento disolver el vinculo matrimonial que nos une, por lo que solicitamos se disuelva el vinculo matrimonial. En este sentido Ciudadano Juez hemos decidido Divorciarnos de Mutuo Consentimiento, acogiéndose al criterio Jurisprudencial vinculante, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, SENTENCIA 693, de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015) EXPEDIENTE Nº 12-1163 que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil, requisito es la manifestación de voluntad de los cónyuges en divorciarse por lo cual cualquiera podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014 ampliamente dictada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento.
III
DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen endicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 03 Copias Certificada del Acta de Matrimonio Nº 25 de fecha 31/03/1993 de los cónyuges ciudadanos: DANILIO ANTONIO MONCADA PANTALEON Y ANA ISABEL PARRA.Expedida por el Registro Civil Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretende disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Obra al folio 04 Y 05 Acta N°526 de Nacimiento y copia de la cédula de identidad de la ciudadana: ANNY DANIBEL MONCADA PARRA. Este juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo de la mencionada ciudadana. Este juzgador valora los anteriores documentos como públicos y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo1357, 1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Obra en el folio 06 Y 07 Acta N°527 de Nacimiento y copia de la cedula de identidad de la ciudadana: ANNY ANIBEL MONCADA PARRA.Este juzgador, lo valora como documento público en el que se demuestra el vínculo de la mencionada ciudadana. Este juzgador valora los anteriores documentos como públicos y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357, 1360 y 1380 del código civil venezolano, en
concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: obra en el folio 08 Y 09 Copia fotostática del Acta N° 271 de Nacimiento y copia de la cedula de identidad del ciudadano: DANILIO ANTONIO MONCADA PARRA.Este juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo del mencionado ciudadano. Este juzgador valora los anteriores documentos como públicos y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357, 1360 y 1380 del código civil venezolano, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil le da pleno valor probatorio.Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Obra al folio 10 Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano: DANILIO ANTONIO MONCADA PANTALEON. Este juzgador, observa que la identidad del anterior ciudadano es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil Este Juzgador Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Obra en el folio 11 Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana: ANA ISABEL PARRA MONCADA. Este juzgador, observa que la identidad del anterior ciudadana es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil Este Juzgador Y ASÍ SE DECLARA.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra Boleta de Notificación inserta al folio 17, y establecido por el dicho de cónyuges mismos. Tal como ha quedado demostrado a los autos que los conyugues han permanecido separados lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal declara establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que ha transcurrido la separación de hecho. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud y de conformidad con la jurisprudencia vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 693-15, de fecha 02 de Junio del año dos mil quince (2015); expediente Nº 12-1163, que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil, señalo:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamentecitada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

IV
DISPOSITIVA:

Por lasrazones anteriormente expuestas, esteTRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185 y la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 693-15, de fecha 02 de Junio del año dos mil quince (2015); con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN; ratificado en sentencia 1710, de fecha 18 de Diciembre del año dos mil quince (2015)., y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos DANILIO ANTONIO MONCADA PANTALEON Y ANA ISABEL PARRA DE MONCADA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas deidentidad Nos. V.- 5.315.393 y V-7.797.777, respectivamente, domiciliados en Conjunto Residencial las Palmas, casa Nº 16, Ciudad de Lagunillas, Capital del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela y a la Oficina del Registro Principal del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.

TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Nueve (09) de Julio del Dos Mil veintiuno (2.021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. JHONNY C DUGARTE C.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG.HILBER J. VALLADARES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.