TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, 08 de julio de dos mil veintiuno (2021).
211º y 162º
Vista la anterior diligencia de fecha 25-06-2018 (f.45), suscrita por la ciudadana AB. GRADIBEL BLANCO ESPITIA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida titular de la cédula de identidad N° 9.344.553, Inpreabogado N° 73.714, actuando en nombre y representación de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS EL VIGIA C.A.; plenamente identificada en los autos, en su carácter de parte actora, mediante la cual solicita la reanudación de la presente causa, de igual manera solicita dejar sin efecto la presente demanda y el archivo del expediente, por cuanto la parte demandada acordó la entrega voluntaria del inmueble objeto de este litigio. Este Tribunal a los fines de providenciar sobre lo solicitado observa lo siguiente:
Mediante la Resolución N°2020-0008, de fecha 01 de octubre de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordeno el restablecimiento de las actividades judiciales y reanudación del Despacho en todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, cuya suspensión fuera acordada mediante las siguientes Resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Resolución N° 2020-0001 de fecha 20-30-2020, lapso que fue prorrogado mediante posteriores resoluciones; Resolución N° 2020-0002 de fecha 13-04-2020, Resolución N° 2020-0003 de fecha 13-05-2020; Resolución N° 2020-0004 de fecha 17-06-2020;Resolución N° 2020-0005 de fecha 14-07-2020;Resolución N° 2020-0006 de fecha 12-08-2020,; hasta la Resolución N° 2020-0007 de fecha 01-10-2020, ningún Tribunal despacharía desde el 13 de septiembre hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, todo en marco de la pandemia por COVID -19. En virtud de la cual se acordó restablecer las actividades judiciales a partir del lunes 05 de octubre de 2020, como en efecto formalmente se reanudaron. Y mediante Resolución N°05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el particular Décimo Primero expresa textualmente lo siguiente:
“(…) Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva procesal, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien lo acordara en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapsos se reanudara la causa, notificando a las partes del mismo...” (Cursiva y negrita propia del Tribunal)
No obstante, por cuanto a partir del 13 de marzo de 2020 se interrumpieron las actividades judiciales y todas las causas quedaron en suspenso, evidenciándose en la Resolución N°05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, antes indicada, la salvedad de la paralización para aquellas causas que no hubiesen logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encontraren en etapa de dictar sentencia, corroborándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que el mismo se encuentra en la fase de trámite por citar (folio 40 al 44). Así las cosas, este Tribunal en virtud de encontrarse el presente expediente en fase de citación de la parte demandada, considera inoficioso la reanudación y por ende la notificación para la reconstitución a derecho de la presente causa.
En cuanto al segundo petitorio, esta jurisdicente para homologar el desistimiento propuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte el autor del Diccionario Jurídico Elemental, Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, señala:
“A. En Derecho Civil. Abandono o abdicación de un derecho. II Renuncia de un pacto o contrato cuya ejecución ha comenzado. (v. Abandono, Cesión, Renuncia.) (…) (…) C. En Derecho Procesal. Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso. (…)”.
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello.
En este orden de ideas, tratándose el presente procedimiento, de una demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, mediante la cual no existe prohibición legal alguna, para que la parte demandante ciudadana AB. GRADIBEL BLANCO ESPITIA, antes identificada, actuando en nombre y representación de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS EL VIGIA C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 20 de junio de 1991, bajo el n° 26, Tomo A-9, segundo Trimestre, de los libros llevados por ese registro, representada por el Director ciudadano FRANCISCO SALVADOR INFANTE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.445.339, pueda desistir de la misma, de igual manera observándose de los autos que no se logro la citación de la demandada, por tanto no se quiere de la notificación y verificada como ha sido por el Tribunal la facultad expresa de la parte actora, para desistir de la presente demanda; en consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento civil lo HOMOLOGA y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así mismo se ordena el archivo del presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Cumplido lo anterior regístrese su salida. Así se decide
AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
JUEZ TEMPORAL
AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR
Expediente N° 1185-19
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