REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
211° y 162°
EXPEDIENTE 685-21
PARTE SOLICITANTE: OSCAR IDELMO GÓMEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 11.221.462, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida Bolivariano de Mérida, calle 12; casa N°12-95, sector Inmaculada, asistido por las abogadas MILAGROS MARÍA CARILLO BARCINILLA y MARÍA LUISA CONTRERAS RANGEL, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas e identidad N° 11.218.062 y 9.399.256 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 76.713 y 76.041 respectivamente y LUZ MARINA LÓPEZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.237.402, domiciliada en el kilometro 45, Parroquia Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia asistida por la abogada NORMANDY FERRER OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.328.847 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 153.887
MOTIVO: Divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del año 2015 Expediente: 12-1163 N° de sentencia 693.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani , Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos OSCAR IDELMO GÓMEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 11.221.462, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida Bolivariano de Mérida, calle 12, casa N°12-95, sector Inmaculada, asistido por las abogadas MILAGROS MARÍA CARRILLO BARCINILLA y MARÍA LUISA CONTRERAS RANGEL, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de la cedula de identidad N°. 11.218.062 y 9.399.256 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 76.713 y 76.041 respectivamente y LUZ MARINA LÓPEZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.237.402, domiciliada en el kilometro 45, Parroquia Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia asistida por la abogada NORMANDY FERRER OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.328.847 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No.153.887 y solicitan el divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio del año 2015 Expediente: 12-1163 N-| de sentencia 693.
En fecha 25 de mayo de 2021 (f.10 y vto) se le dio entada a la solicitud de divorcio conforme a la decisión dictada con carácter vinculante de la interpretación del articulo 185 emitida por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio del año 2015 Expediente: 12-1163 N° de sentencia 693 y se admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se ordeno la comparecencia de los ciudadanos OSCAR IDELMO GÓMEZ MÁRQUEZ y LUZ MARINA LÓPEZ PÁEZ, en el TERCER (03) DIA DE DESPACHO, siguiente al de la admisión de la demanda y en concordancia con el numeral 2° del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se notificó a la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debía comparecer por ante el Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de los ciudadanos OSCAR IDELMO GÓMEZ MÁRQUEZ y LUZ MARINA LÓPEZ PÁEZ.
En fecha 25 de mayo del año 2021 (fs. 11 y 12) comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal ALEJANDRO PÉREZ, devolviendo boleta de notificación firmada por la abogada AMANDA RICO Fiscal Auxiliar Sexto encargada de la Fiscalía Séptima y en colaboración de la fiscalía decima novena, decima octava y decima primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
En fecha 28 de mayo del año 2021 (f. 13) día fijado para la comparecencia de los ciudadanos OSCAR IDELMO GÓMEZ MÁRQUEZ y LUZ MARINA LÓPEZ PÁEZ, el Tribunal dejo constancia, que siendo las once de la mañana (11:00 AM) se presentaron los ciudadanos antes identificados, quienes manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitida por la Sala Constitucional en fecha 02 de junio del año 2015 Expediente: 12-1163 numero de sentencia 693, en la solicitud 685-21”
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos OSCAR IDELMO GÓMEZ MÁRQUEZ asistido por las abogadas MILAGROS MARÍA CARRILLO BARCINILLA y MARÍA LUISA CONTRERAS RANGEL y LUZ MARINA LÓPEZ PÁEZ, asistida por la abogada NORMANDY FERRER OSORIO (todos plenamente identificados en las actas del proceso), expresaron lo siguiente:
Primero: Que, en fecha 22 de abril de 1994 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro.19, año 1994.
Segundo: Que, durante la existencia de la unión conyugal procrearon dos hijas hoy día mayores de edad y adquirieron bienes de fortuna que serán partidos con posterioridad.
Tercero: Que, el ultimo domicilio conyugal fue en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, calle 12, casa Nro.12-95 sector la Inmaculada.
Cuarto: Que, la convivencia como esposos se inicio en armonía y amor, sin embargo, al transcurrir el tiempo comenzaron a tener grandes diferencias las cuales a pesar de tratarse de solventarse se tornaron insoportables, todo eso producto de la incompatibilidad de caracteres y otros asuntos, desde el 15 de octubre del año 2015 decidieron separarse y cada uno vive por su lado no existiendo hasta los actuales momentos ningún tipo de reconciliación por estos hechos narrados fundamentaron la solicitud del divorcio conforme a la decisión dictada con carácter vinculante de la interpretación del artículo 185-A emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio del año 2015 Expediente: 12-1163 numero de sentencia 693.
III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora para decidir observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
De la transcripción de la norma sustantiva que antecede, el legislador fue muy claro al señalar el supuesto por el cual procede la disolución del vínculo conyugal, es decir los cónyuges deben haber permanecido separados por más de cinco año sin que exista la reconciliación entre ellos
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario por la progresividad de la norma constitucional, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 02 de junio del año 2015, sentencia Nro.693 expediente Nro.12-1163 (Magistrado Ponente Carmen Zuleta de Merchán) mediante el cual hace una interpretación de articulo 185-A el Código Civil y expresa lo que a continuación se transcribe parcialmente:
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/178096-693-2615-2015-12-
1163.HTML.
De la trascripción parcial, de la sentencia proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que dicha sala como intérprete y garante de los derechos constitucionales, fijo con carácter vinculante la interpretación hecha al artículo 185-A el Código Civil, en el sentido que las causales establecidas en dicho artículo no son taxativas y los cónyuges podrán demandar por cualquier otra situación que impida la vida en común incluyéndose el mutuo acuerdo, criterio este también ampliamente analizados en la sentencia Nro.44/2014 proferida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda los solicitantes ciudadanos OSCAR IDELMO GÓMEZ MÁRQUEZ y LUZ MARINA LÓPEZ PÁEZ (planamente identificados) consignaron copia fotostática de Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signad con el Nro. 19, año 1994.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregado al folio 04 y 05 y sus respectivos vueltos, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos, OSCAR IDELMO GÓMEZ MÁRQUEZ y LUZ MARINA LÓPEZ PÁEZ contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 19, año 1994.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le otorga pleno valor probatorio a la presente acta de matrimonio. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio, este Tribunal observa de los hechos expuestos por los solicitante ciudadanos OSCAR IDELMO GÓMEZ MÁRQUEZ y LUZ MARINA LÓPEZ PÁEZ , la convivencia como esposos se inicio en armonía y amor, sin embargo al transcurrir el tiempo comenzaron a tener grandes diferencias las cuales a pesar de tratarse de solventar se tonaron insoportables, todo esto producto de la incompatibilidad de caracteres y otros asuntos, desde el 15 de octubre el año 2015 decidieron separarse y cada uno vive por su lado no existiendo hasta los actuales momentos reconciliación, estos hechos expuestos, se ratificaron por los ya nombrados solicitantes en fecha 28 de mayo del año de 2021 (f. 13)
Ahora bien los hechos expuestos por los cónyuges debidamente ratificados en la oportunidad de ley se subsumen a las consideraciones hechas por la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 02 de junio del año 2015 en el cual se establece, que a pesar de ser un compromiso moral y jurídico el cual adquieren los cónyuges al unirse en matrimonio, nada les impide tomar la decisión de disolver dicha unión por las cuales establecida en el articulo 185-A o por otras razones sobrevenidas como en este caso la incompatibilidad de caracteres ente los cónyuges, en virtud de ello esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades de Ley declara procedente en derecho la presente solicitud de Divorcio conforme a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nro. .693 expediente numero 12-1163 e fecha 02 de junio del año 2015. Y ASI SE ECIDE.
VI
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el Divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional en fecha 02 de junio el año 2015 expediente numero 12-1163, sentencia numero 693, solicitado por los ciudadanos OSCAR IDELMO GÓMEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 11.221.462 y LUZ MARINA LÓPEZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.237.402.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos OSCAR IDELMO GÓMEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 11.221.462 y LUZ MARINA LÓPEZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.237.402, en virtud del Matrimonio Civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 19, año 1994
PUBLIQUECE Y REGISTRECE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los ocho días del mes de julio del año dos mil veintiuno.. Años: 211 de la Independencia y 162 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MIYEISI DEL C ARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR;
ABG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR;
ABG. ALBA ACOSTA
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