TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, DIECINUEVE (19) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021).
211º y 162º
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
PROCESO
Mediante distribución de fecha 12 de Abril de 2021 se recibió del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, Tribunal Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y según oficio Nro. 5.100-5361 de fecha 15 de Marzo del 2021, dando cumplimiento con lo ordenado mediante oficio N° J.R-0178-2020 de fecha 07 de diciembre del 2020, emanada de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA procedente del Tribunal Segundo de esta jurisdicción; donde este juzgador observa: que por distribución de fecha 26 de Junio de 2019 se le dio entrada, y en fecha 03 de Julio de 2019 se admite dicha demanda por no ser contraria al orden público, igualmente este juzgador hace referencia al libelo de la demanda el cual riela al folio 1 vto, el cual no cumple para este juzgador con los requisitos exigidos por el articulo 340 numérale 2 y 5 en este sentido el libelo no especifica con exactitud o no indica, la dirección del demandando; y no existe una relación clara de los hechos, igualmente consta documento original en copia certificada folios 3 al 6 ambos inclusive emanado del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.. Admitida la demanda por auto en fecha 03 de Julio de 2019, se consignaron los emolumentos necesarios para lograr la citación personal del demandado el cual en ningún momento se efectuó en virtud de la vacante absoluta producida por el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

III
MOTIVACIÓNPARA DECIDIR
Para este Juzgador la demanda es la presentación de tres aspectos fundamentales: acción, pretensión y petición ante órgano jurisdiccional; y por mandato del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil -CPC- Venezolano en concordancia con articulo 450 ejusdem en cuanto al RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO se debe proceder por el procedimiento ordinario y por ende cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 340, del precitado Código, el cual no hace distinción especificas a los numerales: Art 340 N° 2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. “Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica”. Art 340 N° 5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. “La exposición de los hechos en la demanda reviste gran importancia porque si tal exigencia no se cumple cabalmente, no hay derecho a probar hechos fundamentales no alegados en el libelo y la prueba que contra esta regla se hiciere, carecería de eficacia” para cumplir lo preceptuado en el Ord. 5° del Art… 340 atinente a “los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”, basta y es suficiente con alegar la norma legal que, en criterio del demandante, sirva de sustento a su reclamación…“. Entonces podemos decir que la presentación de la demanda es un acto de voluntad de parte, que por ese mero hecho va a tomar en la relación procesal la posición de actora. El auto de admisión está previsto en el Art. 341 CPC, el auto de admisión cumple una función muy importante, porque a través del mismo, el Juez ordena el procedimiento.
La admisión implica que el Juez dicte un auto que así lo ordene, señalando que la admite “cuanto ha lugar en derecho”. Esta expresión es una reserva que formula el Tribunal, con lo cual el Tribunal lo que está diciendo es que le da un pase a la demanda, pero no prejuzga acerca de su fundabilidad ni acerca de su admisibilidad. Todo queda a reserva de los alegatos y pruebas que las partes lleven al proceso, y en base a lo cual el Juez dictará sentencia definitiva. El auto de admisión es una providencia ordenada por el Juez, mediante la cual acepta o rechaza la demanda (Art. 341)
El auto de admisión es de gran importancia dada su naturaleza, porque de ella deviene la recurribilidad del mismo. El auto de admisión cumple el concepto determinista, el juez vista la admisión de la causa va a proceder a allanar, a emplazar al demandado a que ocurra a imponerse de la litis. El auto de admisión de la demanda es un acto típico decisorio.
En cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 206. “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidadesencial a su validez.” “La disposición transcrita establece que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; en este caso considera este juzgador que el demandante nunca fue notificado, siendo que la causa se encontraba en el estado de citación para a contestación de la demanda y nunca fue notificado; igualmente consagra que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
“…La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamenteen sus artículos 26 y 257; de allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente…A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
atendiendo al razonamiento realizado por quien aquí decide y conciliando el criterio de la Sala Constitucional antes expuesto con la normativa invocada, este Juzgador, declara: la nulidad de auto de admisión de fecha 03 de julio de 2019 y en consecuencia, se declara nulo todo lo actuado con posterioridad al auto revocado, y se repone la causa, en el estado en que se encontraba para el momento en que fue distribuida, esto es, para el día 26 de Junio de 2019; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión.Así se resuelve
IV
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto esteTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12, 243, 206 y 213 delCódigo de ProcedimientoCivil,DECLARA:
PRIMERO: La nulidad del auto de admisión de fecha 03 de julio de 2019 y en consecuencia, se declara nulo todo lo actuado con posterioridad al auto revocado.
SEGUNDO: Se repone la causa, en el estado en que se encontraba para el momento en que fue distribuida, es decir para él para el día 26 de junio de 2019.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.-
de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese al demandante. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presentedecisión. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

EL JUEZ (T)

ABG. JOSE V. MOLINA MANAURE

LA SECRETARIA,
LUSSANA SANCHEZ