TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EL VIGIA, VEINTIDÓS (22) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021).
211º y 162º
Vista la decisión de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veintiuno (2021) en el que este juzgador declara la nulidad del auto de admisión de fecha 03 de julio de 2019, donde declara nulo todo lo actuado con posterioridad al auto revocado, se repone la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue distribuida, es decir para el día 26 de junio del 2019, causa recibida por este tribunal en fecha 12 de Abril de 2021 mediante distribución del tribunal cuarto procedente del Tribunal Segundo de esta jurisdicción, según oficio Nro. 5.100-5361 de fecha 15 de Marzo del 2021, dando cumplimiento con lo ordenado mediante oficio N° J.R-0178-2020 de fecha 07 de diciembre del 2020, emanada de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado, incoada por el ciudadano RENNY JIMENEZ URDANETA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.530.158, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual solicita sea citado el ciudadano MARIANO JIMÉNEZ COTA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.219.784 para que reconozca el contenido y firma de un documento en privado que presenta junto con el escrito libelar, con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal estando en la oportunidad legal correspondiente antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, considera pertinente hacer los siguientes señalamientos:
Para este Juzgador la demanda es la presentación de tres aspectos fundamentales: acción, pretensión y petición ante órgano jurisdiccional; y por mandato del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil -CPC- Venezolano en concordancia con articulo 450 ejusdem en cuanto al RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO se debe proceder por el procedimiento ordinario y por ende cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340, del precitado Código, el cual no hace distinción especificas a los numerales: Art 340 N° 2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. “Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica”. Art 340 N° 5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. “La exposición de los hechos en la demanda reviste gran importancia porque si tal exigencia no se cumple cabalmente, no hay derecho a probar hechos fundamentales no alegados en el libelo y la prueba que contra esta regla se hiciere, carecería de eficacia” para cumplir lo preceptuado en el Ord. 5° del Art… 340 atinente a “los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”, basta y es suficiente con alegar la norma legal que, en criterio del demandante, sirva de sustento a su reclamación…“.
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Podemos inferir que del artículo 341 del precipitado código se encuentran 3 supuestos de inadmisibilidad: 1.-) Que sea contraria al orden público; 2.-) Que sea contraria a las buenas costumbres; 3.-) Por ser contraria a disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…el legislador claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una o cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), www.tsj.gov.ve; señaló:
“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales…”
En definitiva, la pretensión es la manifestación de voluntad, emitida en la demanda por un sujeto de derecho (persona natural o jurídica) por la cual –atribuyéndose un derecho- procura imponer al demandado el cumplimiento de una obligación o el reconocimiento de ese derecho, o la sociedad en general, el respeto a ese derecho si fuera confirmado por el órgano jurisdiccional.
Igualmente deja constancia este juzgador que el reconocimiento de un documento privado de venta de inmueble, en la actualidad la competencia para autenticar y dar fe pública la tienen los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato expreso del Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado, que derogó y eliminó las disposiciones legales que le atribuía competencia a los jueces para llevar a cabo las autenticaciones de los instrumentos consagrado expresamente en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1366 del Código Civil. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Demanda formulada por el ciudadano RENNY JIMÉNEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.530.158, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio Fernando Omar Newman Vega, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.693, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.147, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano Mariano Jiménez Cota, venezolano, mayor de edad, Solero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.219.784; Por no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 340 numerales 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil, ni haber presentado la tradición legal del inmueble SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la solicitante.7
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En El VIGIA, VEINTIDÓS (22) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021).
EL JUEZ (T)
ABG. JOSE V. MOLINA MANAURE
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
LUSSANA SANCHEZ
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