TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 010-2021.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: GIOVANNY ENRIQUE SANTIAGO CHACON Y CARMEN TERESA TREJO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.237.666 y V-12.779.344, domiciliados en laJurisdicción delMunicipio Tulio Febres Cordero, del Estado Bolivariano de Mérida………………………………………….……….
ABOGADO ASISTENTE:LEANDRO FERNANDEZ ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.526, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.232..….….……
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: GIOVANNY ENRIQUE SANTIAGO CHACON Y CARMEN TERESA TREJO GOMEZ, titulares de las cédulas de identidadNº V- 10.237.666 y V-12.779.344, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho,LEANDRO FERNANDEZ ABREUexponiendo: “ En fecha 30 de Noviembre del año 2005, contrajeron matrimonio civil, según acta de matrimonio, inserta bajo el número 119 de la Prefectura de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, actualmente Registro Civil de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de la cual acompañan con copia certificada marcada con la letra A, fijando su domicilio conyugal en forma ininterrumpida en la siguiente dirección: Nueva Bolivia, Sector Pueblo Nuevo, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, donde vivieron juntos y en forma y en forma ininterrumpida hasta la fecha 15 de Noviembre del año 2015, en dicha fecha decidieronsepararse de hecho, porque la vida en común se hacía insosteniblesituaciónestá permanente hasta la actualidad, configurándose de esta manera la ruptura de la vida en común por más de 5 años, habiendo abonado cada uno de ellos en forma cociente y voluntaria de sus obligaciones conyugales. Estando dentro del supuesto legal que consagra el artículo 185-A del Código Civil, es decir la ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años, es que surge para ellos el derecho a solicitar, como en efecto lo solicitan muy respetuosamente ante la ciudadana Juez, se sirva, previo el procedimiento legal, declarar la disolución de su vínculo conyugal al tenor del citado artículo 185-A del Código Civil. Durante el matrimonio no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron ningún tipo de bienes gananciales. Finalmente pidieron que la presente sea admitida tramitada y declarada con lugar en la definitiva con todo el pronunciamiento de Ley, con el ruego que al quedar firme.……………………………………………………………………………..……
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2021, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento………………………………….. Al folio diez (10) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha siete (07) de Julio de 2021, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………………………………………………………………….
Al folio trece (13) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculoconyugal.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al foliodos (02) y tres (3) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 119, emanada del Registro Civil Parroquia Montalban, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha treinta (30) de Octubre de 2019, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos:GIOVANNY ENRIQUE SANTIAGO CHACON Y CARMEN TERESA TREJO GOMEZ, contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes de autos.
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE SANTIAGO CHACON Y CARMEN TERESA TREJO GOMEZ, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: en elMunicipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mériday tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: GIOVANNY ENRIQUE SANTIAGO CHACON Y CARMEN TERESA TREJO GOMEZ,ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fechatreinta (30) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), por ante el Registro Civil Parroquia Montalban, Municipio Campo Elías del Estado Mérida,Acta Nº 119. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no adquirieron ningún tipo de bienes a liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al (la) ciudadano (a)Registrador (a) Civil de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos:GIOVANNY ENRIQUE SANTIAGO CHACON Y CARMEN TERESA TREJO GOMEZ ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos:GIOVANNY ENRIQUE SANTIAGO CHACON Y CARMEN TERESA TREJO GOMEZ, de esta unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no adquirieron ningún tipo de bienes a liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al (la) ciudadano (a)Registrador (a) Civil de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede enNueva Bolivia, a los diecinueve(19) días del mes de Juliodel año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Once y veinte minutos de la Mañana.
Conste;
Sria.T.
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