TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº028-2019.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: MARINA RAMONA ARAUJO DE PARRA y BALDOMERO PARRA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.478.674 y V-4.664.778, domiciliados la primera en el Sector La Sanjita calle Principal, Vía al cementerio Municipal El Buen Pastor, a dos casas después de la iglesia Evangélica, casa s¬/n de la población de Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida y el Segundo domiciliado en el Sector Monte Aventinovía a Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida…………....
ABOGADA ASISTENTE: YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-10.242.578, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.004…………………………………………………………………………………………
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos:MARINA RAMONA ARAUJO DE PARRA y BALDOMERO PARRA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.478.674 y V-4.664.778, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho, exponiendo: “contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil Jacinto plaza, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 13 del día 01-03-2012, planilla Nro.013, expedida por ese mismo registro civil la cual anexa con letra marcado “A” de su unión matrimonial, no procrearon hijos, fijaron su ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección en el sector la Sanjita Calle Principal, vía al Cementerio Municipal el buen pastor a dos casas de la Iglesia Evangélica de la Población de Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, es el caso que los primeros seis meses de unión matrimonial era de paz, amor, pero hace cinco años comenzaron a tener diferencias trataron de solventarla pero se les torno cada día, más insoportable por la incompatibilidad de criterio y caracteres, los cuales hicieron imposible la vida en común, decidieron de mutuo acuerdo separase de cuerpos, viviendo cada uno en lugares diferentes, sin lograr hasta la presente fecha ningún tipo de reconciliación entre ellos. Durante la unión obtuvieron bienes que liquidar. Pidieron que se declare su Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente……………………………………………………………………………………..
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2019, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento………………………………….…
Al folio veintinueve (29) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha diez (10) de febrero de 2020, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………………………………………………………………….
Al folio Treinta y Uno (31) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución delVínculoconyugal.…………………………………………………….………………………
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta a los folios cinco (05 ) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 013, emanada del Registro Civil Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, Estado Mérida, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2019, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: MARINA RAMONA ARAUJO DE PARRA y BALDOMERO PARRA PARRA, contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes de autos.
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos:MARINA RAMONA ARAUJO DE PARRA y BALDOMERO PARRA PARRA, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: en elSector La Sanjita calle Principal vía al Cementerio Municipal el Buen Pastor a dos casas después de la Iglesia Evangélica casa S/N de la Población de Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mériday tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos:en el Caserío Colon Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fechaPrimero (01) de marzo de Dos Mil Doce (2012), por ante el Registro Civil Parroquia Jacinto plaza, Municipio Libertador, Estado Mérida, Acta Nº 013. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Así mismo, declaran que si adquirieron bienes a liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos:MARINA RAMONA ARAUJO DE PARRA y BALDOMERO PARRA PARRA, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos:MARINA RAMONA ARAUJO DE PARRA y BALDOMERO PARRA PARRA, de esta unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no adquirieron ningún tipo de bienes a liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Ocho(08) días del mes de Juliodel año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Nueve de la Mañana.
Conste;
Sria.T.
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