REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 162°
EXPEDIENTE Nº 9324.
DEMANDANTE: JOSE ALBERTO DE FILIPPIS LANDAETA Y ANGELA RAQUEL FALCON DE DE FILIPPIS, a través de su apoderada judicial abogada MARIA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO.
DEMANDADOS: MARIA EUGENIA DABOIN Y CARMEN CIRA NIETO QUINTERO.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
FECHA DE ADMISIÓN: 05 DE ABRIL DE 2018.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoaran los ciudadanos JOSE ALBERTO DE FILIPPIS LANDAETA Y ANGELA RAQUEL FALCON DE DE FILIPPIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V- 3.995.194 y V- 6.914.270, casados, hábiles y de este domicilio; a través de su apoderada judicial abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 12.091.065, inscrita en el I.P.S.A Nº 73.249, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, de fecha 17 de febrero de 2016, N°33, tomo 9, folios 111 hasta 113; por DESALOJO DE VIVIENDA; CONTRA las ciudadanas MARIA EUGENIA DABOIN Y CARMEN CIRA NIETO QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V- 5.782.113 y V-8.034.154.
Los ciudadanos JOSE ALBERTO DE FILIPPIS LANDAETA Y ANGELA RAQUEL FALCON DE DE FILIPPIS, parte actora, ya identificados, a través de su apoderada judicial la abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, en el libelo de la demanda exponen:

CAPITULO I. DE LOS HECHOS
Mis representados son propietarios de un inmueble consistente en un apartamento identificado con las letras PH-D, Torre B, “Conjunto Residencial Agua Santa”, ubicado en la Avenida Las Américas, Urbanización El Rosario, en el sitio denominado Santa Bárbara, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el día 23 de Mayo de 2005, bajo el Nº 26, folios 190 al 204, tomo Vigésimo Tercero, Segundo Trimestre del año 2005, la cual anexo original marcado “B”. Dicho inmueble lo dieron en arrendamiento, en fecha 15 de Diciembre de 2009, a las ciudadanas MARIA EUGENIA DABOIN Y CARMEN CIRA NIETO QUINTERO…, el mismo tiene un área aproximada de construcción de 60,37mts2, consta de…..(Omissis). Dicho contrato de arrendamiento, tenía una vigencia de seis (6) meses fijos, es decir del 15 de Diciembre del 2009 hasta el 15 de junio del 2010, con un canon de arrendamiento de Cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00) mensuales, tal y como consta en contrato de autenticado…,marcado con la letra “C”. Vencido el contrato mis poderdantes solicitaron la entrega del inmueble en varias oportunidades, no siendo entregado, por cuanto Las Arrendatarias alegaban que ya estaban que le entregaban un apartamento, motivo por el cual renovó en varias oportunidades, estableciéndose como último canon de arrendamiento la cantidad de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,00). Es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de junio del año 2015, mis representados le manifestaron la necesidad que tenían del apartamento, por cuanto lo requerían para su hijo, el ciudadano JOSE ALBERTO DE FILIPPIS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.445.647, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, del cual anexo partida de nacimiento marcada “D”•, quien tiene la necesidad inminente de ocupar el inmueble arrendado, por carecer de vivienda, anexando constancia de no poseer vivienda marcada con la letra “E•, ya que vive en la Urbanización Las Tapias, Edificio Carreto, Piso 2, apartamento 2-4, que consta de tres habitaciones y tres baños, tal y como consta en constancia de residencia marcada con la letra “F”; con su madre, hijo, sus dos hermanos, la pareja y la hija de uno de ellos, causándoles incomodidad ya que son muchas personas quienes habitan en el mismo, y no tiene privacidad; obteniendo como repuesta de parte de Las Arrendatarias que ya tenían apartamento y estaban en la entrega próxima, sin que ello ocurrido, motivo por lo cual agote la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, procedimiento este que fue agotado obteniéndose la providencia administrativa de fecha 14 de Diciembre de 2017, que habilito la vía judicial, de la cual anexo marcado con letra “G.
CAPITULO II. FUNDAMENTO DE DERECHO.
En vista de los hechos narrados y habida cuenta de la naturaleza jurídica del contrato de Arrendamiento, fundamento la presente demanda en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de Vivienda.
CAPITULO III. DEL PETITORIO.
Por las razones expuestas, es por lo que ocurro ante usted ciudadano Juez para demandar como formalmente DEMANDO a las ciudadanas MARIA EUGENIA DABOIN Y CARMEN CIRA NIETO QUINTERO, ya identificadas, por desalojo del referido inmueble y me restituya la posesión del mismo, libre de personas, animales y cosas, en su defecto sea obligada por este Tribunal, a lo siguiente: Primero: Al desalojo del inmueble, y en consecuencia que me haga entrega del mismo en las mismas condiciones en que fue arrendado, esto es en perfecto estado, pintadas todas sus paredes, baños con sanitarios, y lavamanos con sus accesorios intactos, toma corrientes, apagadores y cerraduras en buen estado, ventana con todos sus vidrios en perfecto estado, tal y como se encuentra especificado en el contrato de arrendamiento; libre de personas, animales y cosas. Segundo: Al pago de las costas y costos procesales.
CAPITULO IV. DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs 72.000,00), equivalente a CIENTO CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (144,00 U.T).
Indica el domicilio procesal.
Acompaña al libelo: original de poder especial; copia de documento de propiedad del inmueble; original de contrato de arrendamiento notariado y la Providencia Administrativa expedida por el SUNAVI.
El 05 DE Abril de 2018, por auto del Tribunal, se acuerda darle entrada, formar expediente y curso de ley correspondiente. Se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordena la citación de la parte demandada ciudadanas MARIA EUGENIA DABOIN Y CARMEN CIRA NIETO QUINTERO, para que comparezcan al Quinto día siguiente a que conste en autos su citación, para la celebración de la AUDIENCIA DE MEDIACION.
El 04 de Junio de 2018, el Alguacil del Tribunal consigna boletas de citación libradas a las ciudadanas María Eugenia Daboin y Carmen Cira Nieto Quintero, sin firmar, porque no fue posible lograr practicar su citación personal y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 13 de Junio de 2018, la abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°73.249, apoderada actor, solicita la citación por carteles de la parte demandada.
El 21 de Junio de 2018, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación por carteles de la parte demandada y se advierte de que en caso de que no comparezcan en el término estipulado se procederá a nombrar Defensor Público Arrendaticio.
El 17 de Junio de 2019, la abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°73.249, apoderada actor, consigna dos ejemplares de periódicos donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada.
El 20 de Junio de 2019, el Tribunal acuerda con lo solicitado y en consecuencia, ordena agregar y desglosar las páginas de los periódicos donde aparecen publicado el cartel de citación librado a las ciudadanas María Eugenia Daboin y Carmen Cira Nieto Quintero.
El 17 de Julio de 2019, la ciudadana Secretaria del Tribunal deja constancia en el expediente de la fijación del cartel de citación de la parte demandada a tenor de lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la puerta de su domicilio
El 16 de Octubre de 2019, la abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°73.249, apoderada actor, solicita se le designe Defensor Publico Arrendaticio a la parte demandada.
El 21 de Octubre de 2019, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena notificar a la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda a fin de que les sea designado un defensor público arrendaticio a la parte demandada.
El 22 de Octubre de 2019, el Alguacil agrega al expediente el oficio debidamente firmado por la abogada Andreina Puentes, Defensora Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria.
El 05 de Noviembre de 2019, la abogada Andreina Puentes Angulo, en su condición de Defensora Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, acepta formalmente la designación como defensora de la parte demandada.
El 13 de Noviembre de 2019, se realizó la Audiencia de Mediación y Conciliación. Hizo acto de presentica la abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°73.249, apoderada actor, y la abogada Andreína Puentes Angulo, en su condición de Defensor Público Arrendaticio. Se les identificó plenamente y se les otorgó el derecho de palabra. Por solicitud de la Defensor Público Arrendaticio, el Tribunal acordó una segunda audiencia, con el objeto de que la Defensora Pública Arrendaticia localice a la parte demandada e intentar llegar a un acuerdo.
El 20 de Noviembre de 2019, se realizó la segunda Audiencia de Mediación y Conciliación acordada. Hizo acto de presencia la abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°73.249, apoderada actor, y la abogada Andreína Puentes Angulo, Defensor Público Arrendaticio, se les identificó plenamente. Se les otorgó el derecho de palabra. No lográndose llegar a ningún acuerdo, se le exhorta a la parte demandada, a través de su Defensor, a contestar el fondo de la demanda.
El 09 de Diciembre de 2019, la abogada Ileana Martínez Moreno, Defensor Pública Arrendaticia, de la parte demandada, consigna escrito de Contestación a la demanda, la cual riela al folio 64 y su vuelto, y expone:
CAPITULO I.
A TODO EVENTO, niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE ALBERTO DE FILIPPIS LANDAETA Y ANGELA RAQUEL FALCON DE DE FILIPPIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.995.194 y V- 6.914.270, casados y hábiles, de este domicilio, a través de su apoderada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.091.065, inscrita en el I.P.S.A Nº 73.249, de demanda de Desalojo, basado en el articulo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, en la necesidad de ocupar el inmueble.


DE LAS PRUEBAS.
A los fines de demostrar lo alegado de conformidad con lo establecido en el 107 de Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo: PRIMERO: Invoco el merito y valor jurídico del principio de comunidad de las pruebas, que fueran promovidas por la parte demandante, en cuanto me sean favorables.” SEGUNDO: Promuevo inspección judicial, en el inmueble objeto del presente litigio (…).
CAPITULO II.
DEL PETITORIO O DERECHO.
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal desestime y en la definitiva, declare SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos JOSE ALBERTO DE FILIPPIS LANDAETA Y ANGELA RAQUEL FALCON DE DE FILIPPIS…
Señaló domicilio procesal.
El 17 de Diciembre de 2019, el Tribunal fija como punto controversial en el proceso: “la necesidad que tiene el hijo del propietario de ocupar el inmueble…”.
El 13 de Enero de 2020, la abogada Ileana Martínez Moreno, Defensor Público Arrendaticio de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 67 y 68 del expediente.
El día 15 de Enero de 2020, la abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°73.249, apoderada actor, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 71 y vuelto del expediente.
El 27 de Enero de 2020, el Tribunal admite y ordena la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes.
El 18 de Noviembre de 2020, la abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°73.249, apoderada actor, solicita la reanudación de la presente causa.
En la misma fecha, el Tribunal acuerda con lo solicitado, y ordena la notificación a las partes para ponerlos en conocimiento de la reanudación de la presente causa.
El 25 de Enero de 2021, el Alguacil del Tribunal agrega al expediente la notificación realizada a la parte demandada, recibida y firmada por el Vigilante de la Residencia Agua Santa.
El 08 de Febrero de 2021, el Alguacil del Tribunal agrega al expediente la notificación realizada a la Defensoría Publica con Competencia en Materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, de la parte demandada, debidamente firmada.
El 26 de Mayo de 2021, el Tribunal fija para el Décimo Día de Despacho, siguiente al de hoy, para que se lleve a cabo la Audiencia de Juicio o Debate Oral, a las 9:00a.m. y se ordenó la notificación de la parte demandada.
El 06 de Julio de 2021, se realizó la audiencia oral o de juicio. Se abrió el acto e hizo acto de presencia la apoderada actor y la defensor pública arrendaticia. Se procedió a evacuar a los testigos promovidos; luego, se les otorgó el derecho de palabra, sus réplicas y contrarréplicas y se dictó la dispositiva del fallo.
L A M O T I V A
Esta Juzgadora observa que los ciudadanos Jose Alberto de Filippis Landaeta y Angela Raquel Falcon De De Filippis, parte actora, ya identificados, a través de su apoderada judicial abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº73.249; interponen la acción por Desalojo; Contra las ciudadanas Maria Eugenia Daboin y Carmen Cira Nieto Quintero, ya identificadas. Fundamenta la acción en el artículo 91, numeral 2, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se observa que las ciudadanas Maria Eugenia Daboin y Carmen Cira Nieto Quintero, parte demandadas en el presente litigio, ya identificadas, están legalmente citadas conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. No comparecieron y se ofició a la Defensoría Pública Arrendaticia, quien asumió la defensa de las referidas ciudadanas y en consecuencia, ejercieron su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna. Seguidamente, se celebró la Audiencia de Mediación y Conciliación, en materia de vivienda, con la presencia de la defensor público arrendaticio de la parte demandada y la apoderada actor, no llegándose a ningún acuerdo, se le exhortó a la parte demandada, a través de su defensor, a contestar dentro de la oportunidad legal, es decir, consignar escrito de contestación al Fondo de la Demanda, el cual realizó efectivamente.
THEMA DECIDENDUM:
Los ciudadanos Jose Alberto de Filippis Landaeta y Angela Raquel Falcon De De Filippis, parte actora, ya identificados, a través de su apoderada judicial abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº73.249, en el libelo de la demanda destacan:
• Mis representados son propietarios de un inmueble consistente en un apartamento identificado con las letras PH-D, Torre B, Conjunto Residencial Agua Santa, ubicado en la avenida Las Américas, Urb. El Rosario, Santa Bárbara, Municipio Libertador del Estado Mérida….
• Dicho inmueble lo dieron en arrendamiento a las ciudadanas Maria Eugenia Daboin y Carmen Cira Nieto Quintero….
• Desde el mes de junio de 2015, mis representados le manifestaron la necesidad que tenían del apartamento, por cuanto lo requerían para su hijo, ciudadano José Alberto de Filippis Gutiérrez…, quien tiene la necesidad de ocupar el inmueble arrendado por carecer de vivienda….
• Por las razones expuestas, ocurro ante usted ciudadano juez, para demandar como formalmente demando a las ciudadanas Maria Eugenia Daboin y Carmen Cira Nieto Quintero, por desalojo del referido inmueble y me restituya la posesión del mismo, libre de personas, animales y cosas, o en su defecto, sea obligada por este Tribunal a lo siguiente:
Primero: Al desalojo del inmueble y en consecuencia, que me haga entrega del mismo en las mismas condiciones en que fue arrendado, esto es en perfecto estado, pintadas todas sus paredes, baños con sanitarios y lavamanos con sus accesorios intactos, tomacorrientes, apagadores y cerraduras en buen estado, ventana con todos sus vidrios en perfecto estado, tal y como se encuentra especificado en el contrato de arrendamiento, libre de personas, animales y cosas.
Segundo: Al pago de las costas procesales.
Por su parte, las ciudadanas Maria Eugenia Daboin y Carmen Cira Nieto Quintero, parte demandada en el presente litigio, ya identificadas, a través de su Defensor Público Arrendaticio abogada Ileana Cecilia Martínez Moreno, contesta al fondo de la demanda así:
• A todo evento, niego y contradigo en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos Jose Alberto de Filippis Landaeta y Angela Raquel Falcon De De Filippis…, demanda de desalojo, basado en el artículo 91, ordinal 2, de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, en la necesidad de ocupar el inmueble.
• Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal desestime y en la definitiva, declare sin lugar la demanda….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a resolver o dirimir el conflicto planteado, bajo el análisis de los alegatos formulados por las partes y las pruebas promovidas, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS JOSE ALBERTO DE FILIPPIS LANDAETA Y ANGELA RAQUEL FALCON DE DE FILIPPIS, PARTE DEMANDANTE, A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO.
Primero: Promovemos el mérito y valor jurídico del documento de propiedad acompañado con el libelo de demanda marcado con la letra “b”, cuyo objeto y pertinencia es demostrar que mis representados son los propietarios del inmueble objeto del presente litigio el cual requiere ser ocupado por su hijo José Alberto de Filippis Gutiérrez….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, observa a los folios 10 al 21 del expediente, copia simple del documento de propiedad del inmueble de los demandantes, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por su adversario conforme a los artículo 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil y porque emana de una autoridad pública competente. Dicho documento es pertinente y conducente para demostrar su cualidad y ejercer la presente acción Y ASI SE DECIDE.
Segundo: Promuevo el mérito y valor jurídico del documento arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, el cual fue acompañado al libelo de demanda interpuesto marcado con la letra “c”, cuyo objeto y pertinencia es demostrar la relación arrendaticia que tienen mis poderdantes con las demandadas en la presente causa.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, observa a los folios 22 al 27 del expediente, original de contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante, ciudadano Jose Alberto de Filippis Landaeta y las demandadas, ciudadanas Maria Eugenia Daboin y Carmen Cira Nieto Quintero, sobre inmueble, objeto del presente litigio, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por su adversario conforme a los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el contrato fue suscrito ante funcionario público competente cumpliendo con las formalidades de Ley. Dicho contrato tiene valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar su cualidad y ejercer la presente acción y ASI SE DECIDE.
Tercero: Promuevo el mérito y valor jurídico de la partida de nacimiento del ciudadano José Alberto de Filippis Gutiérrez, hijo del arrendador e inserta junto con el libelo marcada con la letra “d”, cuyo objeto y pertinencia es demostrar el grado de filiación.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, observa al folio 28 del expediente, copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano Jose Alberto de Filippis Gutiérrez, hijo del ciudadano Jose Alberto de Filippis Landaeta y Marisela Gutiérrez de De Filippis, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por su adversario conforme a los artículo 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil y además, por emanar de una autoridad pública competente; por tanto, lo aquí promovido es pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Promuevo el mérito y valor jurídico de la providencia administrativa expedida por SUNAVI e inserta junto con el libelo marcada con la letra “g”, cuyo objeto y pertinencia es demostrar que fue habilitado la vía judicial.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, observa al folio 29 del expediente, original de acta expedida por el SUNAVI, en la cual declara habilitada la vía judicial; el cual tiene pleno valor probatorio por haber vencido el lapso que tiene el adversario de ejercer los recursos de Ley contra esta providencia administrativa la cual no ejerció y por tanto, no fue impugnada, desconocida ni tachada en su oportunidad legal por su adversario conforme a los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, tiene valor probatorio para ejercer la presente acción y haberse cumplido con las formalidades que exige la Ley y ASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBA TESTIFICAL.
Quinto: Promuevo como testigo a los ciudadanos: a) Javier Enrique Tovito Páez…; b) Edison Raimer Aranguren Salazar…; c) Maria Gabriela Torres Sivoli…. Cuya necesidad y pertinencia es demostrar, la necesidad que tiene José Alberto de Filippis Gutiérrez, de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda.

Testigo: Maria Gabriela Torres Sivoli.
Llegado el día y hora fijado para la Audiencia Oral, se abrió el acto, hicieron acto de presencia la apoderada judicial de la parte actora y la Defensor Público Arrendaticio de la parte demandada. Seguidamente, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora. Hizo acto de presencia la testigo María Gabriela Torres Sivoli, a quien el Tribunal la identificó plenamente, y fue interrogada por la promovente de la prueba y luego fue interrogada por la Defensor Público Arrendaticio. Esta Juzgadora observa que la deposición realizada por la testigo en preguntas y repreguntas no manifestó tener interés en la causa y conoce la situación que presenta el ciudadano José Filippis Gutiérrez, de vivir en el apartamento de su mamá con su cónyuge e hijos además, de sus hermanos. Situación que se evidenció cuando esta Jugadora realizó inspección judicial en apartamento de la mamá donde habitan. En consecuencia, la deposición de la testigo aquí promovida tiene credibilidad y veracidad en contraste con las demás pruebas que reposan en el expediente y por no haber caído en contradicciones o demostrar tener interés en la causa, es por lo que tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Testigo: Javier Enrique Tovio Páez.
Seguidamente, se pasó a evacuar al segundo testigo promovido, ciudadano Javier Enrique Tovito Páez, a quien el Tribunal identificó plenamente. La apoderada actor, pasó a interrogar al testigo y luego, le repreguntó la Defensor Público Arrendaticio. Esta Juzgadora observa que la deposición realizada por la testigo en preguntas y repreguntas no manifestó tener interés en la causa y conoce la situación que presenta el ciudadano José de Filippis Gutiérrez, de vivir en el apartamento de su mamá con su cónyuge e hijos además, de sus hermanos. Situación que se evidenció cuando esta Jugadora realizó también inspección judicial en apartamento de la mamá donde habitan. En consecuencia, la deposición del testigo aquí promovida tiene credibilidad y veracidad en contraste con las demás pruebas que reposan en el expediente y por no haber caído en contradicciones o demostrar tener interés en la causa, es por lo que tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Testigo: Edison Raimer Aranguren Salazar.
El Tribunal procede a dejar constancia que el ciudadano Edison Raimer Aranguren Salazar, no hizo acto de presencia ni por sí ni mediante apoderado judicial; en consecuencia, se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
Dando continuación a la Audiencia Oral, las partes expusieron sus alegatos, réplicas y contrarréplicas y concluído, la Juez dictó la dispositiva del fallo.
Sexto: Inspección Judicial. Solicito inspección judicial en el inmueble ubicado en la urbanización las tapias, edificio Carreto, piso 2, apto 2-4, con la finalidad de constatar: a) Las personas que habitan el inmueble; b) Número de habitaciones y si están habitadas; c) Si el ciudadano José Alberto de Filippis Gutiérrez…, ocupa una habitación y con quien la ocupa.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 74 y 75 del expediente, que admitió dicha prueba y ordenó su evacuación. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada: Apto2-4 del Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio Carreto, Av. Andrés Bello, de esta ciudad de Mérida, a realizar la inspección judicial solicitada y se procedió a desarrollar los particulares solicitados. Estuvo presente la abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, apoderada judicial de la parte demandante; la abogada Andreína Puentes Angulo, Defensor Público Arrendaticio de la parte demandada; y los ciudadanos que ocupan el inmueble. Se dejó constancia que el ciudadano José Alberto de Filippis Gutiérrez, hijo del demandante, ocupa una habitación con su esposa y su hija. En consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar la necesidad que tiene el propietario del inmueble, para que su hijo ocupe el inmueble, objeto del presente litigio, así constatado y valorado por esta Juzgadora y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CIUDADANAS MARIA EUGENIA DABOIN Y CARMEN CIRA NIETO QUINTERO, PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU DEFENSOR PÚBLICO ARRENDATICIO, ABOGADA ILEANA MARTINEZ MORENO.
PRIMERO: Invoco el mérito y valor jurídico del principio de la comunidad de las prueba que fueron promovidas por la parte demandante, en cuanto me sean favorables.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma.
Para la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Promuevo inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio, ubicado en: Avenida Las Américas, “Conjunto Residencial “Agua Santa”, Torre B, apartamento PH-P, Urbanización El Rosario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, a los fines de dejar constancia personas que ocupan el inmueble.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que se admitió esta prueba y ordenó su evacuación y para ello se fijó día y hora para su traslado y constitución en la dirección indicada. Llegado el día y hora fijado por el Tribunal y estando presente el peticionante de la prueba, se trasladó y constituyó en la dirección indicada para practicar la inspección judicial solicitada. En el acto estuvieron presentes, la abogada Ileana Martínez, Defensor Pública Arrendaticia de las ciudadanas María Eugenia Daboin y Carmen Cira Nieto Quintero, y la abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, apoderada actor. El Tribunal realizó los toques de Ley en el apartamento indicado y nadie abrió la puerta. En consecuencia, al no practicarse la presente inspección, existe la presunción para esta Juzgadora que el inmueble no está habitado; por tanto, lo aquí promovido tiene valor probatorio y no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
EN CONLUSION EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, es oportuno destacar en el caso sub iudice el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).
(…)
“Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó asentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, (…)."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que ambas partes están contestes en admitir que existen entre ellos una relación jurídica de carácter arrendaticia, cuyo objeto es el inmueble identificado en autos, con lo cual quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos de cada una de ellas emanado de dicho vínculo jurídico. Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la parte demandante alegó en su libelo de demanda la necesidad de su hijo, ciudadano JOSE DE FILIPPIS GUTIÉRREZ y su núcleo familiar, de habitar el inmueble arrendado identificado en autos, afirmando no poseer vivienda propia en la actualidad y que tal hecho coloca a la demandante en la necesidad de disponer del apartamento arrendado.
En este sentido, tomando en consideración lo establecido en el artículo 91, numeral 2 y parágrafo único, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario No. 6.053, fechada en Caracas, el 12 de noviembre de 2.011, Año CXXXIX, mes II, que establece:
“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…omissis…
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
…omissis…
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial.
(…)”.
Ahora bien, esta sentenciadora observa que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que para que prospere este tipo de demandas de desalojo, fundamentada en esta causal, deben concurrir conjuntamente los siguientes requisitos, y a falta de alguno de ellos las demandas de este tipo no pueden prosperar:
1º Que el demandante sea el propietario del inmueble arrendado, en este sentido es menester que el accionante sea el dueño o propietario del inmueble arrendado y no un simple poseedor o detentador. Al respecto, quien aquí decide que este primer requisito quedó demostrado en autos, a través del título de propiedad cuya copia certificada produjo en autos la parte actora, cursante a los folios 10 al 21, ambos inclusive, del presente expediente, y que fue analizado y valorado en la oportunidad en que fueron apreciadas las pruebas aportadas a los autos por la accionante, y así se declara.
2º Que la persona necesitada sea pariente consanguíneo dentro del segundo grado del propietario del inmueble, es decir, que la persona afectada del estado de necesidad tenga un vínculo consanguíneo de primer o segundo grado con el propietario del inmueble. Al respecto, quien aquí sentencia observa que este segundo requisito quedó demostrado en autos, a través de la partida de nacimiento aportada a los autos por la representación judicial de la parte accionante, cuya copia certificada cursa en autos al folio 28, y fue analizada y valorada anteriormente en el texto del presente fallo, y así se declara.
3º El estado de necesidad, es decir, que la persona afectada se encuentre frente a una real situación cuyo desenvolvimiento la obligue a deshabitar una vivienda, sin poder habitar inminentemente otra, viéndose comprometida su estabilidad de habitación o vivienda. Al respecto, es menester señalar que esta necesidad es un elemento subjetivo apreciado por el Juez, que debe ser demostrado y no simplemente alegado por la parte demandante, quien se encuentra gravada de aportar a los autos mediante los medios de pruebas previstos en la Ley, todos los hechos que lleven al convencimiento del Juez que se encuentre en un real o verdadero estado de necesidad.
En este sentido, esta sentenciadora observa que tal hecho quedó demostrado en autos, toda vez que la parte demandante demostró que su hijo vive hacinado en casa de la madre, alegando el estado de necesidad, demostrando ser propietarios del inmueble arrendado y que la persona afectada es un pariente consanguíneo de primer grado, es decir, su hijo. Y como antes se indicó la ausencia de cualesquiera de algunos de los requisitos antes señalados, y que deben ser concurrentes, trae como consecuencia que la acción de desalojo no prospere, pero en el presente caso, existe la concurrencia de los elementos y por tanto, debe prosperar y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto quien aquí sentencia observa que la acción ejercida en el presente juicio por la parte demandante se encuentra tutelada por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y la misma prospera en derecho por cuanto quedó demostrado en autos el estado de necesidad alegado por la parte demandante, y así se declara.
Para concluir, debemos tener siempre presente:
1) Respecto a las pruebas que deben suministrar al proceso las partes, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama.
2) El juicio de desocupación, como correctamente asevera el Dr. Martinez Riviello, supone teóricamente la resolución previa del contrato de arrendamiento que unía a inquilino y arrendador, con la sola voluntad de éste, según lo pautado en el artículo 1615 del Código Civil, por lo cual “El desalojo es el único camino procesal para obtener la devolución de un bien inmueble dado en arrendamiento…”. La doctrina antes citada resuelve que el juicio de desalojo supone una resolución del contrato en forma unilateral por parte del arrendador, como excepción al principio de intangibilidad de los contratos consagrado en el artículo 1159 del Código Civil, siendo la intención del legislador concederle a este último un remedio judicial tendiente a garantizarle la recuperación del bien arrendado, luego, a partir de la manifestación del arrendador en prescindir en la continuación del contrato, se resuelve el vínculo jurídico entre arrendador y arrendatario, siendo pertinente el ejercicio de las acciones establecidas en leyes especiales…, a los fines de obtener la devolución del bien….
3) Precisado lo anterior, conviene examinar ahora la procedencia de los argumentos destacados por la parte actora, con respecto a su necesidad de ocupar el inmueble arrendado. Sobre este particular, destaca la interpretación que realizan los doctores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliarios”, al puntualizar lo siguiente:
“...para la procedencia de desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia…; La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que diere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo. Y la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no en otro en particular”.
De lo que se traduce que para que esta acción sea procedente, debe probarse: 1) la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria que justifica el desalojo alegado por el demandante; 2) la existencia del vínculo arrendaticio…; 3) el parentesco hasta el segundo grado de afinidad del necesitado con respecto al propietario del bien inmueble a ocupar; y, 4) la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, del propietario, o de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de afinidad, o hijo adoptivo, la cual debe estar justificada, y sin cuya prueba tampoco procederá la pretensión del accionante, que debe estar demostrada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
En relación al primer requisito, esta Juzgadora observa que los ciudadanos José Alberto de Filippis Landaeta y Angela Raquel Falcón de DeFilippis, por ser copropietarios del inmueble tienen cualidad jurídica para interponer la presente acción.
En relación al segundo requisito, esto es, la existencia del vínculo arrendaticio, consta suficientemente en autos que la parte demandada admitió la existencia de la relación inquilinaria a través del contrato de arrendamiento suscrito.
En relación al tercer requisito, la acción interpuesta por el actor está basada en la necesidad que tiene el hijo de los propietarios, ciudadano José De Filippis Gutiérrez, de ocupar el referido inmueble con sus menores hijos.
En relación al cuarto y último de los requisitos, es decir, la necesidad del hijo de los propietarios de ocupar el inmueble arrendado, esta Juzgadora observa que las arrendatarias no tuvieron interés de participar en el presente proceso por requerir el inmueble los propietarios, es ineludible para esta Juzgadora observar la veracidad de la necesidad aquí expuesta. En este sentido, por cuanto las pruebas que generó y se encuentra en autos evidencian que el hecho determinante para la procedencia de su pretensión es la necesidad que tienen los propietarios del inmueble por lo que la causal planteada, relativa a la necesidad del copropietario de ocupar el inmueble resulta demostrado y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera suficientes las pruebas promovidas por el actor para demostrar su pretensión, siendo inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
Entonces y en atención al análisis de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora y de la Defensor Público Arrendaticia, esta Juzgadora debe señalar que las demandadas, a través de su defensor, no promovieron pruebas que desvirtuara la pretensión del actor. Además, en ambas inspecciones judiciales realizada por el Tribunal se verificó, en una, que las demandadas no tuvieron interés en participar en el proceso a pesar de agotar todas las gestiones y en la otra, que el demandante si tiene necesidad de que su hijo ocupe el inmueble, por no tener donde vivir con su esposa e hijos; en consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos José Alberto de Filippis Landaeta y Angela Raquel Falcón de de Filippis, a través de su apoderada judicial abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo; por DESALOJO, La necesidad que tiene su hijo de ocupar el inmueble; contra las ciudadanas Maria Eugenia Daboin y Carmen Cira Nieto Quintero.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a las ciudadanas Maria Eugenia Daboin y Carmen Cira Nieto Quintero, hacer entrega del inmueble, objeto del presente litigio, plenamente descrito en el libelo de la demanda, libre de personas y cosas, a sus propietarios, o a su apoderada judicial, en perfectas condiciones como lo recibió, solvente y pagado todos los servicios públicos.
Tercero: Se le condena a pagar a las ciudadanas Maria Eugenia Daboin y Carmen Cira Nieto Quintero, las costas y costos procesales por resultar totalmente vencidas en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y se le ordena su indexación.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 09 de Julio de 2021.
LA JUEZ TITULAR:

Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:p.ma.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA