REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS
MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 162°
EXPEDIENTE Nº 9525
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ARAUJO GAMBOA.
DEMANDADOS: CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
FECHA DE ADMISIÓN: 17 DE NOVIEMBRE DE 2020.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano JOSE ANTONIO ARAUJO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-10.631.521, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábil; Por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA, titular de la cédula de identidad N°10.631.520.
El ciudadano JOSE ANTONIO ARAUJO GAMBOA, parte actora, ya identificado, asistido por el abogado Antonio José Rivas Jerez, titular de la cédula de identidad N°6.700.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°49.415, en el libelo de la demanda expone:
En fecha 15 de abril de 2010, celebré una negociación con el ciudadano Carlos Alberto Araujo Gamboa, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°10.631.520…, en la compra de todos los derechos y acciones sobre la mitad , es decir el 50% de una vivienda familiar junto con el terreno donde se encuentra construida, de paredes de bloques de arcilla quemada completamente frizadas, mezclilladas y pintadas, pisos de cemento, techo en parte de platabanda, tabelón y acerolit sobre armazón de hierro con vigas doble “t”, ventanas de metal y vidrios con sus correspondientes protectores de seguridad, instalaciones de aguas blancas y negras, servicios de electricidad; compuesta de la siguiente manera: Primer Nivel o Planta Baja: dos (02) habitaciones, una (01) sala-recibo, una (01) cocina-comedor, un (01) baño y un (01) garaje con una puerta de santa maría al frente. Segundo Nivel o Segundo Piso: dos (02) habitaciones y un (01) patio. El referido inmueble se encuentra ubicado en la avenida El Cementerio con la calle Ricaurte, casa N°5-1 de la población de Timotes capital del Municipio Miranda del estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: “…Omissis…”. La propiedad la hubo el vendedor por compra conforme a documento autenticado por ante el extinto Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19/12/1991, bajo el N°74, folios 88 al 89, Tomo IV de los libros respectivos, siendo posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomo de Timotes, Pueblo Llano, Chachopo, Palmira y Julio César Salas del Estado Mérida, bajo el N°10, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre de fecha 13 de julio de 1996, y el precio de la venta fue convenido en la cantidad de 50 millones de bolívares.
Por cuanto el ciudadano Carlos Alberto Araujo Gamboa, plenamente identificado, se encuentra actualmente domiciliado y residenciado en esta ciudad de Mérida, pido al Tribunal se declare competente y sea citado en la siguiente dirección…, a fin de que comparezca ante este Tribunal a su digno cargo y reconozca el contenido y firma del documento privado….
Finalmente solicito que la presente sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar conforme a la Ley. Pido igualmente que una vez dictada la decisión se me sea devuelto todos sus originales con sus resultas y una copia certificada del mismo para los fines legales consiguientes.
Acompaña original del contrato de compra-venta suscrito.
Por auto del 17 de Noviembre de 2020, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y además, por ser este Tribunal el competente por el territorio y la cuantía, emplazándose a la parte demandada para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
El 09 de Febrero de 2021, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación firmada por el ciudadano Carlos Alberto Araujo Gamboa, parte demandada en la presente causa y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 23 de Junio de 2021, el ciudadano José Antonio Araujo Gamboa, parte actora, ya identificado, asistido por el abogado Antonio José Rivas Jerez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°49.415, solicitan al Tribunal dicte sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no contentó el fondo de la demanda interpuesta en su contra ni promovió ni evacuó escrito de pruebas, folio 09 del expediente.
En igual fecha, el Tribunal acuerda con lo solicitado y entra en términos para sentenciar a tenor de lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante fue fundamentada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora observa, que el ciudadano CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal, de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, estaba a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al vigésimo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, cumplido con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no procedió a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No realizó la contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal.
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, el Tribunal lo declara CONFESO y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Se observa que la parte demandante consignó y acompañó con el libelo de la demanda el instrumento fundamental de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, o fue realizada de forma extemporánea por tardía, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta inoficioso que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el ciudadano CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA, parte demandada, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley, no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO ARAUJO GAMBOA; contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA.
Tercero: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al ciudadano Registrador Público de los Municipios Autónomos de Timotes, Pueblo Llano, Chachopo, Palmira y Julio César Salas del Estado Mérida, a realizar la inserción de la nota respectiva en el documento de propiedad del demandado, objeto del presente litigio, plenamente identificado en el libelo, de fecha 13 de julio de 1996, inserto bajo el N°10, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre, que se encuentra en sus archivos.
Cuarto: Se le condena al ciudadano CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA, parte demandada, al pago de las costas en el presente litigio, todo conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que NO se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 09 días del mes de Julio de 2021.
LA JUEZ TITULAR:
Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA.,
ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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