REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211º y 162º
Exp Nº 5.665
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante: Elizabeth Valero de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.606 civilmente hábil.
Apoderado Judicial: José Gregorio Molina Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.712.860 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.861 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Edificio Ediplas, Piso 3, Oficina 3-3, frente a la Plaza Bolívar del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaracion de Unicos y Universales Herederos).
Capítulo II
BREVE RESEÑA
En fecha 13 de Mayo de 2021 (f. 16), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por el abogado José Gregorio Molina Molina en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elizabeth Valero de González.
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2021 (f. 17), se le dio entrada y se exhorto a la parte interesada a consignar copia debidamente certificada del acta de nacimiento de la solicitante ciudadana Elizabeth Valero de González.
Obra al folio 18, diligencia suscrita por el abogado José Gregorio Molina Molina consignando Partida de Nacimiento de la ciudadana Elizabeth Valero de González.
Por auto de fecha 08 de Junio de 2021 (f. 20), se agregó el Acta de Nacimiento y se admitió la solicitud. El tribunal fijó el tercer día de despacho para que la parte interesada presente los testigos a rendir su declaración.
En fecha 11 de Junio de 2021 (folio 21), rindió declaración la ciudadana Luz Marina Ferrari Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-8.027.944.
Obra al folio 22, auto del Tribunal donde declara desierto el acto por la no comparecencia del testigo ciudadana Eligia del Carmen Altuve Rangel. En el mismo acto el abogado José Gregorio Molina Molina solicita se fije nueva oportunidad para la comparecencia de la testigo ya mencionada.
Obra al folio 23, auto del Tribunal fijando para el segundo día de despacho siguiente, la comparecencia de la testigo ciudadana Eligia del Carmen Altuve Rangel a fin de que rinda su respectiva declaración.
Obra al folio 24, auto del Tribunal donde declara desierto el acto por la no comparecencia del testigo ciudadana Eligia del Carmen Altuve Rangel.
Al folio 25, diligencia suscrita por el abogado José Gregorio Molina Molina solicitando al Tribunal fijar nuevamente día y hora para que la testigo ciudadana Eligia del Carmen Altuve Rangel rinda su declaración.
Riela al folio 26, auto del Tribunal fijando para el segundo día de despacho siguiente, la comparecencia de la testigo ciudadana Eligia del Carmen Altuve Rangel a fin de que rinda su respectiva declaración.
En fecha 06 de Julio de 2021 (folio 27), rindió declaración la ciudadana Eligia del Carmen Altuve Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.800.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que la Solicitante, ciudadana Elizabeth Valero de González plenamente identificada en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de hija del causante Italo Antonio Valero, quien falleció ab-intestato, en fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil dos (2002), solicitó a este Tribunal, que sea declarado como ÚNICO y UNIVERSAL HEREDERO, a la citada ciudadana: Elizabeth Valero de González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.044.606 por ser la única hija del citado causante.
La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en
materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión minuciosa del escrito consignado por el Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 25, (f. 07), marcada con la letra “C”, asentada en fecha 10 de Septiembre de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 08 de Enero de 2014, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente al causante Italo Antonio Valero, quien
fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-804.762, del cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 25 de Julio de 2002, así como también, se pudo evidenciar que la legítima Heredera del causante es la ciudadana: Elizabeth Valero de González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.044.606, quedando demostrado con dicho documento, el vínculo de sanguinidad del referido causante con la Ciudadana Elizabeth Valero de González, quien es hija y por consiguiente comprobada su cualidad de heredera y el orden de suceder de dicha ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil; En consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
2) Acta de Nacimiento Nro 1.242, (f. 19), correspondiente a la Ciudadana Elizabeth Valero de González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.044.606, de cuyo contenido se evidencia que la citada ciudadana nació en fecha 10 de junio de 1975, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador, Parroquia El Llano, de la cual, se evidencia que el Extinto Italo Antonio Valero, antes identificado, era el padre de la citada Ciudadana Elizabeth Valero de González, con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
3) Copias Fotostáticas Simple de la Cédula de Identidad, que obra agregada al folio (f. 06) de las presentes actuaciones, correspondiente a la solicitante Elizabeth Valero de González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.044.606 y civilmente hábil, (hija) a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de documentos
administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
4) Testimonial de las Ciudadanas: Luz Marina Ferrari Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-8.027.944 y Eligia del Carmen Altuve Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.800., domiciliadas en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por las referidas Ciudadanas, se observa que manifesto haber conocido al de cujus Italo Antonio Valero, a la Ciudadana Elizabeth Valero de González, como hija del hoy decujus y como su Única y Universale Heredera, quiene fue consteste al declarar, por lo que, se le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
5) Poder Especial conferido por la ciudadana Elizabeth Valero de González al abogado José Gregorio Molina Molina. a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a la Ciudadana: Elizabeth Valero de González, en su carácter de hija del hoy de cujus Italo
Antonio Valero, como su ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a la Ciudadana: Elizabeth Valero de González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.044.606, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de hija del hoy decujus Italo Antonio Valero, quien fuera venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-804.762, como su
ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y media de la mañana (11: 30 am) y se dejó por Secretaría, copia certificada de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimental Civil. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
|