TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2.021).-
211º y 162°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8630.-
SOLICITANTES: NICOLAS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.487.163 y V- 2.867.120, respectivamente, domiciliados el primero en la Residencia “La Fontana” torre A, Apartamento A23, Av. Urdaneta, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la Urb. La Linda Calle B Parcela 24 y 25 Casa Kristini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.048.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.874, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
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MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTICULO 185- A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 7 y su vuelto).
Este Tribunal, en la misma fecha once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 07 y su vuelto). Se evidencia al folio nueve (09) escrito de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) suscrito por los ciudadanos NICOLAS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA GUILLÉN, antes identificada, mediante la cual ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio 185-A. A través de constancia de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2.021), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. JEANNY NACARIT GUILLÉN, en su condición de Fiscal Décimo Quinta, el secretario dejo constancia inserta de esta actuación al folio (11). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Los solicitantes ciudadanos NICOLAS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN antes identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA GUILLÉN, anteriormente identificada, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 176, Folios Nº 18.19.y 20, correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1.982), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Residencia “La Fontana” torre A, Apartamento A23, Av. Urdaneta, Parroquia El Llano, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre KRISTINNE BELLORIN ESTABA, NICOLAS BELLORIN ESTABA, SIXTO GASTON BELLORIN ESTABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 12.350.988, V- 12.350.987 y V-16.656.317, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, Indican que desde octubre del año dos mil seis (2006), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de once (11) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NICOLAS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA ROMERO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 176, Folios 18,19 y 20 correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1.982). (Folios 05 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos NICOLAS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN (Folio 03 y 04). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 176, Folios 18,19,y 20 correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1.982). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde octubre del año dos mil seis (2006), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de once (11) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes NICOLAS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA ROMERO y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos NICOLAS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.487.163 y V- 2.867.120, respectivamente, domiciliados el primero en la Residencia “La Fontana” torre A, Apartamento A23, Av. Urdaneta, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la Urb. La Linda Calle B Parcela 24 y 25 Casa Kristini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.048.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.874, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1984), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 176, folios números 18,19 y 20, correspondiente al año 1982. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2.021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.
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