TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021).
211º y 162°
EXPEDIENTE CIVIL N° 8631
SOLICITANTES: PAUL CHRISTOPHER DOUGLAS DOBSON y YANIRA DEL PILAR ESTEVA TUMBARINU, de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros E-84.576.259 y V- 15.671.143 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio MARCELO SEBASTIÁN D´JESÚS LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.182.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.720, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano y jurídicamente hábil, como se evidencia de la sustitución del poder especial otorgado por el ciudadano DÁMASO HERNÁN HERNÁNDEZ OCARIZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.955.594, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderado especial de los ciudadanos PAUL CHRISTOPHER DOUGLAS DOBSON y YANIRA DEL PILAR ESTEVA TUMBARINU, anteriormente identificados, ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el Nº 24, Tomo 7, Folios 72 hasta 74 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, con Sentencia Vinculante 693, Expediente 12.1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación (folio 14 con su vuelto), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos, folio 14 con su vuelto. A través de constancia de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. JEANNY NACARIT GUILLÉN, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio 18. El Secretario deja constancia de dicha actuación. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: PAUL CHRISTOPHER DOUGLAS DOBSON y YANIRA DEL PILAR ESTEVA TUMBARINU, anteriormente identificados, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio MARCELO SEBASTIÁN D´JESÚS LUZARDO, anteriormente identificado. Señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio Civil en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en fecha cinco (05) de diciembre del año 2016, Apostillado en fecha trece (13) de febrero del año 2017, bajo el número APO -194634 y posteriormente inserta ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 36 correspondiente al año 2017, que acompaña junto a su escrito de solicitud. Indica que sus representados, fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 3, Calle 19 y 20, Edificio Viviana, Apto A2 de la ciudad de Mérida, Parroquia El Sagrario, Jurisdicción del Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos. Manifiesta que sus representados, se separaron de hecho desde aproximadamente año y medio, en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común. Finalmente indica que, por todas las razones expuestas es que solicita en nombre de sus poderdantes se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que las partes, PAUL CHRISTOPHER DOUGLAS DOBSON y YANIRA DEL PILAR ESTEVA TUMBARINU, ya identificados, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio MARCELO SEBASTIÁN D´JESÚS LUZARDO, anteriormente identificado, si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo agrega el apoderado judicial de los solicitantes PAUL CHRISTOPHER DOUGLAS DOBSON y YANIRA DEL PILAR ESTEVA TUMBARINU ya identificados, la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
EL REPRESENTANTE LEGAL DE LOS SOLICITANTES PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PAUL CHRISTOPHER DOUGLAS DOBSON y YANIRA DEL PILAR ESTEVA TUMBARINU, inserta ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 36 correspondiente al año dos mil diecisiete (2017), (Folio 09 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia certificada de PODER ESPECIAL, otorgado por los ciudadanos PAUL CHRISTOPHER DOUGLAS DOBSON y YANIRA DEL PILAR ESTEVA TUMARINU al ciudadano DÁMASO HERNÁN HERNÁNDEZ OCARIZ, inserto ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, bajo el N°20, Tomo 4, folios 62 hasta el 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría correspondiente al año dos mil veintiuno (2021), (folio 07 con su vuelto y 08), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Copia certificada de la sustitución del PODER ESPECIAL, otorgado por el ciudadano DÁMASO HERNÁN HERNANDEZ OCARIZ, en su carácter de apoderado especial de los ciudadanos PAUL CHRISTOPHER DOUGLAS DOBSON y YANIRA DEL PILAR ESTEVA TUMARINU, en el cual sustituye al abogado MARCELO SEBASTIÁN D´JESÚS LUZARDO, inserto ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, bajo el N°24, Tomo 7, folios 72 hasta el 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría correspondiente al año dos mil veintiuno (2021), (folio 03 al 05 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos YANIRA DEL PILAR ESTEVA TUMBARINU y PAUL CRISTOPHER DOUGLAS DOBSON, (folios 10 y 11), este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes PAUL CHRISTOPHER DOUGLAS DOBSON y YANIRA DEL PILAR ESTEVA TUMBARINU, anteriormente identificados, a través de su apoderado judicial abogado MARCELO SEBASTIÁN D´JESÚS LUZARDO, ya identificado, que contrajeron Matrimonio Civil en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en fecha cinco (05) de Diciembre del año 2016, y Apostillado en fecha trece (13) de febrero del año 2017, bajo el número APO -194634 y posteriormente inserta ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 36 correspondiente al año 2017, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del apoderado judicial abogado MARCELO SEBASTIÁN D´JESÚS LUZARDO, ya identificado, de los requirentes PAUL CHRISTOPHER DOUGLAS DOBSON y YANIRA DEL PILAR ESTEVA TUMBARINU, anteriormente identificados, se separaron de hecho, desde aproximadamente año y medio, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil y por otra parte piden al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende la Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vinculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes, PAUL CHRISTOPHER DOUGLAS DOBSON y YANIRA DEL PILAR ESTEVA TUMBARINU ya identificados, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio MARCELO SEBASTIÁN D´JESÚS LUZARDO, anteriormente identificado, y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos PAUL CHRISTOPHER DOUGLAS DOBSON y YANIRA DEL PILAR ESTEVA TUMBARINU, de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros E-84.576.259 y V- 15.671.143 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio MARCELO SEBASTIÁN D´JESÚS LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.182.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.720, como se evidencia de la sustitución del poder especial otorgado por el ciudadano DÁMASO HERNÁN HERNÁNDEZ OCARIZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.955.594, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderado especial de los ciudadanos PAUL CHRISTOPHER DOUGLAS DOBSON y YANIRA DEL PILAR ESTEVA TUMBARINU, anteriormente identificados, ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el Nº 24, Tomo 7, Folios 72 hasta 74 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en fecha cinco (05) de diciembre del año 2016, Apostillado en fecha trece (13) de febrero del año 2017, bajo el número APO -194634 y posteriormente inserta ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), inserta bajo el N° 36 correspondiente al año 2017. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de La Independencia y 162º de La Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 04, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.
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