TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
211º y 162°


DEMANDANTE: SARA PATRICIA PÉREZ ABINAZAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V- 13.229.316, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio BLACMAIRE JONIRAY RAMOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V- 12.348.124, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.670, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: RENATO JOSÉ LEÓN HALLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V- 12.780.205, domiciliado en la Urbanización La Sabana, Calle 8 Manaure, Casa Nº 40, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, con Sentencia Vinculante 693, Expediente 12.1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.-

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano RENATO JOSÉ LEÓN HALLO, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libro boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 10 con su vuelto), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva, folio 10 y su vuelto. Se evidencia al folio doce (12), constancia de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el ciudadano alguacil de este Despacho, mediante la cual consigno boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio trece (13) debidamente firmada por la abogada JEANNY NACARIT GUILLÉN, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia. El Secretario dejó constancia de dicha actuación. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, se evidencia al folio catorce (14), escrito de fecha siete (07) de junio de dos mil veintiuno (2021) suscrita por el ciudadano, RENATO JOSÉ LEÓN HALLO, identificado anteriormente, en su carácter de parte demandada, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALBERTO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.000.490, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.269, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, manifestando estar de acuerdo con la Solicitud de Divorcio 185, Con Sentencia Vinculante 693, Expediente 12.1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, hecha por su cónyuge SARA PATRICIA PÉREZ ABINAZAR, anteriormente identificada, lo cual todo se verifica en constancia de esa misma fecha suscrita por el secretario del Tribunal inserta al vuelto del folio 14.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
La demandante ciudadana SARA PATRICIA PÉREZ ABINAZAR, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio BLACMAIRE JONRAY RAMOS ROJAS, anteriormente identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RENATO JOSÉ LEÓN HALLO, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de enero de dos mil diez (2010), acta N° 04, folios Nº 5 y su vuelto y 6, correspondiente al año 2010, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Sabana, Calle 8, Manaure, Casa Nº 40, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no procrearon hijos. Manifiesta que se separaron de hecho desde el mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), hace más de tres (03) años por razones que no vienen al caso señalar, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693-15, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693-15, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante SARA PATRICIA PÉREZ ABINAZAR, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio BLACMAIRE JONIRAY RAMOS ROJAS, anteriormente identificada, que la separación fáctica ha ocurrido por más de tres (03) años e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el desafecto y el desamor, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

LA DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges RENATO JOSÉ LEÓN HALLO y SARA PATRICIA PÉREZ ABINAZAR, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida bajo el N° 04, folios Nº 5 y su vuelto y 6, correspondiente al año mil diez (2010), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos SARA PATRICIA PÉREZ ABINAZAR y RENATO JOSÉ LEÓN HALLO (folios 05 y 06), este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente las partes intervinientes SARA PATRICIA PÉREZ ABINAZAR y RENATO JOSÉ LEÓN HALLO, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de enero de dos mil diez (2010), acta N° 04, folios Nº 5 y su vuelto y 6, correspondiente al año 2010, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la requirente SARA PATRICIA PÉREZ ABINAZAR, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio BLACMAIRE JONIRAY RAMOS ROJAS, anteriormente identificada, que desde el mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), hace más de tres (03) años, decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte piden al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de tres (03) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693-15, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la parte demandante conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la aquí demandante SARA PATRICIA PÉREZ ABINAZAR, ya identificada, asistida por la abogada BLACMAIRE JONIRAY RAMOS ROJAS, anteriormente identificada, contra RENATO JOSÉ LEÓN HALLO, ya identificado y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana SARA PATRICIA PÉREZ ABINAZAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil, casada, titular de la cédula de identidad número V- 13.229.316, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio BLACMAIRE JONIRAY RAMOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V- 12.348.124, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.670, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano RENATO JOSÉ LEÓN HALLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil, casado, titular de la cédula de identidad número V- 12.780.205, domiciliado en la Urbanización La Sabana, Calle 8 Manaure, Casa Nº 40, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de enero de dos mil diez (2010), acta N° 04, folios Nº 5 y su vuelto y 6, correspondiente al año 2010. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de La Independencia y 162º de La Federación.-
EL JUEZ.

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.