TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2.021).-

211º y 162°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8644.-

SOLICITANTES: LUÍS EDUARDO TORRES DUQUE y MIRNA DEL VALLE RIVAS ECHEVERRÍA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.455.240 y V-17.664.323, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Antofagasta República de Chile, el primero y en la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile la segunda, y civilmente hábiles, a través de su apoderado especial abogado en ejercicio ERNESTO JOSÉ CARRILLO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.710.807, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.122, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; según consta en el documento Poder Especial, autenticado y registrado ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante la República de Chile, inserto bajo el número 417, Tomo II, del Libro de Registro y Protestos, Poderes y Otros Actos llevados por esa Sección Consular, de fecha 26 de Marzo de 2021. -

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), se le dio
entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 19 y su vuelto).

Este Tribunal, en la misma fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 19 y su vuelto). A través de constancia de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2.021), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. JEANNY NACARIT GUILLÉN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, inserta al folio (22). EL secretario del Tribunal dejó constancia de dicha actuación. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Los solicitantes ciudadano LUÍS EDUARDO TORRES DUQUE y MIRNA DEL VALLE RIVAS ECHEVERRÍA, anteriormente identificados, a través de su apoderado especial abogado en ejercicio ERNESTO JOSÉ CARRILLO SANTIAGO, anteriormente identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil once (2.011), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 175, Folio Nº 175 y su vuelto, correspondiente al año dos mil once (2.011), que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio sus representados fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 24 Rangel, entre avenidas 6 y 7, Casa Nº 6-50, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos. Indican que desde el quince (15) de noviembre del año dos mil quince (2015), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUÍS EDUARDO TORRES DUQUE y MIRNA DEL VALLE RIVAS ECHEVERRÍA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 175, Folio Nº 175 y su vuelto, correspondiente al año dos mil once (2.011), legalizada en el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2015 y apostillada en el Consulado General de Chile, en Caracas Venezuela, en fecha veintisiete de mayo de dos mil quince (2015), quedando inserta bajo el Nº 00061125, Sello Nº 00133087. (Folios 07 al 17 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUÍS EDUARDO TORRES DUQUE y MIRNA DEL VALLE RIVAS ECHEVERRÍA. (Folios 02 y 03). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Copia certificada del poder especial otorgado por los ciudadanos LUÍS EDUARDO TORRES DUQUE y MIRNA DEL VALLE RIVAS ECHEVERRÍA, al ciudadano abogado en ejercicio ERNESTO JOSÉ CARRILLO SANTIAGO, otorgado y registrado ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante la República de Chile, inserto bajo el número 417, Tomo II, del Libro de Registro y Protestos, Poderes y Otros Actos llevados por esa Sección Consular, de fecha 26 de Marzo de 2021, (Folios 04 al 10 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil once (2.011), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 175, Folio Nº 175 y su vuelto, correspondiente al año dos mil once (2.011). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración del apoderado especial de los requirentes abogado en ejercicio ERNESTO JOSÉ CARRILLO SANTIAGO, anteriormente identificado, que desde el quince (15) de noviembre del año dos mil quince (2015), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.

En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes ciudadanos LUÍS EDUARDO TORRES DUQUE y MIRNA DEL VALLE RIVAS ECHEVERRÍA, anteriormente identificados y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con lo establecido Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos LUÍS EDUARDO TORRES DUQUE y MIRNA DEL VALLE RIVAS ECHEVERRÍA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.455.240 y V-17.664.323, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Antofagasta República de Chile, el primero y en la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile la segunda, y civilmente hábiles, a través de su apoderado especial abogado en ejercicio ERNESTO JOSÉ CARRILLO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.710.807, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.122, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; según consta en el documento Poder Especial, autenticado y registrado ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante la República de Chile, inserto bajo el número 417, Tomo II, del Libro de Registro y Protestos, Poderes y Otros Actos llevados por esa Sección Consular, de fecha 26 de Marzo de 2021. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil once (2.011), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 175, Folio Nº 175 y su vuelto, correspondiente al año dos mil once (2.011). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2.021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 05, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.