REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, VEINTIDOS (22) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021).-

211° y 162°
SENTENCIA: Nº 013
SOLICITUD: Nº 2021-642
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: JHONNY ISIDRO MARQUEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.048.869, domiciliado en el sector Los Barbechos, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.048.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, del mismo domicilio, civil y jurídicamente hábiles.-

REQUERIDOS: Aparecen como requeridos los ciudadanos: NELLY JOSEFINA PEREZ DE CARRERO, WILFRIDO PEREZ CARRERO, JESUS ALFONSO CONTRERAS PEREZ, YONY ALBERTO CONTRERAS PEREZ, EDUARDO JOSE PEREZ RIVAS, LISBETH CAROLINA PEREZ RIVAS, DANIEL ANTONIO PEREZ RIVAS, HUMBERTO RAMON PUENTE GARCIA, YHORMAN HUMBERTO PUENTE PEREZ, LORELLA COROMOTO PUENTES PEREZ, KRISBEL DEL VALLE PUENTES PEREZ, CESAR AUGUSTO MOLINA y JOSE NOLBERTO VIVAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.994.978, V.- 8.022.187, V.- 16.657.714, V.- 14.255.861, V.- 14.107.095, V.- 15.516.734, V.- 14.107.094, V.- 9.031.729, V.- 22.989.061, V.- 15.295.572, V.- 17.894.019, V.- 14.936.054 y V.- 10.899.408, respectivamente, domiciliados en la jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, a los fines de que reconozcan el CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO suscrito en fecha cinco (05) de Agosto de 2016, relacionado con la venta de un lote de terreno el cual es parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado La Vega de la Aldea Bodoque de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cual posee un área total de dos mil quinientos veinticuatro metros cuadrados con veintisiete centímetros, (2.524,27 Mts2), según levantamiento topográfico UTM, documento privado que consignó el solicitante en original conjuntamente con la solicitud.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

En fecha veintinueve (29) de Enero del año 2021, el ciudadano: JHONNY ISIDRO MARQUEZ CARRERO, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, anteriormente identificados, presentaron ante el Tribunal Distribuidor en tres (03) folios útiles, acompañado veintiún (21) anexos respectivamente, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, el cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciado por este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la citación personal de los ciudadanos: NELLY JOSEFINA PEREZ DE CARRERO, WILFRIDO PEREZ CARRERO, JESUS ALFONSO CONTRERAS PEREZ, YONY ALBERTO CONTRERAS PEREZ, EDUARDO JOSE PEREZ RIVAS, LISBETH CAROLINA PEREZ RIVAS, DANIEL ANTONIO PEREZ RIVAS, HUMBERTO RAMON PUENTE GARCIA, YHORMAN HUMBERTO PUENTE PEREZ, LORELLA COROMOTO PUENTES PEREZ, KRISBEL DEL VALLE PUENTES PEREZ, CESAR AUGUSTO MOLINA y JOSE NOLBERTO VIVAS MARQUEZ, plenamente identificados y hábiles civilmente, con el objeto de que reconozcan el CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre las partes en fecha cinco (05) de Agosto de 2016, el cual consignó en original el solicitante conjuntamente con la solicitud.-

En fecha diez (10) de Febrero del año 2021, este Tribunal procedió en admitir la referida solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, documento Privado de fecha cinco (05) de Agosto de 2016, relacionado con la venta de un lote de terreno el cual es parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado La Vega de la Aldea Bodoque de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cual posee un área total de dos mil quinientos veinticuatro metros cuadrados con veintisiete centímetros, (2.524,27 Mts2), según levantamiento topográfico UTM, el cual introdujo el ciudadano JHONNY ISIDRO MARQUEZ CARRERO, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, anteriormente identificados por compra que le hiciera a los ciudadanos: NELLY JOSEFINA PEREZ DE CARRERO, WILFRIDO PEREZ CARRERO, JESUS ALFONSO CONTRERAS PEREZ, YONY ALBERTO CONTRERAS PEREZ, EDUARDO JOSE PEREZ RIVAS, LISBETH CAROLINA PEREZ RIVAS, DANIEL ANTONIO PEREZ RIVAS, HUMBERTO RAMON PUENTE GARCIA, YHORMAN HUMBERTO PUENTE PEREZ, LORELLA COROMOTO PUENTE PEREZ y KISBEL DEL VALLE PUENTE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 3.994.978, V.- 8.022.187, V.- 16.657.714, V.- 14.255.861, V.- 14.107.095, V.- 15.516.734, V.- 14.107.094, V.- 9.031.729, V.- 22.989.061, V.- 15.295.572 y V.- 17.894.019, en su mismo orden respectivamente, ordenándose la citación de los ciudadanos antes identificados, a los fines de que los requeridos declarar sobre el objeto de la presente solicitud.-


Del folio (26) al folio (27) y sus vueltos, riela Poder Apud Acta, otorgado por los ciudadanos JHONNY ISIDRO MARQUEZ CARRERO y ANA GABRIELA MARQUEZ MARQUEZ, al abogado en ejercicio GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, en fecha doce (12) de Febrero del año 2021.-

Del folio (28) al folio (29) y sus vueltos, riela copia fotostática simple de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de Enero del año 2021, donde la ciudadana KISBEL DEL VALLE PUENTE PEREZ, identificada, actuando en nombre y representación de su poderdante la ciudadana LORELLA COROMOTO PUENTE PEREZ, identificada, según documento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido del Estado Mérida en fecha ocho (08) de Enero de 2016, anotado bajo el N° 31, Tomo 1, Folios 108 al 110, sustituye en la persona de la ciudadana ANA GABRIELA MARQUEZ MARQUEZ, identificada, el poder antes descrito.-

Del folio (30) al folio (31) y sus vueltos, riela copia fotostática simple Poder Especial Autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida, en fecha once (11) de Enero del año 2021, donde la ciudadana NELLY JOSEFINA PEREZ DE CARRERO, identificada confiere el referido Poder a la ciudadana ANA GABRIELA MARQUEZ MARQUEZ, identificada.-

Del folio (32) al folio (33) y sus vueltos, riela copia fotostática simple de Poder Especial, Autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida, en fecha once (11) de Enero del año 2021, donde los ciudadanos KISBEL DEL VALLE PUENTE PEREZ, y YHORMAN HUMBERTO PUENTE PEREZ, identificados, confieren Poder Especial a la ciudadana ANA GABRIELA MARQUEZ MARQUEZ, identificada.-

Del folio (34) al folio (35) y sus vueltos, riela copia fotostática simple de Poder Especial, Autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida, en fecha once (11) de Enero del año 2021, donde el ciudadano HUMBERTO RAMON PUENTE GARCIA, identificado, confieren Poder Especial a la ciudadana ANA GABRIELA MARQUEZ MARQUEZ, identificada.-

Del folio (36) al folio (40) y sus vueltos, riela copia fotostática simple de Poder General Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, donde el ciudadano DANIEL ANTONIO PEREZ RIVAS, identificado, confiere Poder General, al ciudadano EDUARDO JOSE PEREZ RIVAS, identificado.-

Al folio (41) y folio (42) rielan Autos de fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2021, en la cual se ordenó agregar los anteriores Poderes descritos al presente expediente.-

DE LAS CITACIONES

Librada como fueron las boletas de citaciones, el Alguacil titular de este Tribunal procedió en practicar las mismas evidenciándose de autos lo siguiente: Del folio (43) al folio (48) rielan insertas boletas de citación debidamente recibidas por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ PEREZ RIVAS, YONY ALBERTO CONTRERAS PEREZ, CESAR AUGUSTO MOLINA, JOSÉ NOLBERTO VIVAS MARQUEZ, JESUS ALFONSO CONTRERAS PEREZ y ANA GABRIELA MARQUEZ MARQUEZ, entes identificados, los cuales fueron debidamente citados el día (03) de Marzo del año 2021, siendo agregadas al expediente el día cuatro (04) de Marzo del 2021, mediante certificación hecha por el Alguacil de este Tribunal, impresa al vuelto del folio (48) del expediente, en constancia de sus citaciones.-

En relación a la citación del ciudadano WILFRIDO PEREZ CARRERO, antes identificado, el Alguacil de este Tribunal procedió a dejar constancia mediante actas levantada al folio (55), que el mismo no pudo ser citado por cuanto devolvió los recaudos de su citación los cuales rielan insertos del folio (56) al folio (61), mediante la tercera acta levantada inserta al folio (62), de seguidas al folio (63) riela diligencia consignada por el abogado en ejercicio ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, identificado, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JHONNY ISIDRO MARQUEZ CARRERO, donde solicita: Omissis: “…vista la diligencia estampada en el presente expediente por el alguacil del Tribunal. Quien manifestó que habiéndose trasladado varias veces al sitio indicado en la Boleta de Citación como domicilio procesal del ciudadano WILFRIDO PEREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.022.187, no pudo lograr su citación por no haberlo encontrado, muy respetuosamente pido, como en efecto lo estoy solicitando, que a tenor de lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ésta sea practicada por Carteles, a petición del interesado. Es todo”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

En virtud de lo requerido por el solicitante y actor principal del presente procedimiento, este Tribunal dictó Auto el cual corre inserto al folio (64), donde acordó la publicación periódica del cartel de citación a nombre del ciudadano WILFRIDO PEREZ CARRERO, identificado, y a su vez quienes puedan tener interés en dicho procedimiento comparezcan por ante este Tribunal dentro de las horas establecidas por el Tribunal una vez que conste en Autos el edicto publicado en el diario de circulación regional, en el lapso establecido de Ley.-

Al folio (65) riela acta levantada por la Secretaria Titular de este Tribunal donde dejó constancia que el día trece (13) de Mayo del 2021, siendo las once (11:00 a.m.), se trasladó a la casa de habitación del ciudadano WILFRIDO PEREZ CARRERO, ubicada en el sector La Vega de Bodoque, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y fijo en la puerta principal del domicilio en la dirección antes indicada el correspondiente Cartel de Citación de conformidad a lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio (66) consta original de la pagina seis (06) del diario Pico Bolívar de fecha trece (13) de Mayo del año 2021, donde consta impreso en el diario regional Pico Bolívar, el Cartel de Citación emanado de este Tribunal a nombre del ciudadano WILFRIDO PEREZ CARRERO, y cualquier otra persona que tenga interés en el presente procedimiento, los cuales deben de comparecer en el lapso indicado a la publicación del mismo, consignado mediante diligencia por el apoderado judicial del solicitante de la presente causa ciudadano abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, anteriormente identificado, en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2021, y agregado al expediente el día veintisiete (27) de Mayo del año 2021 por auto impreso al vuelto del folio (67).-

DE LA RATIFICACIÓN
DEL DOCUMENTO PRIVADO

Del folio (49) al folio (54) rielan Actas levantadas por este Tribunal, de la comparecencia de los ciudadanos ANA GABRIELA MARQUEZ MARQUEZ, EDUARDO JOSÉ PEREZ RIVAS, JESÚS ALFONSO CONTRERAS PEREZ, YONY ALBERTO CONTRERAS PEREZ , CESAR AUGUSTO MOLINA y JOSE NOLBERTO VIVAS MARQUEZ, antes identificados, el día cuatro (04) de Marzo del año 2021, dentro de las horas establecidas en la tablilla del Tribunal, y cada uno ratificó y reconoció el contenido y como suya una de las firmas que aparecen estampadas al pie del documento privado, objeto de las presentes actuaciones, así como también en nombre y representación como apoderado de los ciudadanos: KISBEL DEL VALLE PUENTES PEREZ, LORELLA COROMOTO PUENTES PEREZ, NELLY JOSEFINA PEREZ DE CARRERO, YHORMAN HUMBERTO PUENTE PEREZ, HUMBERTO RAMON PUENTE GARCIA, LISBETH CAROLINA PEREZ RIVAS y DANIEL ANTONIO PEREZ RIVAS de la siguiente forma: la ciudadana ANA GABRIELA MARQUEZ MARQUEZ, identificada, como apoderada de los ciudadanos: KISBEL DEL VALLE PUENTES PEREZ, LORELLA COROMOTO PUENTES PEREZ, NELLY JOSEFINA PEREZ DE CARRERO, YHORMAN HUMBERTO PUENTE PEREZ y HUMBERTO RAMON PUENTE GARCIA, anteriormente identificados; el ciudadano: EDUARDO JOSE PEREZ RIVAS, como apoderado de los ciudadanos: LISBETH CAROLINA PEREZ RIVAS y DANIEL ANTONIO PEREZ RIVAS, antes identificados; relacionado con la venta de una propiedad ubicada en la Aldea Bodoque, sector La Vega, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano del Mérida, suscrito en fecha cinco (05) de Agosto del año 2021 entre las partes.-

Al folio (68) y su respectivo vuelto, se evidencia que el día veintitrés (23) de Junio del año 2021, se hizo presente en la sede del Tribunal el ciudadano WILFREN ALEJANDRO PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.285.221, con domicilio en el Municipio Rivas Dávila, quien una vez juramentado manifestó que su padre el ciudadano WILFRIDO PEREZ CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.022.187, murió el día dos (02) de Abril del año 2018, y que a su vez consigna en ese momento, copia fotostática simple del Acta de Defunción de su difunto padre, ciudadano que se hizo presente en virtud del edicto publicado en el Diario Pico Bolívar, y por ser su difunto padre el notificado por prensa o cualquier interesado, el se presentó de forma voluntaria ante este Tribunal, así mismo procedió a viva voz en ratificar el contenido y firma del documento privado firmado por su difunto padre en vida el día cinco (05) de Agosto del año 2016, de la siguiente forma: Omissis “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Documento Privado presentado y suscrito por mi difunto padre en calidad de heredero del Causante que en vida respondía al nombre de PEREZ CARRERO WILFRIDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.022.187, quien falleció el dia 02 de abril del 2016, relacionado con la venta que realizaron y esa es la firma que usaba en todos sus actos públicos y privados. Y como heredero del causante reconozco, la venta realizada. Así mismo, consigno copia fotostática simples de las Autorizaciones enviadas por mis hermanas por via privada las ciudadanas DAYANA DECIRE PEREZ MORENO y ANA MIREYA PEREZ MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 16.934.210 y V.- 16.934.209, respectivamente, donde me autorizan a reconocer el presente Documento Privado suscrito por nuestro difunto padre, es por lo que en este acto en nombre de mis hermanas las ciudadanas DAYANA DECIRE PEREZ MORENO y ANA MIREYA PEREZ MORENO, procedo nuevamente a reconocer el Documento Privado en todas y cada una de sus partes, el cual fue suscrito por nuestro difunto padre el ciudadano PEREZ CARRERO WILFRIDO, por venta privada que realizara con el ciudadano JHONNY ISIDRO MARQUEZ CARRERO, en fecha cinco (05) de Agosto de Dos mil Dieciséis (2016)” (Negritas, cursivas y subrayadas propias del Tribunal); quedando así plenamente reconocido el documento privado suscrito entre las partes el día cinco (05) de Agosto del año 2016.- -

CAPITULO TERCERO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal estando dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a decidir las presentes actuaciones, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.

Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Esto enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:

Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Pág. 170, destaca: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. Asimismo, el autor en su edición, “DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA” (Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, Segunda Edición), pagina 223 y sucesivo nos hace un pequeño análisis del reconocimiento de los instrumentos privados, el cual es propicio resaltar: Reconocimiento Extrajuicio de Instrumentos Privados: De diversas formas puede ser reconocido o desconocido un instrumento privado. Tales formas se pueden dividir en dos categorías: el reconocimiento extrajuicio y el reconocimiento o desconocimiento en juicio. Trátese de una actuación extrajuicio en los siguientes casos: a) por concurrencia voluntaria de los interesados ante un Juez o Notario Público, bien conjunta o separadamente, para que mediante acta que se levante y suscriba al efecto, declaren reconocido el instrumento, actuación esta que solo podrá hacerse a instancia del reconocedor o reconocedores, en el cual se cumplirá lo preceptuado en el articulo 26 del Reglamento de Notarias Públicas; b) por concurrencia del otorgante que deba reconocer o desconocer el instrumento, a instancia de quien lo oponga, mediante solicitud formal ante cualquier Juez competente, para que aquel sea citado a fin de que haga la declaración correspondiente… En los casos señalados, el firmante puede reconocer o desconocer su firma y sea cual sea su posición que asuma quien deba hacer la manifestación, el procediendo cesa, ya que se trata de actos de jurisdicción voluntaria. Reconocimiento en juicio de Instrumento Privado. La cesación del procedimiento extrajuicio respecto al reconocimiento de los instrumentos privados, no implica que por ello se determine la existencia de cosa juzgada en relación con el resultado del mismo; tampoco resulta obligatorio para quien tenga interés en obtener el reconocimiento de un instrumento privado, ocurrir a la vía extrajuicio como actuación previa impretermitible para transitar la vía judicial. Sea que el instrumento se desconozca en la actuación extrajuicio, sea que no ocurra a tal actuación, queda expedita la vía del procedimiento de reconocimiento en juicio, procedimiento que podrá utilizarse bien como acción principal, bien por vía incidental. Reconocimiento por vía Incidental. Una segunda vía tienen las partes en el proceso para solicitar el reconocimiento de los instrumentos privados; tal es la vía incidental, regulada en los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil… (Negritas y cursivas nuestras).
De lo antes expuesto se concluye: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece: que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria, no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. (SCC, 10 de Marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035). Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Indica la citada disposición legal, que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra artículo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar. En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
Resulta evidente que el caso bajo análisis está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, y no como resultado de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo. En consecuencia, este Tribunal observó que los ciudadanos ANA GABRIELA MARQUEZ MARQUEZ, EDUARDO JOSÉ PEREZ RIVAS, JESÚS ALFONSO CONTRERAS PEREZ, YONY ALBERTO CONTRERAS PEREZ , CESAR AUGUSTO MOLINA y JOSE NOLBERTO VIVAS MARQUEZ, antes identificados, una vez citados y a quienes se les requirió el reconocimiento del instrumento privado, SE HICIERON PRESENTES por la sede de este Tribunal, el día cuatro (04) de Marzo del año 2021 dentro de las horas establecidas en la tablilla del Tribunal, y cada uno ratificó y reconoció el contenido y como suya una de las firmas que aparecen estampadas al pie del documento privado, objeto de las presentes actuaciones, relacionado con la venta de una propiedad ubicada en la Aldea Bodoque, sector La Vega, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano del Mérida, suscrito en fecha cinco (05) de Agosto del año 2021 entre las partes; Asimismo, el día veintitrés (23) de Junio del año 2021, se hizo presente en la sede del Tribunal el ciudadano WILFREN ALEJANDRO PEREZ MORENO, identificado, quien manifestó que su padre el ciudadano WILFRIDO PEREZ CARRERO, identificado, y a quien se le requería la ratificación del contenido y firma del Documento Privado in comento, murió el día dos (02) de Abril del año 2018, y en virtud al edicto publicado en el periódico de circulación estadal Diario Pico Bolívar, en la edición de fecha seis (06) de Mayo del año 2021, el se hizo presente por tratarse de su difunto padre a quien se le solicitaba tal ratificación, a su vez consignó documentos públicos y privados, los cuales dan fe de sus dichos a la hora de ejercer su derecho de palabra y ratificar como heredero del causante el documento privado, de igual forma, también en nombre y representación de sus hermanas las ciudadanas, DAYANA DECIRE PEREZ MORENO y ANA MIREYA PEREZ MORENO, identificadas, quienes lo autorizaron, mediante documentos emanados por vía privada, procedió en reconocer en todas y cada una de sus partes, el documento privado suscrito por su difunto padre el ciudadano WILFRIDO PEREZ CARRERO.-
En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, resulta oportuno para este Juzgador DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, que acompaña la parte actora en la solicitud por encontrarse ajustado a derecho. ES CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL QUE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, NO CONCIERNE PARA QUIEN AQUÍ DECIDE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO AL CONTENIDO O FONDO DEL MISMO. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO.
DECISION.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, de un bien inmueble ubicado en el sector La Vega, Aldea Bodoque, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de Agosto del año 2016, suscrito entre los ciudadanos: NELLY JOSEFINA PEREZ DE CARRERO, WILFRIDO PEREZ CARRERO, JESUS ALFONSO CONTRERAS PEREZ, YONY ALBERTO CONTRERAS PEREZ, EDUARDO JOSE PEREZ RIVAS, LISBETH CAROLINA PEREZ RIVAS, DANIEL ANTONIO PEREZ RIVAS, HUMBERTO RAMON PUENTE GARCIA, YHORMAN HUMBERTO PUENTE PEREZ, LORELLA COROMOTO PUENTES PEREZ, KRISBEL DEL VALLE PUENTES PEREZ, CESAR AUGUSTO MOLINA y JOSE NOLBERTO VIVAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.994.978, V.- 8.022.187, V.- 16.657.714, V.- 14.255.861, V.- 14.107.095, V.- 15.516.734, V.- 14.107.094, V.- 9.031.729, V.- 22.989.061, V.- 15.295.572, V.- 17.894.019, V.- 14.936.054 y V.- 10.899.408, y el ciudadano JHONNY ISIDRO MARQUEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.048.869, domiciliado en el sector Los Barbechos, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-
TERCERO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2021-642 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad del otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). AÑOS 211º DE LA INDEPENDENCIA Y 162° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ
LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDÒN.
En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.-


LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDÒN.