REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. BAILADORES, VEINTIDOS (22) DE JULIO DE DOS MIL VENTIUNO (2021)
211º y 162º
Sentencia Nº 012
Solicitud Nº 2021-659.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: JOSE RICARDO NIETO SANDOVAL, LUIS GUILLERMO NIETO SANDOVAL, RAQUEL ADRIANA BARON SANDOVAL y RAMON ADRIAN BARON SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.- 18.207.715, V.- 18.207.714, V.- 26.285.421 y V.- 16.285.422, en su orden, comerciante el primero, chofer el segundo y estudiante los dos últimos, domiciliados en la jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 257.028, con domicilio procesal en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de de Marzo del año 2021, se recibió solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, incoada por los ciudadanos: JOSÉ RICARDO NIETO SANDOVAL, LUÍS GUILLERMO NIETO SANDOVAL, RAQUEL ADRIANA BARÓN SANDOVAL y RAMÓN ADRIAN BARÓN SANDOVAL, anteriormente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, identificado, todos hábiles civil y jurídicamente, una vez realizado el sorteo de Ley quedo para ser sustanciado por este Tribunal, una vez analizando la misma se le dio entrada y se admitió en fecha quince (15) de Abril del 2021, quedando inserto bajo el N° 2021-659 de la nomenclatura llevada por este Tribunal con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren agregados en autos, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrara en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, y que en su Artículo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil.-
Del escrito presentado, se evidencia que las partes, entre otras cosas manifestaron: Omissis. “En nuestras Actas de Nacimiento signadas con los N° 62, 189, 101 y 100, en su orden. Al respecto, la Acta de Nacimiento con el N° 62, Folio 44, correspondiente a JOSÉ RICARDO NIETO SANDOVAL, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02/02/2021, nacido en la aldea Otrabanda jurisdicción de este Municipio, en fecha 15/01/1986, la cual anexo con la letra “A”, y copia debidamente legalizada y certificada por la Oficina del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en fecha 29/11/2019, la cual anexo identificada como “A1”,. En este mismo sentido, el Acta de Nacimiento N° 189, Folio 110, correspondiente a LUÍS GUILLERMO NIETO SANDOVAL, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02/03/2021, nacido en el Centro Materno Infantil de Bailadores, en aquel entonces, hoy Hospital I Bailadores “Aida de Montilva”, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22/06/1984, la cual anexo marcado con la letra “B”, y copia del Acta de Nacimiento debidamente legalizada y certificada por la Oficina del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en fecha 29/11/2019, la cual anexo identificada como “B1”. De igual forma, la Copia Certificada del Acta de Nacimiento, identificada con el N° 101, Folio 076, correspondiente a RAQUEL ADRIANA BARÓN SANDOVAL (GEMELA), expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02/03/2021, nacida en el Hospital I “San José” del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 11/05/1998, la cual anexo con la letra marcada “C”, y copia del Acta de Nacimiento debidamente legalizada y certificada por la Oficina del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en fecha 29/11/2019, la cual anexo identificada como “C1”. Finalmente, el Acta de Nacimiento certificada, identificada con el N° 100 folio 075, correspondiente a RAMÓN ADRIAN BARÓN SANDOVAL (GEMELO), expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil, de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02/03/2021, nacido en el Hospital I “San José” del Municipio Tovar del Estado Mérida en fecha 11/05/1998, la cual anexo marcado, con la letra “D”, y copia del Acta de Nacimiento debidamente legalizada y certificada por la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en fecha 29/11/2019, la cual anexo identificada como “D1”. Omissis. “... es el caso que las Actas de Nacimiento antes identificadas, no aparecen descrita los datos de identificación como Ciudadana Colombiana de nuestra legitima madre, la ciudadana: ANA LUISA SANDOVAL VALENCIA, colombiana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 60.258.223, la cual se anexa marcadas con las letras “E”, respectivamente, para las mismas sea considerada y a su vez estos datos sean insertos en nuestras Actas de Nacimiento en su respectivo orden, a los efectos de tramitar la Ciudadanía Colombiana como hijos legítimos de la referida ANA LUISA SANDOVAL VALENCIA, previamente identificada. ” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
Este Tribunal una vez Admitido la referida solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, a los fines de dar cumplimiento con el procedimiento de Ley, ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la cual el día doce (12) de Mayo del 2021, el Alguacil de este Tribunal procedió en notificar al FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad a lo tipificado en los Artículos 131, ordinal 3 y 132 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignada al expediente por el Alguacil Titular de éste Tribunal el día trece (13) de Mayo de 2021, folio (38), y trascurrido como fue el lapso concedido en la notificación se constata que la representación fiscal no se hizo presente en el tiempo establecido a los fines de realizar oposición o realizar las observaciones a que diera lugar, asimismo, en fecha veintiséis (26) de Mayo del 2021, los ciudadanos: JOSÉ RICARDO NIETO SANDOVAL, LUÍS GUILLERMO NIETO SANDOVAL, RAQUEL ADRIANA BARÓN SANDOVAL y RAMÓN ADRIAN BARÓN SANDOVAL, identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho ciudadano: EGAR OMAR MORA MOLINA, identificado, presentaron diligencia donde consignan en un (01) folio útil, la publicación del edicto realizado en el diario de circulación regional Diario Pico Bolívar, de fecha catorce (14) de Mayo del 2021 pagina Nº seis (06), para que cualquier persona que tuviera interés en dicho procedimiento, compareciera en el lapso de tiempo indicado a la publicación periódica, consignada en original al folio (39) de la solicitud, evidenciándose de las diferentes actuaciones, que no se presentó en el lapso indicado en el edicto persona alguna para formular oposición a la misma, dando esto auge al desenvolvimiento de la solicitud, sustentando la misma en lo tipificado en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos:
PRIMERO: Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO interpuesta por los ciudadanos: JOSÉ RICARDO NIETO SANDOVAL, LUÍS GUILLERMO NIETO SANDOVAL, RAQUEL ADRIANA BARÓN SANDOVAL y RAMÓN ADRIAN BARÓN SANDOVAL, identificados anteriormente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: EGAR OMAR MORA MOLINA, anteriormente identificado. Folios (01) y (02) y su vuelto.-
SEGUNDO: Copia fotostática certificada y legalizada marcada Anexos “A y A1”, del Acta de Nacimiento del solicitante JOSÉ RICARDO NIETO SANDOVAL, la cual corre inserta del folio (04) al (07) y sus respectivos vueltos.-
TERCERO: Copia fotostática certificada y legalizada marcada Anexos “B y B1”, del Acta de Nacimiento del solicitante LUÍS GUILLERMO NIETO SANDOVAL, la cual corre inserta del folio (12) al (18) y sus respectivos vueltos.-
CUARTO: Copia fotostática certificada y legalizada marcada Anexos “C y C1”, del Acta de nacimiento de la solicitante RAQUEL ADRIANA BARÓN SANDOVAL, (GEMELA) la cual corre inserta del folio (20) al (26) y sus respectivos vueltos.-
QUINTO: Copia fotostática certificada y legalizada marcada Anexos “D y D1”, del Acta de nacimiento del solicitante RAMÓN ADRIAN BARÓN SANDOVAL, (GEMELO) la cual corre inserta del folio (28) al (34) y sus respectivos vueltos.-
SEXTO: Copia fotostática simple marcada Anexo “E”, de la cédula de identidad de la ciudadana ANA LUISA SANDOVAL VALENCIA, de Ciudadanía Colombiana signada con el N° 60.258.223, folio (35).-
SEPTIMO: Copia fotostática simple marcada Anexo “F”, de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: JOSÉ RICARDO NIETO SANDOVAL, LUÍS GUILLERMO NIETO SANDOVAL, RAQUEL ADRIANA BARÓN SANDOVAL y RAMÓN ADRIAN BARÓN SANDOVAL, antes identificados, folio (36).-
De la acción interpuesta, se colige que el órgano judicial competente para el conocimiento de las rectificaciones de errores materiales cometidos en partidas o actas del Registro Civil, son los Tribunales de Primera Instancia Civil del lugar donde haya sido asentada el acta que se pretende rectificar, pero tal competencia, fue suprimida o derogada con la entrada en vigencia de la referida Resolución No. 2009-0006, antes citada, y asignada a los Juzgados de Municipio, entendiéndose entonces que en aplicación concatenada de las normas citadas, los Juzgados territorialmente competentes para tramitación de las Rectificaciones de las partidas de los registros del estado civil, son los de Municipio del lugar donde se hallen asentadas las mismas.-
La mencionada resolución, en aras de garantizar el derecho constitucional del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y por ende el acceso a los órganos encargados de administrarla, en este caso los jurisdiccionales, hace mención al articulo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde tipifica que los Tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias que disponga la Ley, siendo los Juzgados de Municipio parte integral de esa jurisdicción ordinaria, en consecuencia, se atribuye el conocimiento en asuntos relacionados con Rectificación de Actas de estado Civil.-
La rectificación de partidas de estado civil se circunscribe a excesos u omisiones cometidos por los servidores públicos, en este caso quien la expide o emite y se produce en el momento de su trascripción en los libros correspondientes. Se trata, pues, de rectificar el acta o partida existente, corregir inexactitudes, irregularidades y deficiencias, llenar lagunas. El Artículo 501 del Código Civil Venezolano textualmente expone “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho trámite debe realizarse de conformidad a lo preceptuado en el Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil y el mismo debe hacerse ante el órgano jurisdiccional competente, en este caso ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, así lo expresa el Articulo 769 ejusdem, en consonancia con el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, donde reafirma que la rectificación de actas de estado civil cuando afecte el contenido y fondo del acta debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.-
Del mismo modo se observa en las actuaciones que los elementos probatorios consignados al expediente, en su mayoría corresponden a documentos públicos administrativos, los cuales se les otorga pleno valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron tachados ni impugnado en la oportunidad correspondiente a la presente solicitud, siendo valorados por este sentenciador a los fines de decidir la causa. En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, se establece “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuados a través de los distintos medios probatorios.-
De lo analizado en el presente caso, y de los medios probatorios presentados por las partes a los fines de ilustrar a este Tribunal sobre los hechos que versa la solicitud, y valorados como fueron por este Juzgador, se desprende que ha quedado suficientemente probado el error material invocado en la solicitud de Rectificación de las ACTAS DE NACIMIENTO, de los ciudadanos JOSÉ RICARDO NIETO SANDOVAL, LUÍS GUILLERMO NIETO SANDOVAL, RAQUEL ADRIANA BARÓN SANDOVAL y RAMÓN ADRIAN BARÓN SANDOVAL, antes identificados, por cuanto se evidencia en las copia fotostática certificada de las Actas de Nacimiento números: Acta N° 62, del Año: 1986, Folio 44, del ciudadano JOSÉ RICARDO NIETO SANDOVAL; Acta N° 189, Año 1984, Folio 110, del ciudadano: LUÍS GUILLERMO NIETO SANDOVAL; Acta N° 101, Año 1998, Folio 076, de la ciudadana: RAQUEL ADRIANA BARÓN SANDOVAL, (GEMELA) y del Acta N° 100, Año 1998, Folio 075, del ciudadano: RAMÓN ADRIAN BARÓN SANDOVAL (GEMELO), las cuales a su vez fueron debidamente legalizadas por la Oficina del Registro principal del Estado Bolivariano de Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el error material del cual incurrió dicho ente Administrativo, al momento de transcribir las Actas de Nacimiento de los mencionados ciudadanos, omitiendo el NÚMERO DE CÉDULA DE CIUDADANÍA de la madre de los solicitantes ciudadana ANA LUISA SANDOVAL VALENCIA, siendo su número de identificación de la Cédula de Ciudadanía el siguiente: (60.258.223); fecha de Nacimiento: CATORCE (14) DE JULIO DEL AÑO 1962, Lugar de Nacimiento: CHITAGA, (NORTE DE SANTANDER), datos estos que se desprenden de la copia fotostática simple de la referida Cédula de Ciudadanía expedida a la ciudadana ANA LUISA SANDOVAL VALENCIA, por la REPÚBLICA DE COLOMBIA, con fecha y lugar de expedición el día DIECISIETE (17) DE JULIO DEL AÑO 1990, lugar PAMPLONA, evidenciándose de dichas Actas de Nacimiento una omisión al no poseer el número de Cédula de Ciudadanía de su madre, tratándose de un error involuntario cometido a la hora de realizar el asiento de las Actas de Nacimiento, según lo expresado y probado en autos, ya que de los medios probatorios presentados y sustanciados los cuales fueron posteriormente valorados por este juzgador, quedó evidentemente demostrado dicha omisión. En consecuencia ES JUSTICIA declarar la acción de rectificación de Actas de Nacimiento interpuesta por los aquí solicitantes CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO requerida por los ciudadanos: JOSÉ RICARDO NIETO SANDOVAL, LUÍS GUILLERMO NIETO SANDOVAL, RAQUEL ADRIANA BARÓN SANDOVAL (GEMELA) y RAMÓN ADRIAN BARÓN SANDOVAL (GEMELO), venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.- 18.207.715, V.- 18.207.714, V.- 26.285.421 y V.- 16.285.422, en su orden, domiciliados en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.790.974, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 257.028, y del mismo domicilio. ASÍ SE DECIDE.-
PRIMERO: SE ORDENA INSERTAR respectivamente en cada una de las ACTAS DE NACIMIENTO marcada con los números 62, 189, 101 y 100, de los ciudadanos: JOSÉ RICARDO NIETO SANDOVAL, LUÍS GUILLERMO NIETO SANDOVAL, RAQUEL ADRIANA BARÓN SANDOVAL (GEMELA) y RAMÓN ADRIAN BARÓN SANDOVAL (GEMELO), anteriormente identificados, el NÚMERO DE CÉDULA DE CIUDADANÍA de su madre la ciudadana ANA LUISA SANDOVAL VALENCIA, de nacionalidad Colombiana siendo el número de cédula de ciudadanía a fijar el siguiente: (N° 60.258.223), las cuales fueron expedidas por el REGISTRO CIVIL DE BAILADORES MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el siguiente orden de nacimiento: Acta N° 189, del Año 1984, inserta al Folio 110 del Libro de Nacimiento correspondiente, pertenece al ciudadano: LUÍS GUILLERMO NIETO SANDOVAL; Acta N° 62, del Año: 1986, inserta al Folio 44 del Libro de Nacimiento correspondiente, pertenece al ciudadano JOSÉ RICARDO NIETO SANDOVAL; Acta N° 100, Año 1998, inserta al Folio 075 del Libro de Nacimiento correspondiente, pertenece al ciudadano: RAMÓN ADRIÁN BARÓN SANDOVAL (GEMELO) y el Acta N° 101, Año 1998, inserta al Folio 076 del Libro de Nacimiento correspondiente, pertenece a la ciudadana: RAQUEL ADRIANA BARÓN SANDOVAL, (GEMELA); identificados, y en lo sucesivo se tenga por reconocido en cada una de las mencionadas Actas de Nacimiento, el referido Número de CÉDULA DE CIUDADANÍA de la ciudadana ANA LUISA SANDOVAL VALENCIA, el cual debe leerse (N° 60.258.223). ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: A tal efecto, expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y remítanse con oficio a los organismos competentes a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente, en cada una de las ACTAS DE NACIMIENTO, de los ciudadanos: JOSÉ RICARDO NIETO SANDOVAL, LUÍS GUILLERMO NIETO SANDOVAL, RAQUEL ADRIANA BARÓN SANDOVAL (GEMELA) y RAMÓN ADRIAN BARÓN SANDOVAL (GEMELO), anteriormente identificados, todo de conformidad a lo tipificado en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.
En esta misma fecha, siendo las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.--
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.
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