Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2.021).-
211º y 162º
Sentencia Nº S-003-2021.-
Causa Nº C-2020-002.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
El presente escrito de DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO por vía principal o procedimiento ordinario, fue recibido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como distribuidor, correspondiéndole conocer a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida luego del sorteo de Ley en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), bajo el Nº C-2020-002, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere.-
DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano: DARWIN ALEJANDRO ROSALES RIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, provisto de la cédula de identidad Nº V-25.154.103, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.086.569, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.764, domiciliado en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
DEMANDADOS: Aparece como demandados los ciudadanos: LUÍS ALIRIO ROSALES RIVERA, ALEXANDER ROSALES RIVERA, YOSMAN RICARDO ROSALES RIVERA y VALENTIN FERNANDO ROSALES RIVERA, venezolanos, mayores de edad, solteros, agricultores, provistos de la cedula de identidad Nº V-20.396.288, V-24.583.043, V-26.589.942 y V-27.581.470, domiciliados en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, en su condición de coherederos de la persona que en vida respondía al nombre de: JORGE LUÍS ROSALES CEBALLOS, identificado en autos.-
MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL O PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA
En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), éste sentenciador recibió DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO), en razón de ello, la admitió y dio entrada el siete (07) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), bajo el Nº C-2020-002, mediante la cual el ciudadano: DARWIN ALEJANDRO ROSALES RIVERA, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.764, manifiesta entre otras cosas:
“…que el día 12 de Julio de 2018, adquirí bajo la institución de DACIÓN EN PAGO, mediante documento privado y conjuntamente con mis hermanos LUÍS ALIRIO ROSALES RIVERA, ALEXANDER ROSALES RIVERA, YOSMAN RICARDO ROSALES RIVERA y VALENTIN FERNANDO ROSALES RIVERA,,,Omissis,,, todos los derechos y acciones que poseía mi padre JORGE LUIS ROSALES CEBALLOS,,,Omissis,,, cuyas características y particularidades damos por reproducidas en el citado documento, que consigno marcado “A”. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que mi padre JORGE LUIS ROSALES CEBALLOS, falleció el día 17 de Abril de 2019, según consta de acta de defunción que consigno marcada “B”, sin hacer la debida Protocolización de la citada Dación en Pago,,,Omissis,,, lo cual me deja en un estado de inseguridad Jurídica, por cuanto no podemos, ni mis hermanos ni yo, ejercer plenamente el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no me ha quedado otra alternativa que solicitar la tutela efectiva del Jurisdicente y proceder a demandar, como en efecto demando en este acto, el RECONOCIMIENTO del citado instrumento privado POR VIA PRINCIPAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de procedimiento Civil, a los ciudadanos, LUÍS ALIRIO ROSALES RIVERA, ALEXANDER ROSALES RIVERA, YOSMAN RICARDO ROSALES RIVERA y VALENTIN FERNANDO ROSALES RIVERA,,,Omissis,,, en su condición de coherederos de JORGE LUIS ROSALES CEBALLOS, anteriormente identificado, por RECONOCIMIENTO JUDICIAL TANTO DEL CONTENIDO COMO DE LA FIRMAS QUE APARECEN ESTAMPADAS EN EL CITADO INSTRUMENTO LEGAL,,,Omissios,,,” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-
CONSTA A LAS ACTUACIONES
Escrito de demanda y sus anexos que riela del folio uno (01) al siete (07) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, donde se encuentra: PRIMERO: Libelo de demanda; copia del certificado de defunción el cual fue confrontada con su original en la oportunidad procesal correspondiente para su vista y devolución y original de documento y/o instrumento privado de dación en pago.-
La parte accionante sustenta la demanda en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 444, 445, 446, 447, 448 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.364 y 1366 del Código Civil.-
FIJACIÓN DE CARTEL
En el auto de admisión de la demanda de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil veinte (2.020), folio ocho (08) de las actuaciones, este Tribunal ordenó la publicación de un único Cartel de Citación en la cartelera del Tribunal a fin de que terceros y/o interesados con interés legitimo en la presente demanda procedieran a manifestar lo conducente de conformidad al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra publicado en esa misma fecha y que permanecerá en la cartelera del tribunal hasta que haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288 del Código de Procedimiento Civil.-
CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS
En el auto de admisión de la demanda de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil veinte (2.020), este Tribunal ordenó librar boleta de citación a los demandados ciudadanos: LUÍS ALIRIO ROSALES RIVERA, ALEXANDER ROSALES RIVERA, YOSMAN RICARDO ROSALES RIVERA y VALENTIN FERNANDO ROSALES RIVERA, identificados, las cuales fueron practicadas personal y efectivamente en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veinte (2.020), consignada por la Alguacil del Tribunal en esa misma fecha y del mismo modo agregadas al expediente. Actuaciones que rielan del folio nueve (09) al trece (13) ambos inclusive.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Transcurrido como fue el lapso que indica la norma adjetiva para que los demandados dieran contestación a la demanda, NO consta en autos actuación alguna.-
NO APERTURA DE LAPSO PROBATORIO
El tribunal estando dentro de la oportunidad legal a que refiere el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil y mediante auto de fecha doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2.021), por la naturaleza de lo solicitado, NO aperturó la causa a pruebas por los razonamientos en el contenidos, quedando firme en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2.021). Folios catorce (14), quince (15) y dieciséis (16).-
INFORMES
NO consta en autos la presentación de informes por las partes, por lo cual no se aperturó de pleno derecho las observaciones.-
PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de certificado de defunción de la persona que en vida respondía al nombre de: JORGE LUIS ROSALES CEBALLOS. Folio cuatro (04) vto.-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del documento privado y objeto fundamental que dio origen a la acción en la demanda que por reconocimiento de contenido y firma fuera incoada. Folios cinco (05) vto y seis (06) vto.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De las pruebas que rielan al expediente y que forman parte de las actuaciones encontramos: PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de certificado de defunción aportado junto al libelo de demanda de la persona que en vida respondía al nombre de: JORGE LUIS ROSALES CEBALLOS, perfectamente procedente de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno por cuanto no fue impugnado por el adversario en el acto de la contestación a la demanda. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), en ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA la existencia de un documento (certificado de defunción) de la persona que en vida respondía al nombre de: JORGE LUIS ROSALES CEBALLOS., y de su lectura y revisión se evidencia que el mismo fue otorgado con todas las formalidades de ley frente al funcionario competente para ello, siendo además que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto con anterioridad, por tanto QUEDÓ PROBADO que la persona que en vida respondía al nombre de JORGE LUIS ROSALES CEBALLOS, falleció en la fecha y forma expresada en el aludido documento y/o certificación. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Documento privado objeto de la presente demanda. En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la misma. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el reconocimiento del contenido y firma del documento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), de allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, de fecha doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2.018), anexo a las actuaciones al folio cinco (05) vto, seis (06) vto y siete (07). Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de la presente demanda como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza del juicio refiere, en consecuencia declara reconocido el documento privado cabeza del expediente por haberlo así aceptado la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Valoradas como fueron las pruebas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en los artículo 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en las disposiciones referidas a la materia contentivas en el articulo 1.363 y siguientes del Código Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no del RECONOCIMIENTO JUDICIAL TANTO DEL CONTENIDO COMO DE LA FIRMA QUE APARECE ESTAMPADA EN EL INSTRUMENTO PRIVADO O DOCUMENTO PRINCIPAL, cabeza de autos e instrumento fundamental de la acción invocado por la parte actora, el ciudadano: DARWIN ALEJANDRO ROSALES RIVERA, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.764, en contra de los ciudadanos: LUÍS ALIRIO ROSALES RIVERA, ALEXANDER ROSALES RIVERA, YOSMAN RICARDO ROSALES RIVERA y VALENTIN FERNANDO ROSALES RIVERA, hábiles civilmente y plenamente identificados en autos, en su condición de firmantes de un instrumento y/o documento privado de fecha doce (12) de julio del año dos mil dieciocho (2.018). Importante destacar el criterio que ha mantenido el tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma.-
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, supuesto jurídico éste bajo el cual se enmarcan las presentes actuaciones.-
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal (Como fue expresado anteriormente, supuesto este bajo el cual se enmarcan las presentes actuaciones), o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido, o no, de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita.-
En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
La doctrina patria al referirse a las clases de documentos privados destaca entre ellos los instrumentos privados simples y los instrumentos privados autenticados, estos últimos referidos a aquellos que luego de suscritos por las partes son llevados ante el funcionario público competente para su autenticidad, llamados posteriormente a su formalidad documentos autenticados. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en el libro titulado “Derecho Probatorio Compelido”, 2da. Edición, año 2014, Pág. 513 en mención a los documentos privados simples señala: “…los instrumentos privados simples son aquellos que no han sido reconocidos en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior, estamos en presencia de un documento o instrumento privado simple, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades de Ley para su autenticidad o publicidad, que es precisamente por argumento en contrario la definición de instrumento público, además observa este sentenciador que se trata de un documento impreso, es decir, no levantado a mano. De igual forma posee fecha, aún cuando a diferencia de los instrumentos públicos, los privados en principio no tienen fecha cierta, ya que puede colocarse fecha distinta al momento de su suscripción que bien puede ser con anterioridad, la fecha misma de su firma o incluso con posterioridad. Cabe reiterar nuevamente que los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, o dados por reconocidos luego de un procedimiento judicial, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, en principio necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a su origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos.-
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 631, establece: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El artículo citado está directamente vinculado con las disposiciones contempladas en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, y en análisis del mismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, año 2009, Pág. 70 y 71 dice “La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba-en éste caso prueba fundamental –a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vía ejecutiva del crédito coetánea al proceso cognoscitivo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En interpretación de lo expuesto anteriormente por Ricardo Henríquez La Roche, se trata entonces de la eficacia probatoria que debe darse al documento privado, para lo cual debe tenerse en cuenta o tener presente varias cuestiones ligadas al derecho positivo y a la función de la fe pública, tanto en el campo procesal como sustancial, donde su eficacia al darle fe pública constituye un tema de derecho positivo.-
Expuesto lo anterior e indiscutiblemente por Ley, se tiene que el reconocimiento judicial de un instrumento privado conlleva un proceso de naturaleza judicial, para lo cual se debe apreciar y en consecuencia distinguir cuando se trata de un reconocimiento por vía principal y/o por vía incidental; el procedimiento que corresponde a las actuaciones se tramitó por vía principal para cuyo efecto procede lo dispuesto en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en observancia al procedimiento que esa misma disposición legal contempla, donde por vía principal debe junto al libelo o pretensión agregarse el instrumento objeto de reconocimiento y admitida la acción se procede a la citación de la parte demandada, para cuyo efecto deben agotarse todas las formas legales establecidas en la Ley para lograr su citación, y en la contestación a la demanda la parte emplazada se limita a reconocer o desconocer el instrumento por ser el único objeto del procedimiento y como se desprende de las actuaciones SE LOGRÓ LA CITACIÓN PERSONAL DE LOS REQUERIDOS.-
Indica el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 444 tal como fue señalado al inicio del presente capitulo, que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Nos encontramos frente al primer supuesto que indica la norma, es decir; aquel que establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, es decir, el instrumento privado fue el objeto principal de la acción y se produjo con el libelo de demanda, no fue traído al procedimiento como causa accesoria o incidental a un juicio distinto, tal cual lo determina el segundo supuesto del articulo. El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba.-
TERCERO: En el caso in comento observa quien aquí decide que los ciudadanos: LUÍS ALIRIO ROSALES RIVERA, ALEXANDER ROSALES RIVERA, YOSMAN RICARDO ROSALES RIVERA y VALENTIN FERNANDO ROSALES RIVERA, identificado en autos, citados como fueron previo el cumplimiento y formalidades de Ley, tal como consta en la Boletas de Citación anexas a las actuaciones, NO SE PRESENTARON personalmente dentro del lapso de los veinte días (20), ni por si, menos aún por intermedio de apoderado judicial alguno, a dar contestación y manifestar formalmente si reconocía o no el documento, en consecuencia, como quedó previamente determinado en el auto de admisión de la demanda y vista la no comparecencia de los requeridos, no constando al expediente en dicho lapso actuación alguna, en consecuencia, existe la confesión ficta, pues tampoco apelaron del auto de fecha doce (12) de abril del año dos mil veintiuno (2.021), folio catorce (14), quince y dieciséis (16), que acordó la NO apertura del lapso probatorio y de la revisión de las actuaciones se colige que la misma no es contraria a derecho, siendo lo ajustado de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 y segundo aparte del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones, mediante el cual el ciudadano: JORGE LUÍS ROSALES CEBALLOS, identificado, declaro que bajo la institución de dación en pago, cedió de forma pura, perfecta e irrevocable a sus hijos los ciudadanos: DARWIN ALEJANDRO ROSALES RIVERA, LUÍS ALIRIO ROSALES RIVERA, ALEXANDER ROSALES RIVERA, YOSMAN RICARDO ROSALES RIVERA y VALENTIN FERNANDO ROSALES RIVERA, identificados, bajo los términos en el aludido documento expuestos por las partes los inmuebles a que el mismo se contrae, con los señalamientos, indicaciones y demás especificidades descritas. Por cuanto así lo indica la norma invocada, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, desde el año dos mil veinte (2.020) a la presente fecha, el mundo atraviesa por una crisis producto de la pandemia (COVID-19), decretada por la Organización Mundial de la Salud a la cual no escapa nuestro país, en consecuencia el Estado Venezolano a través del Ejecutivo Nacional adoptó las medidas necesarias para evitar su propagación, medidas estas que fueron ratificadas vía decretos por el Tribunal Supremo de Justicia según resoluciones numeradas 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020, 13 de abril de 2020, 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020, 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020, 005-2020, de fecha 12 de julio de 2020, 06-2020, de fecha 12 de agosto de 2020 y 007-2020, de fecha 01 de octubre de 2020; lo que trajo a nivel global una paralización de la gran mayoría de las actividades propias de los seres humanos, más aún de aquellas que por su naturaleza conlleven al acercamiento físico, es por ello que las funciones concernientes a la administración pública en general, han menguado en su labores habituales trayendo como resultado, en parte la paralización total y en parte una atención al público controlada y/o restringida bajo el método venezolano 7-7, disminuyendo la propagación del virus; es por ello que los procesos judiciales han sufrido retardo. Siendo así el Tribunal Supremo de Justicia en todas sus salas han diseñado métodos oportunos y adecuados para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso en las causas que cursen ante ese máximo tribunal y por ende los restantes órganos de administración de justicia del país, tal es el caso por ejemplo de los lineamientos dictados para la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas, emisión de copias simples o certificada por vía electrónica, celebración de audiencias virtuales; lo cual a futuro representará un gran avance para la administración de justicia.-
Dicho lo anterior y no menos importante es oportuno señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia en su afán de acercar cada día más la justicia al pueblo en aplicación directa del principio constitucional de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso; como norma matriz que debe regir todas las actuaciones judiciales, viene jurisprudencialmente abriendo el camino para procurar que la consecución de la justicia sea lo más breve posible, es por ello que en Sentencia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2018-000091, juicio por cobro de Bolívares, Demandante: Hamilton Melvin Rodríguez Philipps. Demandado: Julio Antonio Medina Giral, interpreto el principio de preclusión o eventualidad procesal en la órbita del recurso de casación civil, lo cual a criterio de quien aquí decide continua abriendo el camino a un PROCESO CIVIL CONSTITUCIONAL expedito, sin dilaciones ni formalismos inútiles, en la consecución del principio de economía o celeridad procesal. Al respecto entre otras cosas la aludida sentencia expresa:
“Casos como el de autos, donde se generan tres (03) formalizaciones unas anticipadas y otra dentro del lapso preclusivo, llevan a una profunda reflexión sobre el tema bajo análisis, pues limitan la defensa del impugnante de la formalización y crean un exceso jurisdiccional que ocasiona dispersión y lapsos muertos de inactividad procesal que, en vez de buscar la concentración adjetiva, pilar éste de los principios procesales que tiende a robustecer dentro del cambio de paradigma de la ciencia del proceso, lo que genera es tardanza a la espera de vencimientos procesales propios de las FORMALIDADES NO ESENCIALES O INÚTILES, que execra nuestra constitución (Artículo 257 íbidem).
Lo mismo ocurre, con los lapso en extremo extensos que el Código preconstitucional de 1986 consagra para el recurso de casación, tanto para la formalización, de cuarenta (40) cuarenta días consecutivos, como de impugnación o contestación a la formalización, de veinte (20) días, más una figura que hoy día carece de sentido como es el caso del término de distancia, cuando ya la casación civil se ejerce totalmente de forma digital.
Cuando un jurista se acerca al mundo del entorno judicial, se le ofrece un intrincado bosque, que si se bordea, se llega siempre al mismo sitio, dando vueltas y más vueltas sin encontrar un camino que, libre de obstáculos se acerque al epicentro de la justicia,,,Omissis,,,
Los sin sabores de la ineficacia procesal, no hacen mella en el acartonado disfraz de principios, que confunden lo que no falla, con lo que ayuda a la eficacia; pero yerran, al no considerar que la justicia, que no es eficaz, no es justicia,,,Omissis,,, pues, el entrechocar de ideas establecidas con todo el peso de la clásica o convencional enseñanza, supone el ropaje de arrastre, la fuerza paralizadora de la rutina y “el no cambiar”, o aparentar hacerlo, para que todo siga igual. La irrupción moderna de garantías, de su operatividad directa, supone un reverdecimiento que trae aire puro al ejercicio de los derechos y técnicas garantísticas jurisdiccionales, obligando a esfuerzos ciclópeos por el voltaje de los viejos impedimentos y discriminaciones,,,Omissis,,,. De allí, que sea prioritario estar claro acerca del peculiar rango jerárquico de que están investidos estos institutos (al ser las máximas garantías que el sistema constitucional ofrece a los ciudadanos), porque de lo contrario.- y así lo interpreta la Sala de Casación Civil-, cometemos un pecado de origen que luego se amplía en las derivaciones asfixiantes del viejo proceso, en el sentido que, lo restringen de manera irrazonable, conduciendo una especie de vieja carroza que, en tiempos de velocidades frenéticas, continúa perezosamente el ritmo de la justicia,,,Omissis…De allí, que sea prioritario estar claro acerca del peculiar rango jerárquico de que están investidos estos institutos (al ser las máximas garantías que el sistema constitucional ofrece a los ciudadanos), porque de lo contrario,- y así lo interpreta la Sala de Casación Civil -, comentemos un pecado de origen que luego se amplía en las derivaciones asfixiantes del viejo proceso, en el sentido que, lo restringen de manera irrazonable, conduciendo una especie de vieja carroza que, en tiempos de velocidades frenéticas, continúa perezosamente el ritmo de la justicia.
Ante ello, principios que son vistos a través de nuestra formación como columnas fundamentales del Partenón procesal, hoy se presentan como vetustas cercas alambradas que impiden ver el ejercer la simplificación, la uniformidad y eficacia de los trámites, con vista a un procedimiento breve, como lo consagra nuestro artículo 257 Constitucional. Pues, cuando la Constitución en 1999, habló de simplificación y eficacia, hoy habla en su interpretación al 2021 de digitalización con seguridad procesal que se traduce en la moderna eficacia.
Uno de esos principios a ser interpretados hoy, desde la Constitución, es el de la “Preclusión o eventualidad Procesal”, entendido como principio o base fundamental para la estabilidad del proceso, que en su reverso, bajo las clásicas interpretaciones de inmovilidad, pétreo, es un escudo para salvaguardar la lentitud y el retardo en los procesos.
Omissis,,
Así, si el Código de Procedimiento Civil de 1986, otorga cuarenta (40) días calendarios consecutivos, para la formalización del medio de impugnación extraordinario o recurso de casación.- tal cual lo establece el artículo 317 ejusdem-, la cual deberá necesariamente ser presentada digitalmente ante el correo de la Secretaria de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo (verbi gratia), al quinto (05) día calendario consecutivo de los cuarenta (40) que otorga el Código para formalizar, ello no involucra que, ejerciendo el formalizante contra el gravamen de la recurrida, al quinto (05) día, a manera de ejemplo.- se repite-, deba dejarse precluir, en su totalidad el agotamiento del lapso otorgado legalmente de cuarenta (40) días calendario consecutivos, es decir, esperar treinta y cinco (35) días, para que la contraparte del recurso, interponga la impugnación o contestación a la formalización, pues ello involucra un atentado contra los principios constitucionales que consagran la tutela judicial efectiva, el acceso al proceso y el debido proceso, y una violación a los principios procesales de rango legal, ya destacados supra, de concentración procesal, de la celeridad o economía del proceso, teniendo el procesoun desgaste, una paralización innecesaria, una agonía procesal, de esperar treinta y cinco (35) días,- a manera de ejemplo-, más, para ejercer la impugnación y entrar en etapa de decisión del recurso,- salvo la fijación de la audiencia oral-, debiendo, por tanto, en una interpre3tación ajustada a la moderna Carta Política Venezolana de 1999, sobrevenida al Código Ritual de 1986, tenerse por efectivo.- como en efecto lo es-, el ejercicio del derecho de defensa para el uso del medio o remedio de ataque procesal y consumado así el término con el ejercicio a cabalidad del derecho a la defensa, sin que tenga la contraparte que esperar, sin razón procesal, el deterioro o difuminación del restante del lapso concedido al formalizante que ya ejerció su recurso, que ya expuso y manifestó sus delaciones o quebrantamientos con los que pretende destruir, en nulidad, a la recurrida.
Será pues, la parte, a través del principio dispositivo, como carga de su propio interés, quien ejerza a su voluntad, el día que considere, el ejercicio de su actuación procesal, finalizando o precluyendo o dando por concluido el ejercicio de su defensa y el lapso de cuarenta (40) días calendario consecutivos, es decir, las partes en casación ejercerán en propio interés la celeridad procesal en el ejercicio de sus actuaciones.
La nueva interpretación que hace esta Sala de Casación Civil, sobre la preclusión o eventualidad procesal, no abrevia el lapso, tal cual pudiera entenderse, en un supuesto negado, que colide con el artículo 204 procesal, pues se les concede a las partes los lapsos que el código procesal señala, es decir, se le otorga, plenamente al formalizante, el lapso de 40 días calendarios consecutivos, para formalizar, se le garantiza en su totalidad el debido proceso, pero si esa parte, a través del principio dispositivo, decide ejercer su formalización en el quinto (05) día calendario consecutivo de los cuarenta (40) otorgados por el Código, ejerciendo plenamente, su derecho de defensa a través del desarrollo del mecanismo o recurso de formalización, allí, nacería su preclusión procesal, agota su oportunidad para el ejercicio del recurso, pues sería ad absurdam, mantener ese lapso oscuro, ciego, de inactividad, un FORMALISMO NO ESENCIAL y un desgaste adjetivo para las partes y el aparato judicial que, genera retardo y que atenta contra efectividad del proceso y la consecución cierta de la justicia. Vale decir, que queda, bajo el principio dispositivo (artículo 11CPC), a la parte o sujeto procesal, la oportunidad de ejercer su recurso, bien sea consumiendo la totalidad del lapso o ejerciéndolo dentro de el, para la consecución del andamiaje procesal; siendo entonces que, ejercida tal formalización, se notificará digitalmente al formalizante de la recepción del escrito, al igual que de la asignación del número de expediente y de la oportunidad para su consignación física con las respectivas medidas de bio-seguridad; de la misma manera se notificará igualmente a la contraparte, es decir el impugnante, que se ejerció la formalización, adjuntándose copia digital de la misma, a quien le comenzará a correr su lapso de contestación o impugnación del recurso, el día exclusive o ad quem, o su notificación, lapso de veinte (20) días calendario consecutivos, para ejercer su actuación procesal correspondiente.
Asimismo, una vez envíe digitalmente, al correo electrónico de la Sala, su contestación o impugnación a la formalización, por ejemplo, al día quinto (05) del lapso de los veinte (20), otorgado por el código procesal, se le notificará a ambas partes de la consignación de la impugnación, de la oportunidad en que el impugnante debe consignar la contestación a la formalización en forma física bajo las medidas de bio-seguridad y del agotamiento o preclusión de la sustanciación y del comienzo del lapso para que la Sala dicte el fallo que defina el proceso. Si el formalizante no consigna el escrito físico en la oportunidad fijada por la Secretaria de la Sala, se tendrá como no interpuesto el recurso debiendo declararse el perecimiento del anuncio. Por su parte, si el impúgnate, no consigna en físico el escrito de contestación a la impugnación en la oportunidad fijada por la Secretaria de la Sala en su notificación digital, se tendrá como no presentado.
Así, debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad dentro del recurso de casación civil, aplicación ésta que por efecto del principio de expectativa plausible, comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo y así se decide. (Negritas y cursivas del Tribunal, mayúsculas del texto).
Como sabiamente lo expresa la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citada, existe desde hace años ya, un afán por derribar los muros que limitan y/o entorpecen el proceso civil, el cual aún se encuentra regido por norma preconstitucionales lo que genera tardanza en los procesos, tramado de formalidades no esenciales o inútiles, contrarias a lo preceptuado en el artículo 257 de nuestra carta magna. El avance que ha experimentado el proceso civil en los últimos tiempos se encuentra básicamente enmarcado en sentencias con carácter vinculante y otras proferidas por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, así como una rica actividad judicial de los tribunales de instancia para interpretar y aplicar los principios rectores de la Constitución a la luz de las normas adjetivas y sustantivas vigentes sancionadas añejamente.
Encontramos entonces que el actual proceso civil se encuentra enervado por lapsos en extremo extensos alejados de la justicia, siendo como lo cita la misma jurisprudencia haciendo mención a un importante procesalista, “que la justicia, que no es eficaz, no es justicia”. Ello así, el proceso civil debe estar en la actualidad revestido de garantías que marquen el correcto andar de su operatividad, en consecuencia hoy más que nunca y definitivamente, sin más preámbulos ni entramados jurídicos los principios constitucionales deben derrumbar los muros que impiden el correcto andar del proceso civil, instituido fundamentalmente en los preceptos inviolables del derecho a defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, como instrumento fundamental para la realización de la justicia coadyuvando en la simplificación, uniformidad y eficacia del proceso en torno a un procedimiento breve y expedito (26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Este tribunal a la luz de la realidad procesal constitucional que debe revestir el proceso civil, acoge el criterio de la Sala de Casación Civil citado y en base al análisis que antecede, considera que estando la presente causa en fase de sentencia y habiendo trascurrido a la fecha trece (13) días continuos para sentenciar de conformidad a lo tipificado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se suprime dicho lapso en el sentido que a partir del momento que se publique el presente dispositivo precluye los restantes cuarenta y siete (47) días de calendario consecutivo, más aún cuando la etapa procesal en que se encuentran las actuaciones escapa al actuar de las partes, es decir trascurrieron íntegramente los lapsos procesales que indica la norma adjetiva para que las partes hicieran sus descargos, en consecuencia lo ajustado a derecho es notificar a las partes, y una vez conste en autos efectivamente agregada la ultima boleta empieza a correr a partir del día de despacho siguiente el lapso de ley a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en aras a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, con vista a un procedimiento breve, como lo consagra el artículo 257 Constitucional. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA CON LUGAR la presente causa que POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO), fue incoada por el ciudadano: DARWIN ALEJANDRO ROSALES RIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, provisto de la cédula de identidad Nº V-25.154.103, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.086.569, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.764, domiciliado en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, en contra de los ciudadanos: LUÍS ALIRIO ROSALES RIVERA, ALEXANDER ROSALES RIVERA, YOSMAN RICARDO ROSALES RIVERA y VALENTIN FERNANDO ROSALES RIVERA, venezolanos, mayores de edad, solteros, agricultores, provistos de la cedula de identidad Nº V-20.396.288, V-24.583.043, V-26.589.942 y V-27.581.470, domiciliados en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, en su condición de coherederos de la persona que en vida respondía al nombre de: JORGE LUÍS ROSALES CEBALLOS, identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se DECLARA DEBIDAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos: DARWIN ALEJANDRO ROSALES RIVERA, LUÍS ALIRIO ROSALES RIVERA, ALEXANDER ROSALES RIVERA, YOSMAN RICARDO ROSALES RIVERA y VALENTIN FERNANDO ROSALES RIVERA, en su condición de coherederos de la persona que en vida respondía al nombre de: JORGE LUÍS ROSALES CEBALLOS, identificados, de fecha doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2.018), objeto principal de las actuaciones y anexo al expediente a los folios cinco (05) vto, seis (06) vto y siete (07); sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas en dichos bienes muebles, en consecuencia quedan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se le da FUERZA EJECUTIVA AL DOCUMENTO PRIVADO descrito anteriormente, en consecuencia, TÉNGANSE COMO RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Notifíquese a las partes por cuanto se prescinde y en consecuencia se suprimen los restantes cuarenta y siete (47) días continuos para sentenciar, de conformidad a lo dispuesto en el anterior capitulo. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Luego de notificadas efectivamente las partes y agregadas las respectivas boletas, déjese transcurrir íntegramente a partir del día de despacho siguiente, el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-
SEXTO: Se condena en costas a la parte vencida. ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: Se ordena al Alguacil Titular el retiro del cartel publicado en la cartelera del tribunal, según lo acordado en el auto de admisión de la demanda de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021) y agregarlo a las actuaciones una vez haya trascurrido íntegramente el lapso de ley a que se contrae el aparte QUINTO del presente dispositivo sentencial. ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Veintiuno s (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
La Secretaria Acc,
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce horas con veinticinco minutos de la tarde (12:25 PM); se agregó en original al expediente Nº C-2020-002 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.-
La Secretaria Acc,
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-
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