REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente cuaderno de prohibición de enajenar y gravar se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2013 (f. 28), por las ciudadanas MARBELLA JESÚS TIAPA VELIZ Y DIANORIS MALDONADO MÁRQUEZ, asistidas por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su condición de parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2013, mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente, TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de la ASOCIACIÓN DE VIVIENDAS SIN FINES DE LUCRO «LAS HORMIGUITAS», en el juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoara en su contra la ciudadana BETTY ARAQUE CONTRERAS, asistida por el abogado CRISTÓBAL PÉREZ GUERRA.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2013 (vto.f.29), el Tribunal de la causa admitió en un sólo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó remitir a distribución el presente cuaderno de medidas en original, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como consta en nota de secretaría de fecha 20 de diciembre de 2013, el cual por auto de fecha 07 de enero del año 2014 (f.31), le dio entrada, el curso de Ley correspondiente, advirtiendo a las partes que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes podrán promover pruebas que sean admisibles en esta instancia y, que de conformidad con lo previsto en el artículo 517, eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el DÉCIMO día siguiente a la fecha del mencionado auto.
Por diligencia de fecha 27 de enero de 2014 (f.32), el abogado en ejercicio CRISTOBAL PEREZ GUERRA, actuando en nombre y representación de la parte actora, ciudadana BETTY ARAQUE CONTRERAS, consignó escrito de informes en este Tribunal Superior (fs.33-34).
Por auto de fecha 11 de febrero del año 2014 (f.46), el Tribunal dijo VISTOS, entrando en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2014 (f.47), el tribunal dejó constancia que vencido como se encuentra el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, difiere la misma para el TRIGÉSIMO día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto, el cual se venció sin ser proferida la sentencia, tal como se evidencia al folio 48 del presente cuaderno de medidas, tal como consta por auto de fecha 14 de abril de 2014.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2021 (f.50), la suscrita Jueza, en su condición de Juez Temporal, asumió el conocimiento de la presente incidencia.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
El procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, que dio origen a la presente incidencia de medidas, se inició mediante libelo, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actualmente, Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, incoado por la ciudadana BETTY ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.049.561, asistida por el abogado CRISTÓBAL PÉREZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.244, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDA SIN FINES DE LUCRO «LAS HORMIGUITAS», exponiendo en resumen lo siguiente:
Alegó la demandante que en el mes de julio del año 2007, celebró una negociación con la asociación civil de viviendas sin fines de lucro «LAS HORMIGUITAS», constituida mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de octubre del año 2003, bajo el número 9, folios del 45 al 52, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre del citado año, mediante la cual le dio en venta un lote de terreno , que es parte de mayor extensión con unas mejoras, signado con el número 1, ubicado en La Pedregosa Media, sector o calle Las Nutrias del Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida.
Que «…dichas mejoras consisten en una casa de dos plantas: planta baja: cocina, comedor, baño, patio posterior, y planta alta: tres habitaciones y dos baños, la cual se encontraba y actualmente se encuentra en un 40% construida, comprometiéndose [me] a culminar por su [mi] cuenta y a su [mi] costa el 60% restante de construcción de la casa…».
Manifestó que «…el lote de terreno que le [me] fue vendido y sobre el cual se hayan construidas las referidas mejoras, tiene una superficie aproximada de ciento catorce metros con setenta centímetros cuadrados (114,70 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: Área común, con terrenos propiedad de la Asociación Civil de Viviendas sin fines de lucro “LAS HORMIGUITAS”, en una extensión de seis metros con veinte centímetros (6,20 mts); LATERAL DERECHO: Con propiedad que es o fue de Isabel de León y Margot Ramírez, en una extensión de diez y ocho (sic) metros con cincuenta centímetros (18,50 mts); COSTADO IZQUIERDO: Con casa número dos (2) en construcción propiedad de la Asociación Civil de Viviendas sin fines de lucro “LAS HORMIGUITAS”, en una extensión de diez y ocho (sic) metros con cincuenta centímetros (18,50 mts); y FONDO: Con terrenos que son o fueron de Silvia Márqueiz de Moreno, en una extensión de seis metros con veinte centímetros (6,20 mts)…».
Manifestó que «…El precio convenido de esta venta o sea el lote de terreno con las mejoras, se pactó en doscientos treinta mil bolívares (230.000 Bs.), el cual pagué mediante abonos parciales en su totalidad…».
Que dado que había cancelado la totalidad del precio pactado del inmueble vendido y antes referido, la vendedora, Asociación Civil de Vivienda sin fines de lucro LAS HORMIGUITAS , a través de sus representantes legales, ciudadanas MARBELL JESÚS TIAPA VELIZ y DIANORIS MALDONADO MÁRQUEZ, mediante documento privado de fecha 15 de diciembre de 2010, le dio en venta de manera formal el referido inmueble, por un precio de doscientos treinta mil bolívares (230.000,oo Bs.) y como consecuencia de ello le traspasó el pleno dominio, propiedad y posesión de ese inmueble, lo cual consta en documento marcado “I”.
Per que es el caso que «…hasta la fecha de este escrito y no obstante las múltiples gestiones realizadas ante las representantes de la vendedora ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDA SIN FINES DE LUCRO “LAS HORMIGUITAS” (…) no han procedido a otorgarme el correspondiente documento público de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida (…) cuya conducta me ha impedido la libre disposición del bien vendido…».
Que en tal vistud es por lo que acude a demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDA SIN FINES DE LUCRO “LAS HORMIGUITAS”, constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de octubre de 2.003, bajo el número 9, folio 45 al folio 52, protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto trimestre del referido año, en la persona de sus representantes legales, ciudadanas MARBELLA JESÚS TIAPA VELIZ y DIANORIS MALDONADO MÁRQUEZ, en su condición de Coordinadora General y Secretaria Suplente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDA SIN FINES DE LUCRO «LAS HORMIGUITAS», respectivamente, a lo siguiente:
«… PRIMERO: En que por un precio de doscientos treinta mil bolívares (230.000,00 Bs.), la citada ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDA SIN FINES DE LUCRO “LAS HORMIGUITAS” le [me] dio en venta real, pura y simple, perpetua e irrevocable un lote de terreno con unas mejoras signado con el número 1, ubicado en la calle las Nutrias, sector La Pedregosa, parte media, Parroquia Lasso de la vega, Municipio Libertador del estado Mérida…».
«…SEGUNDO: En otorgarle por ante la 4ª (sic) Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el documento público de propiedad del lote de terreno con las mejoras signada con el número 1, antes identificada en el numeral primero del petitorio de esta demanda (sic) con expresa mención de que la referida sentencia me sirva de título suficiente de propiedad y que la protocolización de ese fallo cumpla los mismos efectos que la escritura no otorgada e imponiendo a la demandada el pago de las costas procesales correspondientes…».
Fundamentó la demanda en los artículos 1.474, 1.167, 1.159, 1.160, 1.161, 1.486, 1.487, 1.488 y 1.137 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó como medida cautelar prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno antes descrito.
Indicó como domicilio procesal del demandante la Av. 16 de septiembre, Pasaje Páez, casa número 1-47 al lado del Módulo Policial, Mérida, Estado Mérida y como dirección de la parte demandada, ciudadanas MARBELLA JESÚS TIAPA VELIZ en la Pedregosa Mediam, calle Las Nutrias y La Ranchería, Mérida, estado Mérida; y de la ciudadana DIANORIS MALDONADO MÁRQUEZ, la Avenida Gonzalo Picón, casa número 42-53, Quinta Vivian a 30 mts arriba del Colegio de Ingenieros, Mérida, Estado Mérida.
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Las ciudadanas MARBELLA JESÚS TIAPA VELIZ y DIANORIS MALDONADO MÁRQUEZ, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hicieron oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:
Manifestaron las demandadas, que «…de una simple revisión de las actas que componen tanto el Expediente Principal como el presente Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal mediante decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2013 (…) al decretar la medida objeto de la presente OPOSICIÓN incurre en un GRAVE E INEXCUSABLE ERROR, por cuanto aún percatándose que estaba en presencia de un simple DOCUMENTO PRIVADO (ni siquiera reconocido judicialmente), procede a dictar tan delicada medida tomando como base el citado documento privado de fecha 15 de diciembre de 2010. Del cual no pueden derivarse los requisitos concurrentes que imperativamente exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…».
De igual manera, alegaron que «…este Tribunal fundamenta erróneamente tal decisión, pues lo hace de conformidad con el artículo 661 n su último aparte del Código de Procedimiento Civil, (el cual aplica únicamente para el caso de Ejecución de Hipoteca).
Que se deduce que tanto el auto de admisión de la demanda como decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por ese tribunal, son totalmente improcedentes en el caso que nos ocupa y por ende ambos autos se encuentran viciados de NULIDAD, por estar fundamentado erróneamente el decreto de dicha medida.
El tribunal de la recurrida, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2013 (f.21), admitió la oposición formulada por la parte demandada y abrió el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
DEL ESCRITO DE RECHAZO A LA OPOSICIÓN
La parte demandante, ciudadana BETTY ARAQUE CONTRERAS, asistida por el abogado en ejercicio Cristóbal Pérez Guerra, con respecto a la oposición de la parte demandada, manifestó:
Que las representantes legales de la demanda, fundamentan el desconocimiento del documento privado de fecha 15 de diciembre de 2010, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando que ese dispositivo se refiere a las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intelegible y el documento privado de fecha 15 de diciembre de 2010, se trata de un original debidamente firmado, no se trata de un fotostato.
Alegó que el desconocimiento hecho por la representación de la parte demandada, resulta improcedente, primero porque se trata de un documento original privado, y en segundo lugar, por resultar extemporáneo ese pedimento, ya que aún no ha dado contestación a la demanda.
Con relación a la solicitud de suspensión de la medida hecha por la parte demandada, con el pretexto que no existe presunción grave del derecho que se reclama ni que existía el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es, a su decir, «…una aseveración totalmente errada, por cuanto con el libelo de la demandase produjo un documento de compra venta privado de fecha 15 de diciembre de 2010, debidamente firmado por las partes y dos testigos, el cual fue debidamente analizado por la juzgadora y tomado en consideración, sin lugar a dudas, para decretar la medida…».
Manifiesta que la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no exige que se pruebe el derecho reclamado, sino que haga presumir la existencia de ese derecho.
Que la parte demandada, trata de restarle valor al documento privado al desconocerlo de manera extemporánea, para que de esa manera y a la postre, la juzgadora se vea en la obligación de suspender la medida.
Que en cuanto al segundo requisito del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es entendible que ese requisito quedó satisfecho , ya que por deducción lógica, la parte demandada puede vender o de cualquier manera disponer del bien inmueble objeto del litigio, con lo cual quedaría ilusoria la ejecución del fallo. Pide se tome en consideración que se trata de su vivienda y de que abundan demandas en los tribunales contra la mencionada asociación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 05 de diciembre de 2013 (fs.25 al 27), el entonces JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hoy TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó sentencia que por razones de método se transcribe a continuación:
«…Visto el escrito, inserto a los folios del 16 al 18, uscrito por las ciudadanas MARBELLA DE JESÚS TIAPA VELIZ Y DIANORIS MALDONADO MÁRQUEZ, con el carácter de parte demandada, asistidas por el Abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.282, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.138; donde plantean lo siguiente: Primero: Como Punto Previo. El Desconocimiento (sic) de la Ciudadana (sic) MARBELLA DE JESÚS TIAPA VELIZ del Documento (sic) Privado (sic) cabeza de autos, negando ser de élla (sic) la firma del Documento Privado que obra agregado a los folios 6 y 7 del expediente principal, y que la misma le fue falsificada, y en consecuencia, impugna el documento en referencia. Esta Juzgadora, dado que tal planteamiento, fue realizado como “PUNTO PREVIO”, se abstiene de pronunciarse, en esta decisión, dado que incide sobre el fondo de la presente causa, en razón de la cual se decidirá en la oportunidad procesal legal. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Con relación a la Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, las demandadas, antes identificadas, manifiestan que en la decisión dictadapor este Tribunal en fecha 18-10-2013, inserta al folio dos (2) y su vuelto del Cuaderno de medidas, el Tribunal “…incurre en un GRAVE E INEXCUSABLE ERROR, por cuanto… procede a dictar tan delicada medida tomando como base el citado Documento Privado de fecha 15 de diciembre de 2010…”, cabeza de autos. Esta Juzgadora al respecto hace las siguientes consideraciones: ~ Efectivamente, se trata de un documento privado presentado en original. ~ El mismo contiene, el compromiso de las partes contratantes que son por un lado la ciudadana MARBELLA JESÚS TIAPA VELIZ, vendedora, y por otro la Ciudadana (sic) BETTY ARAQUE CONTRERAS, compradora, cuyo objeto es el bien inmueble, allí identificado. ~ Constituye hasta prueba en contrario una prueba del hecho material allí contenido. ~ Los jueces tienen facultades para dictar medidas cautelares, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Manifiestan también las demandadas que el Tribunal fundamentó erróneamente la decisión pues lo hace de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Para resolver, este Tribunal, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 588 ejusdem (sic), Ratifica (sic) la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, sobre el inmueble que consiste en un micro lote de terreno, que es parte de terreno de mayor extensión, con una superficie de setecientos setenta y un metros con noventa y tres centímetros cuadrados (771,93 mts2), propiedad de la Asociación de Viviendas sin fines de lucro “LAS HORMIGUITAS”, el cual fue adquirido en fecha 13 de septiembre de 2007, protocolizado bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 40, Tercer Trimestre del referido año, por ante la Oficina de registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, ubicado en la calle Las Nutrias, Sector La Pedregosa, Parte (sic) media, Parroquia Lasso de la Vega, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida; así como las mejoras sobre él construidas, de una casa de dosn plantas: tres (3) habitaciones, tres (3) baños, sala, cocina, comedor y patio posterior: el precitado microlote, objeto de la medida de prohibición de Enajenar (sic) y gravar, tiene una extensión total de ciento catorce metros con setenta centímetros (114,70 m2) especificando en seis metros con veinte centímetros de frente (6,20 mts) y Dieciocho (18) metros con cincuenta centímetros de fondo (18,50 mts); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Área común, con terrenos propiedad de la Asociación de Viviendas sin fines de lucro “LAS HORMIGUITAS”, en una extensión de 6,20 mts; LATERAL DERECHO: con propiedad que es o fue de ISABEL DE LEÓN y MARGOT RAMÍREZ, para una extensión de 18,50 metros; COSTADO IZQUIERDO: con casa en construcción, propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDAS SIN FINES DE LUCRO “LAS HORMIGUITAS”, en una extensión de 18,50 metros; FONDO: con terrenos que son o fueron de SILVIA MARQUEIS DE MORENO en una extensión de 6,20 metros; cuya venta fue autorizada en Asamblea Extraordinaria Nº 62, debidamente registrada bajo el Nº 48, Folios 367 al 373, Protocolo 1, Tomo 7, Trimestre 2º, Año 2010, Planilla Nº 3660012922, que fue decretada el día 18 de octubre del año 2013.
A tal efecto, con relación a la medida decretada el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: a) Conforme al artículo en referencia, no solo la medida de prohibición de enajenar y gravar, sino que abarca también el resto de las medidas cautelares, que consagra el Código de Procedimiento Civil; así: es útil recordar, que la norma en comento establece “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
b) Colígese de este texto, que para la procedencia de las medidas cautelares, deben estar llenos, concurrentemente los siguientes extremos:
1) Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. 2) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La Doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”; que se traducen en la probabilidad que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, por el retardo de los procesos jurisdiccionales (…) Rafael Ortíz Ortíz “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas”; Tomo I, pág. 43. A la luz de esta Doctrina, la Juez que decide debe determinar, si en el presente caso, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, si podría satisfacer, lo obtenido en la sentencia. Igualmente siguiendo con el análisis doctrinal de la norma en referencia, se tiene que la doctrina ha definido el fumus boni iuris, como la apariencia del buen derecho, es decir la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado, por la parte solicitante de la medida. En el caso de autos esta Juzgadora debe determinar, si el accionante, solicitante de la medida en cuestión, es titular, al menos en apariencia de los derechos en que se fundamenta su pretensión; estimando que del documento que cursa en autos, no obstante que se trata de un documento privado, en original de compra-venta (folio 6 y 7) del expediente principal, surge la presunción del derecho que se pretende, fumus boni iuris, puesto que por una parte se desprende la condición de la actora y de la otra persona en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble, sobre el cual se solicita el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar; por otro lado, en cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la Doctrina y la Jurisprudencia del máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si este existiera, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los actos realizados por el demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la Sentencia (sic) esperada. (tal como lo estableció el T.S.J. en Sentencia (sic) de fecha 20-12-2006, dictada en el Exp. 2005-000451, Sala de Casación Civil). Considera esta Juzgadora que de no tutelarse con una medida cautelar, el bien objeto de la presente demanda, cabría la posibilidad, que el demandante en caso de resultar victorioso, no pudiese ejecutar lo ordenado en el fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
En consideración a lo expresado anteriormente y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ordinal 3º, considera este Tribunal: Primero: Que debe ratificar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el día 18 de octubre de 2013, que corre inserta al folio dos (2) y su vuelto. Y ASÍ SE DECLARA. Segundo: Deja asentado que consistió en un error material, la trascripción en el texto del Decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el artículo 661 y no el artículoi 585 del Código de Procedimiento Civil, que es lo correcto. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA; CONFORME A RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1) Con respecto al PUNTO PREVIO, se abstiene de pronunciarse, en esta decisión, dado que incide en el fondo de la presente causa, en razón de la cual se decidirá en la oportunidad procesal legal.
2) Ratifica la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que consta de un micro lote de terreno, que es parte de terreno de mayor extensión, con una superficie de setecientos setenta y un metros con noventa y tres centímetros cuadrados (777,93 mts2), propiedad de la Asociación de Viviendas sin fines de lucro “LAS HORMIGUITAS”, el cual fue adquirido, en fecha 13 de septiembre de 2007, protocolizado bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 40, Tercer Trimestre del referido año, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, ubicado en la calle Las Nutrias, Sector La Pedregosa, Parte (sic) media, Parroquia Lasso de la vega, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida; así como las mejoras sobre él construidas, de una casa de dos plantas: tres (3) habitaciones, tres (3) baños, sala, cocina, comedor y patio posterior: el precitado microlote, objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, tiene una extensión total de Ciento (sic) catorce metros con setenta centímetros (114,70 m2) especificando en seis metros con veinte centímetros de frente (6,20 mts) y Dieciocho metros con cincuenta centímetros de fondo (18,50 mts); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Área común, con terrenos propiedad de la Asociación de Viviendas sin fines de lucro “LAS HORMIGUITAS”, en una extensión de 6,20 mts; LATERAL DERECHO: con propiedad que es o fue de ISABEL DE LEÓN y MARGOT RAMÍREZ, para una extensión de 18,50 metros; COSTADO IZQUIERDO: con casa en construcción, propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDAS SIN FINES DE LUCRO “LAS HORMIGUITAS”, en una extensión de 18,50 metros; FONDO: con terrenos que son o fueron de SILVIA MARQUEIS DE MORENO en una extensión de 6,20 metros; cuya venta fue autorizada en Asamblea Extraordinaria Nº 62, debidamente registrada bajo el Nº 48, Folios 367 al 373, Protocolo 1, Tomo 7, Trimestre 2º, Año 2010, Planilla Nº 3660012922, que fue decretada el día 18 de octubre del año 2013.
3) Se aclara que fue por error involuntario de trascripción el haber asentado el artículo 661 en vez del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el decreto de la medida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL JUZGADO. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, CONFORME A RESOLUCIÓN Nº 2013-0006, DE FECHA 20/02/2013 DEL T.S.J...» (Negrillas propias del Tribunal a quo).
Contra esta sentencia, las ciudadanas MARBELLA JESÚS TIAPA VELIZ y DIANORIS MALDONADO MÁRQUEZ, en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDAS SIN FINES DE LUCRO «LAS HORMIGUITAS», parte demandada en el presente juicio, ejercieron recurso de apelación, según consta en diligencia de fecha 09 de diciembre de 2013 (f.28).
II
INFORMES EN EL SUPERIOR
La ciudadana BETTY ARAQUE CONTRERAS, en su carácter de parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado CRISTÓBAL PÉREZ GUERRA, siendo la oportunidad fijada para presentar informes, lo hace en los siguientes términos:
Que «…como se puede observar de la decisión o auto apelado de fecha 05 de diciembre de 2013, la Juzgadora de la Primera Instancia fue bastante explícita en cuanto a la fundamentación de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, cumpliendo así con las exigencias de ley para decretar esa medida cautelar.
Alegó que «…La Juzgadora de la Primera Instancia, al referise en su decisión apelada al fumus boni iuris, manifiesta que en este caso, “debía determinar si el accionante, solicitante de la medida en cuestión, es titular, al menos en apariencia de los derechos en que se fundamenta su pretensión; estimando que del documento que cursa en autos, no obstante que se trate de un documento privado, en original de compra-venta (folio 6 y 7) del expediente principal, surge la presunción del derecho que se pretende, fumus boni iuris, puesto que por una parte se desprende la condición de la actora y de la otra persona en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble, sobre el cual se solicita el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar…».
Señala que «…esos fueron los argumentos de la Juzgadora de la recurrida con respecto el fumus boni iuris, esto es, la presunción grave del derecho reclamado. Pero resulta ser, que ahora se magnimiza la gravedad de esa presunción de buen derecho, por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso de ley, como así consta expresamente el auto de fecha 10 de enero de 2014, dictada por la juez de la causa que a continuación transcribo y del cual anexo en copia certificada marcada “B”…».
Continuó diciendo que «…lo mismo sucede con respecto a la fundamentación de la recurrida del periculum in mora, esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (…) ahora se magnimiza el peligro en la mora, dado que la demandada ante el hecho cierto de que no contestó la demanda oportunamente y que tiene menos posibilidades de triunfar en el juicio, puede tomar la decisión de traspasar a un tercero el bien vendido a su [mi] representada y que es el objeto de este litigio, sin cuya medida cautelar se haría ilusoria la ejecución del fallo…».
Solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia confirme la decisión recurrida de fecha 05 de diciembre de 2013, mediante la cual ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada sobre el bien inmueble objeto de este litigio, con su correspondiente condenatoria en costas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en la presente incidencia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la ratificación de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la ciudadana BETTY ARAQUE CONTRERAS, asistida por el abogado en ejercicio CRISTÓBAL PÉREZ GUERRA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDAS SIN FINES DE LUCRO “LAS HORMIGUITAS”, y en tal sentido, si la sentencia interlocutoria de fecha 05 de diciembre de 2013, dictada por el entonces JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, hoy TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es procedente en derecho y por ende si deberá ser confirmada, modificada, revocada o anulada.
En este sentido es menester destacar que las medidas preventivas están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que ha de recaer en un determinado juicio.
A tal efecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Las medidas preventivas establecidas en este Títulio las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De la norma antes trascrita establece los requisitos de admisibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: el Fumus Bonis iuris, es decir, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama y, el periculum in mora, es decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisitos éstos que son concurrentes.
En el presente caso, corresponde a este Tribunal Superior, verificar si tanto la parte demandante como demandada, cumplieron con la carga de probar sus respectivas afirmaciones, conforme lo establecen tanto el artículo 1.354 del Código Civil, como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.354 Código Civil Venezolano: Quien pida la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertador de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Lo establecido en las normas que anteceden constituye un aforismo en derecho procesal, por cuanto el Juez no puede decidir entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado durante el juicio.
Por tanto, en aplicación de lo antes mencionado, procede quien aquí decide a revisar el cumplimiento de los dos requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito. En tal virtud, en relación al primer requisito exigido por la norma adjetiva vigente, denominado fumus bonis iuris, de la revisión de las actas que componen el presente cuaderno separado de medida, se observa que se encuentra en copia certificada el escrito libelar de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoara la ciudadana BETTY ARAQUE CONTRERAS contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDAS SIN FINES DE LUCRO “LAS HORMIGUITAS”, acompañando como documento fundamental de la acción, el documento privado de fecha 15 de diciembre del 2010, el cual, por razones de método se transcribe a continuación:
«Yo, MARBELLA JESUS TIAPA VELIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.205.934 hábil, actuando en mi carácter de coordinadora general, de la Asociación civil de Viviendas sin fines de lucro “Las Hormiguitas”, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, con fecha 27 de octubre del año 2.003, bajo el número 9, folios del 45 al 52, Protocolo Primero, Tomo 12 Cuarto trimestre del citado año y debidamente autorizada para vender, enajenar, hipotecar y gravar, cualquier bien propiedad de la asociación civil de viviendas sin fines de lucro “Las Hormiguitas”, cuya autorización se encuentra plasmada en el Acta Nº 54, Nº 38, Nº de Planilla 3660020833, folios 223 al 230, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre del año 2008, fecha 19-11-2008, en el Noveno Punto, de conformidad con las atribuciones establecidas en la cláusula Décima Séptima de los estatutos y quienes en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará “LA PROPIETARIA” por medio del presente documento declaro: Que doy en Venta (sic) pura y simple, perpetua (sic) e irrevocable, real y efectiva por vía privada a la ciudadana BETTY ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, arquitecta, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V8.049.561, domiciliada en esta misma ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien se denominará “LA COMPRADORA”: Un micro lote de terreno parte de terreno de mayor extensión, así como las mejoras sobre él construidas, de una casa de dos plantas: tres (3) habitaciones, tres (3) baños, sala, cocina, comedor y patio posterior, el terreno de mayor extensión mide en su totalidad Setecientos Setenta y Un metros con noventa y tres centímetros cuadrados (771,93 Mts2), y fue adquirido por la Asociación Civil que representamos, en fecha 13 de septiembre de 2007, protocolizado bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 40, Tercer Trimestre del referido año, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, ubicado en la calle Las Nutrias, sector La Pedregosa, parte media, Parroquia Lasso de la Vega, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida; el precitado microlote objeto de la presente venta, tiene una extensión total de Ciento Catorce metros con Setenta Centímetros (114,70 M2) especificado en Seis metros con Veinte centímetros de frente (6,20 mts) y Dieciocho metros con cincuenta centímetros de fondo (18,50 mts); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas (…), cuya venta fue autorizada en Asamblea Extraordinaria Nº 62, debidamente registrada bajo el Nº 48, Folios 367 al 373, Protocolo 1, Tomo 7, Trimestre 2º, Año 2010, Planilla Nº 3660012922 y según documento protocolizado de CONTRATO DE COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA-VENTA U OPCIÓN DE COMPRA, autenticado según planilla Nº21641, de fecha 13 de agosto del año 2009, inserto bajo el Nº 45, Tomo 55. El precio convenido en esta venta es por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.230.000,00) que declaro recibidos en dinero en efectivo y de curso legal de manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción, por lo cual traspaso la plena propiedad, dominio y posesión; con sus usos, costumbres y servidumbre, obligándome al saneamiento de ley. Lo que aquí doy en venta lo adquirimos según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador deñ Estado Mérida, en fecha 13 se septiembre de 2007, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 40, Tercer Trimestre del referido año, Y yo, BETTY ARAQUE CONTRERAS (…), por medio del presente documento declaro: Que acepto en todas y cada una de sus partes la venta que se me hace por el presente documento en los términos expuestos. Se hacen dos ejemplares a un solo tenor y con el mismo efecto. Así lo decimos y firmamos a los quince (15) días del mes de Diciembre del año 2.010…».
De la lectura del documento privado antes descrito se evidencia que entre las ciudadanas BETTY ARAQUE CONTRERAS y MARBELLA JESÚS TIAPA VELIZ, actuando con el carácter de Coordinadora General de la Asociación Civil de Viviendas sin fines de lucro “Las Hormiguitas”, se celebró contrato de compra venta de un micro lote de terreno, parte de terreno de mayor extensión, adquirido por la Asociación Civil antes mencionada, en fecha 13 de septiembre de 2007, por documento protocolizado bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 40, Tercer Trimestre del referido año, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, ubicado en la calle Las Nutrias, sector La Pedregosa, parte media, Parroquia Lasso de la Vega, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida. Sin embargo, respecto a los documentos privados es importante hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano:
«El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones».
La norma antes trascrita indica que las declaraciones contenidas en un documento privado, tiene entre las partes la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas y hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones, lo cual se produce una vez que es reconocido el mismo. Según el autor Humberto Bello Tabares: «…se insiste, del hecho que las declaraciones fueron hechas, no sobre la verdad de los hechos jurídicos declarados –que se presumen ciertas en forma desvirtuable, admitiéndose prueba en contrario que desmienta o desvirtúe la verdad de las declaraciones –no de los hechos declarados- produciendo efectos entre las partes (…) en tanto que para los terceros, los efectos jurídicos del instrumento privado se producen, no desde el nacimiento del instrumento, sino desde que se haya reconocido, vale decir, que con relación a los terceros, el instrumento privado le es oponible luego de producirse su reconocimiento, no antes...».
En relación a este aspecto, este Juzgador observa, del escrito de oposición a la medida, que la parte demandada, desconoció la firma que figura en el precitado documento, alegando que «…la firma que figura como suya [mía] (LA VENDEDORA) le [me] fue falsificada por la referida ciudadana, ya que nunca estampó [é] su [mi] firma en el mismo…».
A tal efecto, el artículo 1.365 de la norma sustantiva civil expresa: «Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil». Por lo que al no estar reconocido por la parte contra quien obra, no puede considerarse que el mismo constituya presunción grave del derecho que se reclama. Y ASÍ SE DECLARA.-
Aunado a lo anterior, en base a los documentos consignados en copias certificadas al presente cuaderno de medidas, para fundamentar la solicitud de la misma, se observa que solo está acompañado con el libelo de la demanda que incoara la ciudadana BETTY ARAQUE CONTRERAS, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDAS SIN FINES DE LUCRO, copia del documento privado de compra-venta, documento fundamental en el presente juicio, oficio dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, identificado con el número 349-2013, a los fines que estampara la medida de prohibición de enajenar y gravar, con el oficio emitido por la Registradora Pública del Municipio Libertador del Estado Mérida, informando al tribunal que fue estampada la nota marginal de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito, identificado con el número 7170-626. Documentos que no son suficientes para probar la presunción grave del derecho que se reclama, actividad probatoria que corresponde al solicitante de la medida, razón por la que no se encuentra cumplido el primero requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación al segundo de los requisitos, el periculum in mora, se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que harían que quede nugatoria las resultas del juicio, el cual resulta inoficioso entrar a analizar por ser concurrente con el requisito anterior. Y ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Con lugar la apelación realizada por las ciudadanas MARBELLA JESÚS TIAPA VELIZ y DIANORIS MALDONADO MÁRQUEZ, en su condición de Coordinadora General y Secretaria Suplente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDA SIN FINES DE LUCRO “LAS HORMIGUITAS”, de la decisión de fecha 05 de diciembre del 2013.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 5 de diciembre de 2013 (f.25 al 27), inclusive, mediante la cual se ratificó la medida prohibición de enajenar y gravar sobre un micro lote de terreno propiedad de la demandada. En consecuencia, se SUSPENDE el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, de fecha 18 de octubre de 2013, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas en esta Alzada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, y muy especialmente por los recursos sometidos al conocimiento de este Juzgado Superior por aplicación de la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa
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