REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha13 de marzo de 2017, por el ciudadano ALFREDO RONDON RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado ANDRES ARIAS REY, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de marzo de 2017 (f. 98 y vto.), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante el cual acordó suspender la paralización de la obra nueva, en la querella interdictal interpuesta por el apelante contra la ciudadana LIZBETH TIBISAY MOLINA GONZALEZ, por interdicto de obra nueva.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2017 (f. 100), este Juzgado le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Se advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, podrán promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia; asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día de despacho siguientes, se exhorta a las partes a actualizar su domicilio procesal.
En fecha 18 de abril del 2017, mediante escrito (101) el ciudadano ALFREDO RONDON RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, presento escrito de informes.
Obran del folio 102 al 119 escrito de informes de la parte querellante y sus anexos.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2017 (f. 120), esta Alzada, dijo Vistos, por cuanto se encontraba vencido el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y no se presentaron observaciones escritas a los informes, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
En fecha 02 de junio de 2017, mediante auto (f. 121), la Jueza Temporal, Abogada YAMILETH JOSEFINA FERNANDEZ CARRILLO, asume el conocimiento de la presente causa.
En auto de fecha 2 de junio de 2017 (vto. f. 121), este Tribunal dejó constancia de que no profiere la sentencia, por cuanto se encuentra vencido el lapso previsto para dictarla, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual se difiere su publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de julio de 2017, mediante auto (f. 122), este Tribunal deja constancia de que no profería la sentencia, en virtud de que existen en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos, los cuales deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2021 (f. 123), el ciudadano ALFREDO RONDON RAMIREZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LILIBETH ESCALANTE GUERRERO, consignó informe emitido por la Dirección de Obras Públicas Municipales del Municipio Antonio Pinto Salinas, donde se deja constancia y se recomienda paralizar la obra hasta tanto el tribunal dicte una sentencia firme, por lo que exigió a esta alzada se pronuncie.
Rielan del folio 124 al 147 el informetécnico y sus anexos.
En fecha 10 de mayo de 2021, el ciudadano ALFREDO RONDON RAMIREZ, parte querellante, debidamente asistido, le confirió poder apud actaa la abogada LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.805.633, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.627.
Mediante auto de fecha10 de mayo de 2021 (f. 149), la Jueza Temporal, Abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, asume el conocimiento de la presente causa.
Por escrito de fecha 25 de mayo de 2021 (f. 150), la Abogada LILIBETH ESCALANTE GUERRERO, apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se le sea nombrada correo expreso en cualquier notificación que sea emitida por este Tribunal a fines pertinentes relacionados con la causa, de igual manera ratifico su petición de que se envíe un pronunciamiento de paralización de la obra hasta que este Tribunal emita sentencia firme.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2021 (f. 151), este Tribunal, ordenó oficiar a la Dirección de Obras Públicas Municipales de la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de participarle que la querella interdictal intentada, se encuentra en esta Superioridad. En la misma fecha, por auto (f. 152), este tribunal acordó nombrar a la parte actora, correo expreso a los fines de llevar el oficio librado a la Dirección de Obras Públicas Municipales de la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 07 de junio de 2021, la ciudadanaISABEL CRISTINA MOLINA GONZALEZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana LIZBETH TIBISAY MOLINA GONZALEZ,parte querellada, debidamente asistida, le confirió poder apud actaa la abogada ELIZABETH ELENA MALDONADO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.756.144, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.977.En la misma fecha consignó escrito de informes que rielan del folio 159 al 167, junto al informe técnico de obra (fs. 168 al 172) y sus anexos (fs. 173 y 174).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante escrito interdictal presentado en fecha 17 de octubre de 2016 (fs. 1 al 12), por el ciudadanoALFREDO RONDON RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.229.593, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LAURA MELISSA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 107.393, mediante el cual demanda a la ciudadana, TIBISAY MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 12.048.220, por interdicto de obra nueva,argumentando en síntesis lo siguiente:
Que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble para habitación que sirve de vivienda familiar para él y su grupo familiar, ubicado en el sitio denominado Sector Santa Rosa, Casa s/n, Calle Principal diagonal al urbanismo Santa Rosa, en la Población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta en el documento de propiedad inserto en la inspección judicial.
Que en el lindero o costado derecho de su casa vista desde el frente la ciudadana TIBISAY MOLINA, lleva a cabo una construcción de vivienda nueva, en la cual «…NO REALIZO UN MURO DE CONTENCION…», desde el momento que comenzó a realiza las fundaciones del mismo, para evitar que la construcción causara daños a su vivienda, lo cual se evidencia de la inspección extra judicial que fuere practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del EstadoBolivariano de Mérida, la cual acompaño marcada de la letra “A”, de la cual se evidencia la existencia al costado derecho de su propiedad la construcción de un inmueble de obra nueva, la construcción del mismo ha generado daños significativos a su propiedad tal y como se observa de la inspección judicial practicada, por cuanto el relleno que se vacíoen la mencionada construcción, se está bajando por la mala compactación realizada por la mala compactadora y ante la inexistencia de un muro de contención, lo que le hace temer que tales obras puedan causar además de los daños ya ocasionados sobre su inmueble, el derrumbe de esa pared «…COMO YA OURRIO CIUDADANA JUEZ, EL DIA VIERNES 14/10/2016, EN HORAS DE LA MAÑANA LA PARED QUE MIS COLINDANTES PRETENDEN CONSTRUIR SIN HABER REALIZADO EL MURO DE CONTENCION PARA LA PARED, SE DERRUMBO Y CAYO DENTRO DE MI INMUEBLE…».
Que ante tal situación solicito al organismo Protección Civil realizara una inspección a fin de determinar como organismo competente el alto riesgo que representa la referida construcción, la cual anexó marcada con la letra “B”, lo que genera no solo incertidumbre de su parte sobe los daños que esto ocasiona a su propiedad, solo por el capricho, la negligencia, imprudencia de una persona de no realizar la construcción tal y como lo establecen las normas para ello.
Que fundamenta la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 701, 785, 786 del Código Civil vigente y a los artículos 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 712 del Código de procedimiento Civil, es competente en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia, por ser de acuerdo a su territorio competente para el conocimiento de la presente acción.
Que por lo antes expuesto, pidió se ordene la prohibición de la continuación de la obra que amenaza dañar el inmueble de su propiedad, asimismo, pidió que la presente sea admitida y declarada con lugar.
Que indicó como domicilio procesal el siguiente Sector Santa Rosa, Casa s/n, Calle Principal diagonal al urbanismo Santa Rosa, en la Población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, en relación a la ciudadana TIBISAY MOLINA señaló como dirección Sector Puerto Rico, Calle Principal al lado de la farmacia puerto rico en la Población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida.
Asimismo junto con el escrito libelar, la parte querellante consignó los siguientes documentos:
1. Inspección Judicial, marcada con la letra “A”
2. Informe de análisis de vulnerabilidad y riesgo, marcada con la letra “B”.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2016 (f. 27), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, admitió la presente querella interdictal de obra nueva, el cual se transcribe en su parte pertinente a continuación:
«…Se admite en cuanto a lugar a derecho, por no ser contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, artículos 785 y 786 del Código Civil, en concordancia con los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil, désele entrada, fórmese expediente civil y háganse las anotaciones de Ley respectivas. En consecuencia, se acuerda el traslado y constitución de este Tribunal al sitio indicado por el demandante, haciéndose acompañar de un experto, a los fines de resolver lo solicitado; el cual se llevara a efecto en el décimo segundo (12do) día de despacho siguiente a este, a partir de las nueve de la mañana (09:00a.m)…»
Mediante diligencia que obra al folio 28, el ciudadano ALFREDO RONDON RAMIREZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LAURA MELISSA CONTRERAS, solicitó se sirva a oficiar a la mayor brevedad posible al departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas. Vista la diligencia, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa, acordó según lo solicitado.
En fecha3 de noviembre de 2016, tuvo lugar el actotraslado y constitución del Tribunal (fs. 30 al 32).
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2016(f. 33), el Tribunal de la causa, ordeno la notificación de la parte querellada ciudadana LISBETH TIBISAY MOLINA, sobre la suspensión y paralización de la obra, a fin de que manifieste lo que crea conveniente.
En fecha 18 de noviembre de 2016 (f. 36), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió la boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana LIZBETH TIBISAY MOLINA GONZALEZ, ubicada el día 17/11/2016.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por escrito de fecha 6 de diciembre de 2016 (fs. 37 al 41), la ciudadanaLIZBETH TIBISAY MOLINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.048.220, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ENRIQUE MENDEZ, titular de la cedula de identidad número 6.577.532, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 169.020, siendo la oportunidad de darle contestación a la demanda, lo hizo en los alegatos que se resumen a continuación:
Que niega y rechaza en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por el querellante en su escrito libelar, por cuanto todo lo narrado no corresponde con la realidad por las siguientes razones:
Que cuando inicio la construcción de su vivienda, lo primero que se realizó o ejecutó fueron los muros correspondientes, donde se colocó un poco de relleno, pues el relleno de la parte de atrás es muy poco, ya en ese lugar a nivel de calle se está construyendo el garaje, y en el restante de construcción de la vivienda el relleno es muy poco, pero además tiene su muro y las vigas de riostra y las correspondientes columnas, tanto para la pared, que divide la propiedad del querellante como las demás paredes de construcción.
Que su construcción se está ejecutando de acuerdo a las indicaciones del Fondo para el Desarrollo de la Vivienda y Habitad del Estado Mérida (FONHVIM), ente rector de la política habitacional del ejecutivo regional, así como las indicaciones de la empresa: Constructora Socialista Mérida C. A.
Que de acuerdo al informe técnico, elaborado por el ingeniero Leonel Araujo de la Constructora Socialista de Mérida C. A., la situación de las paredes de la vivienda colindante, la del querellante, es producto del asentamiento de su terreno, por lo que no puede echarle la culpas su construcción, ya que la casa del querellante, se construyó sobre un relleno de más de 1.5 metros de altura, sin la debida compactación y con un simple muro de bloque que no cumple con las normas para la construcción de este tipo de edificación.
Que en fecha 3 de noviembre de 2016, el tribunal se trasladó y constituyo en el sector Santa Rosa de la población de Santa Cruz de Mora del EstadoBolivariano de Mérida, específicamente en una casa en construcción que es de su propiedad, dando cumplimiento al auto de admisión de Interdicto de Obra Nueva, de fecha 18 de octubre de 2016, intentado por el ciudadano ALFREDO RONDON RAMIREZ.
Que el tribunal al constituirse en el sitio indicado, nombro como experto al ciudadano Osmani Velazco, en su condición de albañil, quien le indico al tribunal, que la obra por el construida, se realizó sobre su terreno, sin hacer fundaciones profundas la cual el peso ha hecho gravedad a la casa del seños Alfredo Rondón, específicamente daños en la pared, pisos, habitaciones y baños, como se puede evidenciar grietas en las instalaciones antes mencionadas, por no haber hecho el muro de contención de su construcción. «…Me pregunto, que tipo de experto es ese señor, cuando solo indican que albañil, sin agregar credenciales al expediente, no es ingeniero civil, arquitecto u otra profesión afín…»
Que los únicos profesionales para emitir opinión, evaluación e informe técnico, en materia de construcción civil, son los ingenieros civiles, que además de diseñar, son quienes hacen los cálculos basados en los estudios de suelos; en cambio, los albañiles, saben hacer bloques y pegar frisos, que es lo que recomiendan los cálculos hechos por los ingenieros civiles; como entonces, irresponsablemente una persona que dice ser albañil, opina semejante barbaridad, que su casa no tiene fundaciones, cuando para ello debieron hacer las perforaciones correspondiente para determinar, el tipo de fundación, la capacidad del concreto arado y el acero, la misma resistencia del concreto, que no es solo opinión de una persona, sino que se hace a través de cilindros para determinar con exactitud, cuál es su resistencia y de esa forma demostrar a través de cálculos, primero el daño a la construcción a la cual se le hace el estudio y segundo, el daño que pudiera producir a las construcciones vecinas. Pero no mediante una simple opinión sin establecer el estudio correspondiente; y en lo que respecta a la opinión de la Ingeniero Municipal, pues tampoco emitió el informe respectivo, solo se limitó a señalar que habían tratado de llegar a un acuerdo entre las partes en conflicto, el cual no se concretó, pero no existe informe técnico, que señale que las averías en la casa del querellante, hayan sido por efectos de su construcción.
Que cuando el tribunal se trasladó y constituyo en el sitio indicado, pudieron observar, que entre la pared de la casa del querellante y la casa en construcción de su propiedad, existe un espacio de aproximadamente 3,5 metros, que es utilizado para garaje de vehículos automotores, «…entonces me pregunto, porque está afectada la casa y no el garaje, que tiene que ver su vivienda conla mía, si estamos en el mismo sentido, una casa no se apoya de la otra, en parcelas diferentes, mi construcción no le hace presión a su vivienda, cada una tiene su parcela bien determinada, que ha pasado con la construcción del querellantes, bueno muy fácil, que la construyó sobre un relleno, que no fue bien compactado y que por efecto del peso de su casa, la misma ha cedido y como consecuencia de ello, se le ha averiado, pero en ello nada tiene que ver con mi construcción, o acaso mi construcción se le ha ido arriba a hacerle presión, no por el contrario, mi construcción cumple con todos los requisitos que exige el fondo para el Desarrollo de la Vivienda y Habitad del Estado Mérida (FONHVIM)…»que según informe técnico realizado por el Ingeniero Leonel Araujo de la Constructora Socialista de Mérida C. A., la situación de las paredes de la vivienda del querellantes producto del asentamiento de su terreno.
Que en el acto de traslado del tribunal, en el sitio indicado, y con solo la presencia de la parte querellante, y con la opinión del ya señalado albañil, y sin que conste un informe técnico de profesionales en la materia, el tribunal ordenó la paralización o suspensión de la continuación de la obra nueva, y fue notificada de tal decisión, el día 17 de noviembre de 2016, a los fines de que exponga lo que crea conveniente. En este sentido, señaló que con la medida de suspensión o paralización de su construcción, se ha iniciado un daño irreparable, porque continuó pagando albañil, ingeniero inspector de la obra, obreros, se le ha perdido material porque la obra se h paralizado, se le ha dañado cemento, partido bloque, no ha podido comprar el material restante y el mismo cada día ha subido de precio, que ya son cuantificables los daños que se le han ocasionado, y que el tribunal decreto una medida, sin tomar las previsiones del caso, sin percatarse que esa medida le está causando daños y perjuicios «…me pregunto ¿Quién me va a responder?, si el tribunal al momento de decretar la medida, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 714 del Código de procedimiento Civil, conforme al artículo 785 del Código Civil, que era haber solicitado las garantías suficientes al querellante o solicitante de la medida, para que se me asegure o garantice el resarcimiento del daño que se ocasione con la medida de suspensión de la obra…»
Que por todo lo anteriormente expuesto y por no haberse tomado en cuenta lo señalado en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los extremos de ley que se exigen para garantizar los daños que se le están ocasionando, solicitó que la medida de suspensión o paralización de la obra, sea inmediatamente suspendida y se me permita la continuación de la obra que estaba ejecutando, así como se reserva la acción legal que por daños y perjuicios se le han ocasionado y se le sigan ocasionando como consecuencia de la medida, dictada en contravención a lo establecido en el artículo 714 ejusdem.
Que solicitó al tribunal, que sea notificado el procurador General del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto la obra en construcción es del Ejecutivo Regional y pudiera verse afectado los más altos intereses patrimoniales del Estado Mérida.
Que acompaña el presente escrito de:
a. Copia simple del técnico, emitido por la Constructora Socialista Mérida C.A.
b. Oficio emitido por el Gobernador del EstadoMérida.
c. Permiso de construcción, emitido por la dirección de Obras Públicas Municipales.
d. Factibilidad de Servicios Públicos, emitido por la Dirección de Obras Publicas Municipales.
e. Ocho juegos de fotos de las fundaciones, muros y paredes de su construcción.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2016 (f. 56), el Tribunal de la causa fijó una reunión entre las partes, de conformidad con lo establecido con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y artículos 26, 49, 258 del texto fundamental.
En fecha 15 de diciembre de 2016, tuvo lugar la reunión acordada (f.59).
Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2016 (f. 60), la ciudadana LISBETH TIBISAY MOLINA GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ENRIQUE MENDEZ, expuso que se hizo presente en la audiencia fijada a los fines de llegar a un acuerdo con el querellante, el cual no se presentó, por lo tanto, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2016, y solicitó se a suspendida la medida decretada por el tribunal.
En fecha 16 de diciembre de 2016, tuvo lugar la reunión acordada (f. 61).
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2016 (f. 62), la ciudadana LISBETH TIBISAY MOLINA GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ENRIQUE MENDEZ, expuso que por cuanto no se ha llegado a ningún arreglo amistoso con la contraparte, una vez más, ratificóel escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2016 y solicita al tribunal suspenda la medida de prohibición de construcción de su obra.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2016 (f. 63), el Tribunal de la causa fijó fecha para se traslade y se constituya en el inmueble objeto del juicio, designado previa notificación como experto al ingeniero MARQUEZ QUINTERO RENIEL JOSUE.
Riela al folio 67 y su vuelto, acta de constitución del Tribunal de la causa en fecha 20 de diciembre del año 2016.
En fecha 10 de enero de 2017, el Ingeniero Civil RENIEL JOSUE MARQUEZ QUINTERO, consignó en 18 folios útiles informe de evaluación (fs. 69 al 86).
INFORMES
Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2016 (fs. 87 al 90), el ciudadano ALFREDO RONDON RAMIREZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KARLA DAYANA RUIZ MORENO, expuso sus observaciones a la contestación de la querella y al informe del experto en los términos que se resumen a continuación:
Que en primer lugar recha y contradice en todas sus partes los escritos presentados por la ciudadana TIBISAY MOLINA quien pretende confundir afirmando que lo primero que realizo al momento de comenzar su construcción fue realizar los muros correspondiente, esta falaz afirmación de la parte querellada al momento de realizar la inspección por parte del tribunal en fecha 03 de noviembre de 2016, el experto manifestó que la cual fue construida encima del terreno de ella sin hacer fundaciones profundas la cual el peso ha hecho gravedad a la casa del seños Alfredo Rondón, por no haber hecho el muro de contención de su construcción, asimismo la ingeniero municipal en la referida inspección manifestó que lo que a ella obra nueva Tibisay Molina se le oriento fue realizar sus respectivas fundaciones con sus vigas de riostra columnas y vigas de corona y por lo que se ve en la construcción hay ausencia de estos elementos lo que genera daños observados y riesgo a futuro, de igual forma de la mencionada inspección se desprendió que la mencionada ciudadana se aprovechó del muro el cual es de su propiedad sin realizar en su terreno ningún muro de contención, la parte además de no construir su muro confiesa que el relleno usado fue muy poco, lo cual ha generado los daños ocasionados en su inmueble, producto de los constantes movimientos en la construcción de la parte querellada.
Que la obra seestá ejecutando con las indicaciones del FONHVIM, pero no presenta en ningún momento los planos de construcción emitidos por dicho organismo, por el contrario acompaña con permiso de construcción de la ingeniera municipal Nancy T. González, permiso que fue emitido 18 días después de la práctica de la inspección del tribunal del mismo se desprende que la ingeniero municipal otorga el permiso de construcción en la cual señala en las recomendaciones dadas en el numeral 6 mantener los retiros mínimos exigidos por las ordenanzas municipales, y el numeral 7 replantear y nivelar el terreno, será que por esta razón la mencionada ingeniera municipal no consignó el respectivo informe al tribunal en su debida oportunidad, por cuanto de manera clara conoce la situación en conflicto en la construcción así como los daños que la misma ha ocasionado a su vivienda.
Que el informe técnico realizado por el experto designado por el tribunal, ingeniero Reniel Josué Márquez Quintero, del cual se desprende que las fisuras en paredes se producen como consecuencia de movimientos externos al elemento, por movimientos naturales o artificiales de la tierra, por empujes de tierra, inexistencia de muros, por compactación cercana debido a fundaciones deficientes, golpes de fuerza irregulares. Que asimismo señala las causas probables; la vivienda sufrió daños superficiales por efecto de asentamientos en el sitio, además indico que estos asentamientos se incrementaron como consecuencia de movimientos de tierra adyacentes a la vivienda, se establece entonces, que la transmisión de vibraciones producto del paso de maquinaria pesada en periodos prolongados sobre terrazas, genero cargas laterales directas que expandieron el punto de presión, al mismo tiempo, para ratificar lo sucedido, también se produjo una fisura vertical en una de las paredes perimetrales del estacionamiento, y por ende comprueba que las fisuras ocasionadas en el inmueble son producto de movimientos de tierra muy cercanos y el hecho de realizar fundaciones no excéntricas (cuadradas), también pudo tener influencia.
Que queda totalmente evidenciadoque los daños ocasionados en el inmueble de su propiedad son y fueron producto de la negligencia al momento de realizar la construcción de obra nueva propiedad de la ciudadana TIBISAY MOLINA, al no respetar las normas legales establecidas tanto en el retiro de la construcción, y donde se observa una clara conducta en contra de la orden proferida, al continuar la mencionada ciudadana de forma temeraria la continuación de la obra.
Que en tal sentido, de conformidad con lo anteriormente descrito y verificado el informe presentado por el experto, del cual se desprende la responsabilidad de los daños ocasionados a su inmueble, en virtud, de que no fue acatada la orden de paralización de la obra nueva por parte de la querellada, es inoficioso la fijación de garantía a que se refiere el artículo 714 del Código de Procedimiento civil, en tal sentido solicito:
Que se ordene la notificación del experto designado para que se realice el cálculo presupuestario de las reparaciones, como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en su contra sobre el inmueble de su propiedad. A fin de dar cumplimiento con lo estableció en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de que no se acató la paralización de la obra se ordene a la ciudadana TIBISAY MOLINA, realizar su muro de contención en terrenos de su propiedad. Así como de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil. La demolición de la pared perimetral que colinda con su lindero, afín se dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 64 de la ley de variables urbanas.
Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2017 (fs. 91 al 94), la ciudadana LIZBETH TIBISAY MOLINA GONZALEZ, debidamenteasistida por el abogado en ejercicio ENRIQUE MENDEZ, presento escrito de observaciones en los términos siguientes:
Que ratificael escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2016, en todas y cada una de sus partes, así como ratifico los anexos presentados adjuntos al mismo.
Que es falso de toda falsedad absoluta los argumentos esgrimidos en el escrito presentado por el querellante ALFREDO RONDON RAMIREZ, por extraer falsas apreciaciones, no dichas por él en los escritos presentaos al igual que el informe presentado por el ingeniero Reniel Josué Márquez Quintero.
Que en este sentido, es válido recalcar lo siguiente: el experto mencionado, señalo: las fisuras en las paredes se producen como consecuencia de movimientos externos al elemento, es decir, por movimientos naturales o artificiales de la tierra (sismos vibraciones), por empujes de tierra, inexistencia de muros, por compactación cercana, debido a fundaciones deficientes, golpe directos a la pantalla o transmisión de fuerzas irregulares.
Que vale la pena recordar, que todo el año 2016, el Estado Mérida y particularmente la zona del Mocoties, fue escenario de constantes y múltiples sismos que se producían a diario, y que como consecuencia de ello la casa del querellante, por estar construida sobre un relleno de más de un metro con cincuenta centímetros de alto y con poca compactación, cedió e hizo que se produjeran las fisuras; pero no puede el querellante, alegar que las fisuras en su casa son producto de su construcción,porque lo primeroque se ejecutó fueron los muros correspondientes, donde se colocó un poco de relleno, pues el relleno de la parte de atrás es muy poco, ya en ese lugar a nivel de calle se está construyendo el garaje, y en el restante de construcción de la vivienda el relleno es muy poco, pero además tiene su muro y las vigas de riostra y las correspondientes columnas, tanto para la pared, que divide la propiedad del querellante como las demás paredes de la construcción. Además como se podrá notar, cuando ejecuto su construcción, no se realizaron golpes a la casa del querellante, no se realizó empuje de tierra con maquinaria pesada, el poco relleno que se utilizó se hizo con compactación manual, ya que su construcciónse ejecutó sobre terreno firme.
Que igualmente, el ingeniero en su informe, determino: las fisuras en pisos y losas se producen por asentamientos debajo de estas, por exceso de peso sobre el elemento que puede causar fallas de corte. Que se producen las fisuras, por asentamientos debajo de estas, como lo señalo el técnico, pues el querellante, no realizo bien la compactación de su relleno y al asentar se produjeron las fisuras en la construcción.
Que difiere del informe presentado por el Ingeniero designado, en cuanto a que las fisuras se hayan producido por la utilización de maquinaria pesada, pues en la inspección se notó que en su construcción no hay espacio para movilizar una maquinaria pesada y mucho menos para realizar excavaciones con maquinaria, ya que su construcción se realizó sobre terreno firme, y las excavaciones fueron manuales, al igual que la construcción de los muros y vigas de riostra, tampoco hubo movimiento de tierra en su construcción, la poca que se hizolas realizaron con carretilla y compactación manual.
Que el querellante en su escrito señala: que mi construcción se realizó encima del terreno, sin hacer fundaciones profundas la cual el peso ha hecho gravedad a la casa del seños Alfredo RondónRamírez; le responde que si se hizo encima del terreno, imposible ejecutar una casa debajo de la tierra, perola construcción si cuenta con todos los requerimientos que exige la ingeniería para este tipo de construcción, se ejecutó el muro para el poco relleno utilizado, se construyeron las vigas de riostra y corona, todas ellas existen en su construcción, tampoco hay movimiento de tierra, los movimientos de tierra los tiene el querellante, por haber construido su casa sobre un relleno sin compactar bien. No existen vibraciones como consecuencia del paso de maquinaria, porque no se utilizó maquinaria pesada de ninguna naturaleza en su construcción, por el contrario el querellante si usa vehículos pesados en su garaje. No hubo negligencia en la construcción de su vivienda, la negligencia la hubo de parte del querellante por hacer una construcción sobre un relleno de más de metro y medio sin la debida compactación. Igualmente, es falso que no haya paralizado la obra, porque desde el momento en que fue notificada se paralizaron los trabajos de construcción, hasta tanto el tribunal, suspenda la medida, por no haberse llenado los requisitos exigidos tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Civil.
Que solicitó que la medida decretada se suspenda inmediatamente, por cuanto el tribunal, no lleno los requisitos del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, que fue haber exigido las garantías suficientes, para resarcirle el daño que se le está causando con la suspensión de la continuación de ejecución de la construcción de su vivienda.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2017 (f. 95 y vto.), el Tribunal de la causa, visto lo peticionado por el ciudadano ALFREDO RONDON RAMIREZ, acordó primero la notificación del experto ciudadano RENIEL JOSUE MARQUEZ QUINTERO, a fin de que realice el cálculo presupuestario de las reparaciones; segundo que se evidencia que la ciudadana LISBETH TIBISAY MOLINA GONZALEZ, acató estrictamente la orden decretada en fecha 03/11/2016. Asimismo, visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana LISBETH TIBISAY MOLINA GONZALEZ, se acordó suspenderla paralización de la obra nueva decretada en fecha 03/12/2016, y ordena la continuación de la misma.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 06 de marzo de 2017 (fs. 95 y vto.), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, acordó suspender la paralización de la obra nueva decretada, en los términos que por razones de método se trascriben en su parte pertinente a continuación:
…Asimismo, visto el contenido del escrito que obra agregado en los folios (91 al 94), suscrito por la ciudadana; LISBETH TIBISAY MOLINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 12.048.220, asistida por el abogado ENRIQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 6.577.532, e Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.020, domiciliado en el Sector Santa Rosa, calle El Araguaney, casa s/n de la Población de Santa Cruz de Mora del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual solicitaron en el Particular. (Sic) “…CUARTO; Solicitó que la medida decretada, se suspenda inmediatamente, por cuanto el Tribunal, no lleno los requisitos del articulo714 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, que fue haber exigido las garantías suficientes…”, Esta Juzgadora en virtud de lo antes expuesto acuerda: Suspender la paralización de la obra nueva decretada en fecha 03/11/2016, y ordena la continuación de la misma. Cúmplase.
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2017, el ciudadano ALFREDO RONDON RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRES ARIAS REY, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de marzo de 2017, admitido en un solo efecto por el Tribunal de la causa por auto de fecha 14 de marzo de 2017, en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE LA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2017 (fs. 102 al 103), el ciudadano ALFREDO RONDON RAMIREZ, decididamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, consignó informes, en los términos siguientes:
Que por cuanto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Tovar, en fecha 06 de marzo de 2017, dictó decisión en la causa civil No. 8831, mediante la cual acordó suspender la paralización de la obra nueva decretada en fecha 03-11-2016, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 785 del Código Civil y, esta decisión causa un gravamen irreparable, toda vez que por error inexcusable de derecho se obvio la exigencia de caución, conforme al artículo antes citado.
Que es improcedente la continuación de la obra, por las razonesderivadas del análisis del dictamen efectuado por el ingeniero RENIEL MARQUEZ:
Primero que se presume la inexistencia de un muro de contención por las características que presenta el lugar, por falta de información (planos, cálculo estructural y diseño) y así mismo por las circunstancias ocurridas en el área. De acuerdo a esto que se hace mención, podrían llegar a seguir ocasionándose daños similares a largo plazo, ya que se está incumpliendo lo establecido en el artículo 64 de las Variables Urbanas del municipio y, a su vez el terraplén aún no se ha consolidado, y en caso de que sigan produciendo daños serian exclusivamente por movimientos telúricos o asentamiento natural.
Que se hace necesario considerar que los daños a futuro, aun siendo por hechos de la naturaleza, también se producen efectivamente por el peso de la otra vivienda sobre el mismo muro de la casa de su propiedad, aunado al incumplimiento del retiro obligatorio que debe cumplirla querellada al comenzar su obra, que deben ser obligatoriamente de 0.50 metros del lindero.
Que es contradictoria esta decisión, por cuanto al ordenar al ingeniero realizar el cálculo presupuestario de las reparaciones señaladas en el informe, como puede ordenar la suspensión de la paralización de la obra, sin haber efectuado la demandada, su muro respectivo, o sea, se le autoriza a que continúe la obra encima de su muro.
Segundo que sugiere el ingeniero que la construcción de un muro de contención con el fin de suprimir la energía que produce la tierra (sismos) y a su vez daños futuros.
Que por las razones que anteceden y por cuanto la decisión atenta el derecho de propiedad que ejerce en forma legal sobre el muro objeto de la controversia, es su propósito reparar el muro deteriorado por los efectos de la construcción vecina colindante, y al abrir el hueco para reparar el muro de su propiedad que se requebrajo, el talud de la construcción vecina, o sea de la querellada se derrumbará, y caerá sobre el inmueble de su propiedad, lo que causara un gran daño patrimonial, y que no está obligado a resarcir o indemnizar, ya que esta dentro de los parámetros de su propiedad.
Tercero que se obvió la ratificación del oficio por el que se solicitó al ingeniero municipal de Santa Cruz de Mora, presente su informe realizado en la inspección técnica, procede a consignarlo, a los fines de su observancia y apreciación con todo su valor en la definitiva.
Cuarto que a mayor abundamiento tiene lo expuesto por la ingeniería municipal, mediante la cual se iba a llegar a un acuerdo reparatorio.
Quinto que en el caso que ocupa, el juez solo se pronunciara sobre la continuación o no de la obra emprendida; la sentencia que ordene la paralización de la obra nueva, que es el juicio ordinario, donde resulta necesario para el querellado si resuelve la suspensión de la obra.
Sexto que finalmentela jueza incurrió en un inexcusable error de apreciación de las pruebas y procedimiento al no aplicar las reglas de la sana critica, siendo inducida a error por el experto designado al presentar un informe contradictorio en sí mismo.
Que en conclusión solicita se revoque la sentencia apelada y se mantenga la medida de prohibición de continuación de la obra.
III
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Dada la apelación interpuesta por la parte actora, este Juzgado Superior adquirió plena competencia funcional para examinar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual como ya se dijo, además, comprende la potestad de ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, procede la suscrita jurisdiccional, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, a determinar de oficio si en la sustanciación y decisión de la presente causa se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la misma, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el fondo del litigio.
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar (jurisdicción cognitiva), sino también de ejecutar lo juzgado (jurisdicción ejecutiva), que la Constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (sic) (Subrayado añadido por este Tribunal). Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto.
En tal sentido, a los fines de determinar el procedimiento que resulta aplicable a la sustanciación y decisión de la presente causa, resulta menester precisar previamente la naturaleza de la pretensión deducida. A tal efecto, el Tribunal observa:
De los hechos articulados en el libelo cabeza de autos y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron ut supra, observa la juzgadoraque la pretensión deducida en esta causa por el ciudadano ALFREDO RONDON RAMIREZcontra la ciudadana TIBISAY MOLINA, corresponde a una acción de interdicto de obra nueva, procedimiento que se encuentra consagrado en el artículo 785 del Código Civil y713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
El artículo 785 del Código Civil señala:

Artículo 785: Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.
Al respecto, los artículos 713, 714 y 715 del Código Procedimiento Civil establecen que:

Artículo 713:En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.

Artículo 714.-Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el Artículo 716.
Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.
De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, el artículo 715 eiusdem consagra que:

Artículo 715.- Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el Juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo.
El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente. (Negrillas de este Juzgado).

Conforme a la primera disposición legal citada (artículo 785 del Código Civil), corresponde al Juez examinar si se han cumplido los presupuestos allí señalados a fin de que, conforme a la segunda disposición (artículo 713 del Código de Procedimiento Civil), el Tribunal en su decisión acuerde prohibir o permitir la continuación de la obra, basándose en los elementos de juicio traídos por el querellante y en la observación quede la obra y del bien cuya protección se pide, haga el Juez al momento del traslado y constitución en el lugar indicado por el denunciante, con el asesoramiento del profesional experto y sin audiencia de la otra parte.
En este orden de ideas, se tiene que para la procedencia de la querella se deben demostrar en los autos cuatro supuestos, los cuales son:
1) La existencia de una obra nueva;
2) El temor de que esa obra nueva cause perjuicio al inmueble poseído por los querellantes;
3) Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente a la iniciación de la obra;
4) Que los querellantes se encuentren en posesión del inmueble afectado.

El autor Román Duque Corredor, en su obra Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, realiza unas consideraciones sobre el procedimiento de interdicto de obra nueva, en los siguientes términos:
“Si el juez considera que se ha ilustrado debidamente y que se han llenados los extremos del artículo 785, del Código Civil, antes mencionado, y que existe un título que permite al querellante reclamar la protección en contra del daño denunciado, debe dictar una providencia de recepción de la denuncia y ordenatoria de trasladarse al lugar donde se encuentra la cosa amenazada. El juez no dicta medida interdictal alguna, sino que se limita a disponer su traslado al lugar donde está la cosa. Esta es la razón por la cual el Juez competente es el del lugar donde la obra se halle, ya sea el de Primera Instancia o el Juez Municipal, o el Juez Agrario de Primera Instancia, según sea el caso, porque él mismo tiene que acudir al lugar donde está la cosa sin que pueda dar comisión para ello. De manera que, en este caso, se da el principio de la inmediatez, porque el juez tiene que realizar personalmente el traslado al lugar indicado en la querella, sin poder delegar en otro juez tal actuación. Ahora bien, agrega el artículo 713 del código de Procedimiento Civil, que una vez trasladado y constituido en el lugar donde está la cosa, asistido de un profesional experto, resolverá “sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o de permitirla”. Es decir, que la medida interdictal se dicta fuera de su sede. Este es uno de los casos excepcionalísimos donde el tribunal dicta una providencia fuera de su despacho, y como tal, es una decisión sobre los méritos de la querella, pero de naturaleza cautelar anticipativa de los efectos de la sentencia definitiva que habrá de dictarse en el juicio principal, que se deberá intentar dentro del año siguiente al decreto de suspensión de la obra o de su terminación, si se hubiere autorizado su continuación. Quede claro, pues, que in situ el Juez puede prohibir la continuación de la obra, total o parcialmente, o permitir su continuación, en la misma forma. De manera que, aun cuando se cumplan los extremos exigidos en el articulo 785 del código Civil, el juez puede permitir la continuación de la obra, y sólo si se convence, con el auxilio del experto, de que existe el daño denunciado, entonces podrá prohibir total o parcialmente la obra, o permitir su continuación, en la misma forma.
Debe recordarse que el objeto del procedimiento se trata de una obra que esta siendo iniciada, y que no ha concluido, por eso el juez, si se comprueban los requisitos de procedencia de la medida y si llega a la conclusión de la existencia del daño, prohibirá la continuación de la obra; prohibición que puede ser total o parcial. No puede el Juez disponer de la destrucción de la misma, porque ello corresponde al juicio ordinario. Esta es la medida interdictal propiamente dicha, la de prohibición parcial o total de la obra, que se dicta en el sitio sin audiencia de la otra parte. Además de esta medida interdictal, el juez puede dictar otras medidas complementarias para garantizar la efectividad del decreto de prohibición de la obra. Pero deberá exigir al querellante las garantías suficientes y oportunas para asegurar al querellado el resarcimiento de los daños que pueda causarle la suspensión de la obra, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario, que se seguirá posteriormente, a que se contrae el artículo 716, eiusdem”.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa esta Superioridad que, previa admisión de la querella interpuesta, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2019 (folio 27), fijó oportu¬nidad para trasladarse y constituirse en el lugar indi¬cado en la querella, asistido por un profesional experto, para resol¬ver sin audiencia de la parte querellada, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
Asimismo, consta del acta inserta a los folios 30 al 32 que, en cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, en fecha 189 de octubre de 2016, a la hora fijada, el a quo se trasladó y constituyó en el sector denominado Sector Santa Rosa, Casa s/n, Calle Principal diagonal al urbanismo Santa Rosa, en la Población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, notificando de ello al constructor de la obra, y previa consul¬ta del experto que designó y jura-men¬tó en el mismo acto, con fundamento en el artícu¬lo 714 del Código de Proce¬dimiento Civil, ordenó prohibir la conti¬nua¬ción de la obra totalmente, obviando acordar la garantía que la querellante debía constituir de conformidad con el artículo 785 del Código Civil; siendo esa la oportunidad para establecer el monto de la garantía, como lo dispone el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716”y así se determina.
La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueren culpables.
Tal y como se dejó sentado, el Tribunal de la causa, en la oportunidad en que se trasladó y constituyó en el sector denominado Sector Santa Rosa, Casa s/n, Calle Principal diagonal al urbanismo Santa Rosa, en la Población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, omitió interrogar al experto designado y juramentado acerca del valor de la obra realizada, a los fines de establecer, la garantía que la querellante debía constituir de conformidad con el artículo 785 del Código Civil,en este sentido, el a quo subvirtió el procedimiento especial legalmente establecido.
Esta Alzada, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 ibídem, declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso, incluida la sentencia apelada, con posterioridad al 18 de octubre de 2016, fecha en que se admitió la querella interpuesta; y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada data, a fin de que el Tribunal de la primera instancia, proceda a cumplir con la formalidad preterida, debiendofijarnueva oportu¬nidad para trasladarse y constituirse en el lugar indi¬cado en la querella, asistido por un profesional experto, para resol¬ver sin audiencia de la parte querellada, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla y establecer la garantía que la querellante debe constituir, de conformidad con el artículo 785 del Código Civil, y así se declara.
En virtud de los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará con lugar la apelación interpuesta, así como la reposición de la causa en los términos precedentemente indicados.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO:CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha13 de marzo de 2017, por el ciudadano ALFREDO RONDON RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado ANDRES ARIAS REY, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de marzo de 2017 (f. 98 y vto.), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante el cual acordó suspender la paralización de la obra nueva, en la querella interdictal interpuesta por el apelante contra la ciudadana LIZBETH TIBISAY MOLINA GONZALEZ, por interdicto de obra nueva.
SEGUNDO: la NULIDAD de todo lo actuado en el prenombrado proceso, con posterioridad al 18 de octubre de 2016, fecha en que fecha en que se admitió la querella interpuesta; así como las demás actuaciones procesales subsiguientes, incluida la sentencia apelada, pronunciada por el prenombrado Tribunal de instancia, el 6 de marzo de 2017.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el 18 de octubre de 2016, a fin de que el Juez a quo, proceda a cumplir con la formalidad preterida, debiendofijar nueva oportunidad para trasladarse y constituirse en el lugar indi¬cado en la querella, asistido por un profesional experto, para resol¬ver sin audiencia de la parte querellada, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla y establecer la garantía que la querellante debe constituir, de conformidad con el artículo 785 del Código Civil.
CUARTO:Dado el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de julio del año dos mil veintiuno.- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo doce y dieciocho minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil