REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DE LA QUERELLANTE:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la demandante ciudadana EVELIN PAULINA MIRABAL PARDO, asistida por el abogado LUIS RAMÓN FLORES, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2021 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 51 y 52), en la cual se declaró inadmisible el interdicto de amparo a la posesión, en el juicio seguido contra la ciudadana ADRIANA COROMOTO GUTIÉRREZ, por interdicto de despojo.
Por auto de fecha primero de marzo de 2021 (f. 58), este Juzgado le dio entrada, ordenó formar expediente con la nomenclatura propia del Tribunal haciéndole saber a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 eiusdem, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a la referida fecha.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2021 (f. 59) la ciudadana EVELIN PAULINA MIRABAL PARDO, asistida por el abogado LUIS RAMÓN FLORES, otorgó poder apud acta al referido profesional del derecho.
En fecha 15 de marzo de 2021 (f.60), la ciudadana EVELIN PAULINA MIRABAL PARDO, parte actora asistida por el abogado LUIS RAMÓN FLORES, promovió pruebas, sobre las cuales este Juzgado se pronunció en fecha18 de marzo de 2021(fs. 61 al 63).
Obra a los folios 64 al 66 escrito de informes presentado por la ciudadana EVELIN PAULINA MIRABAL PARDO, parte actora asistida por el abogado LUIS RAMÓN FLORES.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2021 (f.) este Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
TÉRMINOS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
El presente procedimiento se inicia con escrito libelar que riela a los folios 01 al 04 del expediente, en el cual la ciudadana EVELIN PAULINA MIRABAL PARDO, asistida por el abogado LUIS RAMÓN FLORES, en los términos que se narran a continuación:
Que desde hace el 10 de junio de 2010, es decir hace once años, la demandantefijó como residencia permanente el inmueble objeto de la demanda, el cual lo arrendó mediante contrato con quien fuera el ciudadano VICTOR GUTIERREZ, fallecido en fecha 03 de junio de 2019 según consta del acta número 589-2019 expedida por la Comisión Nacional Electoral de Registro civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual es agregada junto con el escrito libelar.
Que como consecuencia del fallecimiento del arrendador, la arrendataria continuo ocupando el inmueble bajo su condición de poseedora precaria estando operando la tacita reconducción contractual contenida en el artículo 1603 del Código Civil.
Que hasta la fecha de interponer la querella la arrendataria cumplió con las obligaciones de pago de cánones de arrendamiento y servicios y consigna recibos de ellos como prueba.
Que la arrendataria habitó el inmueble hasta el 30 de enero del 2020, cuando la querellada se presentó en el inmueble con el fin de observar cómo se encontraba el inmueble tras del fallecimiento del arrendador y se acordó pagar un canon arrendatario de treinta mil bolívares (Bs. 30.000.00) y posteriormente de noventa mil bolívares (Bs. 90.000.00), monto pagado por transferencia bancaria, subrogándose de este modo como arrendadora la actual querellada.
Que la arrendataria realizó transferencias por concepto de pago de arrendamiento hasta el mes de octubre de 2020, desde la cuenta corriente número número 00029803636001298050812 del Banco Mercantil, por lo que solicita al Tribunal oficie a la referida entidad bancaria ubicada en el centro comercial el Rodeo, avenida las Américas, a fin de que suministre información bancaria al respecto.
Que la querellada, ADRIANA GUTIERREZ, quién es hija del fallecido ciudadano VICTOR GUTIERREZ, permitió que la demandante ocupara el inmueble como poseedora precaria sin el consentimiento del resto de los causahabientes y desde el 20 de enero de 2020 han ocurrido actos de violencia y perturbación contra la arrendataria, amenazando con sacarla del inmueble yfinalmente despojándola del mismo.
Que la querellada solicitando revisión del inmueble, entró en él y no lo abandono, en su lugar se tornó agresiva y amenazante con la arrendataria, negándole la prorroga legal que por ley le pedía la arrendataria, convivieron hasta el momento en el que dejando a otras personas a cargo del inmueble la querellada cambio las cerraduras y le impidió el acceso a la arrendataria.
Que ocurrido el despojo, han “tumbado” puertas de baño, retirado cocina y han sacado los bienes personales de la arrendataria, así como ropa, artículos personales y bienes de su propiedad, lo que demuestra en fotografías consignadas junto al libelo de la demanda.
Que habiendo sido violentados sus derechos realizó una denuncia ante la oficina policial de atención a la víctima, ubicada en la avenida 16 de septiembreen fecha 05 de febrero de 2020, de lo cual existe constancia del desalojo arbitrario.
Que en fecha 03 de febrero y 06 de marzo de 2020, la arrendataria realizó denuncias ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, del despojo acaecido siendo una inquilina de la tercera edad, y anexo inventario de enseres y bienes personales de los que igualmente fue despojada.
Que se dirigió a la Notaria Pública Cuarta a fin de solicitar una inspección extrajudicial, en donde le informaron que en virtud de la pandemia no podía realizarse, al igual que se le impidió el acceso a la justicia en virtud del decreto del ejecutivo nacional de fecha 13 de marzo de 2020, por la pandemia del covid 19.
Que a raíz de los daños psicológicos, económicos y de salud sufridos en virtud del despojo, se vio en la obligación de buscar ayuda psiquiátrica y algunas amistades le dieron alojamiento temporal.
Que ante la situación sufrida la arrendataria decidió hacer pública y notoria la conducta de la querellada ADRIANA COROMOTO GUTIERREZ, en prensa regional, publicándose una reseña de su situación en el diario Pico Bolívar edición N°53167 de fecha 25 de agosto de 2020.
Que la demanda se fundamenta en los artículos 26, 51, 82 y 257 de la Constitución Nacional, artículos 441, 446, 782 y 783 del Código Civil y artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que pide al Tribunal se decrete el amparo de la posesión legítima favor de la Querellante y la Medida Cautelar Innominada de no hacer, demoler, modificar, alterar o construir en todo o parte en el interior del inmueble que recibió en condiciones de habitabilidad.
Que invoca valor y merito jurídico de los siguientes documentos:
• Constancia de residencia expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, del Municipio Libertador, Unidad de Registro Civil y Parroquial, Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo, marcado con la letra “a”.
• Recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento, servicios de luz, asea, luz, agua, internet y cable de televisión, marcados con las letras “c” a la “n”.
• Denuncias realizadas ante la Superintendencia Nacional de Viviendas marcadas con las letras “m” y “n”.
• Acta de defunción del De Cujus número 589-2019, expedida por la Comisión Nacional Electoral Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña de este Municipio, marcada con la letra “b”.
• Publicación en el Diario Pico Bolívar edición número 53167, del día 25 de agosto de 2020, marcado con los números 17, 18, 19 y 20.
Igualmente promueve como testigos a las ciudadanasMaría Raquel Gutiérrez Varela, Gladys Elena Torres Paredes y Zully Janeth Dávila Federico, titulares de la cédula de identidad 8039190, 3723637 y 9471993, respectivamente.
Que estima la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares soberanos (Bs. 20.000.000.00), equivalente a cuatro mil unidades tributarias (U.T. 4000,oo)
Finalmente señala domicilio procesal en la avenida 4, conjunto residencial La Rosaleda torre C, apartamento 53, Campo Claro.
La demanda fue recibida en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 04 de diciembre de 2020 (f. 50), advirtiendo que por auto separado se resolvería lo conducente.
En fecha 28 de enero de 2021 (fs. 51 y 52), el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2021, en la cual declaró la inadmisibilidad del Interdicto de Amparo a la posesión propuesto por la ciudadanaEVELIN PAULA MIRABAL PARDO, asistida por el abogado LUIS RAMÓN FLORES, contra la ciudadana ADRIANA COROMOTO GUTIERREZ MENDOZA, con la motivación que se transcribe parcialmente a continuación:
«Hechas las consideraciones anteriores, más allá de la confusión contenida en el libelo de la acción de amparo a la posesión, no obstante al referirse a la presunta existencia de un despojo, advierte el Tribunal que la interesada no demostró la ocurrencia de la perturbación o del despojo, pues sólo aportó como pruebas el acta de la defunción de quien dice fuera su arrendador, una constancia de residencia, ONCE (11) copias de transferencias bancarias hechas a favor de VICTOR GUIERREZ(sic) y otras a favor de ADRIANA GUTIERREZ, TREINTA (30) fotografías de un inmueble, DOS (02)copias de denuncias realizadas por el querellante en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 3 y 6 de marzo de 2020 realizadas por presunto despojo a que se refiere la querella en estudio; y un amplio manuscrito por la querellante relacionado con el caso que aquí nos ocupa; y un ejemplar de Diario Pico Bolívar de fecha 25 de agosto de 2020, en cuya pagina 06 aparece un aviso en el que la querellante se dirige a la ciudadana DRIAN COROMOTO GUTIERREZ MENDOZA solicitando su urgente reincorporación al inmueble ubicado en la calle 2, casa Nro. 11 de la Urbanización Humboldt ante el despojo de que fuera víctima en fecha 04 de marzo de 2020.
Ninguno de tales documentos constituye una prueba como las exigidas por los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil que llevan a la convicción de este precedente que el hecho accionado ocurrió, razón por la que en apoyo a la ley procesal, no tiene otra alternativa que declarar inadmisible la querella interdictal propuesta.»
En fecha 08 de febrero de 2021 (f. 53), la ciudadana EVELIN PAULINA MIRABAL PARDO, asistida por el abogado Luis Ramón Flores, apeló de la sentencia donde se declara inadmisible la querella.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2021 (f. 55), el Juzgado a quo admitió la apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Tribunal Superior al que corresponda por distribución.
II
DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante escrito agregado el 15 de marzo de 2021 (f. 60), la ciudadana EVELIN PAULINA MIRABAL PARDO, asistida por el abogado LUIS RAMÓN FLORES, presentó las siguientes pruebas:
«Documentales
PRIMERO.- Invoco el valor y mérito jurídico de los documentos agregados y que corren insertos en el expediente supra indicado y en especial invoco el valor y valor [sic] jurídico de la constancia de residencia que se encuentra inserta en las actas del expediente marcada con la letra –a-, dado ya su valor adquirido como documento Público en la presente causa. El objeto principal de este documento es demostrar la certeza de la ocupación de ese inmueble durante más de once años por mi persona de manera Pública, Continua e Inequívoca como Arrendataria y haber sido injusta y arbitrariamente Desalojada, desconociendo La Querellada ADRIANA COROMOTO GUTIERREZ [sic] el vigente estamento jurídico que rige la materia arrendaticia, REVESTIDAS CON EL CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO………………………………………………………..
SEGUNDO.- Invoco el valor y merito jurídico, del documento que corre inserto en las actas de este expediente en el contexto de este escrito libelar ocurrida el pasado 03 de junio del 2019, que como documento público lo expidió La Comisión Nacional Electoral Oficina De Registro Civil De La Parroquia Domingo Peña de este Municipio, ya señalada en el contexto de este escrito con la letra –b-. El objeto de esta Prueba es demostrar la veracidad de esa relación de arrendamiento con el Cujus y la certeza fehaciente de la ocupación del inmueble como mi residencia permanente………………………………………….. TERCERO.- Invoco el valor merito jurídico de las dos constancia que en originales fueron emitidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas -SUNAVI-, adscrita al ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en la oportunidad que denuncie ante esta Institución el Desalojo Arbitrario y que fueron agregadas y anexadas al escrito libelar signadas con las letras y i z. Con esta prueba quiero demostrar la certeza del hostigamiento y la perturbación contra mi persona mientras ocupaba el precitado inmueble como Arrendataria, que culminó con el Desalojo Arbitrario de mi vivienda…………………………………………………………..
TESTIMONIALES
Ciudadana Juez, en fundamento a lo previsto en el vigente artículo 403 del Código Adjetivo Procesal Civil, promuevo La Prueba de Posiciones Juradas y en consonancia a lo ordenado por el también vigente 406 ejusdem me comprometo estar dispuesta a comparecer el día y hora fijada por esta competente autoridad para absolverlas recíprocamente a la parte contraria. Solicito con la venia de estilo, que las presentes PRUEBAS promovidas sean agregadas, admitidas, evacuadas y valoradas en la definitiva conforme a derecho. Justicia, en Mérida a los ocho días del mes de marzo del dos mil veintiuno…………………………………..».
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2021 (fs. 61 al 63), fueron inadmitidas las documentales señaladas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO no se subsumen en la definición documento público prevista en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sino de documentos públicos administrativos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, asimismo resultó inadmisible la absolución de las posiciones juradas por cuanto la promovente no identifica ni señalar a la persona que ha de absolverlas circunstancia que impidió a esta juzgadora ordenar la citación personal del posiciones absolvente, pues ello constituiría una contravención expresa de lo establecido en los artículos 230, 416 y 417 del Código de procedimiento Civil.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
En fecha 12 de abril de 2021, el abogado LUIS RAMÓN FLORES, apoderado judicial de la querellante, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que su otorgante la querellante ciudadana EVELIN PAULINA MIRABAL PARDO, interpuso como está demostrado fehacientemente en el escrito libelar, en tiempo oportuno como lo ordenan los vigentes artículos 782 y 783 del Código de Procedimiento Civil, la acción interdictal de amparo posesorio, contra la querellada ADRIANA COROMOTO GUTIERREZ, por el desalojo arbitrario contra su representada, causa que correspondió conocer por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Que su poderdante en ese escrito libelar argumento de manera fehaciente que venía poseyendo por más de once años, el bien inmueble de donde fue despojada sin justificación legal como lo ordena el vigente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra los desalojos arbitrarios de viviendas, de su permanente hogar constituido por una casa en Calle 2 N° 11, de la Urbanización Humboldt, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra integrante del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, como fue demostrado en la constancia de residencia agregada a los autos, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Jurisdicción de La Parroquia Caracciolo Parra del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que esa ocupación del inmueble deviene del contrato verbal que convino con el hoy De Cujus Víctor Gutiérrez, quien falleció el 03 de octubre de 2019 y continuo su ocupación publica, notoria e inequívoca sin perturbación de terceros con el consentimiento expreso de la querellada, como quedó demostrado en los hechos, denuncias formuladas en las instituciones que velan por estas arbitrariedades, como también fue ratificado en la oportunidad de promoción de pruebas, como entre otras está el ya alegado, documento expedido por la Comisión Nacional Electoral Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra donde dan fe pública de ser ese inmueble su residencia familiar, su hogar.
Que es necesario recalcar y ratificar que la casa antes identificada, la ha venido poseyendo su mandante en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con ánimo de ser una poseedora precaria y no de dueña. Desde el año 2011hasta el día 03 de febrero del pasado año 2020, no habiendo sido perturbada en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de once años, como quedo plenamente comprobado durante la secuela del proceso y expuesto en las denuncias interpuestas ese mismo día, que rielan en las actas de este expediente, que en esa ocupación, pago con dinero de sus propias expensas el impuesto correspondiente al propietario y todos los servicios inherentes a dicho inmueble aun cuando los recibos salían a nombre de otra persona distinto a su mandante, y en vista de que habitaba el citado inmueble, ocupándolo como si fuera su propietaria, indubitablemente se cumplían de ese modo la posesión precaria como arrendataria, tantas veces aludida.
Que el transcurrir de tantos años, se consolido en su persona, la plena ocupación del inmueble antes mencionado, por consiguiente, el desalojo practicado contra la persona de su mandante es a todas luces totalmente arbitrario, razones suficientes para la procedencia de la acción interdictal por amparo posesorio instaurado en su oportunidad legal, y así debe de declararse en la sentencia definitiva, que declare el Tribunal que le ha de corresponder.
Que indubitablemente y así quedo manifestado en el escrito libelar, como su poderdante en su carácter de arrendataria legitima y víctima del desalojo arbitrario que practico la querellada ADRIANA COROMOTO GUTIERREZ, se gestionó a través de su persona, con el Notario Cuarto Dr. Jorge Volcanes para practicar una inspección extrajudicial con sede en el Centro Comercial Las Tapias Nivel Mezzanina, a los fines de dejar fe pública del desalojo y este funcionario manifestó no atender ese requerimiento por estarle prohibido salir el despacho debido como es sabido, el Decreto de Emergencia dictado por el Ejecutivo Nacional del 20 de marzo del pasado año que limitaba a Nivel Nacional el acceso a los órganos de Justicia y a la Administración Publica.
Que el interdicto posesorio por despojo previsto en el artículo 783 del Código Civil, por el contrario, persigue evitar el despojo en la posesión. En este sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone: en el caso del articulo 783 ibidem, entre otras previsiones, acota, que si el interesado demostrara al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara, para responder a los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar.
Que por lo dictaminado por este articulo esta acción debe prosperar en derecho, por cuanto legitimada su mandante como querellante venia poseyendo el citado inmueble por más de once años de manera pública, notoria, inequívoca, sin interrupción, ni perturbación de terceros.
Que con los alegatos que su representante ha alegado de manera clara sobre los hechos acaecidos y denunciados ante los organismos competentes en la materia como es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, sorprendió a su representada esa sentencia interlocutoria donde declara inadmisible esta querella interdictal, cuando no se han alegados otros hechos distintos a los esgrimidos en el escrito libelar y son los que fundamentan lo predicado por los vigentes artículos 782 y 783 ejusdem, en concordancia con los artículos 697 y siguientes del precitado Código Adjetivo Civil, y que en fundamento a que el juez es el verdadero conocedor de las leyes, se le han alegado suficientes elementos para ser declarada la admisibilidad de esta querella interdictal de amparo.
Que los hechos alegados, son suficientes en derecho como lo estatuyen los vigentes artículos 782 y 793 del Código Sustantivo Civil para demandar como querellada a la ciudadana ADRIANA COROMOTO GUTIERREZ MENDOZA.
Que el Tribunal a quo, en su sentencia, que respeta pero no comparte en todos y cada uno de sus términos, el no haber cumplido a cabalidad con lo estipulado en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no logro desvirtuar con determinación la pretensión de su poderdante, y mucho menos tomo en consideración, ni logro invalidar lo alegado por la parte actora en el libelo, en tal sentido que en el capítulo III, correspondiente a de las pruebas, no analizo a profundidad ni objetivamente, las pruebas promovidas en el escrito libelar. Pues con tal actuar, señalo, que además de omitir pronunciarse con respecto a los alegatos y defensas expuestas en el desarrollo del proceso, también incurrió en una absolución de la instancia, pues su decisión no emerge ni el conocimiento pleno de los hechos controvertidos y alegados, ni el análisis de las probanzas aportadas al proceso.
Que es de importancia recalcar que, ante los atropellos, perturbaciones y hostigamientos contra su otorgante, en los días siguientes específicamente el 05 de febrero del mismo año, acudió a las oficinas de atención a la víctima, ubicadasen la avenida 16 de septiembre, donde denuncio estas irregularidades para el Desalojo, y allí ordenaron el traslado de funcionarios policiales para verificar la denuncia formulada, funcionarios que dejaron constancia de estos hechos, solicitando su representada una copia del acta levantada y le respondieron que solo y a través de la solicitud de un tribunal podían darle copia del acta, razones suficientes para solicitar como en efecto lo solicita, tenga a bien se acuerde y así ordene remitir oficio a esa dependencia para que expidan una copia certificada del contenido de dicha acta.
Que por lo antes expuesto, en nombre y representación de su poderdante, considero que la sentencia interlocutoria dictada, que dio origen a esta apelación, debe ser revocada en toda y cada una de sus partes.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 28 de enero de 2021, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, declaró inadmisible el interdicto de amparo a la posesión interpuso la ciudadanaEVELIN PAULA MIRABAL PARDO, en el juicio seguido contra la ciudadana ADRIANA COROMOTO GUTIÉRREZ, por interdicto de amparo, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
El artículo 783 del Código Civil, dispone:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
En tal sentido, se observa que dicha pretensión tiene la finalidad de que el poseedor que es despojado de un bien tiene derecho a que se le restituya de forma urgente su posesión.
Ahora bien, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil se encuentra el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Conforme al texto del artículo, aunado a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, el autor Román Duque Corredor, en su obra Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, expone que “es posible distinguir, por un lado los presupuestos sustantivos de la precedencia del interdicto restitutorio, y por otro lado, los presupuestos procesales de admisibilidad de la querella interdictal” (p. 38), es así que, en primer lugar indica que los presupuestos sustantivos de la acción interdictal previstos en el artículo 783 Código Civil son los siguientes:
1° El hecho del despojo.
2° Que el querellante tenga el uso y goce de la cosa.
3° Que el querellante poseedor fue despojado.
4° Que la posesión se ejerza de cualquier forma.
5° Que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
6° Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo. (p. 39).
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil estatuye otras exigencias para admitir la demanda interdictal, llamadas por el autor Román Duque Corredor en su obra antes mencionada, como “presupuestos procesales de la admisibilidad o de procedibilidad de la querella”, estos requisitos son los siguientes:
1° La demostración de la posesión y el despojo.
2° La constitución de una caución o garantía por parte del querellante. (p. 40).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, con ponencia dela MagistradaISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº2010-000586, dejó sentado:
“(…)De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in liminelitis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
…omissis…
De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in liminelitis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.(…)
De igual manera, la misma Sala, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº2010-000319, indicó:
“(¿)De lo anterior se colige, que el citado artículo 783 del Código Civil, establece como requisitos concurrentes de admisibilidad para la procedencia del interdicto restitutorio: 1) la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se la tenga para el momento del despojo; 2) el hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella; y 3) que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo”.
De los fallos parcialmente trascritosut supra, se observala importancia de que el querellante demuestre que en efecto tenía la posesión del bien para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella del despojo, puesto que en los juicios interdíctales lo que principalmente se discute es el iuspossessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa, es así que el artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, por lo tanto en todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada, o revisadas las pruebas, si a criterio del Juez no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su inadmisibilidad.
Enconclusión, para la admisibilidad de la querella es menester que las probanzas presentadas por el querellante ante el Juez sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes:
1) Se debe determinar el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, esto es, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se funde su pretensión.
2) La ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, a los fines de determinar si ha transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción, conforme al artículo 783 del Código Civil.
No obstante, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, considera que:
“Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, no creemos que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo (p. 348)”.
Por ello, es evidente que la ausencia de uno de los requisitos específicos o presupuestos procesales de la admisibilidad o procedibilidad de la querella interdictal impide darle curso o trámite a ésta,recalcando que en este interdicto el mismo auto de admisión de la querella es a su vez la medida de protección solicitada.
Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria, a cuyo efecto observa:
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la querellada, ADRIANA GUTIERREZ, quién es hija del fallecido ciudadano VICTOR GUTIERREZ, permitió que la demandante ocupara el inmueble como poseedora precaria sin el consentimiento del resto de los causahabientes y desde el 20 de enero de 2020 han ocurrido actos de violencia y perturbación contra la arrendataria, amenazando con sacarla del inmueble y finalmente despojándola del mismo.
Que la querellada solicitando revisión del inmueble, entró en él y no lo abandonó, en su lugar se tornó agresiva y amenazante con la arrendataria, negándole la prorroga legal que por ley le pedía la arrendataria, convivieron hasta el momento en el que dejando a otras personas a cargo del inmueble la querellada cambio las cerraduras y le impidió el acceso a la arrendataria.
Que ocurrido el despojo, han “tumbado” puertas de baño, retirado cocina y han sacado los bienes personales de la arrendataria, así como ropa, artículos personales y bienes de su propiedad, lo que demuestra en fotografías consignadas junto al libelo de la demanda.
Que habiendo sido violentados sus derechos realizó una denuncia ante la oficina policial de atención a la víctima, ubicada en la avenida 16 de septiembre en fecha 05 de febrero de 2020, de lo cual existe constancia del desalojo arbitrario.
Que en fecha 3 de febrero y 6 de marzo de 2020, la arrendataria realizó denuncias ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, del despojo acaecido siendo una inquilina de la tercera edad, y anexo inventario de enseres y bienes personales de los que igualmente fue despojada.
Tomando en consideración las pruebas presentadas por la parte querellante, quien como se ha expuesto, debe acreditar su posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados, esta Alzada considera que en el presente caso, no se evidencia que la querellante tenga prueba fehaciente de que ejerce la posesión del inmueble en cuestión.
En este orden de ideas, de la revisión de todas las pruebas presentadas por el querellante ante el Juez de Primera Instancia así como de los hechos narrados en el escrito libelar, se evidencia que invocó valor y merito jurídico de los siguientes documentos:
• Constancia de residencia expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, del Municipio Libertador, Unidad de Registro Civil y Parroquial, Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo, marcado con la letra “a”.
• Recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento, servicios de luz, asea, luz, agua, internet y cable de televisión, marcados con las letras “c” a la “n”.
• Denuncias realizadas ante la Superintendencia Nacional de Viviendas marcadas con las letras “m” y “n”.
• Acta de defunción del De Cujus número 589-2019, expedida por la Comisión Nacional Electoral Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña de este Municipio, marcada con la letra “b”.
• Publicación en el Diario Pico Bolívar edición número 53167, del día 25 de agosto de 2020, marcado con los números 17, 18, 19 y 20.
Igualmente promovió como testigos a las ciudadanas María Raquel Gutiérrez Varela, Gladys Elena Torres Paredes y Zully Janeth Dávila Federico, titulares de la cédula de identidad 8039190, 3723637 y 9471993, respectivamente.
Siendo así las cosas, es incierto demostrar que la querellante reúne las cualidades necesarias para ser el de poseedor del inmueble.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la demanda que por interdicto restitutoria interpuso la ciudadana EVELIN PAULA MIRABAL PARDO, asistida por el abogado LUIS RAMÓN FLORES, contra la ciudadana ADRIANA COROMOTO GUTIERREZ MENDOZA, imperiosamente debe declararse INADMISIBLE, en virtud que su interposición no cumple con presupuestos procesales de la admisibilidad contenidos en el artículo 783 del Código Civil. Así se decide.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia dictada 28 de enero de 2021 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 51 y 52). ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana EVELIN PAULINA MIRABAL PARDO, asistida por el abogado LUIS RAMÓN FLORES, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 51 y 52), en la cual se declaró inadmisible el interdicto de amparo a la posesión, en el juicio seguido contra la ciudadana ADRIANA COROMOTO GUTIÉRREZ, por interdicto restitutorio.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la querella interdictal interpuesta por la ciudadana EVELIN PAULINA MIRABAL PARDO, contra la ciudadana ADRIANA COROMOTO GUTIÉRREZ.
TERCERO:Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 28 de enero de 2021 (fs. 51 y 52), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CUARTO:Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021).- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo diez y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
|