REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

«VISTOS CON INFORMES Y OBSERVACIONES POR LA PARTE ACTORA»

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2020 (f. 330), por el abogado en ejercicio José Manuel Vega, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA AUDELINA ARELLANO RAMÌREZ, contra la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2020 (fs. 298 al 328), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la acción de NULIDAD DE VENTA ejercida por la ciudadana MARIA AUDELINA ARELLANO RAMÍREZ, parte actora, contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ RONDÓN MONSALVE.
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2021 (f. 341), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En fecha 12 de abril de 2021los abogados José Manuel Vega contreras y Sulay Quintero Quintero, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron informes (fs. 344 al 367).
Por diligencia de fecha 12 de abril de 2021 (f. 368), los abogados José Francisco García Ramírez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron informes (fs. 369 al 372)
En fecha 26 de abril de 2021, los abogados José Manuel Vega Contreras y Sulay del M. Quintero Quintero, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de observaciones sobre los informes presentados por la parte demandada.
Por auto del 27 de abril del 2021, habiendo vencido el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento civil, habiendo presentado la parte demandada observaciones escritas sobre los informes consignado por la parte demandada, esta alzada dice VISTOS y entra la presente causa en estado de sentencia.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo (fs. 01 al 10), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, presentado por la ciudadana MARIA AUDELINA ARELLANO RAMÍREZ, venezolana, titularde la cédula de identidad número 9.470.072 ,respectivamente, asistida por la abogado en ejercicio JOSE MANUEL VEGA C, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 28.274 mediante el cual demanda al ciudadanoORLANDO JOSÉ RONDÓN MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.040.166, por nulidad de venta, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 14 de octubre de 2014, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro público del MunicipioCampo Elías del estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 2014, inscrito bajo el Nº 2014-2021, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.3488 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, adquirió la parte actora de la ciudadana Lesbia Coromoto Rojas, Venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 8.028.593, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado, Mérida, y civilmente hábil, un inmueble consistente en un lote de terreno con las mejoras en el existentes, ubicado en la ciudad de Ejido, sector Manzano Bajo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inscrito con el Código Catastral Nº 140603U; cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el FRENTE: en una extensión de doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts), colinda con camino, hoy calle. FONDO:en igual longitud de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts), colinda con terrenos que son o fueron propiedad de Luis Armando Monzón. UN COSTADO:En longitud de veinte metros con treinta centímetros (20,30mts), colinda con terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión Balza Monzón. Y por el OTRO COSTADO:En longitud de veinte metros (20 mts.), colinda con terrenos que son o fueron propiedad de Hilario Rojas Vivas.Tal y como se demuestra de las copias certificadas del nombrado documento que en cuatro (4) folios acompaña esta demanda señalado con la letra “A”
Que al haber adquirido el inmueble, realizo mejoras al mismo, las cuales constan de una casa para habitación de dos (2) plantas, construida con acero estructural, paredes de bloques frisados, pisos de cemento pulido, losa de entrepiso, vaciada de concreto armado, techo de acerolit, baños revestidos en cerámica, acabos de primera, instalaciones eléctricas, sanitarias y gas doméstico, escaleras en concreto vaciado, ventanas panorámicas, consta de las siguientes dependencias: la planta baja: de tres (3) dormitorios, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, cuarto de servicios, patio de secado, y garaje para tres (3) vehículos; y la Planta de Primer Piso: consta de un (1) dormitorio con baño y balcón, Un dormitorio, un baño y estar.
Que en fecha 12 de mayo de 2017 celebró un negocio de compra-venta con el ciudadano ORLANDO JOSÉ RONDON MONSALVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.040.166, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, la cual tuvo por objeto el inmueble previamente identificado en el libelo.
Que dicho negocio jurídico se concretó en el documento de fecha 12 de mayo de 2017, inscrito en el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº 2014-1021, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.3488 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, como se demuestra de las copias certificadas que se acompañan a esta demanda identificadas con la letra “B”, a los fines legales consiguientes: y de la copia de la nota marginalestampada por la misma oficina de Registro Público y que se observa al pie del documento identificado como “B”
Que el precio de la venta fue la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) monto que de acuerdo al actual cono monetario corresponde a treinta bolívares soberanos (Bs.S 30,00).
Que erróneamente afirmo haber recibido de manos del comprador la cantidad de dinero anteriormente expresada, representada por un cheque personal identificado con el Nº 67000003 del Banco DEL SUR, Banco Universal, C.A., de fecha 05 de mayo de 2017, libraco contra la cuenta corriente Nº 0157-0081-55-3781015528.
Que la parte actora suponía que el titular de dicha cuenta corriente era el ciudadano ORLANDO JOSE RONDON MONSALVE.
Que dicho cheque se encuentra agregado al cuaderno de Comprobantes Digitales Nº 1174 llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 09 de abril de 2018
Que dicho cheque fue llevado a esa oficina de registro como medio de pago para la celebración del contrato en esa fecha, según documento registrado en la oficina de registro público del municipio campo Elías del estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 2017, inscrito bajo el Nº. 2014.1021 Asiento Registral Nº 2 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.3488 correspondiente al libro real del año 2014.
Que contrario a lo que figura en el documento público anteriormente mencionado, el ciudadano ORLANDO JOSE RONDON MONSALE, jamás hizo entrega efectiva y material del aludido cheque, ni en el acto propio de protocolización del documento de venta, ni posteriormente, por lo que nunca estuvo en su poder pues jamás le fue entregado, por lo que no pudo presentarlo al cobro y menos hacerlo efectivo.
Que inmediatamente después de la firma del documento de compraventa, justo al salir del Registro Público, el comprador destruyo ante la parte actora el cheque, manifestando que la cuenta carecía de provisión de fondos suficientes para cubrir el monto del referido cheque y que por los momentos no podía pagarle, pero que lo haría
Que solo había presentado y dejado copia del cheque para cumplir con un requisito, una formalidad exigida por la oficina de registro Publico y que esa era una práctica común en esos negocios.
Que ante tal situación la parte demandada calmó a la parte actora asegurándole que solicitaría una hipoteca ante el BANCO SOFITASA con el fin de obtener el dinero y dar cumplimiento con el pago, además de ofrecerle la parte demandada, como garantía de buena fe la posibilidad de que el inmueble permaneciera como hasta el momento, en posesión del ciudadano EDGAR ALI PEÑALOZA QUINTERO, Venezolano, Mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad Nº 8.021.831, y hábil, el cual es ex pareja de la parte actora y habita en dicho inmueble aun en la actualidad.
Que a más de un año de haberse protocolizado el documento de compraventa el ciudadano ORLANDO JOSE RONDON MONSALVE no ha realizado el pago del precio de venta.
Que el ciudadano ORLANDO JOSE RONDON MONSALVE se ha negado rotundamente a pagar el precio de acuerdo al valor del mercado inmobiliario actual, pretendiendo que acepte el precio entonces que en la actualidad resulta irrisorio, de igual manera se ha negado a resolver voluntariamente el contrato y anular la transacción ante el Registro de forma amigable.
Que el ciudadano ORLANDO JOSE RONDON MONSALVE ha asumido una conducta evasiva ya que no responde llamadas telefónicas y evita el contacto con la parte actora o cualquiera de sus familiares.
Que tuvo conocimiento que el ciudadano ORLANDO JOSE RONDON MONSALVE comprometió el inmueble objeto de la compraventa a una hipoteca convencional especial y de primer grado a favor de la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa Banco Universal C.A., con el fin de garantizarle a esta entidad bancaria el exacto cumplimiento de obligaciones originales yt accesorias contraídas a cargo de una “Línea de Crédito o Cupo” concedida a un ciudadano de nombre NELSON IGNACIO CASTELLANOS GAFARO.
Que dicha línea de crédito en su primera entrega se constituyó hasta por la cantidad de trescientos millones de bolívares (300.000.000,00), equivalentes hoy día a Tres Mil Bolívares Soberanos (Bs.S 3.000,00); suma que recibiría el ciudadano NELSON IGNACIO CASTELLANOS GAFARO una vez protocolizado el respectivo contrato de línea de crédito o de cupo por antela oficina de registro correspondiente y suscritos los documentos de entrega emitidos con cargo a esa Linea de Credito tal y como se desprende las clausulas “PRIMERA”, “SEGUNDA” y “DECIMA”, entre otras, del CONTRATO DE LINEA DE CREDITO protocolizado en fecha 02 de febrero de 2018 por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inscrito bajo el Nº.2014.1021, Asiento Registral Nº 3 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.14.5.3488 correspondiente al Libro Real del año 2014, cuyos términos y condiciones se pueden observar en copia simple anexa a la demanda identificada con la letra “F”
Que ante tal situación el ciudadano ORLANDO JOSE RONDON MONSALVE ya no se encontraba en condiciones de realizar el pago ni de devolver el inmueble por cuanto lo había gravado con hipoteca convencional especial y de primer grado a favor del banco “sociedad Mercantil Banco Sofitasa Banco Universal C.A, constituyéndose así en el garante de las obligaciones principales y accesorias contraídas por un tercero.
Que en fecha 11 de octubre de 2018 la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A concedió al prestatario, Nelson Ignacio Castellanos Gafaro un aumento en línea de crédito por documento protocolizado bajo el Nº 2014.1021, Asiento Registral Nº 4 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.3488 correspondiente al Libro Real del año 2014, el cual se encuentra anexado a esta demanda identificado con la letra “G”, manteniéndose el gravamen hipotecario sobre el inmueble objeto de la operación en cuestión.
Que los hechos narrados demuestran que la parte demandada burlo la buena fe de la parte actora y le indujo a un error por cuanto se aprovechó de la amistad que les unía.
Que mediante inspección extrajudicial practicada en fecha 30/11/2018 por la Notaria Publica de Ejido, Estado Mérida, en la agencia o sucursal del Banco Del Sur, se dejó constancia de los siguientes hechos:
• Que la cuenta corriente Nº 0157-0081-55-3781015528 no pertenece al ciudadano ORLANDO JOSE RONDON MONSALVE, sino a los ciudadanos María Eugenia Moreno González y Miguel Ángel Rodríguez
• Que el cheque identificado con el Nº 67000003 del Banco DEL SUR, Banco Universal, C.A. de fecha 05 de mayo de 2017, librado contra la cuenta corriente Nº 0157-0081-55-3781015528 a nombre de MARIA AUDELINA ARELLANO RAMÍREZ, por el monto de 3.000.00,00 nunca fue cobrado.
• Que para los días 05 y 12 ambos del mes de mayo de 2017 la cuenta corriente Nº 0157-0081-55-3781015528 no contaba con fondos suficientes para cubrir el monto del referido cheque.
• Que las únicas personas autorizadas para movilizar la referida cuenta corriente son los ciudadanos María Eugenia Moreno González y Miguel Ángel Rodríguez
• Que la firma que aparece en el referido cheque no se corresponde con la firma de ninguno de los facsímiles o registros archivados en dicha entidad bancaria, promovido en cuatro folios útiles en original las actuaciones relacionadas con las inspecciones extralitem, con la letra “H”
Que el ciudadano ORLANDO JOSE RONDON MONSALVE se prevalió de la amistad y confianza para lograr que se le firmara un documento de venta y se le traspasara la propiedad
Que es evidente que el referido ciudadano actuó dolosamente y por ello dicho contrato de venta se encuentra afectado por vicios en el consentimiento, por cuanto la parte demandada actuó de forma fraudulenta y maliciosa y a través del engaño y una artimaña, le indujo a consentir y suscribir la negociación a costa del patrimonio de la parte actora.
Que dicho contrato de compraventa se encuentra afectado de nulidad relativa puesto que en el consentimiento por mi brindado coexistieron factores que hicieron deformar la libre voluntad para contratar, lo que constituye según doctrina “dolo malo” pues si hubiese la parte actora estado enterada que el comprador no disponía de dinero para pagar el precio convenido, nunca habría firmado el contrato de venta traslativo de propiedad inmobiliaria.
Que se vieron afectados los supuestos del numeral primero del artículo 1.141 del código civil respecto al consentimiento de las partes y que dicho contrato puede ser anulado de acuerdo al artículo 1.142 eiusdem numeral segundo por vicios del consentimiento.
Que de conformidad con el artículo 1.146 eiusdem aquel consentimiento que haya sido dado por consecuencia de error, violencia o dolo, podrá solicitar la nulidad del contrato
Que de acuerdo al artículo 1.154 eiusdem, el dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
Que el presente caso se encuentra dados los requisitos necesarios para la procedencia de la anulabilidad del contrato de compraventa por el dolo del comprador, que se traduce en un vicio que afectó deliberada y decisivamente el consentimiento prestado por la parte actora en la negociación impugnada.
Que el animus desipiendi (la intención de engañar) estuvo presente en el comprador ORLANDO JOSE RONDON MONSALVE desde antes de celebrar la convención impugnada, así lo demuestra:
• El cheque 67000003 sin fondos librado con fecha 05 de mayo de 2017, es decir siete días antes de la firma del documento de venta, rubricado con su firma aun no siendo el, él titular de la cuenta corriente.
• La insuficiencia de fondos en la cuenta corriente de que se trata para la fecha de la firma del documento de compraventa
• La ausencia del pago del precio
Que es evidente que el consentimiento estuvo viciado pues fue otorgado mediante engaño; y desde luego estuvo supeditado a las falsas promesas del comprador; y es consabido que para que el consentimiento sea válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas, lo que no ocurrió en el presente caso
Que la acción interpuesta es de naturaleza personal y que persigue anular y dejar sin efecto a la referida negociación de compra-venta celebrada entre las partes el 12 de mayo de 2017, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada bajo engaño y en detreminio de mis intereses patrimoniales, y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
Que en la oportunidad procesal demostrara de manera efectiva las razones fácticas y jurídicas que permitan determinar que se dan los supuestos para decretar dicha nulidad.
Que fundamenta la demanda en los artículos 1.142, 1.146 y 1.154 del código civil.
Que procede a demandar al ciudadano ORLANDO JOSE RONDON MONSALVE, previamente identificado, para que convenga o así sea declarado por el tribunal en lo siguiente:
o Que es de nulidad relativa y por lo tanto ineficaz e inexisten el negocio jurídico contenido en el contrato de compra venta suscrito por las partes en conflicto y suficientemente identificado en el expediente.
o Que se anule el asiento registral relativo a la referida operación de compra venta celebrada entre los ciudadanos MARIA AUDELINA ARELLANO y ORLANDO JOSE RONDON MONSALVE
o Que una vez quede firme la decisión se ordene oficiar a la oficina de Registro público competente, haciéndole la participación correspondiente a los fines que estampe la nota marginal que incumba al caso.
o Que una vez que la sentencia definitiva adquiera fuerza ejecutoria se ordene su inserción en la Oficina de Registro Público competente de conformidad con las previsiones del artículo 1.922 del Código Civil.
o Que de conformidad con el contenido de la sentencia Nº 415 de fecha 07/04/2015 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se notifique de la existencia del presente juicio, instaurado en contra de su deudor hipotecario, a la sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira
Que solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el 585, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sobre el inmueble sobre el cual versa el contrato de compraventa, suficientemente identificada su ubicación y dimensiones en el presente expediente
Que conforma a las documentales aportadas, considera se encuentran presentes y suficientemente acreditados los requisitos de procedencia para otorgar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.
Que estima la presente demanda en la cantidad de Treinta Bolívares Soberanos (BsS. 30,00) equivalentes a 1.76 unidades tributarias al momento de introducir la presente demanda.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2019 (f. 62), el abogado ANDRES ULISES GONZALEZ, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSE RONDON MONSALVE, parte demandada, presento escrito de contestación de la demanda (fs. 63 al 67) que se resume en los siguientes términos:
Rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto de hecho como en el derecho invocado, la demanda incoada injustamente por la parte Actora en su contra.
Que la ciudadana Lesbia Coromoto Rojas según documento inscrito en el registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº 2014-1021, Asiento Registral2, del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.3488 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, me dio en venta en fecha 12 de mayo de 2017, un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno con la mejora de una casa para habitación de dos (02) plantas, ubicado en la ciudad de Ejido, Sector Manzano Bajo, inscrito con el Código Catastral Nº 140603U, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, previamente identificado en autos.
Que el precio en el documento fue la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) monto que de acuerdo al actual cono monetario representa la cantidad de TREINTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 30.00)
Que de los hechos invocados por la parte demandante en el libelo de demanda, reconoce como ciertos que:
• En fecha 12 de mayo de 2017 se celebró un negocio de compra-venta del inmueble suficientemente identificado, entre las partes en conflicto.
• Que dicho negocio jurídico fue efectivamente inscrito en el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº 2014.1021, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.3488 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014
• Que se exhibió en original y copia de un cheque identificado bajo el Nº 67000003 del banco DEL SUR, Banco Universal,C.A, de fecha 05 de mayo de 2017, librado contra la cuenta corriente Nº 0157-0081-55-3781015528
Que rechaza en todas y cada una de sus partes por cuanto no se ajusta a la realidad los hechos narrados a continuación:
• Que haya podido persuadir o engañar a la ciudadana MARIA AUDELINA ARELLANO RAMIREZ, para celebrar el negocio Jurídico.
• Que haya enseñado el cheque previamente a la demandante y que posteriormente lo haya destruido o hecho añicos ante los ojos de esta
• Que no realizó promesas de pagos futuros.
• Que existiera con la parte actora “muchos años de entrañable amistad” y menos aún que hiciera provecho de esa presunta amistad para realizar un engaño
• Que haya sostenido conversaciones con la demandante donde haya manifestado que “tenía buenas conexiones en el BANCO SOFITASA, amistades muy buenas que lo ayudarían internamente para la aprobación de un préstamo en un muy corto plazo y que con el inmueble a su nombre él gestionaría una hipoteca por una cantidad considerable al BANCO SOFITASA, y que al obtener el dinero le entregaría lo que le debía y hasta con los intereses porque él sabía que ese dinero se devaluaría”
Que la situación fáctica real fue la siguiente:
• Que le fue ofrecido en venta el inmueble objeto del presente juicio por el ciudadano EDGAR AUGUSTO PEÑALOZA ARELLANO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.657.321, de este domicilio e igualmente hábil, quien fungía como gestor, comisionista y mediador de la venta.
• Que al momento de enseñarle el inmueble le indico que el pago del mismo se realizaba en moneda extranjera, entendiendo que el pedimento es costumbre mercantil en el país, acordaron el precio de veinte mil dólares americanos (USD $20.000) para ese momento, más la entrega de un vehículo propiedad de la parte demandada.
• Que la operación fue autorizada por la propietaria del inmueble, y madre del antes identificado ciudadano EDGAR AUGUSTO PEÑALOZA ARELLANO.
• Que la entrega de los dólares fue realizada en las oficinas de la sociedad mercantil “Caminos y Construcciones C.A” (CAYCO) ubicada en avenida Andres Bello, Centro Comercial Alto chama, torre sur, piso 3, oficina 3-03por autorización de la ciudadana MARIA AUDELINA AURELLANO
• Que los dólares fueron entregados antes de la firma del documento en dicha oficina en el precio acordado como requisito sine qua non.
• Que la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000) expuesta en el documento, fue el que ellos sugirieron para la redacción del mismo, reiterando que la elaboración del documento jurídico de compra-venta del controvertido inmueble, fue redactado por un abogado contratado por la vendedora.
• Que luego de la firma del documento en el registro público del municipio campo Elías, entregó al ciudadano EDGAR AUGUSTO PEÑALOZA ARELLANO y a la parte demandante MARIA AUDELINA ARELLANO RAMIREZ como parte del pago, un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: MARCA DODGE; MODELO DODGE CALIBER LX ATX 2,0 LTS; CODIGO VM5; AÑO 2009; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR ESTAÑO PERLADO; SERIAL MOTOR 4 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3J148A591517088, nº DE PUESTOS: 05 PESO (TARA); 1379; PLACA: AB826HA. El cual fue entregado junto a su documento de propiedad y a sus respectivas llaves; es el caso que una vez que me enteré de la presente demanda, a través de la página del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), que el vehículo antes descrito se encontraba a nombre de una tercera persona, lógicamente, se puede evidenciar que hubo un forjamiento de documento público, este hecho daría lugar a una acción penal, la cual me reservo.
• Que por todo lo expuesto previamente considera no existe causal legal para que se sentencie en su contra la nulidad de la venta del inmueble objeto del presente proceso, ya que cumplió con todas las obligaciones del comprador, tal cual lo establece el artículo 1527 del código civil, es decir, la obligación de pagar el precio.
• Que la presentación de un cheque por la cantidad indicada funge meramente como un requisito forma en el documento, pues es costumbre mercantil que el pago se realice por una vía distinta.
Que puede probar en el transcurso del proceso que el precio fue pagado de la manera como fue exigida por la parte demandada en la presente causa.
Que en el libelo de demanda, la parte demandante declara “en fecha 12 de mayo de 2017, celebré un neogcio de compra-venta con el ciudadano ORLANDO JOSÉ RONDÓN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 8.040.166, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, que tuvo por objeto dicho inmueble de mi propiedad, consistente para entonces de un lote de terrenos con la mejora de una casa para habitación…” confiesa la parte actora que hubo una negociación jurídica y que la misma no tuvo vicio de su consentimiento.
Que el artículo 1.191 del Código Civil Venezolano establece las condiciones requeridas para la existencia, como son el consentimiento de las partes el cual fue otorgado por ambas partes al celebrar el contrato de compra-venta en presencia de la autoridad registral, el objeto del negocio jurídico, cual fue licito pues se trataba de un inmueble al cual no le recaía ninguna medida preventiva ni ejecutiva.
Que no existía ninguna incapacidad de las partes o de alguna de ellas
Que la parte demandada pagó el precio tal como fue convenido con la vendedora parte actora del presente proceso, con la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD $20.000) y el vehículo antes identificado.
Que por las consideraciones que anteceden solicita al tribunal declare sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA AUDELINA ARELLANO RAMIREZ, en razón que no existe nulidad relativa de la venta celebrada el día 12 de mayo de 2017, y se cumplieron con todos los requisitos del contrato de compra-venta, establecidos en el artículo 1.141 del código civil venezolano.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2019 (f. 67) el abogado JOSE MANUEL VEGA C. apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f. 71 al 74), cuyo contenido se resume a continuación:
• Copia de documento de compraventa del inmueble, protocolizado ante la oficina de registro público del municipio campo Elías del estado Mérida en fecha 13 de octubre de 2014, inscrito bajo el Nº 2014-1021, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.3488 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, que riela del folio 12 al 16 del presente expediente. Marcado “A”
• Copia del documento de compraventa objeto de controversia del inmueble, protocolizado ante la oficina de registro público del municipio campo Elías del estado Mérida, de fecha 12 de mayo de 2017, inscrito bajo el Nº 2014-1021, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.3488 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, que riela del folio 17 al 21 del presente expediente. Marcado “B”
• Copia certificada de Cheque personal identificado con e Nº 67000003 del Banco DEL SUR, Banco Universal, C.A, de fecha 05 de mayo de 2017, librado contra la cuenta corriente Nº 0157-0081-55-3781015528, por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000) del anterior cono monetario, la cual obra en los folios 22 y 23 del presente expediente. Marcada “C”
• Planilla Única Bancaria Nº 37100034539, de fecha de emisión 12-05-17, Nº de Tramite 371.2017.2.384P, Nº Control 314-2273-3776 (2), por un monto total a cancelar por el comprador de bs 115.940, a nombre del comprador Orlando José Rondón Monsalve, en la cual se evidencian las firmas de funcionario emisor, receptor, revisor, y la ciudadana Registradora Encargada, la cual se encuentra inserta junto con documento contenido del folio 17 al 21 del presente expediente.Marcado “B”
• Nota Registral estampada por la oficina del Registro Público de fecha 12 de mayo del 2017, en copia certificada del documento objeto de controversia y plenamente identificado con anterioridad, donde el comprador Orlando José Rondón M. declara bajo fe de juramento que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocio jurídico proceden de actividades licitas, la cual se encuentra anexada en documento que obra al folio 17 al 21 del presente expediente. Marcado “B”
• Carta de residencia original expedida por Consejo Comunal “ASOBARRILLAS” del sector Manzano Bajo, calle Urdaneta, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que obra al folio 24 del presente expediente, marcada “D”
• Solvencia Municipal Nº 15182 y Recibo de Pago de Impuestos Municipales de fecha 01 de noviembre de 2018 expedida por la gerencia de administración y finanzas de la Alcaldía del municipio campo Elías del Estado Mérida, que obra en folio 25. Marcada “E”
• Contrato de línea de crédito, protocolizado en fecha 02 de febrero de 2018 ante oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inscrito bajo el Nº. 2014.1021, Asiento Registral Nº 3 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.3488 correspondiente al Libro Real del año 2014, la cual obra inserta del folio 26 al folio 32 de este expediente, marcado “F”
• Actuaciones de inspección extralitem evacuada por la Notaria publica de Ejido, Estado Mérida en fecha 30/11/2018, en la agencia o sucursal del Banco Del Sur, Banco Universal, situada en la Avenida Bolívar, final calle El Porvenir, Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que se encuentran agregadas en folios 39 al 42. Marcada “H”
• Copia de Cedula de identidad del ciudadano ORLANDO JOSE RONDON MONSALVE, obra en folio 43 del presente expediente. Marcada “I”
• INSTRUMENTO PODER otorgado por la parte demandante a su apoderado judicial por ante notaria publica segunda de Mérida, Estado Mérida.
En cuanto a las pruebas testimoniales promovió el valor y merito jurídico de los siguientes testigos:
• MARIA EUGENIA MORENO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ Venezolana, mayor de edad, cedula de identidad V-15.031.234.
• MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-13.558.190.
• MIRIAM ZULAY VERGARAGARCIA, Venezolana, Cedula de identidad V-10.25.942(sic).
• GLADYS ERENIA PEÑA Venezolana, mayor de edad, Cedula de identidad Nº 3.791.085
• SAUL ANTONIO PEREZ GUILLEN, Venezolano, mayor de edad.
• WUILLIAM RONDON DAVILA, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-8.034.890
• NEIZA TERESA SALAS DUARTE, Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.019.703.
En cuanto a informes de prueba solicitó:
• Informe a sociedad mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., en su sucursal de la ciudad de Ejido situada en la Av. Bolívar entre calles Andrés Bello y Jáuregui, Local Nº. 146, Centro Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (Teléfono: 0274-221.1812), a los fines de requerirle informes sobre los siguientes hechos litigiosos:
o Acerca de la existencia de un cupo o línea de crédito otorgado al ciudadano NELSON IGNACIO CASTELLANOS GAFARO, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad V-13.170.101, domiciliado en Mérida, conforme a documento protocolizado en fecha 02 de febrero de 2018 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inscrito bajo el Nº. 2014.1021, Asiento Registral Nº3 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.3488 correspondiente al Libro Real del año 2014.
o Si de dicha línea de crédito se constituyó en su primer entrega hasta por la cantidad de trescientos millones (Bs. 300.000.000,00) equivalentes hoy día a Tres mil Bolívares Soberanos (Bs.S 3.000,00)
o Si en dicho documento se estipula que el ciudadano ORLANDO JOSE RONDON MONSALVE constituyó hipoteca convencional, Especial y de Primer grado a favor de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., sobre el inmueble sujeto a controversia en el presente juicio y suficientemente identificado con anterioridad, para garantizar el exacto cumplimiento de las obligaciones originales y accesorias contraídas a cargo de dicha línea de crédito o cupo por el ciudadano NELSON IGNACIO CASTELLANOS GAFARO.
o Verificar si por documento protocolizado en fecha 11 de octubre de 2018 por ante la oficina de registro público del municipio campo Elías del estado Mérida bajo el Nº 2014.1021, Asiento Registral Nº 4 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.3488 correspondiente al libro real del año 2014, el banco sofitasa banco universal C.A, concedió al ciudadano NELSON IGNACIO CASTELLANOS GAFARO en su carácter de “PRESTATARIO” un aumento en la línea de crédito
• Solicita a la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida informes sobre los siguientes particulares:
o Si en los archivos de dicha oficinal aparece un documento protocolizado en fecha 12 de mayo de 2017, inscrito bajo el Nº 2014-1021, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.3488 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, mediante el cual la ciudadano MARIA AUDELINA ARELLANO RAMÍREZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, con cedula Nº 9.470.072, domiciliada en Mérida, estado Mérida, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ORLANDO JOSÉ RONDON MONSALVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.040.166, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, el inmueble sujeto a controversia en el presente juicio, previa y suficientemente identificado en expediente.
o Si en dicho documento figura como precio de venta la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) que conforme al cono monetario vigente en nuestro país para la fecha de la negociación se referían a “BOLIVARES FUERTES”
o Si consta en dicho documento que el precio de la venta estuvo representado en un cheque personal identificado con el Nº 67000003 del Banco DEL SUR, Banco Universal, C.A. de fecha 05 de mayo de 2017, librado contra la cuenta corriente Nº 0157-0081-55-3781015528 como medio de pago.
o Si en el cuaderno de comprobantes digitales Nº 1174 llevado para la fecha en esa Oficina de Registro Público se encuentra agregada copia certificada del cheque personal identificado con el Nº 67000003 del Banco DEL SUR, Banco Universal, C.A., de fecha 05 de mayo de 2017, librado contra la cuenta corriente Nº 0157-0081-55-3781015528
o Solicitar al registrador público del municipio Campo Elías del estado Mérida que expida y remita junto con el informe de pruebas solicitado, copia certificada de la copia del cheque personal identificado con el Nº 67000003 del Banco DEL SUR, banco Universal, de fecha 05 de mayo de 2017 librado contra la cuenta corriente Nº 0157-0081-55-3781015528, que reposa en el cuaderno de comprobantes Digitales Nº 1174 llevado para la fecha 12 de mayo de 2017, en esa Oficina de Registro Público.
• Solicita a la agencia o sucursal del BANCO DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, situada en la Avenida Bolívar, final calle el Porvenir, Ejido, Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida a objeto de que informe sobre los siguientes hechos:
o Sobre la existencia de una cuenta corriente Nº 0157-0081-55-3781015528 cuyos titulares o cuentahabientes son los ciudadanos María Eugenia Moreno González, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 15.031.234, hábil civilmente, y Miguel Ángel Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.558.190 y hábil.
o Si el cheque identificado con el Nº 67000003 del Banco DEL SUR, Banco Universal C.A., de fecha 05 de mayo de 2017, librado contra la cuenta corriente Nº 0157-0081-55-3781015528 a favor o a la orden de MARIA AUDELINA ARELLANO RAMÍREZ, por un monto de Bs. 3.000.000,00, fue presentado en la taquilla del banco, cobrado o debitado de dicha cuenta corriente.
o Si para los días 05 de mayo de 2017 y 12 de mayo de 2017 la cuenta corriente Nº 0157-0081-55-3781015528, contaba con fondos suficientes para cubrir y pagar el monto del referido cheque.
o Cuál era el saldo en dinero de circulación en el país, que presentaba la cuenta corriente Nº 0157-0081-55-3781015528, para los días 05 de mayo de 2017 y 12 de mayo de 2017.
o Si en los registros correspondientes a la cuenta corriente Nº 0157-0081-55-3781015528 aparece que el ciudadano ORLANDO JOSÉ RONDÓN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V- 8.040.166, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida-Venezuela y civilmente hábil.
o Si la forma que aparece en el referido cheque en el lugar del librador corresponde con la firma de alguno de los facsímiles o registros de firmas autorizadas para movilizar la cuenta corriente Nº 0157-0081-55-3871015528
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2019 (f. 69) el abogado ANDRÉS ULISES GONZÁLEZ MALDONADO, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (f. 76 al 79), cuyo contenido se resume a continuación:
• Copias fotostáticas de divisas en dólares americanos marcadas con la letra “A” en 69 folios, recibidas y firmadas por el ciudadano EDGAR AUGUSTO PEÑALOZA ARELLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.657.321, quien fue autorizado para tal fin. de tránsito en Perú utilizados para realizar parte del pago del inmueble objeto de controversia
• Certificado de origen Nº Bd-045268 Nro. de Registro 3092702, de un vehículo con las siguientes características: CHRYSLER DE VENEZUELA, LLC, Fecha de emisión 17.12.2008, Factura 1Nº / Fecha: 1-00039293 / 17.12.2008, Placa: AB826HA, Marca: Dodge, Modelo: Dodge Caliber Lx atx 2.0 lts, Año de fabricación: 2008, Serial N.I.V: 8YJ148A591517088 Serial Carrocería: 8Y3J148A591517088, Clase: Automóvil Privado, Tipo Sedan, Uso: Particular, Color: Estaño Perlado, Nº de Puestos: 05, Nº de Ejes 2, Peso (tara) 1379, kg. Cap. De Carga: 375 kg.
• Copia fotostática de Constancia de Venta del vehículo antes descrito, marcado con la letra “C” en un folio útil, con el fin para de demostrar que dicho vehículo es propiedad de la parte demandada.
Solicita prueba de informe al instituto nacional de tránsito terrestre del estado Mérida que informe al tribunal de los siguientes particulares:
o Informar sobre el titular del vehículo que a continuación se describe.
o Informe sobre el expediente de dicho vehículo en la actualidad
Promueve a los siguientes ciudadanos como testificales:
• NELSON IGNACIO CASTELLANOS GAFARO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.170.101, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
• YURAIMA JOSEFINA RIVAS RINCON Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.777.203 domiciliado en Mérida, Estado Mérida
• JESUS ALBERTO ALBARRAN PEROZOVenezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.102.548 domiciliado en Mérida, Estado Mérida
• DANNY DANIEL MODESTO LOBOVenezolano, mayor de edad,titular de la cedula de identidad NºV-16.317.820 domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
• EDGAR AUGUSTO PEÑALOZA ARELLANO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-16.657.321

Mediante diligencia el abogado José Manuel Vega, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la admisión de pruebas constante de 14 folios útiles.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2019 (f. 168 y 169), vistas las pruebas promovidas por las partes actoras y demandada, el tribunal las ADMITE cuanto a lugar a derecho, motivado a que no admitir alguna de ellas por oposición de su adversario, significaría un adelanto de opinión con respecto a la sentencia definitiva, por ello que se admiten todas salvo su apreciación en la definitiva y ordena su evacuación.
En fecha 12 de junio de 2019 (f. 174), siendo el día y hora fijada por el tribunal a quo, para recibir declaración de la ciudadana MIRIAM ZULAY VERGARA GARCIA. Se abrió el acto y no habiendo sido presentada la mencionada ciudadana por la parte interesada, se declaró desierto el acto.
En fecha 12 de junio de 2019 (f. 175), siendo el día y hora fijadas por el tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano SAUL ANTONIO PEREZ GUILLEN, encontrándose presente el mencionado ciudadano, y el apoderado judicial de la parte actora, se llevó a cabo el mismo.
Mediante escrito que riela en folio 176, la parte actora presentó tacha contra el testigo EDGAR AUGUSTO PEÑALOZA ARELLANO, ofrecido como medio probatorio por la parte contraria en su escrito de pruebas, por cuanto el mismo se encuentra impedido de declarar como testigo de acuerdo al artículo 479 del Código de procedimiento de Civil, por cuanto dicho ciudadano es hijo de la parte actora.
Mediante escrito presentado por el abogado José Manuel Vega C., Abogado de la parte actora, apeló del auto de fecha 04/06/2019 inserto a los folios 168 y 169 del presente expediente que resolvió admitir las pruebas de la parte demandada.
En fecha 13 de junio de 2019 (f. 180), siendo el día y hora fijada por el tribunal a quo, para recibir declaración del ciudadano WUILLIAM RONDON DAVILA. Se abrió el acto y no habiendo sido presentado el mencionado ciudadano por la parte interesada, se declaró desierto el acto.
En fecha 12 de junio de 2019 (f. 181), siendo el día y hora fijadas por el tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la ciudadana NEIZA TERESA SALAS DUARTE, encontrándose presente el mencionado ciudadano, y el apoderado judicial de la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada, se llevó a cabo el mismo.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2019, el tribunal admite la apelación interpuesta en un solo efecto.
En fecha 20 de junio de 2019 (f. 184), siendo el día y hora fijada por el tribunal a quo, para recibir declaración del ciudadano NELSON IGNACIO CASTELLANOS GAFARO. Se abrió el acto y no habiendo sido presentado el mencionado ciudadano por la parte interesada, se declaró desierto el acto.
En fecha 20 de junio de 2019 (f. 184), siendo el día y hora fijada por el tribunal a quo, para recibir declaración de la ciudadana YURIMA JOSEFINA RIVAS RINCON. Se abrió el acto y no habiendo sido presentado la mencionada ciudadana por la parte interesada, se declaró desierto el acto.
En fecha 20 de junio de 2019 (f. 185), siendo el día y hora fijadas por el tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la ciudadana MIRIAM ZULAY VERGARA GARCIA. Encontrándose presente la mencionada ciudadana, y el apoderado judicial de la parte actora, se llevó a cabo el mismo.
En fecha 20 de junio de 2019 (f. 186), siendo el día y hora fijada por el tribunal a quo, para recibir declaración del ciudadano JESUS ALBERTO ALBARRAN PEROZO. Se abrió el acto y no habiendo sido presentado el mencionado ciudadano por la parte interesada, se declaró desierto el acto.
En fecha 25 de junio de 2019 (f. 188), siendo el día y hora fijada por el tribunal a quo, para recibir declaración del ciudadano DANNY DANIEL MODESTO LOBO. Se abrió el acto y no habiendo sido presentado el mencionado ciudadano por la parte interesada, se declaró desierto el acto.
En fecha 25 de junio de 2019 (f. 188), siendo el día y hora fijada por el tribunal a quo, para recibir declaración del ciudadano EDGAR AUGUSTO PEÑALOZA ARELLANO. Se abrió el acto y no habiendo sido presentado el mencionado ciudadano por la parte interesada, se declaró desierto el acto.
En fecha 03 de Julio de 2019 fue agregado al expediente informe proveniente DEL SUR BANCO UNIVERSAL, de fecha 27 de Junio de 2019, constante de tres folios útiles. (f. 193 al 195 inclusive)
En fecha 04 de Julio de 2019 (f. 196), siendo el día y hora fijada por el tribunal a quo, para recibir declaración del ciudadano NELSON IGNACIO CASTELLANOS GAFARO. Se abrió el acto y no habiendo sido presentado el mencionado ciudadano por la parte interesada, se declaró desierto el acto.
En fecha 04 de julio de 2019 (f. 197), siendo el día y hora fijadas por el tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la ciudadana YURAIMA JOSEFINA RIVAS RINCON. Encontrándose presente la mencionada ciudadana, el apoderado judicial de la parte actora y los coapoderados de la parte demandada, se llevó a cabo el mismo.
En fecha 04 de julio de 2019 (f. 198), siendo el día y hora fijadas por el tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano JESÚS ALBARRAN PEROZO. Encontrándose presente el mencionado ciudadano, el apoderado judicial de la parte actora y los coapoderados de la parte demandada, se llevó a cabo el mismo.
En fecha 04 de julio de 2019 (f. 199), siendo el día y hora fijada por el tribunal a quo, para recibir declaración del ciudadano DANNY DANIEL MODESTO LOBO. Se abrió el acto y no habiendo sido presentado el mencionado ciudadano por la parte interesada, se declaró desierto el acto.
En fecha 25 de junio de 2019 (f. 199), siendo el día y hora fijada por el tribunal a quo, para recibir declaración del ciudadano EDGAR AUGUSTO PEÑALOZA ARELLANO. Se abrió el acto y no habiendo sido presentado el mencionado ciudadano por la parte interesada, se declaró desierto el acto.
En fecha 04 de Julio de 2019 fue recibido oficio Nº 371-2018-25-RP de fecha 28 de Junio de 2018(sic) para informar sobre los particulares solicitados, constante de 07 folios útiles (f. 201 al 207)
En fecha 25 de Julio de 2019 (f. 220), siendo el día y hora fijada por el tribunal a quo, para recibir declaración del ciudadano NELSON IGNACIO CASTELLANOS GAFARO. Se abrió el acto y no habiendo sido presentado el mencionado ciudadano por la parte interesada, se declaró desierto el acto.
En fecha 25 de julio de 2019 (f. 221), siendo el día y hora fijadas por el tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano DANNY DANIEL MODESTO LOBO. Encontrándose presente el mencionado ciudadano, el apoderado judicial de la parte actora y los coapoderados de la parte demandada, se llevó a cabo el mismo.
En fecha 25 de Julio de 2019 mediante diligencia, el abogado José Manuel Vega C. con el carácter acreditado en autos, consignó dos folios útiles (f. 223 al 224) contentivos de informe requerido por el tribunal a quo a la agencia del Banco Sofitasa Banco Universal, de fecha 19 de Julio de 2019.
En fecha 30 de julio de 2019 (f. 226), siendo el día y hora fijada por el tribunal a quo, para recibir declaración del ciudadano EDGAR AUGUSTO PEÑALOZA ARELLANO. Se abrió el acto y no habiendo sido presentado el mencionado ciudadano por la parte interesada, se declaró desierto el acto.
En fecha 05 de agosto de 2019 (f. 229), siendo el día y hora fijada por el tribunal a quo, para recibir declaración de la ciudadanaMARIA EUGENIA MORENO GONZALEZ. Se abrió el acto y no habiendo sido presentadala mencionada ciudadana por la parte interesada, se declaró desierto el acto.
En fecha 05 de Julio de 2019 (f. 226), siendo el día y hora fijada por el tribunal a quo, para recibir declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ. Se abrió el acto y no habiendo sido presentado el mencionado ciudadano por la parte interesada, se declaró desierto el acto.
En fecha 07 de Julio de 2019 (f. 230), siendo el día y hora fijadas por el tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano NELSON IGNACIO CASTELLANOS GAFARO. Encontrándose presente el mencionado ciudadano, el apoderado judicial de la parte actora y los coapoderados de la parte demandada, se llevó a cabo el mismo.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2019,la ciudadana MARIA AUDELINA ARELLANO RAMIREZ, asistida por su apoderado judicial, desistió de la apelación ejercida en fecha 12-06-2019 contra auto de fecha 04-06-2019
Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2019 (f. 235), el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes el cual consta de 30 folios útiles. (fs. 236 al 265)
Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2019 (f. 235), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado José Francisco García Ramírez, consignó escrito de informes el cual consta de 07 folios útiles. (fs. 267 al 273)
En fecha 04 de noviembre de 2019, mediante el tribunal a quo el abogado José Manuel Vega C, apoderado Judicial de la ciudadana MARIA AUDELINA ARELLANO RAMÍREZ presento escrito de Observaciones a los informes.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 02 de noviembre de 2020 (fs. 298 al 328), el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar la demanda por nulidad de compra-venta,intentada por la ciudadana MARIA AUDELINA ARELLANO RAMÍREZ contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ RONDÓN MONSALVE en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:

“4) Entonces, partiendo del análisis de los testimoniales y alegatos señalados por las partes, se establecieron indicios que generaron suficientes dudas a esta Juzgadora, que le permite determinar que la demandante-vendedora se encuentra en el pleno uso de sus facultades físicas y mentales para realizar el negocio de venta del inmueble, y el comprador haber realizado el pago bajo otros parámetros no descritos en el documento y el cheque, representó una formalidad establecida en el Registro. Ante esta duda razonable, a nuestro entender, se establece la presunción legal para esta Juzgadora la validez de la venta efectuada entre las partes y ASI SE DECIDE.
4) En atención a todo lo expuesto, esta Juzgadora se acoge a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ello. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma”.(Lo destacado es del Tribunal).
En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda interpuesta y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
EN MÉRITO A LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana María Audelina Arellano Ramírez, asistida por el abogado José Manuel Vega C.; POR NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA; EN CONTRA del ciudadano Orlando José Rondón Monsalve.
SEGUNDO: Se le condena en costas a la ciudadana María Audelina Arellano Ramirez al pago de las costas procesales por existir vencimiento total de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público a iniciar la investigación correspondiente por parte de la ciudadana María Audelina Arellano Ramirez, por lo expresado en su libelo de demanda, en contra del ciudadano Orlando José Rondón Monsalve, por negociación de compra-venta realizada, a los fines de que se determine la veracidad de los hechos y de los terceros involucrados en ello, que pueda generar la tipificación de un delito de existir y las consecuencias del mismo.”

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2020 (f.330), el abogado JOSE MANUEL VEGA C, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2015 (f. 332), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
En fecha 05 de marzo de 2021 los abogados José Manuel Vega y Sulay Quintero, apoderados judiciales de la parte actora, estando en el término legal establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, presentaron informes de la causa en los términos que se resumen a continuación:
Que el fallo del a quo es contrario a derecho y adolece de vicio de inmotivación y muchos otros que se explicaran progresivamente.
Que no evidencia juicio lógico fundado en las circunstancias de hecho y de derecho que siguió el a quo para no apreciar el engaño y maquinaciones como vicio del consentimiento contractual infringido a la parte actora.
Que el a quo se limita en su fallo a darles valor probatorio a las pruebas de la parte actora, pero negándoles toda conexión y adminiculación con los hechos que sustentan la demanda y con los fundamentos jurídicos en que se apoya.
Que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la nulidad pretensionada, sino que tampoco probó nada en contra.
Realiza un resumen de la demanda intentada en contra del ciudadano Orlando José Rondón Monsalve y el objetivo de dicha demanda, al igual que de la contestación ejercida por la parte demandada.
Que la sentenciadora del a quo incurren errores juzgamiento respecto de la valoración y apreciación de las pruebas de la parte actora, por lo que denuncia la violación por falta de aplicación, de los artículos 509 y 12 eiusdem.
Que respecto a la documental presentada por la parte demandada, copia certificada del cheque personal identificado con el Nº 67000003, la recurrida incurre en una serie grave de vicios y errores de juzgamiento como son que:
• el hecho de emitir la parte demandada un cheque sin fondos es indicativo de un tipo penal, esto no causa prejudicialidad ni priva a la parte actora del ejercicio de la acción civil que se ventila en el presente juicio, y que es la jurisdicción civil y no la penal la única competente para declarar la nulidad de la venta.
• Que es falsa la apreciación del a quo de que dicho documento “no es suficiente para demostrar la pretensión porque la práctica notarial y registral es que se exige acompañar un instrumento cambiario para validar la venta como mera formalidad, pero al esencia o realidad de los hechos es que las partes pactan diversas formas de pago”
• Que la jueza incurre en el vicio de incongruencia positiva por tergiversación en los alegatos de la accionante con evidente infracción de los artículos 3, 12, 15, 243 ordinal º5, y 244 del código de procedimiento civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos y a los términos de libelo y la contestación, cuando al analizar la prueba pretende establecer una suerte de prejudicialidad o que el asunto es competencia de la jurisdicción penal, desconociendo que se trata de un asunto de naturaleza esencialmente civil como se desprende de los límites de la controversia y de los fundamentos que regulan la acción de nulidad ejercida.
• Que la opinión de el a quo sobre esta prueba es contraria a derecho pero fue determinante en el dispositivo de la sentencia Nº 4 pues especula acerca de que pudo “… el comprador haber realizado el pago bajo otros parámetros no descritos en el documento y el cheque, representó una formalidad establecida en el registro”
• Que la jueza a quo incurre en el vicio de SUPOSICION FALSA en su modalidad de desviación ideológica, equivocándose gravemente al afirmar que la práctica notarial y registral exige acompañar un instrumento cambiario para validar la venta como mera formalidad, pero que la esencia o realidad de los hechos es que las partes pactan diversas formas de pago. Al afirmar esto es claro que esta desnaturalizando el contrato de compraventa, y arroja una conclusión errada en relación a lo que realmente estipula el contrato.
Que en cuanto a la Planilla Única Bancaria Nº 37100034539 de fecha 12-05-2017, la recurrida no hace ningún análisis de este medio, y la descarta señalando que “no demuestra la pretensión esgrimida por la promovente de la prueba de solicitar su nulidad”
• Que de este razonamiento mal elaborado, yerra la sentenciadora por cuanto con los medios probatorios no se prueba la pretensión sino los argumentos de hecho que la apoyan.
Que a la carta de residencia expedida por las voceras del consejo comunal “ASOBARILLAS” la recurrida no le asigna valor probatorio alguno y la “desecha por impertinente y en nada demuestra la pretensión esgrimida por la actor”
• Que incurre nuevamente en error de juzgamiento al catalogar de impertinente una prueba que no lo es, en el sentido que el inmueble objeto de la venta impugnada sigue ocupado y en posesión del ciudadano EDGAR ALI PEÑALOZA QUINTERO, ex pareja sentimental de la demandante y padre de sus hijos.
• Que la recurrida aun en presencia de un documento público administrativo no expresa el mérito probatorio del mismo, por lo que al omitir valorar esta prueba y desecharla sin atender a su regla de valoración infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
En cuanto a la solvencia municipal original Nº 15182 y el recibo de pago de impuestos municipales de fecha 01 de noviembre de 2018 expedido por la gerencia de administración y finanzas de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida:
• El a quo le otorga pleno valor probatorio pero concluye que “en nada demuestra la pretensión del actor de pedir la nulidad de la venta” violentando el principio dispositivo (artículo 12 CPC) al no atenerse a lo alegado y probado por la parte actora y a los límites de la controversia
Respecto al contrato de Línea de crédito, documentales marcadas como “F” y “G” se ven respaldadas a través de los informes de pruebas evacuados por el BANCO SOFITASA en comunicación Nº BS-IU-0020/2019 de fecha 19 de julio de 2019:
• Nuevamente la juzgadora a quo manifiesta que estos documentos “en nada demuestra[n] la pretensión esgrimida por el actor, nulidad de venta”
• Resalta la parte actora que con los documentos no se trata de demostrar la pretensión de nulidad en sí misma, sino las argumentaciones de hecho particulares en que ella se fundamenta
En cuanto a la inspección ocular extralitem, evacuada por la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida en fecha 30/11/2018:
• Al expresar que “a pesar de su valor probatorio esta prueba carece del principio de contradicción requerido en los juicios civiles contenciosos” incurrió en error de juzgamiento por falta de aplicación de los artículos 69 y 75, numerales 12 y 14 de la ley de registro público y del notariado, y los artículos 1.395 y 1.397 del Código Civil que conforman las reglas de valoración para esta clase de pruebas.
• Adicionalmente la recurrida incurre en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos, al señalar que “…a pesar de su valor probatorio, esta prueba carece del principio de contradicción requerido en los juicios civiles contenciosos…”debido a que por una parte le otorgó valor probatorio a la documental in comento y por la otra se lo resta, con lo cual expresa juicios contradictorios sobre el valor probatorio de una misma prueba.
En cuanto a las pruebas testimoniales de la actora, considera oportuno aclarar que la promoción de testigos por la parte actora no conllevó a la infracción del artículo 1387 del Código Civil, en virtud que no estaban destinadas a probar situaciones como las enunciadas en los supuestos de hecho de dicha norma, sino que demostraron otros aspectos que fueron alegados en la demanda y que forman parte de los hechos controvertidos:
• Que el testimonio de Miriam Zulay Vergara García fue desechado de manera arbitraria, descarada y fundamentada en apreciación falsa, por cuanto incurre en ilegalidad puesto que la testigo manifiesta que son vecinas únicamente y no amigas como alega la jueza en su motivación al descartarle, por lo que no se cumple la causal de inhabilitación establecida en el artículo 478 C.P.C respecto a la “amistad íntima”
• Que el testimonio Saúl Antonio Pérez guillen ha sido desechado por la jueza por las mismas idénticas razones que el anterior.
• Que el testimonio de la ciudadana Neiza Teresa Salas Duarte fue desechado por la sentenciadora a quo de manera ilegal, deleznable y arbitraria por cuanto se sirve del presunto comportamiento de la ciudadana en otra causa la cual era parte, para juzgarla y desechar el testimonio que la misma depuso en la actual causa resultan evidentemente ilegales, arbitrarios e injustos, lo cual no es propio de alguien cuya misión es la administración de justicia.
• Que en las actas del presente expediente se evidencia el trato desigual en cuanto a la apreciación de las testificales y en general en cuanto a todo el elenco probatorio promovido por la parte actora
En cuanto a los informes de pruebas de la parte actora:
• Que el informe de Sociedad mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A es rechazado sin detenerse a examinar el objeto de su promoción, tampoco lo adminicula a las demás pruebas a las que ha dado valor probatorio para obtener por lo menos, indicios graves, suficientes y concordantes sobre los hechos alegados.
• Que respecto al informe proveniente de la oficina de REGISTRO PUBICO DEL MUNICIPIO CAMPO ELÌAS BDEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la valoración otorgada por la juzgadora a quo en cuanto que considera que “el instrumento cheque es una mera formalidad en nuestro procedimiento registral sin que ello signifique una verdadera transacción entre las partes”
Siendo que la utilización del cheque no es una mera formalidad como aduce el demandado y la recurrida, incurre la misma en el llamado vicio de inmotivación por petición de principio.
• Informe de AGENCIA BANCO DEL SUR BANCO UNIVERSAL se evidencia que el enfoque al apreciar este informe es contrario a derecho pues incurre en violación al principio dispositivo del Código Civil toda vez que suplió omisiones de las partes, extendiéndose a situaciones que no fueron planteadas dentro del proceso, al igual que contraviniendo el articulo 243 ordinal 5º eiusdem, con lo cual también incurre en infracción del código de procedimiento civil, al igual que incurre en el vicio de tergiversación de los alegatos, el cual según doctrina reiterada y pacífica de la sala Civil ha sostenido que se configura “cuando el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, lo cual puede ocurrir de manera simple, es decir, incongruencia positiva o negativa, o en forma compleja por la tergiversación de los alegatos planteados por las partes en la demanda, contestación e informes (Sentencia Nº 536 01/08/2012, Exp. Nº 2012-000094)
Que respectoa las pruebas de la parte demandada, en la oportunidad legal contenida en el 397 del CPC, esta representación judicial hizo formal oposición a la admisión de pruebas de la parte demandada, por manifiesta ilegalidad e impertinencia de las mismas.
• Que dicha oposición no fue revisada y tampoco analizada por el a quo, ni en la oportunidad de providenciar las pruebas ni en la sentencia definitiva lo que constituye un claro caso de denegación de justicia y omisión de pronunciamiento que vicia de nulidad el fallo impugnado.
• Que por mandato del artículo 1387 del Código Civil, la prueba de testigos no es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en un instrumento público o privado, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
• Que se dio la falsa aplicación del artículo 508 del CPC
• Que la declaración de los testigos de la parte demandada pretende modificar la voluntad contractual recogida en documento público, y las mismas no debieron ser admitidas y mucho menos valoradas.
• Que la recurrida otorga un tratamiento distinto a los testigos del demandado violando el artículo 15 del código de procedimiento civil, debido al trato desigual y discriminatorio al otorgar a los testigos del demandado valor probatorio aun y cuando estos si están incursos en causales de inhabilidad y prohibición legal.
Que la sentencia apelada incurre en el vicio de indeterminación de la controversia por adolecer de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la Litis.
Que la jueza termina decidiendo sin atenerse a lo alegado y probado en autos y sacando elementos de convicción fuera de estos.
Que no cumplió con el requisito preceptuado en el ordinal 3º del artículo 243 del CPC
Que la recurrida omite hacer una adecuada síntesis de cómo quedó trabada la controversia, ya que para nada se refiere al conflicto surgido, lo que le impide conocer si la sentenciadora comprendió a cabalidad el problema sometido a su consideración.
Que se incurre en la sentencia cuestionada en el vicio de indeterminación de la controversia por adolecer de una síntesis clara, precisa y lacónica.
Que el fallo definitivo resulta confuso y contradictorio por cuanto no resuelve la controversia e infringe una gran cantidad de normas sobre el establecimiento de los hechos y de las pruebas.
Que se considera que el a quo incurro en el vicio de ultrapetita en su modalidad de extra petita al “solicitar a la Fiscalía del ministerio público el inicio de una investigación por parte de la ciudadana María Audelina Arellano Ramírez, por lo expresado en su libelo de demanda” con lo cual se pronuncia sobre una cuestión extraña a la controversia judicial.
En fecha 12 de Abril de 2021 el abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMIREZ, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia (f. 368) presentó informes de la causa en los términos que se resumen a continuación:
Que se probó mediante testimonio de los ciudadanos promovidos por la parte demandada que:
• Se entregó un dinero en divisas como parte del precio del inmueble al ciudadano EDGAR AUGUSTO PEÑALOZA ARELLANO, el cual estaba autorizado por su progenitora para recibir parte del precio del inmueble.
• Se entregó un vehículo, previamente identificado en el expediente, como parte restante del precio del inmueble objeto de la presente controversia.
Que el contrato de compraventa posee total validez por cuanto se cumple con:
• la capacidad: puesto que la ciudadana MARIA AUDELINA ARELLANO RAMIREZ, como el ciudadano ORLANDO JOSE RONDON MONSALVE contaban al momento del perfeccionamiento del negocio jurídico con la cualidad necesaria para subscribir la venta.
• El consentimiento: puesto que las partes de manera voluntaria suscribieron un acuerdo, claramente ambas partes consintieron mediante su firma, y no habiendo la parte actora probar el vicio del dolo, error o violencia, resulta evidente que era improbable demostrar porque no existió el mencionado vicio
• Que solicita que se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2020, por el tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial

II
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DEL FALLO

Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de nulidad de la decisión apelada hecha valer por la representación judicial de la parte actora apelante, profesionales del derecho JOSÉ MANUEL VEGA CONTRERAS Y SULAY DEL M. QUINTERO QUINTERO, en el escrito de informes por ante esta segunda instancia, a cuyo efecto observa:
Del estudio efectuado acerca del vicio de incongruencia denunciado por la parte recurrente que --en su criterio-- originan la nulidad del fallo apelado, esta Superioridad, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, invertir el orden presentado por dicha representación judicial, pasando a decidir directamente lo relativo al incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Que esa representación judicial considera, y así lo denuncia ante esta Alzada, que en el aparte Tercero del dispositivo, la recurrida incurre en el vicio de ultrapetita, en su modalidad de extrapetita, al “solicitar a la Fiscalía del Ministerio Público el inicio de una investigación por parte de la ciudadana María Audelina Arellano Ramírez, por lo expresado en su libelo de demanda”, con lo cual se pronuncia sobre una cuestión extraña a la controversia judicial.
Que la acción penal en este caso corresponde a la víctima, que es nuestra representada, y que ella decidirá según su libre arbitrio si la ejerce contra el demandado, pero esta acción no obsta el ejercicio de la acción civil. De modo que la jueza a quo se excedió de los límites del thema decidendum, al disponer la intervención del Ministerio Público en un asunto que incumbe a la esfera jurídica privada o particular de la demandante, y que no fue puesto en el contexto del asunto judicial controvertido, sacrificando con ese proceder el derecho sustantivo que asiste a nuestra representada de solicitar la nulidad pretendida.
En nuestro sistema procesal civil rigen los principios de la exhaustividad y de la congruencia del fallo, que están íntimamente vinculados con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia nacional, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que exige que la sentencia contenga “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (sic).
Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formulados por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, citrapetita u omisión de pronunciamiento, el cual se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demandado aducidos en el libelo o su contestación, respectivamente. También se incurre en este vicio, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a confesión ficta, reposición, etc.
Debe advertirse que la jurisprudencia de la casación civil también ha sostenido que el sentenciador no incurre en el vicio de incongruencia cuando, en virtud del principio iura novit curia, se aparta o no examina los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepciones o defensas; califica jurídicamente los hechos establecidos de una manera diversa a como lo han realizado los litigantes; o decide la controversia con base en argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada.
Entre los innumerables fallos en los que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el vicio de incongruencia negativa, cabe citar el distinguido con el nº 00852, dictado en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Inversora Germano Venezolana S.R.L., Exp. 2007-000297), que se acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el que al respecto expresó lo siguiente:

“La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el principio de ‘exhaustividad’ de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes; cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento y que hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber.
Respecto al vicio de incongruencia negativa como tal, esta Sala ha sostenido de manera reiterada en diversas decisiones, entre otras, en Sentencia [sic] Nº [sic] 314, de fecha 21 de septiembre del 2000, Caso: José Augusto Adriani Mazzei contra José Alberto Méndez Adriani, Expediente [sic] Nº [sic] 97-542, lo siguiente:
‘…El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en éstos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa...’ […]” (sic) ( HYPERLINK "http://www.tsj.gov.ve" http://www.tsj.gov.ve)

Finalmente, debe señalarse que, al interpretar el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:

Como puede apreciarse del escrito de informes de la alzada, el vicio de nulidad de la sentencia recurrida denunciado por los apoderados judiciales de la parte demandante es el conocido como incongruencia positiva o ultrapetita. En efecto, como fundamento de esa delación, dichos mandantes indicaron que solicitó “a la Fiscalía del Ministerio Público el inicio de una investigación por parte de la ciudadana María Audelina Arellano Ramírez, por lo expresado en su libelo de demanda” (sic), adicionando que en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, está previsto el requisito de congruencia del fallo, norma que a su vez, es acorde con lo establecido en el artículo 12 eiusdem y, que en el artículo 244 del mismo Código ritual, esta sancionada con nulidad, la sentencia que incurra en falta de dicha congruencia.
Ahora bien, procede este Tribunal a realizar una exhaustiva revisión del fallo apelado, evidenciando que la jueza a quo procedió en el dispositivo “TERCERO” que se ordenara oficiar a la “Fiscalía del Ministerio Público a iniciar la investigación correspondiente por parte de la ciudadana María Audelina Arellano Ramirez, por lo expresado en su libelo de demanda, en contra del ciudadano Orlando José Rondón Monsalve, por negociación de compra-venta realizada, a los fines de que se determine la veracidad de los hechos y de los terceros involucrados en ello, que pueda generar la tipificación de un delito de existir y las consecuencias del mismo”(sic), en razón de lo cual, debe concluirse que dicho fallo presenta el vicio de incongruencia, por adolecer del requisito de forma contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, como acertadamente fue denunciado en sus informes presentados en esta instancia la representación procesal de la parte actora y así se declara.
Habiendo, pues, el Juez a quo, incurrido en su sentencia en el vicio de incongruencia denunciado por el apelante, ello es razón suficiente para que esta Superioridad, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, declare la nulidad de la misma.
En virtud de las consideraciones expuestas, este jurisdicente declara LA NULIDAD de la sentencia apelada, dictada en la presente causa en fecha 2 de noviembre de 2020, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; asimismo, este Tribunal considera inoficioso, por ser inútil procesalmente, emitir pronunciamiento respecto de los demás vicios denunciados y así se decide.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, el presente juicio versa sobre nulidad de venta que intentó la ciudadana MARÍA AUDELINA ARELLANO RAMÍREZ, en contra del ciudadano Orlando José Rondón Monsalve, con la finalidad de que fuera anulado el negocio jurídico contenido en el contrato de venta suscrito entre nosotros en fecha 12 de mayo de 2017 y protocolizado por ante el Registro del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N°2014.1021, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°371.12.4.5.3488 y correspondiente al Libro de folio real del año 2014..
El contrato de compraventa cuya nulidad se pide, trata de una convención celebrada entre tres personas en la cual se estableció un vínculo jurídico, como lo fue la venta de un bien inmueble, constituido por un lote de terreno con la mejora de una casa para habitación, de dos (2) plantas, ubicado en la ciudad de Ejido, Sector Manzano Bajo, inscrito con el código catastral N°140603U, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran detallados en autos y aquí se dan por reproducidos.
Así las cosas, tenemos que la propiedad es definida por nuestro Código Civil en su artículo 545, el cual establece: «La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley».
En sentido objetivo, el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil venezolano pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado como el más completo de los derechos reales por excelencia.
Por su parte, el artículo 1.924 del Código Civil, establece:

“Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
En síntesis, en el caso de bienes inmuebles el documento registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; mientras que el notariado recibe la fe pública de un notariado, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre los contratantes que plasmaron su voluntad. La razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros, no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia.
En esta sintonía, el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano establece:

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.

En lo referente a la primera condición, vale decir, al consentimiento los artículos 1.133 y 1.474 del Código Civil consagran:

Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Del análisis de la norma sustantiva civil, en su artículo 1.474, se colige que la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, a una persona llamada comprador, a cambio de recibir un precio.
En lo que respecta a la segunda condición requerida para la existencia del contrato de venta, esto es; el objeto, es menester traer a colación lo que establece el artículo 1.155, eiusdem: «El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable».
Sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio, hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella. Luego, ambos objetos, el del vendedor y el del comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.
Ahora bien, en cuanto a la tercera condición para la existencia del contrato de venta, es decir; la causa lícita, debemos decir que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos; pero existen ciertas restricciones que pudieran crear ilicitud en la venta.
Por su parte, el artículo 1.142 del Código Civil, estipula que:

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento.

Ahora bien, en relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
Así las cosas, la nulidad de un contrato puede ser:
a) Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato;
b) Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros;
c) La Falta de cualidad de uno de los contratantes;
d) El fraude Pauliano.
En este sentido, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
En este contexto, la nulidad relativa o anulabilidad tiene lugar cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando le falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra, de conformidad con el cual:

«Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.» (López Herrera, F. La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela. p. 13).

Respecto a la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
En tal sentido, la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En este orden ideas, establece el autor Eloy Maduro Luyando en su libro, que existe nulidad absoluta de un contrato:

«... cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres...». (Maduro Luyando, E. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. p. 594).

Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es:

«...llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes...». (Maduro Luyando, E. Ob. cit. p. 597).

En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto la negociación de compraventa de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que su carácter se asimila como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compraventa o de cualquier otra índole.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que la accionante alegó entre otras cosas, que el comprador ORLANDO JOSÉ RONDÓN MONSALVE, jamás le hizo entrega efectiva y material del aludido cheque, ni en el acto propio de protocolización del documento de venta, ni posteriormente, que nunca le llegó a estar en su poder, nunca le fue entregado, de modo que tampoco pude jamás presentarlo al cobro y mucho menos hacerlo efectivo. Que inmediatamente después de la firma del documento de compraventa, justo al salir del Registro Público, el comprador destruyó ante mis ojos el cheque, lo hizo añicos, le manifestó que la cuenta carecía de provisión de fondos suficientes para cubrir el monto del referido cheque, que él no tenía dinero suficiente en esa cuenta y que por los momentos no podía pagarme, pero que con toda seguridad le pagaría, que confiara en él, que él era mi amigo y no me defraudaría, que había muchos años de entrañable amistad de por medio y que para él esa amistad era sagrada.
Ante tales señalamientos, el demandado, argumentó en su contestación rechazó, negó y contradijo que haya podido persuadir o engañar a la ciudadana MARÍA AUDELINA ARELLANO RAMIREZ, para celebrar el negocio jurídico; que haya enseñado el cheque previamente a la demandante, ni que posteriormente lo haya “destruido” o hecho “añicos” ante los ojos de esta, mucho menos realizar promesas futuras de pagos, rechazó, negó y contradijo que mantuviera con la parte actora, “muchos años de entrañable amistad”, y menos aún, que hiciera provecho de esta presunta “amistad” para realizar un engaño.
En tal sentido, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2019 (f. 71 al 75) el abogado JOSÉ MANUEL VEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas, en los términos siguientes:
Documentales:
A.- Promovió y reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio de la copia del documento de compraventa protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 2014.
Observa este Tribunal que a los folios 12 al 16 del expediente, copia simple de documento de propiedad de fecha 13 de octubre de 2014, donde la ciudadana María Audelina Arellano Ramírez, adquiere por venta pura y simple el lote de terreno con las mejoras en él existentes, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tacha¬do de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probato¬rio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, y ASI SE DECIDE.
B.- Promovió y reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del documento de fecha 12 de mayo de 2017, inscrito en el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida bajo el N°2014-1021.
Esta Alzada evidencia que a los folios 17 al 21 del expediente, corre inserta copia simple de documento de propiedad de fecha 12 de mayo de 2017, donde la ciudadana María Audelina Arellano Ramirez, vende el lote de terreno con las mejoras en él existentes al ciudadano Orlando José Rondón Monsalve, el cual tiene pleno valor probatorio porque no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por su adversario, con lo cual quedó demostrada la negociación realizada por los mencionados ciudadanos y ASI SE DECIDE.
C.- Promovió y reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del cheque personal identificado con el N°67000003 del Banco Del Sur, Banco Universal C.A., de fecha 5 de mayo de 2017, por un monto de Bs.3.000.000,oo, expedida por la Registradora Pública del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 9 de abril de 2018.
Esta Alzada observa que a los folios 22 y 23 del expediente, copia certificada del cheque del banco Del Sur, por Bs.3.000.000,oo, de fecha 5 de mayo de 2017, teniendo valor probatorio por no ser impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por el emisor del cheque, no siendo dicha prueba suficiente para demostrar la pretensión intentada y ASI SE DECIDE.
D.- Promovió y reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio de la planilla única bancaria n°37100034539, de fecha de emisión 12-05-2017, por un monto total a pagar por el comprador de Bs.115.940,oo, a nombre del comprador Orlando José Rondón Monsalve, donde se ven las firmas de los funcionarios emisor, receptor, revisor y de la ciudadana registradora encargada Dra. María Adriana Méndez Morales.
Observa que a los folios 17 al 21 del expediente, planillas de pago registrales que acompañan al documento de propiedad de compra-venta, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas en su oportunidad legal por su adversario, por lo que se considera que es impertinente e ineficaz dicha documental, por tratarse de hechos no relacionados con la presente demanda. Y así declara.
E.- Promovió y reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio de la nota registral estampada por la oficina de Registro Público de fecha 12 de mayo de 2017, en copia certificada del documento de fecha 12 de mayo de 2017, donde el comprador declaró bajo fe de juramento, que los capitales, haberes, bienes, valores o títulos del acto corroborado por los organismos competentes.
Este Tribunal observa que a los folios 17 al 21 del expediente, las notas registrales estampadas por la Oficina de Registro Público de fecha 12 de mayo de 2017, el cual tiene pleno valor probatorio por haberlo realizado la autoridad pública competente; no obstante, esto no demuestra la pretensión intentada, y ASI SE DECIDE.
F.- Promovió y reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio de la Carta de Residencia expedida por las voceras del Consejo Comunal “ASOBARILLAS”, del sector Manzano bajo del Municipio Campo Elías.
Observa esta Alzada que al folio 24 del presente expediente, corre inserta carta de residencia expedida por el Consejo Comunal “ASOBARILLAS”, a favor del ciudadano Edgar Alí Peñaloza Quintero, quien viene siendo un tercero a la controversia planteada; en virtud de ello no se le otorga valor probatorio a dicha documental, por cuanto no aporta nada a la pretensión intentada y ASI SE DECIDE.
G.- Promovió y reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio de la Solvencia Municipal N°15182 y recibo de pago de impuestos municipales de fecha 1º de noviembre de 2018, expedidos por la Gerencia de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Este Tribunal observa al folio 25 del presente expediente, solvencia municipal y recibo de pago de impuestos municipales, de fecha 1º de noviembre de 2018, el cual tiene pleno valor probatorio pero en nada demuestra la pretensión propuesta, y ASI SE DECIDE.
H.- Promovió y reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio de la copia del contrato de Línea de Crédito protocolizado en fecha 2 de febrero de 2018 por ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Observa esta Alzada que a los folios 26 al 32 del expediente, corre inserto copia del contrato de Línea de Crédito protocolizado en fecha 2 de febrero de 2018 por ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual tiene valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente y porque no fue impugnada, desconocida ni tachada en su oportunidad legal por su adversario; pero no demuestra nada respecto a la pretensión intentada, y ASI SE DECIDE.
I.- Promovió y reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio de la copia del contrato de “Aumento del Cupo en la Línea de Crédito”….
Esta Alzada observa que a los folios 33 al 38 del expediente, obra copia del contrato de aumento del cupo en la línea de crédito, de fecha 11 de octubre de 2018 por ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual tiene valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente y porque no fue impugnada, desconocida ni tachada en su oportunidad legal por su adversario; dicha prueba nada demuestra sobre la pretensión esgrimida y ASI SE DECIDE.
J.- Promovió y reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio del original de las actuaciones relacionadas con la inspección extralitem evacuada por la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida en fecha 30 de noviembre de 2018, en la agencia o sucursal del Banco Del Sur, Banco Universal.
Observa esta Alzada que a los folios 39 al 42 del expediente, inspección extralitem realizada por la Notaría Pública de Ejido, en fecha 30 de noviembre de 2018, la cual tiene valor probatorio por ser realizada por un funcionario público competente; no obstante dicha inspección nada aporta a los hechos controvertidos y ASI SE DECIDE.
K.- Promovió y reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio de la copia de la cédula de identidad del ciudadano Orlando José Rondón Monsalve, que corre inserta al folio 43 del presente expediente.
Este Tribunal observa que al folio 43 del expediente, obra copia de la cédula de identidad del ciudadano Orlando José Rondón Monsalve, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por su adversario y ASI SE DECIDE.
L.- Promovió y reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio del instrumento poder que le fuera otorgado por la parte, ciudadana María Audelina Arellano Ramírez por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida.
Este Tribunal observa que a los folios 49 y 50 del expediente, obra poder especial otorgado por la ciudadana María Audelina Arellano Ramírez, aquí parte actora, a los abogados José Manuel Vega Contreras y Sulay Quintero Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°36.787 y 28.274, el cual tiene pleno valor probatorio, lo cual demuestra la representación judicial de la parte actora y ASI SE DECIDE.
Testimoniales.
Promovió el valor y mérito jurídico de la declaración que previo el lleno de los requisitos legales han de rendir las ciudadanas: María Eugenia Moreno González, Miguel Angel Rodríguez, Miriam Zulay Vergara García, Gladys Erenia Peña, Saúl Antonio Pérez Guillén, Wuilliam Rondón Dávila y Neiza Teresa Salas Duarte,
Consta de los autos que, admitidas tales testimoniales cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijó los correspondientes días de despacho para que comparecieran los ciudadanos: María Eugenia Moreno González, Miguel Ángel Rodríguez Gladys Erenia Peña y Wuilliam Rondón Dávila, evidenciándose de las actas procesales que dichos testigos no asistieron en su debida oportunidad por lo que no se le asigna valor probatorio.
Observa este Tribunal que de la declaración de los testigos Miriam Zulay Vergara García, Saúl Antonio Pérez Guillén y Neiza Teresa Salas Duarte, no se les asigna ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio, por cuanto sus dichos nada aporta a los hechos controvertidos y carecen de credibilidad; En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por no tener credibilidad y ASI SE DECIDE.
Informes:
Primero: Solicitó al Tribunal de la causa, se sirviera oficiar a la Gerencia de la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal, a los fines de que informara sobre los hechos allí señalados.
Este Tribunal observa que riela a los folios 223 y 224 del expediente, comunicación remitida por dicha entidad bancaria donde informa que: “1) Efectivamente existe una línea de crédito, otorgada al ciudadano Nelson Ignacio Castellanos Gafaro…. 2) La línea de crédito se constituyó u otorgó hasta la cantidad de trescientos millones de bolívares. 3) En el documento protocolizado…, consta que el ciudadano Orlando José Rondón Monsalve, constituyó hipoteca convencional, especial y de primer grado, a favor del Banco Sofitasa, Banco Universal….4) Según consta en documento protocolizado…, el Banco Sofitasa Banco Universal C.A., otorgó al aumento del cupo de la Línea de Crédito, la cantidad de quinientos mil bolívares, manteniéndose al efecto la misma garantía hipotecaria que pesa sobre el referido inmueble”.
De la revisión de dicha comunicación, se concluye que los datos aportados no demuestran nada respecto a la acción intentada y así se decide.
Segundo: De conformidad con el mismo artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de requerirle informe sobre los particulares allí reproducidos.
Esta Superioridad observa del oficio remitido por el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que corre a los folios 200 al 207 del expediente, donde se indica que: “(…), se anexa una impresión de la digitalización del instrumento financiero (cheque), el mismo fue solicitado en copia simple como uno de los requisitos para la inscripción de dicho documento, recalcando que la copia del instrumento financiero (cheque) fue digitalizado el día del otorgamiento y devuelto con el documento original”. Esta Juzgadora observa que el cheque corresponde un requisito para perfeccionar el negocio jurídico celebrado y así se decide.
Tercero: De conformidad con el mismo artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la agencia o sucursal del Banco Del Sur, Banco Universal, a objeto de que informara sobre los hechos allí señalados.
Esta Alzada observa que se recibió el informe del Banco y el mismo expresa que: “A) informa al tribunal que ante esta oficina del Sur Banco Universal, existe la apertura y el registro de la cuenta cte (…), cuyos titulares y cuentas habientes María Eugenia Moreno González…, y Miguel Angel Rodríguez…. B) informo al tribunal que el cheque identificado con el número (…), Del Sur, Banco Universal, de fecha 05-05-2017 librado contra la cuenta cte (…), a la orden de María Audelina Arellano Ramírez, por un monto de Bs.3.000.000,oo, no fue presentado ante la taquilla de este banco, mucho menos debitado a dicha cuenta corriente…;C) informo al tribunal que para los días 05 de mayo del 2017 y 12 de mayo del 2017 la cuenta cte (…), no contaba con dichos fondos suficientes o cantidad para cubrir y pagar el referido cheque…; D) informo al tribunal el saldo para la fecha 05-05-2017 era de cinco mil doscientos treinta y ocho bolívares, poseía un saldo de sesenta mil doscientas treinta y ocho con 56/ctms… E) informo al Tribunal que en los registros correspondientes a la cuenta cte(…), que el ciudadano Orlando José Rondón Monsalve…, no aparece autorizado como firmante en cuenta para la movilización de la misma. F) Informo al tribunal que se le anexa registro de apertura de cuenta donde se evidencia las firmas de los autorizados; informe que riela a los folios 193 al 195 del expediente”. Esta Juzgadora observa que esta prueba de informes nada aporta a los hechos controvertidos y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 20 de mayo de 2019 (f. 76 al 79), el demandado ORLANDO RONDÓN MONSALVE, asistido por el abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA, y ANDRÉS ULISES GONZÁLEZ, presentó escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:
Primero: Promovió el valor y mérito jurídico de copias fotostáticas de divisas en dólares americanos marcadas con la letra “a”, en 69 folios, recibidas y firmadas por el ciudadano Edgar Augusto Peñaloza Arellano.
Observa esta Alzada que a los folios 80 al 148 del expediente, obra copia simple de billetes-dólares americanos, con denominación de 100$, que el promovente de la prueba alega que fueron entregados al ciudadano Edgar Augusto Peñaloza Arellano, y en dichas copias se observa una firma autógrafa ilegible; la representación judicial de la parte demandante a través de su apoderado judicial, impugnó dichas copias alegando ser copias simples y que no recibió el pago en dólares, sobre dicha oposición la Jueza de la causa, en auto de fecha 4 de junio de 2019 (folio 168 y 169), no emitió pronunciamiento sobre dicha oposición, contra esa negativa, la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual en fecha 13 de junio de 2019 (f. 183), no siendo remitida al Juzgado Superior Distribuidor, quedando de esa manera firme el auto de fecha 4 de junio de 2019 y como consecuencia de ello conforme el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor y ASI SE DECIDE.
Segundo: Promovió el valor y mérito jurídico de certificado de origen N°Bd-045268, de un vehículo con las siguientes características allí señaladas.
Observa esta Juzgadora que riela a los folios 149 y 150 del expediente, documento de propiedad de certificado de origen del vehículo, el cual tiene valor probatorio porque emana de una autoridad pública competente, para dar por comprobado que el demandado es el propietario de ese vehículo y ASI SE DECIDE.
Tercero: Promovió el valor y mérito jurídico de copia fotostática de constancia de venta del vehículo antes descrito, expedido a su nombre por Rústicos Alonso S.A., de fecha 19 de febrero de 2019.
El Tribunal al analizar y valorar dicha prueba que riela al folio 150 del expediente, no se le otorga valor probatorio conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento emanado por tercero Y ASÍ SE DECIDE.
Cuarto: Promovió el valor y mérito jurídico de la prueba de Informe, solicitó sea requerido al INTT, los particulares allí señalados.
Este Tribunal observa que dicha información no fue remitida al Tribunal de la causa, por lo que no se le da valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Quinto: Promovió el valor y mérito jurídico de la declaración del ciudadano Nelson Ignacio Castellanos Gafaro, Yuraima Josefina Rivas Rincón, Jesús Alberto Albarrán Perozo y Danny Daniel Modesto Lobo.
Consta de los autos que, admitidas tales testimoniales cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijó los correspondientes días de despacho para que comparezcan ante el Tribunal de la causa, los mencionados ciudadanos, tal como consta de las respectivas actas insertas en el presente expediente; de la revisión de sus declaraciones, se observa que dichas declaraciones tienen valor probatorio porque mencionan aspectos que se refieren en la relación negocial y ASI SE DECIDE.
Con respecto al testigo Edgar Augusto Peñaloza Arellano, no se le otorga valor probatorio por cuanto no asistió a declarar en la oportunidad fijada; en consecuencia, se desecha y ASI SE DECIDE.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, se llega a la conclusión que la ciudadana María Audelina Arellano Ramírez, no logró desvirtuar que el ciudadano Orlando José Rondón Monsalve, no haya pagado el precio de la venta realizada, aunado al hecho que no quedó demostrado que el demandado haya actuado de manera dolosa y que el cheque emitido como forma de pago haya sido roto en su presencia, asimismo se observó que la parte demandada alega haber entregado un pago en moneda extranjera y un vehículo que fueron entregados al excónyuge de la vendedora, a su hijo y a ella su precio.
Así, pues, le es forzoso para esta Alzada concluir, que al no haber alegado ni demostrado la parte actora que el demandado, actuó de manera dolosa, ineludiblemente este Tribunal Superior debe establecer en virtud del principio de buena fe, que actuó sin ánimo de defraudar la ley, lo que indica que el comprador actuó de buena fe, por lo que la demanda intentada debe ser declarada sin lugar y así se declara.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará parcialmente con lugar el recurso de apelación planteado por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de fecha 16 de noviembre de 2020 (f. 330), intentado por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL VEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA AUDELINA ARELLANO RAMÌREZ, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2020 (fs. 298 al 328), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la acción de nulidad de venta ejercida por la ciudadana MARIA AUDELINA ARELLANO RAMÍREZ, parte actora, contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ RONDÓN MONSALVE.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD el fallo dictado el 2 de noviembre de 2020 (fs. 298 al 328), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la acción de nulidad de contrato de compraventa, interpuesta por la ciudadana María Audelina Arellano Ramírez, asistida por el abogado José Manuel Vega C.; contra el ciudadano Orlando José Rondón Monsalve.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo proferido, no hay condenatoria en costas del recurso, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena a la ciudadana MARÍA AUDELINA ARELLANO RAMIREZ, al pago de las costas procesales por existir vencimiento total de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los seis días del mes de julio del año dos mil veintiuno.- Años: 211° de la Indepen¬dencia y 162° de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil