REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021).-

211° y 162°
En fecha seis (06) de julio de 2021 (fs. 156 al 162), el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad número 4.535.515 , inscrito en el Inpreabogado con el número 34.007, en representación judicial de la parte demandada, ciudadano STIVE FLORES, consignó escrito de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto se transcriben in verbis parcialmente a continuación el referido escrito:
«PRUEBAS.-
1) Promuevo posiciones juradas para que el querellante las absuelva y el querellado se compromete a absolverlas en la oportunidad que el tribunal así lo disponga a tenor del artículo 403 y 406 del C.P.C.-
2) Promuevo Acta de nacimiento para probar las incongruencias que existen con los nombres de los supuestos padres del querellante para probar que no son las mismas personas y por lo tanto no es heredero de ninguno de los supuestos padres y por consiguiente no le asiste ningún derecho trasmisible de posesión alguna.- y por consiguiente el querellante no tiene cualidad jurídica en el presente juicio.-identificadola con la letra “B”.-
3) Promuevo Acta de matrimonio de cujus ABSALON FLOREZ CON MARIA DE LOS ANGELES ALARCON, DEBIDAMENTE APOSTILLADA POR EL CONSUL DE VENEZUELAEN COLOMBIA BAJO LA ACTUACION N°.4417 DE FECHA 13-09-1995,. CON EL OBJETO DE PROBAR QUE PARA EL AÑO 1956, QUE ES CUANDO EL QUERELLANTE DICE HABER NACIDO SU DERECHO POSESORIO, YA PARA ESE AÑO EL CIUDADANO ABSALON FLOREZ YA ESTABA LEGÍTIMAMENTE CASADO CON LA CIUDADANA MARIA DE LOS ANGELES ALARCON, POR CONSIGUIENTE SEGÚN NUESTRA LEGISLACION VENEZOLANA NO SE PUEDE HABALR DE QUE EXISTE UNA SUPUESTA RELACIÓN DE HECHO ENTRE LA SUPUESTA MADRE DEL QUERELLENTE Y EL CUJUS ABSALON FLOREZ, CUYA ACTA DE MATRIMONIO LA INDENTIFICO CON LA LETRA “C”.
4) PROMUEVO EL ACTA DE DEFUNCIÓN DE LA CIUDADANA DIAZVIUDA DE MANRIQUE ANA MARÍA, ACTA N°057, FOLIO 057, AÑO 2008, EMITIDA POR EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA RÓMULO GALLEGOS, EL VIGÍA, PARA PROBAR FECHACIENTEMENTE LA CONFESIÓN REALIZADA POR EL QUERELLANTEHECTOR JULIO FLORES DÍAZ, DONDE CONFIESA QUE LA REFERIDA CIUDADANA ES SU PROGENITORA LEGÍTIMA, QUE ES COLOMBIANA Y CON CEDULA DE IDENTIDAD N° E-350292, DONDE IGUALMENTE CONFIESA QUE NO DEJÓ BIENES Y QUE DEJÓ UN HIJO DE NOMBRE HECTOR JULIO FLORES DÍAZ. DICHA ACTA DE DEFUNCIÓN LA IDENTIFICO CON LA LETRA “D”.
5) .PROMUEVO ACTA DE CERTIFICADO DE REGISTRADO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA A NOMBRE DE EDDY YOLIMAR FLOREZ DE GONZALES, COHEREDERA DEL CUJUS ABSALON FLOREZ SDE UNA VIVIENDA IDENTIFICADA CON EL N°1-68, UBICADA EN LA CALLE 1, DEL SECTOR EL BOSQUE, PARROQUIS BETANCOURT EL VÍGIA, DE FECHA 9-9-2014, Y CITACIONES DEL INQUILINO DANIEL RUIZ TRUJILLO PARA QUE ATIENDA LA CITA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DEL 2014, CON EL OBJETO DE PROBAR QUE PARA ESE AÑO 2014. EL QUERELLADO Y SUS HEREDEROS TENIAN LA POSESIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE LETIGIO (sic) Y A TRAVÉS DE TERCERAS PERSONAS QUE ESTABAN EN CONDICIÓN DE INQUILINOS DEL MENCIONADO INMUEBLE, DICHAS ACTAS LAS IDENTIFICADO CON LAS LETRAS E” Y F”.
6) PROMUEVO ACTA DE NACIMIENTO DEL QUERELLADO PARA PROBAR QUE ES HIJO DEL CUYJUS Y SU CUALIDA DE HEREDERO Y POR ENDE QDEMOSTRAR QUE TIENE LA POSESION CONTINUA DEL DERECHO DE SU SUCESOR DERECHO EXPRESADO EN EL ARTICULO 781 DEL CODIGO DE CIVIL MARCANDOLA CON LA LETRA “G”.
7) . PROMUEVO acta de defuncióndel causante ABSALON FLOREZ, PARA PROBAR NUESTRA CUALIDAD DE HEREDEROS DEL CUJUS ABSALON FLOREZ, Y PARA PROBAR IGUALMENTE QUE EL QUERELLANTE DE AUTOS NO POSEE TAL CUALIDAD.- MACADOLA CON LA LETRA “H!(sic)
8) .PROMUEVO CONSTANCIA DE VIVIENDA EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNALDEL BARRIO EL BOSQUE, DE FECHAJUNIO DEL 2021, EL VÍGIA EN LA CASA N°1-68, CALLE 1, BARRIO EL BOSQUE EL VIGIA, ESTDO MERIDA, JUNTO CON SU GRUPO FAMILIAR Y OTRAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE INQUILINOS CON MENORES DE EDAD.YDENTIFICANDOLA CON LA LETRA “I”
9) . PROMUEVO COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DEL CUJUS ABSALON FLOREZ, CON EL OBJETO DE PROBAR QUE SU FECHA DE NACIMIENTO DEL QUERELLANTE DE AUTOS, QUE LE COLOCARON 42 AÑOS DE EDAD, Y SI NACIÓ EN EL AÑO 1919 A LA FECHA DE EXPEDICIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO (03-06-1954) DEBERÍA TENER 35 AÑOS, POR CONSIGUIENTE, NO COINCIDE IGUALMENTE LA EDAD DEL SUPUESTO PADRE DEL QUERELLANTE DE AUTOS IDENTIFICANDOLA CON LA LETRA “J”. E IGUALMENTE INFORMO A ESTE TRIBUNAL QUE EN EL ACTA DE DEFUNCION PROMOVIDA ABTERIORMENTE (sic) TAMBIREN (sic) APARESE (sic) LA FECHA DE NACIMIENTO DEL CUJUS ABSALON FLOREX PADRE LEGITIMO DEL QUERELLADO DE AUTOS.-
10) PROMUEVO. DOCUMENTO DE ADQUISISION (sic) DE LA PROPIEDAD DEL TERRENO A NOMBRE DEL CAUSANTE ABSALON FLOREZ, ASÍ COMO DE LA CONSTRUCCIÓN DE LAS MEJORAS IDENTIFICANDOLA CON LA LETRA “K” CON EL OBJETO DE DEMOSTRAR OTRA MENTIRA MÁS DEL QUERELLANTE DE AUTO.-CUANDO EXPRESA EN SU ESCRITO LIBELAR.-…” QUE DESDE EL AÑO 1956, TOMARON POSESION DE UN TERRENO.-...»

Ahora bien, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, señalando al efecto lo siguiente:
«En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.»(sic) (Subrayado de esta Alzada).

El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra «Código de Procedimiento Civil», Tomo IV, al comentar la norma transcrita señala: «…Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba...». (p. 41). (Subrayado de esta Alzada).
En efecto, el autor in comento en la obra citada, sostiene que: «…El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior…». (p. 42) (Subrayado de esta Alzada).
En efecto, la pacífica y reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 00969 de fecha 27 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Expediente Nº AA20-C-2004-000081, señala la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia en los términos que se resumen a continuación:

«:…Para decidir esta Sala observa:
La segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada. La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.’ (Negrillas de la Sala).
En tal sentido, el autor Humberto La Roche, ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:
‘...La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles.
Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas.
[…]
Ahora bien, el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio son pruebas de ‘promoción excepcional’, debido a que también pueden ser instruidas en segunda instancia, de conformidad con lo pautado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.…» (sic) (Resaltado del texto copiado; resaltado y corchetes de esta Alzada).

Ahora bien por cuanto se observa que las pruebas documentales contenidas en los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO, SÉPTIMO y DÉCIMO se encuentran enmarcadas en la categoría de instrumento público administrativo, es necesario señalar la definición que hace el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra «Tratado de Derecho Probatorio», Tomo II, el cual reza:
«…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados, lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…» (sic) (pp. 866 y 867).

Ha sostenido la doctrina y jurisprudencia patria que la diferencia entre documento público y documento administrativo no es absoluta, ya que ambos coinciden en que gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. No obstante, que el documento público administrativo contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, y por lo tanto, el mismo debe ser consignado en el lapso probatorio, en cambio el documento público negocial, sólo puede ser destruido por tacha o a través de la acción de simulación.
Así las cosas, se observa que los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, corresponden a la categoría de documento público negocial y no a la de documento público administrativo, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
Expuesto lo anterior, considera quien decide que las documentales señaladas en los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO, SÉPTIMO y DÉCIMO se subsumen a la definición documento público administrativo, por lo cual se admiten cuanto a lugar en derecho, y salvo su valoración en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a las documentales contenidas en los particulares QUINTO, OCTAVO y NOVENO, identificados con las letras “E”, “F” “I” y “J”, se NIEGA su admisión por cuanto no se subsumen a la clasificación probatoria de medios admisibles en segunda instancia como lo establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien en cuanto a las Posiciones Juradas promovidas en el particular PRIMERO, este Juzgado de la revisión del expediente verificó que en fecha 26 de octubre de 2018 (fs. 96 al 98) fueron evacuadas posiciones juradas ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y por cuanto no se alegan en contra hechos nuevos, en atención a lo establecido en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Alzada NIEGA la admisión del medio de prueba contenido en el particular PRIMERO. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, se advierte a las partes y especialmente a la promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales insertas al expediente y los documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.

La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil