REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES. –

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 10 de diciembre de 2019, por el abogado EURISPIDES MORENO TINEO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-3.425.414, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 8.182, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos: PAULO LUIS DAVILA UZCATEGUI, ALICET LOURDES DAVILA UZCATEGUI, MARIA ELENA DAVILA UZCATEGUI, MAGDA CLARIBEL DAVILA UZCATEGUI, RUBLIDO ANTONIO DAVILA UZCATEGUI, ZANDRA MAYIRA DAVILA UZCATEGUI Y ANGEL ANTONIO DAVILA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-8.020.079, V-8.034.142, V-8.034.141, V-9.477.571, V-10.719.346 V-8.031.131 y V-15.517.031, en su orden; contra la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2019, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido por la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, contra los prenombrados ciudadanos, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual el mencionado Tribunal declaro:
“PRIMERO: sin lugar el punto previo opuesto por la parte demandada, referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. SEGUNDO: Improcedente el punto previo referido a la falta de cualidad e interés en la demandante, para intentar y sostener el presente juicio por reconocimiento de unión concubinaria o unión estable de hecho. TERCERO: Improcedente el punto previo referente a la irretroactividad constitucional de aplicación de normas actuales para regular hechos anteriores a su vigencia. CUARTO: Sin lugar el punto previo, el consumo de licor de manera consuetudinaria. QUINTO: Improcedente como cuestión de previo pronunciamiento, referido a los requisitos para la procedencia de la declaración del reconocimiento de la unión concubinaria. SEXTO: Procedente el punto previo referente a la estimación de la demanda. SEPTIMO: Con lugar la acción de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, en contra de los ciudadanos PAULO LUIS DAVILA UZCATEGUI, ALICET LOURDES DAVILA UZACATEGUI, MARIA ELENA DAVILA UZCATEGUI, MAGDA CLARIBEL DAVILA UZCATEGUI, RUBLIDO ANTONIO DAVILA UZCATEGUI, ZANDRA MAYIRA DAVILA UZCATEGUI Y ANGEL ANTONIO DAVILA SANDOVAL, ya identificados. OCTAVO: Se declara el reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE y LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, desde el mes de abril de 1992, hasta el 09 de marzo de 2016, día del fallecimiento del causante. NOVENO: En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. DECIMO: Conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando oída la apelación interlocutoria, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. DECIMO PRIMERO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes. DECIMO SEGUNDO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de 18 de diciembre de 2019, el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, en fecha 14 de enero de 2020.
Por auto de fecha 17 de enero de 2020, esta Alzada dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándole el número 05084, de conformidad con los artículos 118, 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia, solicito a este Juzgado de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, la constitución del Tribunal con asociados.
En fecha 29 de enero de 2020, este Juzgado Superior mediante auto fijo para el tercer día de despacho siguiente el acto para proceder a la elección de los Jueces Asociados de conformidad con el artículo 118 in fine del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de febrero de 2020, se celebró el acto de elección de Jueces Asociados con las formalidades de Ley quedando constituido el Tribunal con Asociados por los profesionales del derecho ciudadanos, CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA y ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ; advirtiendo a las partes que de conformidad con el artículo 123 iusdem, se debe consignar el pago de los honorarios establecidos en dicho acto, el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 4 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó a esta Superioridad la acumulación de las causas signadas con los números 6630 que cursa por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y la numero 4840 la cual cursa ante este Juzgado Superior.
En fecha 7 de febrero de 2020, se celebró el acto de juramentación de ambos Jueces Asociados.
En fecha 12 de febrero de 2020, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante consigno las correspondientes planillas de depósito bancario del pago de los honorarios de los Jueces Asociados.
En fecha 12 de febrero de 2020, mediante auto este Juzgado ordeno oficiar al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informar a este Juzgado Superior el estado actual de la causa signada con el número 6630.
En fecha 17 de febrero de 2020, previo computo esta Superioridad mediante auto considera extemporáneo por tardío la consignación del requisito de pago de honorarios por parte del apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia, se ordena que la causa seguirá su curso si la constitución de Tribunal con Asociados.
En fecha 2 de marzo de 2020, este Juzgado Superior mediante auto declara improcedente la acumulación de la causa signada con el número 6630 que cursa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia, solicito la reanudación de la causa en virtud de la suspensión de la misma por la pandemia mundial.
En fecha 20 de noviembre de 2020, este Juzgado ordena la reanudación de la causa de conformidad con las Resoluciones emanadas de la Sala Plena y la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Republica, así mismo se ordena la notificación de los codemandados en la presente causa.
En fecha 19 de febrero de 2021, mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este juzgada, manifiesta la práctica efectiva de la notificación a la parte demandada en el presenten juicio.
En auto de fecha 3 de marzo de 2021, previo computo de los días de despacho, este juzgado ordena procesalmente los lapsos e indica que hasta la fecha han trascurrido 9 días de despacho para la consignación de informes de las partes.
En fecha 18 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de informes ante esta Superioridad.
En auto de fecha 12 de abril de 2021 (folio 1368), manifestó que por cuanto en fecha 6 de abril del corriente, venció el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes consignados por su contra parte, se advierte que a partir del siguiente día del presenten auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2021, este Juzgado ordenó la acumulación del expediente signado con el Nº 04840 al presenten expediente. Asimismo, en la misma fecha, mediante auto, se difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferir la decisión que corresponda en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO:
REVISIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACUMULADA

En virtud de la apelación interlocutoria interpuesta el 07 de agosto de 2017, por el abogado EURISPIDES MORENO TINEO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-3.425.414, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 8.182, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos PAULO LUIS DAVILA UZCATEGUI, ALICET LOURDES DAVILA UZACATEGUI, MARIA ELENA DAVILA UZCATEGUI, MAGDA CLARIBEL DAVILA UZCATEGUI, RUBLIDO ANTONIO DAVILA UZCATEGUI, ZANDRA MAYIRA DAVILA UZCATEGUI Y ANGEL ANTONIO DAVILA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-8.020.079, V-8.031.131, V-8.034.141, V-9.477.571, V-10.719.346 y V-15.517.031, en su orden; contra autos de fecha 28 y 31 de julio de 2017, proferidos por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido por la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, contra los prenombrados ciudadanos, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró: inadmisible el escrito de oposición de pruebas formulado por la parte demandada en contra de las pruebas promovidas por la parte actora en ocasión que fue presentado al cuarto día de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio determinando que tal acto procesal resultó extemporáneo por tardío y niega la admisión de las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada en los epígrafes identificados: “CAPITULO I, CAPITULO II Y CAPITULO III, CAPITULO V, CAPITULO VII, CAPITULO X, admitiendo el resto del acervo probatorio y declara parcialmente con lugar la oposición propuesta por la parte demandante a las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenando su evacuación.
Mediante auto de 10 de agosto de 2017, el Tribunal a quo admitió dicha apelación en un solo efecto y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto de fecha 15 de noviembre de 2017, dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándole el número 04840, de conformidad con los artículos 118, 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de diciembre de 2017 el codemandado RUBILDO ANTONIO DAVILA UZCATEGUI, asistido por el abogado EURIPIDES MORENO TINEO, mediante escrito presentó informes.
En fecha 8 de enero de 2018, este Tribunal mediante auto declaro precluido el lapso para la presentación de observaciones de las partes.
Este Juzgado por auto de fecha 7 de febrero de 2018, se difirió el pronunciamiento de sentencia en la presenten causa.
En fecha 9 de marzo de 2018 se vence el lapso para la publicación de sentencia, la cual no se profirió en virtud del exceso de trabajo del Juzgado por encontrarse otras causas en el mismo estado de sentencia.
En fecha 9 de marzo de 2020, mediante auto quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de diciembre de 2020, este Tribunal ordeno la incorporación de un (1) cuaderno de medida innominada al expediente. En la misma fecha, mediante auto este Juzgado índico a las partes que motivado al exceso de trabajo no profirió sentencia dentro del lapso.

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el escrito de informes presentado por el codemandado asistido de abogado, argumento:
Que, el Tribunal a quo se abstuvo de fijar con precisión los hechos no controvertidos y convenidos en la contestación de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas, lo que dio origen a la referida inadmisibilidad.
Que, el día siguiente al vencimiento del lapso de pruebas no podría ser el 21 de julio de 2017 ya que siendo el día en el cual secretaria incorpora las pruebas a la causa por ser el día del acto no debía contarse dentro del lapso de tres días para plantear oposición a las pruebas promovidas por la contraparte.
Que, la parte demanda por causa de fuerza mayor no pudo presentar el escrito de oposición de pruebas contra la parte actora hasta el día 27 de julio de 2017.
Que, el tribunal de instancia para declarar extemporánea el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora realizó un cómputo desde el día 21 de julio de 2017 al 27 de julio de 2017, inclusive ambos días.
Solicita que se declare la nulidad del cómputo y en consecuencia la extemporaneidad acordada.
Que, el escrito de oposición declarado inadmisible contenía las oposiciones y objeciones de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, la cual por mandato del artículo 429 de la ley adjetiva debe hacerse dentro de los 5 días siguientes a la promoción de la misma, por lo cual el referido escrito había cumplido el fin para lo cual estaba destinado.
Que, la agregación de las pruebas de la parte demandante ocurrió el viernes por lo que no hubo despacho los tres días siguientes, sábado 22, domingo 23 y lunes 24 de julio de 2017 que era fiesta nacional, por lo que había transcurrido solo dos días de despacho 25 y 26, por ello el escrito de impugnación se encuentra dentro de los 5 días previstos en el Código, para la impugnación de las documentales y dentro de los tres días para la impugnación de prueba.
Que, el tribunal a quo declaro inadmisible, se desechó o ignoró la oposición, lo que se hace suponer que se aplicó la teoría de nulidades, para lo cual, según el artículo 212 de la ley adjetiva, se requiere instancia de parte.
Que, la declaratoria de inadmisibilidad decretada a la oposición afectaría los demás actos que se realizaron en ese escrito de forma concentrada, por lo que no hubo unos discernimientos de actos procesales como la impugnación, desconocimiento y objeciones a las pruebas documentales promovidas por la contraparte.
Que, la escasa motivación por parte del tribunal a quo, tuvo como consecuencia la negación en el fraude procesal y la ausencia total de consideraciones sobre las oposiciones a las documentales de la parte actoral.
Que, advierte aun en el supuesto de inacción, por las partes no promoventes, el juez esta facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de las pruebas por manifiesta impertinencia, pues por tratarse de un concepto jurídico establecido en la Ley, constituye una causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el juez en virtud del principio iura novit curia.
Que, luego en el folio 878 hace referencia al capítulo II, denomina en la promoción como confesiones judiciales y contradicciones en el mismo libelo, el cual, se refiere a afirmaciones o delimitaciones de la controversia, y finalmente el juez las niega.
Que, en ese momento del juicio no hay otra manera de delimitar los hechos que no sea mediante las afirmaciones sobre acontecimientos aportados en el libelo de la demanda, pero como se habló de fraudes procesales con otro libelo hay de igual manera otras afirmaciones sobre todo contradictorias, creando una indefensión al no saber de cual de los dos libelos debe defenderse, y en este sentido, la juez señala después de algunas consideraciones que niega la admisión de la referida prueba promovidas en los particulares capitulo I, capitulo II y capitulo III.
Que, se le solicitó al juez de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, fijara día y hora para que el demandante exhibiera los correspondientes documento de propiedad que prueben los títulos de adquisición de todas las propiedades que posee en la República de Colombia, en relación a la admisión de esta prueba la juez observa que la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en el referido artículo al no señalar los datos acerca del contenido del documento cuya exhibición se solicita, en consecuencia niega la admisión de la prueba, al respecto los datos ofrecidos son los únicos que refiere la Subsecretaria de Catastro del Municipio de Medellín, Capital del Departamento de Antioquia de la República de Colombia por ser confidenciales por razones de seguridad pública.
Que, en relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, se ha insistido tanto en la contestación de la demanda como en la oposición a pruebas, su oposición, impugnación y objeción, sin embargo, las mismas se admiten sin consideración alguna, sin motivaciones, ni comentarios.
Que, en cuanto los documentos acompañados al libelo de la demanda, como son las fotografías, la publicación de prensa, la autorización de condominio, presentaron formal oposición e impugnación de los mismos, sin embargo, fueron admitidos por el tribunal a quo.
Así concluye, que se le estaría causando un gravamen irreparable sus representados, si las pruebas fueran admitidas en la manera en que se hicieron. Por cuanto se omitió fijar los hechos convenidos por la parte demandada en la contestación de la demanda y en la promoción de pruebas, se ordene hacerlo como corresponde.
Solicita que sea revocada la realización de los cómputos que condujeron a la declaración de la inadmisión por considerarse extemporánea o tardía la oposición, o en su defecto se ordene realizar correctamente los mismos en base a la argumentación antes referida. En consecuencia, sea valorada la oposición, dado que se prescindió de dicho escrito al momento de la admisión de las pruebas.
Igualmente solicita, sea revocado el auto de admisión de pruebas, declarándose con lugar las afirmaciones, confesiones y delimitaciones de la controversia por los hechos antes mencionados, además que admitas las instrumentales o documentales referidas en los capítulos I, II y III y muy especialmente sobre el fraude procesal.
Asimismo requirió a esta Alzada, pronunciamiento sobre las pruebas ilegalmente admitidas, unas por ilegalidad y otras por impertinencia como ya se ha denunciado antes; declarándose también con lugar las impugnaciones a las documentales referidas como “las cartas misivas, las publicaciones pagadas por terceros u obituarios que aparecieron el los diarios locales Frontera y Pico Bolívar, los baucher del Banco Banesco ilegalmente obtenidos de la custodia de la codemandada Zandra Mayira Dávila Rivas, así como el justificativo de testigos promovido como documental, pidió a su vez pronunciamiento aclaratorio sobre los hechos notorios, hechos admitidos y comunidad de la prueba que a bien tenga a consideras esta Juzgadora.
De la revisión de la causa, quien suscribe, aprecia que la parte demandante no presento informes ni observó sobre los informes presentados por su contraparte.

SISNTESIS DE LA SENTENCIAS RECURRIDAS
Sobre la declaración de inadmisibilidad del escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandad el tribula de la causa, decidió mediante auto de fecha 28 de julio de 2017:
“Por cuanto de los cómputos que antecede (sic) se evidencia que, para el caso de la oposición a pruebas formuladas por la parte demandada en relación a las pruebas promovidas por la parte actora, transcurrieron CUATRO (4) DIAS DE DESPACHO, lo que permite vislumbra que el referente escrito de oposición a pruebas fue consignado en el día CUARTO, el que indudablemente corresponde y debe imputarse a la etapa procesal subsiguiente, esto es el lapso de admisión de pruebas, el cual, conforme a las normas procesales civiles ordinarias que lo informan (artículos 396, 397, 398 y 400 de Código de Procedimiento Civil) consta de las siguientes fases: la promoción (15 días de despacho) la agregación (3 días de despacho) y la admisión (3 días de despacho) razones por las cuales resulta concluyente que según los cómputos realizados y analizados, en la fases supra señalada, esto es de agregar pruebas resulta extemporánea por tardía y por lo tanto inadmisible dicho escrito de oposición. – Y ASÍ SE DECIDE.”

Por otro lado, el tribunal de instancia en sentencia dictada el 31 de julio de 2017, sobre la admisibilidad probatoria, así como del análisis a la oposición propuesta por la parte demandante considero lo siguiente:
“La oposición formulada por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, la realizó con respecto a las pruebas que fueron promovidas por la parte demandada por ser manifiestamente ilegales e impertinentes…”
…omissis…
“Ahora bien, es importante señalar que una vez promovidas las pruebas en el proceso la Juzgadora está obligada a pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla que las mismas sean admitidas, salvo que ellas resulten impertinentes o manifiestamente ilegales por mandato de la Ley.
En nuestro ordenamiento jurídico probatorio rige el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, entendido éste como la promoción ilimitada de todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el juicio.
Este Tribunal observa que la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado EURIPIDES MORENO TINEO, promovió en el escrito de pruebas “CAPÍTULO I, CAPÍTULO II y CAPÍTULO III” …
…omissis…
Esta Sentenciadora observa que el abogado EURIPIDES MORENO TINEO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió como pruebas documentales una serie de afirmaciones o alegaciones realizadas por la parte demandante en su escrito libelar y en tal sentido, tanto la doctrina jurídica más acreditada como la jurisprudencia nacional, han expresado que las alegaciones allí contenidas no pueden ser consideradas como la expresión de una confesión en el término estrictamente jurídico, pues en todo caso, si admite algunos hechos debe entenderse que se trata de hechos aceptados por la parte y los hechos aceptados no son objeto de prueba, lo que se deduce de la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera como tampoco son objeto de prueba los hechos notarios (sic) tal como lo señala la parte final del artículo 506 eiusdem.

Este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el libelo de la demanda no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474…
….Omisis…
Con base a lo anteriormente señalado, este Tribunal concluye que el libelo de la demanda y los escritos presentados por las partes son argumentos que en ningún momento constituyen prueba alguna, razón por la cual SE NIEGA la admisión de la referida prueba promovida en los particulares “CAPÍTULO I, CAPÍTULO II y CAPÍTULO III”. Y así se decide.

Asimismo, la jueza a quo, en relación a la impugnación del CAPITULO IV del escrito de promoción de pruebas presentado por los demandados, referidas a las instrumentales o documentales, estableció:
(…omisis…)
Ahora bien, este Juzgado observa que consta del folio 572 al 584, una serie de documentales marcadas con las letras “A, B1 y B2, B3, B4, B5 y B6”, referidas al consumo de alcohol y sus contraindicaciones con distintos medicamentos, y a juicio de quien suscribe por tratarse de documentos que no son manifiestamente ilegales e impertinentes, se acuerda SU ADMISIÓN salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.

Ahora bien, la parte demandante se opuso a la prueba promovidas en el escrito probatorio de su contraparte, referidas a la solicitud de inspecciones judiciales, identificada con el epígrafe CAPITULO VII, a tal efecto el tribunal de instancia, sentenció:
…omissis…
“El procesalista Bello Lozano, señaló que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y en relación a la inspección judicial solicitada para el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dichas circunstancias se podían demostrar a través de la prueba documental, por lo cual SE NIEGA su admisión. Y así se decide.
Y en cuanto a la inspección judicial al Edificio “La Floresta”, esta Sentenciadora considera que la inexistencia de un hecho no puede demostrarse a través de una inspección judicial, por cuanto la finalidad de la misma es dejar constancia de hechos perceptibles a través de los sentidos, en consecuencia, SE NIEGA la admisión de la misma. Y así se decide.”

Respecto a la oposición a la admisión de la prueba promovida por los demandados en el CAPITULO VIII en su escrito de promoción de pruebas, la cual versa sobre la solicitud de información a diferentes comercios, empresas, instituciones públicas, privadas y religiosas, nosocomios y fundaciones, el Juzgado de Primera instancia señaló: “… Esta jurisdicente considera que la prueba de informes promovida en el “CAPÍTULO VIII”, no es manifiestamente ilegal e impertinente, y en consecuencia ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar…”
La accionante se opuso a la admisión de la prueba promovida por los inquiridos judicialmente al CAPITULO X de su escrito de promoción de prueba, donde insta a la demandante a la exhibición de documentos, al respecto el tribunal a quo, estableció: “… esta jurisdicente observa que la parte promovente de la prueba de exhibición no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar los datos acerca del contenido del documento cuya exhibición se solicita, en consecuencia SE NIEGA la admisión de la señalada prueba. Y así se decide.”
Sobre las pruebas de la parte demanda que no fueron objeto de oposición, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas documentales promovidas en el epígrafe denominado en el CAPITULO IV.
En relación a la prueba de confesiones del fraude procesal, la jueza de la recurrida estableció: “En cuanto a la prueba documental, promovida en el CAPÍTULO V, relacionada con confesiones del fraude procesal observa quien aquí decide que los escritos presentados por la parte son argumentos que en ningún momento constituyen prueba alguna, razón por la cual SE NIEGA la admisión de la referida prueba. Y así se decide.”
De la prueba testifical promovida por la demandada en el CAPITULO VI, el tribunal a quo, limitó a un número adecuado, la cantidad de personas que rendirán sus declaraciones, en este sentido:
…omissis…
En tal sentido, esta Juzgadora advierte que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió la cantidad de 61 testigos, por lo que de conformidad con criterio anteriormente establecido y en procura de garantizar la celeridad procesal, toda vez que la excesiva promoción de testigos podría entorpecer la marcha del juicio, considera que el parámetro para la pertinencia de la mencionada prueba viene dado por la verosimilitud del alegato con la prueba testimonial y no está directamente ligada con la cantidad de testigos promovidos para demostrar los hechos alegados, asimismo, esta Sentenciadora, aunado a la multiplicidad de trabajo, Amparos Constitucionales, elaboración de estadísticas, admisión de un gran cúmulo de demandas, providenciaciones (sic), proferimiento de decisiones interlocutorias y sentencias definitivas, y visto el abundante número de testigos promovidos, reduce la cantidad de los testigos promovidos a los siguientes:

1.- En lo concerniente a los 28 testigos promovidos en el Capítulo VI, identificado con el número VI-1, se fija la cantidad de cinco (5) testigos para que rindan declaración sobre el hecho que se pretende probar.

2.- En lo que respecta a los 15 testigos promovidos en el Capítulo VI, identificado con el número VI-2, se fija la cantidad de cinco (5) testigos para que rindan declaración sobre el hecho que se pretende probar.

3.- En cuanto a los 11 testigos promovidos en el Capítulo VI, identificado con el número VI-3, se fija la cantidad de cinco (5) testigos para que rindan declaración sobre el hecho que se pretende probar.

En consecuencia, este Tribunal ADMITE dichas testificales salvo su apreciación en la definitiva, en los términos antes indicados, para lo cual se exhorta a la parte promovente de la prueba, a que indique mediante diligencia el nombre y apellido de los testigos que a bien tenga designar en un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, lapso que transcurrirá en forma simultánea y paralela con el que está discurriendo en el presente proceso, vale decir, evacuación de pruebas, hecho lo cual el Tribunal proveerá lo conducente respecto de la fijación de oportunidad para la evacuación de los testigos indicados por la parte demandada.

4.- En relación a los testigos promovidos en el Capítulo VI, identificados con los números VI-4, VI-5 y VI-6, este Tribunal ADMITE dichas testificales, salvo su apreciación en la definitiva…

En cuanto a la prueba documental promovida en el CAPITULO IX denominada PRESUNCIONES, el tribunal a quo admitió en todos sus particulares.
Al analizar la prueba documental promovida en el CAPITULO XII referida a la comunidad de la prueba, la jurisdicente del Tribunal de instancia, estableció:
…omissis… este Tribunal le señala a la parte promovente, que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano, ya que el mismo no es un medio de prueba, sino un principio procesal, por lo que el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas que rige a todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio sin la necesidad de alegación de parte, razón por la cual este Tribunal NIEGA la admisión de la señalada prueba. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, la jueza de instancia, negó la admisión de las posiciones juradas en este sentido:
…omissis…
“…esta Sentenciadora observa que la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, está excluida de los juicios que afecten el estado y capacidad de las personas, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho; en consecuencia SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LAS POSICIONES JURADAS promovidas por la parte actora en este litigio. Así se decide.”

Sobre las pruebas documentales promovidas por la parte actora, en el epígrafe denominado CAPITULO II, dentro de su escrito de promoción, el tribunal de la recurrida admite todas aquellas pruebas documentales identificadas en los particulares indicados por la accionante.
Asimismo, la Jueza a quo, en cuanto a la prueba testifical promovida por la demandante resolvió limitar a diez (10) los testigos que rendirán sus declaraciones sobre los hechos que pretendan probar admitiendo en su generalidad la prueba testifical.
Consecuencialmente, el Juzgado de Primera Instancia declara:
“PRIMERO: Parcialmente con lugar la oposición formulada por el profesional del derecho JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada.
SEGUNDO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entra esta Alzada a determinar con precisión el tema a decidir en virtud a la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 28 de julio de 2017, mediante el cual el declaró extemporánea por tardía y consecuencialmente inadmisible el escrito de oposición de pruebas presentando por la parte demandada, siendo la labor judicial determinar si el cómputo realizado por el tribunal de instancia en el auto en referencia, esta ajustado a derecho.
Establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden, sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.
El artículo 110 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción…” (subrayado de la Alzada).
Asimismo, el artículo 397 eiusdem pauta: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” (subrayado de la Alzada).
Verifica, quien suscribe, que la jueza abogado Yamilet Fernández Carrillo mediante auto de fecha 20 de julio de 2017, se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo a las partes que los lapsos que se encontraban pendientes reanudaban su curso y corrían de forma paralela y simultanea al lapso previsto al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, por auto de fecha 21 de julio de 2017, la secretaria del a quo cumplió con lo estipulado en el artículo 110 supra transcrito, agregando el día siguiente del vencimiento del lapso de pruebas los escritos probatorios de las partes, iniciándose, así, simultáneamente el lapso de tres días para la formulación de la oposición probatoria entre las partes, en sujeción a la parte in fine del artículo de 397 eiusdem, desde el 21 de julio de 2017, inclusive, hasta el 26 de julio de 2017, inclusive, tal como se aprecia del auto de fecha 28 de julio de 2017, que cursa en el folio 894. Por lo que, esta Jurisdicente concluye, que en virtud del principio de preclusión de lapsos procesales la actuación de la parte demandada, mediante la cual formula oposición a las pruebas de su contraria el 27 de julio de 2017, es extemporánea, siendo necesario, que esta alzada aclare, cuales actos procesales discurren al finalizar el lapso de emplazamiento, así, según el artículo 396 de la norma adjetiva, quince (15) días de despacho para que las partes promuevan su acervo probatorio, en virtud del artículo 110 eiusdem, el tribunal por intermedio de su secretaria cumple con la obligación legislativa de agregar los escritos de pruebas de las partes inmediatamente al día siguiente de concluido el lapso de promoción probatoria, refiere el artículo 397 de la ley adjetiva, que concluido el lapso probatorio, inicia el lapso de tres días para que las partes convengan en los hechos alegados por su contraria y se opongan a las pruebas promovidas por su adversaria, entendiéndose así, que el acto del tribunal mediante el cual agrega los escritos de pruebas corre simultáneamente y paralelo al último lapso mencionado. Asimismo, aprecia quien decide que el apelante argumenta que la presentación del escrito de oposición de pruebas realizado el 27 de julio de 2017, fue motivada a causa de fuerza mayor, no obstante, no fue demostrado en su debida oportunidad procesal tales hechos.
En consecuencia, este Alzada declara extemporánea por tardía la oposición presentada por la parte demandada sobre las pruebas promovidas por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.
En relación a la inadmisibilidad declarada por el tribunal de instancia de las pruebas promovidas por la parte demandada, que a continuación se señalan, esta Alzada considera:
Sobre las pruebas promovidas, identificadas por el apelante, en su escrito de promoción probatoria en el epígrafe denominado CAPITULO I, CAPITULO II y CAPITULO III, tal como lo estableció el tribunal de la causa la parte demandada pretende endilgar valor probatorio al libelo de la demanda y los escritos presentados por las partes, cuando los mismos versan sobre las narraciones fácticas y jurídicas, que deben ser demostradas ante el órgano de administración de justicia, para dilucidar la controversia, por lo que, por antonomasia no constituyen prueba alguna. Por tal razón es ajustado a derecho que el a quo, hubiese negado la admisión de la referida prueba promovida en los particulares “CAPÍTULO I, CAPÍTULO II y CAPÍTULO III”. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la prueba documental promovida en el epígrafe “CAPITULO V”, en el mismo sentido, supra indicado, las aludidas confesiones del fraude procesal en los escritos promovidos son argumentos que deben ser demostrados por lo que no se pueden apreciar como pruebas, por tal razón la decisión del tribunal de la causa en declarar inadmisible la prueba es acertada jurídicamente. En consecuencia, se ratifica la negativa de admisión de la referida prueba. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la prueba de inspección judicial señalada en el epígrafe denominado CAPITULO VII, indicada como VII-1, esta Alzada observa que los hecho que pretende probar la parte demandada indicados en cada uno de los particulares deben ser demostrados con la promoción de las actas de asamblea ordinarias y extraordinarias de las empresas allí identificadas, mas no a través de inspección judicial a los mencionados libros de registro, en consecuencia, de acuerdo a los establecido por el Tribunal de Instancia es adecuado en derecho la declaración de su inadmisibilidad, y sobre, la inspección judicial solicitada al Edificio La Floresta, siendo ambiguo el objeto de la prueba precisado, entendiéndose, que pretende demostrar la inexistencia de un hecho no puede realizarse a través de la apreciación judicial por parte del juez en el acto de inspección judicial, por lo que este Tribunal confirma el criterio que utilizó el a quo para negar su admisión. ASI SE DECIDE.
Por último, en relación a la solicitud realizada por la parte demandada en el epígrafe XI, referido a la comunidad de la prueba, observa quien suscribe, que de su contexto no se aprecia la promoción de prueba alguna, toda vez que el promovente peticiona al órgano jurisdiccional prevalezca el principio de la comunidad de la prueba, principio procesal que enaltece el juzgador al apreciar el compendio de pruebas promovidas por las partes, otorgándole su justo valor por pertenecer al proceso y no a cada una de las partes, labor judicial, que tal como señaló el tribunal de instancia, es realizada de oficio por el juzgador y no constituye prueba alguna, razón por la cual es procedente declarar su inadmisibilidad. ASI SE DECIDE.
En razón a las consideraciones realizadas con antelación, esta Alzada, confirma la decisión tomada por el Tribunal de la causa en el auto de fecha 28 de julio de 2017, mediante la cual declaró extemporánea la oposición de pruebas presentada por la parte demandada, y asimismo, confirma la inadmisibilidad de la pruebas supra indicadas, dictada el 31 de julio de 2017, por el tribunal a quo, en el auto de admisibilidad probatoria, tal como será establecido en el dispositivo del presenten fallo.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 10 de mayo de 2016 (folios 1 al 33), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, MARIA ALESSANDRA PINTO RONDON Y MARIA MILENA RIVAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.990.568, V-8.031.384 y V-15.032.801 en su orden, inscritos en el IPSA bajo los números 15.480, 58.176 y 112.635 respectivamente, civilmente hábiles y actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-22.656.655.
En el capítulo I denominado, “DE LOS HECHOS”, la parte actora aseveró lo siguiente:
Que su representada mantuvo una unión estable de hecho bajo la forma de concubinato con el ciudadano ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad 2.454.819, de profesión empresario-comerciante.
Que la aludida unión estable se fue forjando a través de los años hasta materializarse el 10 de abril de 1991, fecha en que sin que mediara impedimento alguno comenzaron a vivir juntos, asumiendo él el mantenimiento del hogar común y ella la atención de él y de ese hogar; ante familiares y a la vista de la comunidad quienes lo asumían como casados.
Que la referida forma de concubinato perduró desde (sic) abril de 1.991 hasta el 9 de 2016, fecha esta última en que falleció ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, ocurriendo su deceso en el apartamento donde ambos convivieron (durante casi 25 años) desde el inicio de la relación estable de hecho, situado en el Conjunto residencial La Florida, torre C, apartamento 2-3 del municipio Libertador del estado Mérida.
Que ambos ciudadanos se conocieron en el año 1982, cuando ella llegó a vivir en Mérida y se residenció en el apartamento Nº 3 del edificio Glorias Patrias, ubicado en la calle 36, entre avenidas 2 Lora y 3 Independencia, y él era socio de una pequeña ferretería.
Que de casualidad poco a poco se fueron conociendo, le dijo que era divorciado desde hacía dos años para aquella época, que tenía un hijo pequeño de 1 año con otra mujer y que esa relación había sido la causa de su divorcio de quien había sido su legítima esposa. Que entre ellos se fue dando una relación de amistad que se prolongó durante algún tiempo, que no habiendo tenido nada que ver con la disolución del vínculo matrimonial anterior del ciudadano ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE (causante), su relación fue reconocida y aceptada por los hijos del causante, como la compañera estable de hecho de su padre.
Que para el año 1984, compartían con sus respectivas familias él (causante) con los hermanos de su representada y ella (actora) con los hijos de éste, sus hermanos e incluso su madre.
Que en el mismo año 1984, él le pidió que lo acompañara a ver unos apartamentos en el Conjunto Residencial La Florida, pues quería que lo ayudara a escoger uno para comprarlo, en donde decidieron adquirir el apartamento 2-3 de la torre C de ese Conjunto Residencial que el adquirió tal y como consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 1 junio de 1.984 y posteriormente traspasó a PROMOTORA DÁVILA ARAQUE C.A” (PRODARCA) compañía ésta en la que es el accionista mayoritario, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 1 de noviembre de 1994.
Apartamento éste en el que posteriormente convivirían hasta la fecha de su deceso.
Que durante el año 1986 realizaron juntos un viaje por todo el país, siendo el primero de muchos viajes que harían durante su vida en común.
Que, no obstante, a la hermosa relación que tenían, a mediados del año 1988, en virtud de varios desencuentros amorosos se fueron separando y tomaron caminos diferentes.
Que, en octubre de 1988, el ciudadano ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, contrae matrimonio con la ciudadana EDNOLIDA CHACÓN PINTO, con quien mantuvo una relación de muy corta duración, que pasados apenas meses de la boda ya se habían separado de hecho y él sintiéndose solo se acercó nuevamente a LUCIA GOMEZ.
Que, en abril de 1991, el ciudadano ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, le vuelve a manifestar su amor, y le informó que ya estaba divorciado, prometiéndole entregarle en los próximos días la sentencia de divorcio, no volviéndose a separar mientras él estuvo vivo; compartiendo con familiares y amigos, y ante la comunidad que los rodeaba, estableciéndose poco a poco entre ellos el cariño, la confianza, la lealtad y el diario y solidario compartir que hacen que una pareja decida que es su voluntad convivir bajo un mismo techo como marido y mujer estable y permanentemente.
Que a partir del año 1991 ya no se separarían nunca más y fueron como un matrimonio, sintiéndose enamorados, siendo recíprocamente cariñosos, leales, solidarios y fieles; que el ciudadano ANGEL ANTONIO se tornó dulce y celoso, y ella se dedicó a hacerlo feliz, a ser su compañera, su refugio, su paz y su alegría.
Que la vida en común durante todos esos años se materializaba y exteriorizaba en el diario compartir, él frente de sus empresas y negocios, ella en casa o en la finca, atenta a su regreso para brindarle el cariño y las atenciones que le daban paz y tranquilidad a su marido.
Que en abril/mayo de 1992 visitaron varios países, y a su regreso el ciudadano ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, como siempre emprendiendo negocios construyó el edificio Glorias Patrias, edificios de apartamentos, locales para consultorios, oficinas, tales como “Residencias La Magdalena” y Residencias “José Emilio”.
Que, en el año 1993, recuerda que, junto a ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, acompañado del ciudadano MANUEL VILLA y su esposa, fueron a la finca de mesa de los indios, en donde éste realizó unos trabajos pues era maestro de obra.
Que sus vidas como pareja transcurrieron entre acontecimientos familiares, cumpleaños, el grado de la hija de ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, el cual fue celebrado en Mérida Country Club.
Que a partir del año 2002 comenzaron a celebrar los cumpleaños más privadamente, solos como pareja.
Que, en el año 2002, viajaron a diversos países para desconectarse un poco de los problemas de las empresas.
Que, en el año 2004, en el apartamento de la Florida, fueron celebradas varias reuniones entre las que se destaca la primera comunión de una nieta del ciudadano Ángel Antonio Dávila Araque y una navidad plena de alegría.
Que, en el año 2006, en la finca de mesa de los indios, fue celebrado un retiro espiritual de sacerdotes en el que el obispo para ese entonces, los casó ante Dios.
Que, en el año 2007 y 2008 continuaron viajando a diversos países.
Que, en los primeros días de enero de 2011, retornan a su hogar en Mérida y el 10 de enero de 2011, la ciudadana LUCIA se internó en la clínica traumatológica para una operación de brazo, consecuencia de una caída, comenzando una terapia de rehabilitación, todo el tiempo en compañía del ciudadano ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE.
Que en el año 2012 y 2013, realizaron varios viajes a diversos países.
Que, a finales de 2013, se dedicaron a hacer varios arreglos y mejoras a la finca.
Que los últimos tres (3) años pasaron las Navidades juntas (solas).
Que en el año 2015 realizaron viajes a diversos países.
Que en el año 2015 se agravaron los problemas internos en la administración y en la contabilidad de “Comercial Glorias Patrias”, y ANGEL ANTONIO centró aún más su atención y su tiempo en sus empresas, para detectar las fallas y sus responsables, a lo cual se ordenaron practicar auditorías para tal fin.
Que así fue como los problemas en las empresas iban haciendo mella en la vida de ANGEL ANTONIO y en la de ella también; por eso centraron más la atención en ellos mismos, compartían más en el apartamento y en la finca, redujeron sus salidas a eventos sociales.
Que, en enero de 2016, los problemas se fueron haciendo más graves, por lo cual la salud de Ángel Antonio Dávila Araque, comenzó a deteriorarse, diagnosticándose una arritmia cardíaca.
Que el 9 de marzo de 2016, el ciudadano Ángel Antonio Dávila Araque, sufrió un infarto al miocardio fulminante, esto según informe médico que sirve de soporte al acta de defunción.
Que fallecido el ciudadano Ángel Antonio Dávila Araque, sus restos fueron velados en la Capilla velatoria “Jardines La Inmaculada” y luego trasladados por tierra a San Cristóbal, para ser incinerados, como había sido su voluntad.
Que, en los referidos actos, estuvo al lado de su marido ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, siendo reconocida como pareja estable de hecho del causante.
Que las cenizas del causante le fueron entregadas a su persona y las cuales se encuentran aún en el apartamento que les sirvió de hogar.
Invocó doctrina referente a las características de la Unión Estable de Hecho, así como, a la forma de concubinato mantenida entre los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE (causante) y la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, indicando que la misma se caracterizó por mantenerse con estabilidad, conviviendo juntos bajo el mismo techo, en forma ininterrumpida, tratarse y reconocerse mutuamente como marido y mujer, entre ellos, entre familiares, sus amistades y ante la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados; prodigándose recíprocamente fidelidad, asistencia, respeto, auxilio y socorro mutuo, conductas éstas que constituyen elementos y son la base fundamental de cualquier matrimonio.
Hizo referencia a fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales de las Uniones Estables de Hecho entre hombre y mujer.
Que la relación estable de hecho, bajo la especie de concubinato se mantuvo por casi veinticinco (25) años, dada la estabilidad, ininterrupción y publicidad, la cual por cumplir los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos que el matrimonio, y así debe declararlo el Tribunal.
Indicó los activos conocidos del causante Ángel Antonio Dávila Araque, los cuales describió de manera pormenorizada, unos a los efectos de los gananciales que a ella le corresponden en la comunidad concubinaria y otros a los efectos de la cuota hereditaria, igual a la de un hijo, que a ella igualmente le corresponde.
Con fundamento en las disposiciones legales 77 y 78 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 163 y 767 del Código Civil, demandó a los ciudadanos: PAULO LUIS DÁVILA UZCATEGUI, ALICET LOURDES DÁVILA UZCATEGUI, MARÍA ELENA DÁVILA UZCATEGUI, MAGDA CLARIBEL DÁVILA UZCATEGUI, RUBILDO ANTONIO DÁVILA UZCATEGUI, ZANDRA MAYIRA DÁVILA RIVAS y ANGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, a excepción de la tercera que se encuentra domiciliada en Caracas Distrito Capital, en su carácter de herederos (hijos) del causante ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, y como continuadores jurídicos del causante, para que convengan en: reconocer que entre su difunto padre ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE y la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMÉZ PÉREZ, existió una relación concubinaria, en los términos narrados, la cual se inició en el mes de abril de 1992 y terminó con el fallecimiento del ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, ocurrido el 9 de marzo de 2016.
Señaló que a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación en el supuesto de interponerlo de conformidad con los artículos 31 y 39 eiusdem y de la condenatoria en costas, estimó el valor de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo), equivalentes a DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y SEIS unidades Tributarias (2.824.858,76 U.T).
Finalmente, indicó su domicilio procesal, solicitando que el libelo sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2017 (folio 551 al 589), por el abogado EURISPIDE MORENO TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-3.425.414, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N. 8.182, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos PAULO LUIS DÁVILA UZCATEGUI, ALICET LOURDES DÁVILA UZCATEGUI, MARÍA ELENA DÁVILA UZCATEGUI, MAGDA CLARIBEL DÁVILA UZCATEGUI, RUBILDO ANTONIO DÁVILA UZCATEGUI, ZANDRA MAYIRA DÁVILA RIVAS y ANGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-8.020.079, V-8.031.131, V-8.034.141, V-9.477.571, V-10.719.346 y V-15.517.031 del mismo domicilio, oportunamente dio contestación a la demanda propuesta en contra de sus representados, en los términos que se resumen a continuación:
Como cuestión previa al fondo o de previo pronunciamiento indicó la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, que se alega según su decir, de acuerdo a los artículos 361 y 16 eiusdem, por cuanto en el petitorio se solicita al Tribunal que entre su difunto padre y la demandante, existió una relación concubinaria, en los términos antes narrados, la cual se inició en el mes de abril de 1992.
Que se demanda por “Reconocimiento de Unión Concubinaria” y sin embargo, en el Capítulo distinguido IV titulado “De la relación de activo conocido quedante (sic) a la muerte del concubino de mi representada Angol Antonio Dávila Araque”, se detalla una cantidad importante de bienes, derechos y acciones y se menciona “…unos a los efectos de los gananciales que a ella le corresponden en la comunidad concubinaria y otros a los efectos de la cuota hereditaria…”.
Que, de existir estas últimas acciones, formando parte de este debate, sería imposible admitir y tramitar la acción mero declarativa de reconocimiento de la supuesta relación, conjuntamente con estas de gananciales y hereditaria, ya que se acumularían indebidamente y ocasionaría un exceso en la jurisdicción, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que la doctrina y la jurisprudencia advierten que el reconocimiento es mero declarativo que debe ser debatido en juicio separado, sin acumulaciones, excluyéndose cualquier otro pronunciamiento como lo es el tema de los bienes.
Otra cuestión previa al fondo o de pronunciamiento es el segundo supuesto DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN LA DEMANDANTE, para intentar y sostener este juicio de reconocimiento de unión concubinaria, fundamentada en la inexistencia del concubinato o relación estable de hecho; habida consideración que la pretendida unión, cuyo reconocimiento se solicita, no tuvo nada que ver en común, ni familia, ni bienes, ni esfuerzo mancomunado en alguna actividad, y si algo se puede reconocer en esto, fue que existió un exceso descuido de ambas partes, inclusive en su largo relato se reitera: “él allá y ella acá” “el trabajo en sus negocios y empresas, ella en casa”.
Señaló la inexistencia del libre consentimiento voluntariamente expresado; ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil, en el libelo de demanda no se presentan hechos que demuestren la existencia de una unión estable de hecho o unión concubinaria, en todo caso innumerables confesiones y presunciones contenidas en el escrito libelar, que además por causa de beber licor consuetudinariamente y los efectos lógicos que ello conlleva, máxime cuando el supuesto de esta acción lo constituye una presunción iuris tantum.
Hizo referencia al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que establece la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso que solo puede enfatizar que solo puede operar como fundamento de la acción concubinaria, la unión de hecho que reúna las características fundamentales exigidas en la referida norma.
Que es indispensable que se compruebe la existencia de una relación concubinaria que reúna los elementos esenciales de cohabitación, permanencia y singularidad, afecto y compatibilidad matrimonial.
Hizo referencia a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2000, Exp. 00-102, que establece que, para que obre la presunción de comunidad la mujer debe probar que adquirió y aumentó un patrimonio durante la unión de hecho.
Que, para la existencia de la comunidad, hace falta que concurra determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal, a tal efecto hizo referencia al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló la inexistencia de dicha relación, toda vez que es imposible considerar una unión concubinaria, sin que hubiera libre consentimiento de la voluntad, libremente expresada por un enfermo mental, absolutamente enajenado y dependiente del alcohol y otras drogas que lo potenciaron, padeciendo por más de cincuenta años, con secuelas de daños cerebrales severos, confusiones, alteraciones de la realidad, tal como se indica y se sugiere en el mismo libelo.
Hizo referencia a la disposición legal 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula la libre manifestación de voluntad efectuada entre hombre y una mujer, declarada de manera conjunta. Así mismo, hizo referencia a los artículos 1.140 1.141 y 1.142 del Código de Procedimiento Civil, los cuales refieren la temática del consentimiento.
Citó igualmente el artículo 1.157 del Código Civil que señala: “las obligaciones sin causa legal o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto”.
Todo ello como colorario (sic) para alegar que el ciudadano ÁNGEL DÁVILA ARAQUE a causa de “beber licor de manera consuetudinaria” y otras drogas (que potencian y se contraindican) carecía de responsabilidad legal para obligarse contractualmente, por insania mental.
Que siendo el concubinato equiparado al matrimonio, le serían aplicables también todos los principios que regulan la nulidades de los matrimonios sobre todo al requerimiento constitucional relativo “al consentimiento libremente expresado” y por mandato de sentencia de la Sala Constitucional confirmando en sentencia 446/2014 y finalmente en el expediente 12-1163 de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, en el cual se ratifican los elementos esenciales del matrimonio, que es un contrato civil y que el libre consentimiento es necesario y que priva durante su existencia, que cuando la voluntad se afecta, se vicia o se impone por dolo o error, no puede nunca considerarse como tal y así lo denuncian en el presente caso.
En cuanto al consentimiento señaló que, es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Num. 446/2014.
Que ambas instituciones el matrimonio y el concubinato es formar una familia, una documentada y la otra de hecho y hasta pueden ser ambas con las mismas o diferentes obligaciones según sea el caso.
Que los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al normar los documentos registrables en las uniones estables de hecho, recoge el principio: “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la Ley…”
Hizo referencia a un capitulo denominado “LA ADICCIÓN ALCOHÓLICA Y OTRAS DROGAS QUE AFECTAN LA SALUD MENTAL E IMPIDEN EL LIBRE CONSENTIMIENTO”, en virtud del indicado capitulo advirtió sobre el historial médico del causante ÁNGEL DÁVILA ARAQUE, el cual se caracterizó según así lo advierte, por avanzado daño cerebral y mental, vivía en un constante estado de intranquilidad, desasosiego, debilidad mental, malestar general, euforia, con alteraciones y pérdidas frecuentes de la realidad, de la memoria, amnesia y confusión permanente, que es “por ello que en las empresas, lo acompañaba siempre un hijo, designado vicepresidente con las mismas facultades legales de él, que lo suplían y asistían, pero nunca con Lucia, siempre era un hijo; tal como se demuestra en los Registros de Comercio.
Que esta enfermedad causa graves daños mentales, cerebrales, familiares, que comenzó en su juventud; que para el año 1985 era consuetudinario y lo acompañó siempre. Que ANGEL repetía con frecuencia las cosas que decía, y reconocía que todo se le estaba olvidando; Que el agravamiento de su salud se produce, en virtud de que se le dieron drogas contraindicadas que complicaban la situación, quizás (según así lo afirma) el mismo cómplice le proporcionaba ansiolíticos para calmarle la ansiedad, el daño cerebral se lo trataban con antiepilépticos y protectores cerebrales que potencian el alcohol.
Señaló así mismo, que alguien (cómplice) le proporcionaba el alcohol sacándole provecho ya que esta persona sabía del daño que esto le causaba.
Que lo referidos hechos aducen continuidad y concatenación de las otras separaciones de mujeres (matrimonios y concubinatos), desorden en las empresas que fueron abandonadas desde el año 2.003, hasta su muerte, por lo que no notificó al SENIAT de su inactividad, que fue reemplazado por su hermano y socio fundador de Comercial Glorias Patrias JESUS EMILIO DAVILA ARAQUE, con quien liquidó la sociedad y se vio en la necesidad de encargar a sus hijos, que dicho fondo de comercio fue administrado desde la década de los 80, 90 y lo que va de 2000 por RUBILDO ANTONIO y ANGEL ANTONIO DAVILA SANDOVAL, que tuvo experiencias comerciales fracasadas.
Que el referido causante Ángel Dávila Araque, no era capaz de ser constante ni estable en su accionar, menos aún con sus empresas, que la adhesión al alcohol lo comprometía tanto que su vida estaba en riesgo con ello.
En el capítulo denominado “INEXISTENCIA DE VIDA EN COMÚN”, fue señalado que partió y liquidó todos los haberes que le fueron comunes en las empresas, excepto con los hijos; lo que demuestra que tampoco mantuvo gananciales ni conyugales, por eso no se vuelve a casar, ni tiene concubina notoria, ni estable. Que la imposibilidad de convivencia también se demuestra de las constantes separaciones y los dos (2) divorcios confesados por la demandante, donde también confiesa separación con el causante en el año 1988, cuando ella se fue a vivir a Ejido.
Que mención especial merece lo sucedido en la empresa PROMOTORA DARBE C.A, donde suscribe una cantidad determinada de acciones y nunca las paga. Que al momento de sentirse enfermo devuelve sus acciones según se refleja en las actas de Asamblea de socios.
Que la demandada al referirse a las celebraciones de cumpleaños del hoy causante ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, dice que el julio de 1994 viajaron y de esa fecha salta al año 2002, ocho (8) años que no recuerda nada, ocurriendo una separación que demuestra una imposibilidad de convivencia tantas veces reiterada.
Que en el tiempo indicado por la demandante ocurrieron según lo alegado en el libelo varias separaciones, con lo que se demuestra la imposibilidad de la convivencia tantas veces reiterada, por lo que solicitan se establezca la presunción. Que recordando lo dicho por la demandante, ella vivía con su madre en Ejido, al relatar lo sucedido en el mes de 2009. Señala igualmente la actora que ese año no viajaron a Colombia, pues se dedicaron a hacer arreglos y mejoras a la finca. Que pasaron nuevamente la Navidad solos y así ocurrió los últimos (3) tres años. Que este último relato corresponde al año 2013, lo que significa que esos últimos (3) años no hay nada que recordar ni contar; que cualquiera que sea la interpretación que se le quiera dar a la palabra “solo” implica una falta absoluta de publicidad o notoriedad y la ausencia de este requisito afecta gravemente al concubinato, consumándose de esta manera la imposibilidad de la vida en común, convivencia, vivir juntos, o como se le desee llamar, por causa de beber licor de manera consuetudinaria.
Señaló que la demandante vivía en un inmueble que ha sido y es su residencia oficial y además de su propiedad, ubicado en la Urbanización Don Luis, que está emplazada en la Hacienda La Vega o las Mercedes, en la carretera que conduce a la Avenida Centenario de Ejido, jurisdicción del municipio Campo Elías, adquirido en fecha 07 de julio de 1998, donde ella aparece identificada con cédula de identidad colombiana, y acompañan copia del comprobante del RIF, inscripción del CNE y pago de servicios públicos, elementos que son utilizados por bancos y otras instituciones públicas como acreditación suficiente de residencia oficial de una persona.
Que todos los hechos planteados demuestran que no existió vida en común, ni diario compartir, ella vivía en Ejido; que la resistencia a volver a casarse, ni regularizar supuestos concubinatos, ni otorgar documentos que lo comprometieran con extraños, ni tener hijos, ni poner o colocar dinero o ningún otro bien a nombre de Lucía, a no dejarla protegida, ni asociarse con ella, ni cuentas a su nombre, ni documentos de ningún tipo, corroboran la intención manifiesta de mostrar su intención o voluntad manifiestamente contraria a dar u otorgar su consentimiento de vivir en concubinato.
Citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia de fecha 15 de julio de 2015, que advierte que, la vida en común se materializa en el diario compartir, por lo que no puede ser nunca una relación etílica, ni con ocasión de la bebida celebraciones o viajes furtivos.
Que, en base a las declaraciones de la demandante, se concluye que el causante bebía en su casa, siendo de suponer que su compañera de vida era su cómplice en la bebida. Al respecto pidió al juez que, en virtud a la figura de la presunción, establezca estos hechos, de una supuesta relación, la cual insisten en negar, que pudiera entenderse que en todo caso ANGEL ANTONIO no tenía lugar, ni tiempo para amistades ni familiares.
Hizo referencia al artículo 185 de Código Civil ordinal 6, que advierte sobre la adicción alcohólica. Así mismo, al calificativo de consuetudinario, lo cual constituye una causa que legalmente justifica la imposibilidad de la vida en común; lo cual es confesado por la demandante para el año 1985 y 1991 al destacar que el causante había tenido dos (2) concubinatos colapsados y dos hijos reconocidos legalmente, más dos (2) divorcios de los cuales el último fue de una duración muy corta. Todo ello (según así lo afirma), demuestra una contundente “imposibilidad de la supuesta convivencia o cohabitación”.
Que esta debilidad mental y de voluntad lo obligó también a solicitar ayuda para mantener sus actividades económicas, promoviendo sociedades con otras personas como sus amigos, sus hermanos, sus hijos, quienes siempre lo ayudaron, pero por alguna razón nunca se asocia con Lucía.
Que en el escrito libelar hay una confesión determinante por parte de la actora cuando señala “que se caracterizó por solo escuchar y comprender a su compañero Ángel Antonio, nunca opinó sobre los problemas que estaban suscitando en Comercial Glorias Patrias”, que en su cooperación y ayuda hacen especial referencia a los socios JOSE QUINTERO, JESUS EMILIO DAVILA ARAQUE, LUIS DUGARTE Y SUS HIJOS.
Que la persistencia consuetudinaria de la enfermedad implica falta total y absoluta de afecto, que es el verdadero sustento del concubinato. Al respecto indicó que al causante en referencia se le escuchó decir “que esas mujeres que bebían licor con él amanecían en el apartamento porque él no podía manejar de noche a llevarlas bajo los efectos del licor”, que así ocurrió (según su decir) el día de su muerte, por eso Lucía aparece en la escena.
Del capítulo denominado FALTA DE AUXILIO Y SOCORRO MUTUO, señaló la falta total y absoluta de solidaridad y auxilio por parte de la actora, por cuanto ocultó y omitió otras enfermedades que fueron agudizando el problema del hoy causante ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, lo que propició hipertensión, convulsiones y arritmia que antecedió a su muerte. Que igualmente fue omitido que el ciudadano Ángel Dávila Araque, fue operado de un carcinoma prostático, así mismo, se omite también sus antecedentes cardiológicos y neurológicos y el consumo de varias medicinas contraindicadas con el alcohol. Que se pone de manifiesto la falta de suministro para la manutención de ella, no dejarla protegida económicamente, asegurada y no pagarle la única enfermedad que ella refiere en el libelo, pues el pago lo hizo la empresa Multinacional de Seguros C.A., contratada por ella. Acotó que se impuso una falta notable y extrema de solidaridad humana, asistencia, socorro y auxilio mutuo, elementos indispensables para la existencia de la vida en común, por lo que debe considerarse inexistente el supuesto concubinato.
Del capítulo denominado TAMPOCO HUBO ESTABILIDAD, NI SINGULARIDAD, Señaló que singular implica que se trata de un hombre y una mujer, y nunca se permite la relación de un hombre con varias mujeres, o una mujer con varios hombres. Y estabilidad se refiere a la cualidad de estable, permanece en el mismo lugar durante mucho tiempo. Al respecto, citó a los autores DOUGLAS CHACÍN (2014), GILBERTO GUERRERO, GUILLERMO CABANELLAS y MANUEL PEÑA BERNALDO DE QUIROS, quienes interpretan el Concubinato (Unión Estable de Hecho) desde un punto de vista conceptual. Citó igualmente jurisprudencia emitida por el Magistrado Cabrera de fecha 15 de junio de 2005, que señala: “se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano y viceversa).
Del capítulo denominado INEXISTENCIA DE COMUNIDAD DE BIENES, señaló que en ninguna parte que la actora hubiere trabajado, contribuyendo o participado de alguna manera en alguna actividad durante la supuesta comunidad; que por el contrario la demandante confiesa que tanto el apartamento de la Florida, como las empresas COMERCIAL GLORIAS PATRIAS (COGLOPA) y PROMOTORA DAVILA ARAQUE (PRODARCA) se fundaron, antes de la supuesta relación y de esa misma manera se consolidaron; que alegan la inexistencia de la comunidad concubinaria o de bienes.
Del capítulo denominado LO INCONSISTENTE, INCONGRUENTE E INEXPLICABLE NOS CONDUCE A LA COMPLICIDAD; advirtió sobre las siguientes presunciones: que en el libelo de demanda no hay un solo esfuerzo o intento por legalizar la relación o consolidarla para darle estabilidad, durabilidad, permanencia o perpetuidad compatible con el amor eterno. Que no existe evidencia de una supuesta manutención de cuentas bancarias mancomunadas, comprobantes bancarios, firmas autorizadas, seguros de vida, hospitalización o cirugías; tampoco referencias sobre el “auxilio mutuo” para impedir el deterioro. Que nunca previnieron un régimen de protección futura, porque ellos sabían que no había existido nada que proteger. Lo que obliga a presumir de una relación de tolerancia interesada, de encubrimiento y de complicidad, por lo que privó un interés distinto al afecto mutuo, un interés superior, que se manifiesta en este juicio.
Del capítulo denominado NEGACIÓN TOTAL y ABSOLUTA DE LA DEMANDA, la parte demandada negó total y absolutamente todos los hechos, no sin antes afirmar que el progenitor de sus representados fue un hombre reservado en su vida íntima, por ello contaba poco sobre la misma, pero en su actuar dejó testimonio real de dos matrimonios, hijos fuera de los mismos que hacen suponer concubinatos reconocidos por él. Que tienen que negar todos los hechos por el desconocimiento que en familia tienen ellos y dejar que sean los interesados que prueben sus alegaciones.
Negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, en cuanto a la relación concubinaria demandada por la actora, por ser falsos los alegatos, presunciones e indicios en que se fundamentan los hechos alegados. Señaló que reconoce el valor probatorio de los documentos públicos, que demuestran la adquisición de bienes adquiridos con anterioridad a la fecha del supuesto inicio del negado concubinato.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que la demandante mantuviese una unión estable de hecho bajo la forma de concubinato.
Negaron que el presunto concubinato fuera forjado a través de amistad y noviazgo hasta “materializarse el 10 de abril de 1991”, pero se contradice al afirmar en el folio 31 del libelo que “…se inició en el mes de abril de 1992…”, con una diferencia de un año; que así mismo no se muestra “ningún acta de divorcio a la demandante, pues las copias de certificación del 22 de abril de 1991, tal como lo demuestra la nota de certificación, el demandado para ese momento estaba viviendo con la señora GLORIA SANDOVAL, madre de su último hijo, en un apartamento ubicado en la avenida Las Américas, Edificio Las Flores, frente al C.C. Plaza Mayor, piso 1, apartamento 2-6 y posteriormente en Ejido, Residencias El Trapichito, Bloque 5, PB, apartamento 1-2, con quien convivió por un tiempo no menor de ocho (8) años y que además durante todo el período aparecieron otras relaciones.
Que fehacientemente queda demostrado que la actora nunca trabajó, ni estuvieron juntos en ninguna actividad común.
Que en el Edificio “La Floresta” ubicado en la Avenida Las Américas, ubicado frente al actual C.C Plaza Mayor, ese edificio nunca existió ni antes, ni ahora, por lo que nunca pudo vivir en ese edificio. Que la demandante indica que vivió con el supuesto concubino en el edificio La Florida, esto también es falso porque en ese apartamento él vivió con su esposa EGNOLIDA CHACÓN PINTO, con quien se casó en el año 1988, por lo que admite que ella tuvo que irse a vivir a Ejido, donde evidencia que fijó su domicilio.
Que la actora se contradice al señalar que andaban juntos en lugares públicos y después refiere que a partir del año 2002, comenzaron a celebrarlo más privadamente como pareja.
Que ningún cura “casa a nadie que no estuviese casado por Civil”, menos divorciados, lo cual sería una herejía “sacrilegio”.
Señaló que el hoy causante con la actora, nunca vivieron juntos bajo el mismo techo, ni cohabitaron, ni compartieron el lecho y por la bebida consuetudinaria de éste, es probable que él durmiera solo.
Que nunca se trataron como marido y mujer, que las fortuitas y esporádicas veces que compartieron fue oculta y clandestina, con viajes esporádicos y ocasionales, sin exhibiciones en público y sin notoriedad. Que el hoy causante nunca la mantuvo económicamente, ni le prodigó fidelidad, mucho menos asistencia; que nunca la puso de beneficiaria en ningún seguro, por lo que tampoco hubo auxilio ni respeto, que nunca hubo posesión de estado, nombre, trato o fama.
Que la tarjeta bancaria del Seguro Social del causante la actora la tomó y usa indebidamente hasta después de la muerte de éste.
En el capítulo denominado DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA, AFIRMACIONES, PRESUNCIONES GRAVES PRECISAS Y CONCORDANTES, al respecto advierte un subcapítulo denominado “INTERES DE LUCIA”, en virtud de este afirma que la actora en el libelo precisó “él era socio de una pequeña ferretería denominada Comercial Glorias Patrias, que según encuentros aparentemente casuales, se fueron conociendo poco a poco; que cenaron los tres en un restaurant que se llamaba La Talanquera ubicado en vía la Pedregosa el cual es de dudosa reputación. Que sin ambages de ninguna naturaleza la actora dice que el causante era divorciado y… que tenía un hijo pequeño de 1 año con otra mujer y que esa relación había sido la causa de su divorcio; lo cual es una conducta que califica y presume manipuladora, aunado al hecho que la demandante alega en el libelo que él comenzó a beber licor de manera consuetudinaria; que todos estos hechos hacen presumir una informalidad e inestabilidad grave, a lo que se suman las formas de ocultarse, clandestinamente, sin notoriedad. Advierte sobre otro subcapítulo denominado “LUCIA CONFIRMA SU INTERES PARTICULAR”, indicando textualmente lo señalado por la actora en su escrito libelar cuando señaló “él al frente de sus empresas y negocios, ella en casa…”, es la mejor demostración que nunca trabajó, participó, ni cooperó mancomunadamente en las actividades económicas. Que los hechos alegados en el libelo de la demanda demuestran el hecho que Lucía vivía en Ejido. Que así fue como los problemas en las empresas iban haciendo mella en la en la vida de Ángel Antonio y como es de suponer, en la de ella también” siendo lógico pensar que el malestar también se debía que hasta ese momento no había logrado su objetivo y que podría suceder lo inevitable como en efecto ocurrió; que además observaba la resistencia de Dávila Araque a cualquier participación de ella en sus bienes. Así mismo, en el libelo se advierte una cantidad páginas dedicadas a los bienes. Otro subtitulo denominado LO PATRIMONIAL, señala a la parte demandante le impacta que para el año 1982, el causante fuera socio del comercio llamado Comercial Glorias Patrias, de igual modo que para 1984 éste adquiriera un apartamento en la Torre C de la Florida y que antes habitaba otro en la Avenida Las Américas frente al hoy Centro Comercial Plaza Mayor, por lo que habitaba en dos residencias a la vez. Señala que la actora igualmente indica que el causante tenía dos (2) quintas una en el Viaducto Campo Elías y otra en el Vigía, que además de ello tenía varios vehículos lo cual ya no forma parte del patrimonio y actualmente carece de sentido. Subcapítulo denominado “CONCORDANCIAS GRAVES Y PRECISAS SOBRE LA RESIDENCIA DE LUCIA”, al respecto señaló que la actora al principio señaló que se fue a vivir a Ejido, y él contrajo matrimonio con EDNOLIDA CHACON PINTO, con lo que se demuestra que ella vivía en Ejido y la inestabilidad del causante, que no ha soltado una relación cuando comienza otra; posteriormente señala que en el año 2009, Claribel y Marielena (hijas del causante) viajaron con este a Medellín, a acompañar a la madre de estas y que al regreso de ÁNGEL ANTONIO, ella (Lucia) se va con su mamá; que casi se podría decir que la razón por la que le dio tristeza haberse separado, es porque nunca vivieron juntos como pretende la actora hacerlo creer.
Capitulo denominado LOS SUPUESTOS VIAJES SON OCULTAMIENTOS FURTIVOS; al respecto señala que en cuanto a los supuestos viajes que refiere la actora haciendo referencia al mes y al año, sin dar precisiones y sin indicar la duración de los mismos para dar la impresión de que vivieron viajando, nunca podrán probarse; menos aun cuando solo se advierte el regreso a Mérida no al apartamento. Que esto reiteradamente nos confirma una conducta típica que la doctrina y la jurisprudencia llaman como “amantes furtivos”, ocasionales; que de probarse algún viaje eran para beber consuetudinariamente. Al respecto, citó el artículo 1.399 del Código Civil, que establece las presunciones como prueba, siempre que sean “…graves, precisas y concordantes y solamente en los casos en que la ley admita la prueba testimonial”.
DEL CAPITULO denominado DE LA RELACIÓN DEL ACTIVO; señaló que el juicio incoado objeto de controversia se pide solamente el reconocimiento del mismo; sin embargo que como fueron señalados los bienes, les obliga a referirse a ellos, lo que parece que ese fuera el verdadero interés del juicio, como lo refiere la actora en su solicitud de medida cautelares, o como interés patrimonial; que es importante destacar que la demandante en ninguna parte del libelo afirma que trabajó, aportó o participó de alguna manera en la creación o aumento patrimonial, ni dentro de las empresas, ni fuera de ella. Al respecto citó jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, que advierte sobre; la comunidad en los bienes durante el tiempo de la existencia de las uniones de hecho, al igual que sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio; así como respecto del trabajo de los concubinos durante el termino en que vivieron juntos y hacen vida en común. Señaló que la actora en su libelo confiesa que todo sale del COMERCIAL GLORIAS PATRIAS, fundada en 1969, anterior a la ya negada relación concubinaria, pues al causante no se le conoció ningún otro ingreso que no fueran sus empresas muy especialmente COMERCIAL GLORIAS PATRIAS primero y después PRODARCA para administrar solo los inmuebles. Señaló que la señora Lucia nunca laboró en sus empresas y nunca tuvo nada que ver con ellas. Indicó que el patrimonio del hoy causante Ángel Antonio Dávila Araque, data de veinte (20) años antes de 1991, ayudado por sus socios y sus hijos; por lo que se trata de bienes propios, según del Código Civil, al respecto citó el artículo 152 eiusdem, Acotó igualmente que, muchos bienes entre los que se destacan casas, apartamentos y vehículos, derechos y acciones en Sociedades Mercantiles fueron adquiridos antes de 1991, incluyendo el apartamento de las Residencias La Florida; y posteriormente vendidos algunos para construir inmuebles, algunos vendidos y otros que se mantienen en las empresas, tal como son varios de PRODARCA. Los cuales se regulan por el numeral 6º del artículo citado. Hizo referencia a las disposiciones legales 151 ibidem y 115 (no identifica ley) y doctrina proferida por el autor Calvo Baca, que advierte sobre: “el poder legítimo”. Indicó que los bienes adquiridos están muy bien reflejados en la Partición con su primera esposa ALICIA UZCATEGUI, con quien mantuvo algunos bienes en comunidad y así permanecen por no haberlos partido en la Separación de Bienes, celebradas con ella. Que esos bienes también se reflejan en las Capitulaciones matrimoniales celebradas antes del matrimonio con EGNOLIA CHACÓN PINTO. Que con ello se puede concluir que, en esta materia los bienes pertenecen exclusivamente a la Sociedades Mercantiles anteriores a la pretendida y negada relación. Así como las acciones de las mismas fueron exclusivamente de sus propietarios, con la misma anterioridad. Que lo importante a destacar es que al final se trata de un solo patrimonio que fue organizado a través de las sociedades mercantiles, cediéndose y traspasándose los inmuebles para que estuvieran en una sola empresa que es PRODARCA, pero al comienzo fueron de COMERCIAL GLORIAS PATRIAS o de su mayor accionista Ángel Antonio Dávila Araque, o sea un mismo patrimonio organizado en empresas. Señaló que a la demandante, se le olvidó incluir en su patrimonio el inmueble ubicado en la Avenida Centenario de Ejido en jurisdicción del municipio Campo Elías, donde ella siempre ha vivido, siendo su residencia oficial y de su propiedad; así como también dos (2) apartamentos y un local ubicados en la ciudad de Medellín, República de Colombia.
DEL CAPITULO denominado IRRETROACTIVIDAD CONSTITUCIONAL DE APLICACIÓN DE NORMAS ACTUALES PARA REGULAR HECHOS ANTERIORES A SU VIGENCIA, al respecto pidió no confundir el carácter retroactivo de los hechos, con la irretroactividad de las normas jurídicas aplicables a los mismos. Señaló que sería inconstitucional que a supuestos de hecho del pasado se le apliquen normas posteriores que para su época no estaban vigentes, no se soñaba con ello y quizás los concubinos se arriesgaban por la ausencia de normas regulatorias y pretender su aplicación es una irretroactividad Constitucional inadmisible. Al respecto, invocó la Irretroactividad de pretender que el supuesto y tantas veces negado Concubinato, sea regido por normas que aparecieron después de la actual Constitución. Indicó que en reiteradas sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 15/2003 la Sala Constitucional, ha establecido que el principio de Irretroactividad previsto en el artículo 24 Constitucional, se aplica igualmente para los criterios jurisprudenciales. Señaló que, aplicar el criterio jurisprudencial actual, al caso bajo análisis, además de una violación del principio de irretroactividad de los criterios jurisprudenciales, supondría igualmente, la violación de la propia sentencia interpretativa del artículo 77 Constitucional, toda vez que, en esa misma sentencia indica que ella tendrá aplicación profuturo, es decir para los casos que se presenten con posterioridad a su aplicación en la Gaceta Oficial, con posterioridad al 15 de julio de año 2005, la cual transcribió para de ella, destacando lo siguiente: “…y es a partir de dicha publicación que este fallo comenzará a surtir efectos…”
DEL CAPITULO denominado IMPUGNACION A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, al respecto hizo referencia a los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que la estimación solicitada es indebida, exagerada y no guarda relación con el juicio debatido por Reconocimiento Concubinario, que es lo debatido y demandado. Señaló que la acción mero declarativa no resulta obligatorio el establecimiento de su cuantía, por ser de las referidas al estado y capacidad de las personas. Así mismo, señaló que las acciones extra patrimoniales que emanan directa o indirectamente de un interés moral o de orden público y del estado de las personas están exoneradas de fijar la cuantía.
DEL CAPITULO denominado OTRAS IMPUGNACIONES Y OBJECIONES DE INSTRUMENTOS ANEXOS AL LIBELO. La parte demandada señaló que en cuanto a las fotografías consignadas por la actora incumplen en grado extremo con los requerimientos extremos jurisprudenciales y doctrinarios para ser traídos a juicio; por lo que las rechazan como prueba libre como efectivamente objetan, impugnan y hacen formal oposición. IMPUGNACIÓN Y DESCONOCIMIENO DE PUBLICACIONES DE PRENSA; al respecto señalaron que la demandante anexó un ejemplar del Diario de fecha 10 de marzo de 2016, que contiene dos notas de condolencia total y absolutamente apócrifas, anónimas, no suscritas ni firmadas por nadie en particular relativas a la muerte del padre de sus representados las cuales objetan, impugnan y desconocen pues ignoran su origen; en referencia a las emitidas por Topaca y Todaca Center, se refieren a su esposa, sin identificar nombre y sin decir a cuál de las esposas se refiere, ya que fue casado dos veces y que seguramente se refieren a la esposa de nombre Alicia Uzcátegui. Señalaron que, a todo evento no pueden reconocer ningún escrito que no haya sido producido por sus representados (codemandados) ya que los mismos nunca se les puede oponer como un acto cuya autoría sea atribuido a los demandados a título personal, toda vez que la acción ha sido dirigida a cada uno personalmente y no como entes corporativos. IMPUGNACION DE SUPUESTA AUTORIZACIÓN DEL CONDOMINIO; en cuanto al indicado instrumento señalaron que se trata de un supuesto escrito emitido por terceros, muy estrechamente relacionado con la demandante por lo que lo desconocen y objetan, y habida cuenta que el causante ANGEL DÁVILA ARAQUE era el presidente de la Junta de Condominio, que al fallecer quedó sin representación legal y alguien pudo haber usurpado la misma, de lo cual pueden derivarse otras acciones de otra naturaleza. Señalaron que igualmente desconocen otros documentos como los MARCADOS F, G Y H, por ser supuestamente expedidos por terceros que no son parte en el juicio, por lo que ignoran su autoría y autenticidad desconociendo y objetando su valor probatorio. Así mismo, señalaron desconocer, impugnar y objetar otros DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LAS SOLICITUDES DE MEDIDAS CAUTELARES, tales como la totalidad de las copias anexas que no fueron emitidas por sus representados y que nunca se les puede oponer a estos, que además fueron objeto de manipulación fraudulenta.
En cuanto al Capítulo denominado INVESTIGACIÓN PENAL Y EVENTUAL INDIGNIDAD SUCESORAL; señalaron que debe investigarse la presunta complicidad en el deterioro de la salud del hoy causante, estableciéndose las responsabilidades del caso; por lo que de encontrarse implicada alguna persona que pretenda heredarlo, pidieron que se establezca la INDIGNIDAD SUCESORAL contemplada y establecida en el artículo 810 del Código Civil vigente.
Acotaron como penúltimo Capítulo denominado CONCLUSIÓN y textualmente indicaron “EL LICOR CONSUETUDINARIAMENTE”, CAUSA DE TODO. Al respecto, pidió que se admita y declare con lugar las excepciones y defensas perentorias o de fondo opuestas en orden subsidiario tal como fueron opuestas y alegadas y que como consecuencia, se declara que no hay lugar a la acción incoada, por reconocimiento de la relación estable de hecho o concubinaria, solicitando que se levanten las medidas cautelares pendientes.
Finalmente, indicaron su domicilio procesal.

TEMA A JUZGAR
Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para valorar las pruebas admitidas en esa instancia en que tengan interés las partes. Sin embargo, el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en caso de que éste, en el escrito de fundamentación o en la diligencia de interposición del recurso limite, expresa o implícitamente, el conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones, lo cual aplica al presente caso.
En efecto, de la lectura del escrito contentivo del informe de la apelación ejercida por el abogado EURISPIDE MORENO TINEO, ya identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, elevada por distribución al conocimiento de esta Superioridad, se desprende que dicho medio de gravamen se propuso contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa de fecha 14 de agosto de 2019, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido por la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, contra los prenombrados ciudadanos, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual el mencionado Tribunal declaro, entre otros puntos con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. Esta Superioridad concluye que la cuestión a juzgar en esta alzada es determinar si la declaratoria con lugar de la unión concubinaria realizada por el Juez del a quo debe ser revocada, modificada, confirmada o anulada.


PUNTO PREVIO

En virtud de los puntos previos propuestos en el juicio por la parte demandada, esta Superioridad pasa a exponer las siguientes consideraciones en la revisión de los mismos:
En relación al punto previo referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, señaló que la parte actora demanda por “Reconocimiento de Unión Concubinaria” y sin embargo, en el Capítulo distinguido IV titulado “DE LA RELACIÓN DE ACTIVO CONOCIDO QUEDANTE A LA MUERTE DEL CONCUBINO DE MI REPRESENTADA ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE”, detalla una cantidad importante de bienes, derechos y acciones cuando menciona “…los gananciales que a ella le corresponden en la comunidad concubinaria y otros a los efectos de la cuota hereditaria…” por lo que al existir estas últimas acciones formando parte de este debate, sería imposible admitir y tramitar la acción mero declarativa de reconocimiento de la supuesta relación, habida cuenta que, se acumularían indebidamente ocasionando un exceso en la jurisdicción. Al respecto, señaló que la doctrina y la jurisprudencia advierten que el reconocimiento es mero declarativo que debe ser debatido en juicio separado, sin acumulaciones, excluyéndose cualquier otro pronunciamiento como lo es el tema de los bienes.
En tal sentido de manera asertiva el a quo, en la motivación del presente punto previo manifiesta: “…si bien es cierto, la acumulación de acciones en el proceso civil aduce a la posibilidad de que en una misma demanda puedan formularse varias pretensiones contra un mismo demandado, también es cierto que, la jurisprudencia patria ha establecido que existe indebida acumulación de pretensiones cuando las pretensiones principales expresadas en la demanda son opuestas o contradictorias entre sí; como quiera que en el caso bajo análisis, del escrito libelar cabeza de autos, efectivamente se hace mención a una serie de bienes dejados por el causante ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE , no obstante del capítulo peticional (sic) debatido, claramente se infiere como única y exclusiva reclamación el reconocimiento de una relación concubinaria (que será estudiada posteriormente) más no se demandó la partición de los mismos…”
En consecuencia, esta Superioridad confirma que es improcedente la defensa previa establecida por la parte demandada –prohibición de la ley de admitir la acción propuesta- establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa al fondo o de previo pronunciamiento, por lo que se declara SIN LUGAR, tal como se establecerá en la dispositiva. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en cuanto al punto previo referido a la falta de cualidad e interés en la demandante, para intentar y sostener el presente juicio por reconocimiento de unión concubinaria o relación estable de hecho, en virtud de que manifiesta expresamente, no hubo relación en común, ni de familia, ni bienes ni esfuerzo mancomunado por parte de la actora; que así mismo, hay inexistencia del libre consentimiento voluntariamente expresado; ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil, en el libelo de demanda no se presentan hechos que demuestren la existencia de una unión estable de hecho o unión concubinaria en todo caso innumerables confesiones y presunciones; que igualmente es indispensable los elementos esenciales para la demostración del concubinato como son: la cohabitación, la permanencia, el afecto y compatibilidad matrimonial. Señaló que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2000, Exp. 00-102, establece que, para que obre la presunción de comunidad la mujer debe probar que adquirió y aumento un patrimonio durante la unión de hecho. Señaló que es imposible considerar una unión concubinaria, sin que haya un libre consentimiento de la voluntad, libremente expresado por un enfermo mental, absolutamente enajenado y dependiente del alcohol y otras drogas, con secuelas de daños cerebrales severos, confusiones, alteraciones de la realidad, tal como se indica y se sugiere en el mismo libelo.
Observa quien decide del libelo de demanda, que la pretensión se colige a una acción mero declarativa de un presunto concubinato entre el ciudadano ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE (causante) y la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMÉZ PÉREZ, que, a decir de la parte actora, comenzó en el mes de abril de 1992 y terminó con el fallecimiento de dicho ciudadano, en fecha el 9 de marzo de 2016. De tal manera que como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, “…el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
Así mismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche considera que entre uno de los tres tipos de interés procesal que se distinguen, se encuentra el que deviene de la falta de certeza, siendo este correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.
Por lo que concluye, esta superioridad en relación a este alegato previo de la parte demandada, tal como lo establece el a quo “…el caso de marras encuentra una perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente tipificado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo de la demanda, únicamente se solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación jurídica, a saber, de una supuesta relación concubinaria, la cual será estudiada a posteriori conjuntamente con la argumentación esbozados ut supra…” en consecuencia quien decide declarar IMPROCEDENTE el punto previo alegado, referido a la falta de cualidad e interés en la demandante, para intentar y sostener el presente juicio incoado, por reconocimiento de unión concubinaria. ASI SE DECIDE.
Punto previo referido a la irretroactividad constitucional de aplicación de normas actuales para regular hechos anteriores a su vigencia, La parte demandada pidió no confundir el carácter retroactivo de los hechos, con la irretroactividad de las normas jurídicas aplicables a los mismos. Señaló que sería “inconstitucional que a supuestos de hecho del pasado se le apliquen normas posteriores que para su época no estaban vigentes. Invocó la Irretroactividad de pretender que el supuesto y tantas veces negado concubinato, sea regido por normas que aparecieron después de la actual Constitución. Indicó que en reiteradas sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 15/2003 la Sala Constitucional, ha establecido que el principio de irretroactividad previsto en el artículo 24 Constitucional, se aplica igualmente para los criterios jurisprudenciales. Señaló que, aplicar el criterio jurisprudencial actual, al caso bajo análisis, además de una violación del principio de irretroactividad de los criterios jurisprudenciales, supondría igualmente, la violación de la propia sentencia interpretativa del artículo 77 Constitucional, toda vez que, en esa misma sentencia indica que ella tendrá aplicación profuturo, es decir para los casos que se presenten con posterioridad a su aplicación en la Gaceta Oficial, con posterioridad al 15 de julio de año 2005, la cual transcribió parte de ella, destacando lo siguiente: “…y es a partir de dicha publicación que este fallo comenzará a surtir efectos…”.
A este respecto es importante destacar que en relación a la irretroactividad de la aplicación de los criterios jurisprudenciales, ha sido establecido de manera pacífica por nuestro máximo Tribunal, que los mismos deben ser aplicados con posterioridad al momento de admisión de una demanda, en este sentido es importante traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, en la cual señaló: “La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
(…)
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente” (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, a los fines de verificar si efectivamente existe o no una aplicación retroactiva del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n 1682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, caso: Carmela Manpieri, con ponencia del Magistrado: JESUS CABRERA ROMERO, esta Juzgadora considera imprescindible determinar la fecha de la interposición de la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria y, al respecto, aprecia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 17 de mayo de 2016, lo que implica que el criterio establecido en la mencionada sentencia es el que resulta aplicable al caso de autos, sin que ello pueda considerarse como una aplicación retroactiva del referido criterio, en consecuencia resulta IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte demandada relacionada con la prohibición de aplicar el criterio jurisprudencial actual, al caso bajo análisis, por cuanto, según su criterio, además de una violación del principio de irretroactividad de los criterios jurisprudenciales, supondría igualmente, la violación de la propia sentencia interpretativa del artículo 77 Constitucional, toda vez que, en esa misma sentencia indica que ella tendrá aplicación profuturo, es decir para los casos que se presenten con posterioridad a su aplicación en la Gaceta Oficial. ASÍ SE DECIDE.
En relación al punto previo “el consumo del licor de manera consuetudinaria”, la parte demandada alegó la inexistencia de dicha relación, toda vez que es imposible considerar una unión concubinaria, sin que hubiera libre consentimiento de la voluntad, libremente expresada por un enfermo mental, absolutamente enajenado y dependiente del alcohol y otras drogas que lo potenciaron, padeciendo por más de cincuenta años, con secuelas de daños cerebrales severos, confusiones, alteraciones de la realidad, tal como se indica y se sugiere en el mismo libelo, entre otras cosas hizo referencia a un capitulo denominado “LA ADICCIÓN ALCOHÓLICA Y OTRAS DROGAS QUE AFECTAN LA SALUD MENTAL E IMPIDEN EL LIBRE CONSENTIMIENTO”, en virtud del indicado capitulo advirtió sobre el historial médico del causante ÁNGEL DÁVILA ARAQUE, el cual se caracterizó según así lo advierte, por avanzado daño cerebral y mental, vivía en un constante estado de intranquilidad, desasosiego, debilidad mental, malestar general, euforia, con alteraciones y pérdidas frecuentes de la realidad, de la memoria, amnesia y confusión permanente, que es “por ello que en las empresas, lo acompañaba siempre un hijo, designado vicepresidente con las mismas facultades legales de él, que lo suplían y asistían, pero nunca con Lucia, siempre era un hijo; tal como se demuestra en los Registros de Comercio.
Ha sostenido la doctrina que pueden ser declarados inhabilitados quienes por abuso habitual de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes se expongan a graves perjuicios económicos asimilándose al mismo supuesto del pródigo.
El artículo 409 del Código Civil venezolano establece lo siguiente: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.
Esta superioridad confirma lo establecido por el a quo, en cuanto en el presente caso el alcoholismo y el consumo de sustancias estupefacientes indicadas por la parte demandada como causales para alegar la inexistencia de la unión concubinaria, no puede prosperar, por cuanto, el presente caso hace referencia a la demostración de la existencia o no de una unión concubinaria y no a la declaración de inhabilitación del ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, que en el supuesto caso de haberse expuesto a graves perjuicios económicos debió haber sido solicitada la inhabilitación conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, por ante un Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, siendo que una vez declarada inhábil, queda la persona privada de la capacidad para realizar actos de disposición y de libre administración; sin que conste en autos que exista en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, la mencionada sentencia que así lo haya declarado, es por lo que para esta Juzgadora, el alcoholismo alegado por la parte demandada, en modo alguno impide la demostración de la existencia o no, de la unión concubinaria alegada por la parte demandante, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la mencionada defensa. ASI SE DECIDE.
En cuanto al punto previo referido a los requisitos para la procedencia de la declaración del reconocimiento de la unión concubinaria, el concubinato ha sido definido como: “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.’ Por lo que para su procedencia deben cumplirse tres requisitos como son: La cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, debe ser entre un solo hombre y una sola mujer: por último, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Dicho esto, lo alegado por el apoderado de la parte demandada, por lo debe ser resuelto al fondo de la presente sentencia, una vez que sean valoradas las pruebas en la presente causa, y no como cuestión de previo pronunciamiento, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE
Por último, esta Superioridad, en relación al punto previo referido a la estimación de la demanda, estudiados los alegatos de la parte demandada, la cual, hizo referencia a los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que la estimación solicitada es indebida, exagerada y no guarda relación con el juicio debatido por Reconocimiento Concubinario. Así mismo, señaló que, las acciones declarativas de la existencia de una relación concubinaria son acciones extra patrimoniales que emanan directa o indirectamente de un interés moral o de orden público y del estado de las personas.
Respecto a este punto, es menester para esta Juzgadora hacer acotación a la prohibición establecida el artículo 39 de nuestro Código de Procedimiento Civil, cuya norma debe ser aplicada en el presente caso, debido a que la acción de existencia de unión concubinaria, se vincula directamente a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, es prudente señalar que, dentro de las acciones exoneradas de fijar la cuantía de la demanda, se encuentran las acciones declarativas de concubinato, las nulidades de matrimonio, los divorcios, las separaciones de cuerpo, las cuales, por su naturaleza, son insusceptibles (sic) de tal apreciación, por no perseguirse con ellas un interés pecuniario, un valor económico circulante en el comercio.
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, expediente 329, con ponencia del magistrado: ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en la cual se estableció lo siguiente:

“Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe.
Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó.
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción”.

Visto el criterio establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, el cual acoge esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en el presente caso, la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), y tal como se señaló anteriormente no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, como es en el presente caso, la acción de reconocimiento de unión concubinaria, por lo que en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, en consecuencia se declara PROCEDENTE la impugnación efectuada por la parte demandada, relacionada con la estimación de la presente demanda. ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestra legislación en cuanto con al caso que nos ocupa, en el artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del espíritu e intención del legislador plasmado en la norma citada, a criterio de quien hoy decide, se considera que para establecer la existencia de una unión concubinaria, la parte demandante debe cumplir para que opere la presunción iuris tantum de comunidad, ciertos requisitos tales como, estabilidad y permanencia en el tiempo, señales claras de la existencia de la unión concubinaria, similares a la prueba de posesión de estado, como el trato y la fama, ya que la condición de pareja como tal debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
De la misma forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (sic)
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen en cuanto al reconocimiento de unión concubinaria fue deferida a este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el abogado EURISPIDE MORENO TINEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE N° 046-2015-01-00852, MARCADA CON LA LETRA A.
Corre en copias fotostáticas certificadas en los folios 789 al 814 el indicado expediente proveniente de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, mediante el cual se hace constar: denuncia proferida por una ciudadana de nombre VICTORIA CAROLINA TORREALBA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.105.533, quien alega haber prestado sus servicios al ente empleador “CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORIDA” desempeñando el cargo de Secretaria Administrativa, arguyendo igualmente, haber sido despedida injustificadamente por el representante del patrono. En el referido expediente se hace constar auto de fecha 27 de octubre de 2015, emitido por el indicado ente, mediante el cual se ordenó el REENGANCHE o RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA así como, la CANCELACIÓN DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR por parte de la referida ciudadana, desde la fecha 29/09/2015, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida, donde constan actuaciones de la ciudadana LUCIA GOMEZ, en representación del Presidente del condominio ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE.
Tal documento público administrativo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:
“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”
Visto el criterio antes expuesto, el cual comparte esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de quien suscribe, el mencionado documento se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario; sin embargo esta Juzgadora observa que contra la referida prueba la parte demandada se opuso a la admisión de la misma, siendo dicha oposición declarada extemporánea por tardía. A la mencionada prueba, se le otorga valor probatorio como indicio a favor de la parte demandante, referente a la circunstancia que el ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, se desempañaba como Presidente del Conjunto Residencial La Florida, de la ciudad de Mérida del estado Mérida.
VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE CARTA DIRIGIDA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HUGO CHÁVEZ FRÍAS, MARCADA CON LA LETRA BB1.
En el folio 815 al 823, corre la indicada misiva de fecha 12 de julio de 2010, remitida por el hoy causante ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, dirigida al entonces Presidente República Bolivariana de Venezuela HUGO CHÁVEZ FRÍAS, y sus anexos, mediante la cual solicita su inclusión en el acuerdo “Cuba Venezuela” para optar al “Servicio de Salud” en el convenio “Tratamiento para Adicciones” dado el nefasto vicio del alcohol, el cual manifestó padecer. Evidencia el Tribunal que en la indicada misiva, se advierte el acompañamiento de su pareja de convivencia ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ.
El mencionado documento privado, emana del causante ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, y conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, los herederos o causahabientes a quienes se les presente un documento privado emanado de su causante, pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante, y en el presente caso, la oposición de la parte demandada fue realizada de manera extemporánea por tardía; sin embargo observa esta Juzgadora que el mencionada documento privado aparece firmado según se evidencia por una persona que manifiesta llamarse ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, el mismo no contiene sello de recibido por ante alguna autoridad pública que acredite haber recibido la mencionada carta misiva, por lo cual esta Juzgadora no le asigna valor probatorio.
VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CARTA DIRIGIDA A LA EMBAJADA DE ESTADO UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, MARCADA CON LA LETRA BB2.
Cursa en el folio 824, misiva de fecha 23 de enero de 2008, remitida por el hoy causante ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, dirigida a la señalada Embajada de Estados Unidos de Norte América, mediante la cual manifiesta que, en su condición de Presidente de la empresa COMERCIAL GLORIAS PATRIAS C.A Rif J.09002055-1 y como pareja “desde hace varios años” de la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, otorgaba total y absoluto respaldo a todos los gastos que pudieren ocasionarse con motivo del viaje a los EE.UU, el cual realizaría en su compañía.
El mencionado documento privado, emana del causante ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, y conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, los herederos o causahabientes a quienes se les presente un documento privado emanado de su causante, pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante, y en el presente caso, la oposición de la parte demandada fue realizada de manera extemporánea por tardía; sin embargo observa esta Juzgadora que el mencionada documento privado aparece firmado según se evidencia por una persona que manifiesta llamarse ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, el mismo no contiene sello de recibido por ante alguna autoridad pública que acredite haber recibido la mencionada carta misiva, por lo cual esta Juzgadora no se le asigna valor probatorio.
VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE (39) COMPROBANTES DE PAGO EMITIDOS POR LA ENTIDAD FINANCIERA BANESCO BANCO UNIVERSAL, MARCADA CON LAS LET RAS CC1,
Observa el Tribunal que del folio 827 al 839, rielan treinta y nueve (39) planillas de depósitos, emitidos por la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, a favor de la ciudadana LUCIA GÓMEZ quien funge como titular de las cuentas Códigos/Tarjetas Nro. 4966381591373889, Nro. 5401393002891920, 4966381589780376, entre otras; constata el Tribunal que uno (1) de los referidos comprobantes fue emitido a favor del ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA. Así mismo, observa el Tribunal que en los mismos funge como depositante una ciudadana de nombre ZANDRA DAVILA y un ciudadano de nombre EMIRO UZCATEGUI, durante el período 2009 a 2011.
En relación con los depósitos bancarios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra Betty Marcano, Exp. Nro. 2009-000120, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a (sic) establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…”.
…omissis…
…y en el caso específico de las planillas bancarias, las mismas deben ser tratadas como tarjas, es decir, como documentos privados de especiales características, las cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que por tanto estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios…”.
En sintonía con lo expuesto, esta Superioridad advierte que las planillas de depósito, promovidas ut supra, si bien es cierto, aducen valor jurídico probatorio para determinados juicios, en el caso de autos, solo revisten valor probatorio como indicios, por lo que a juicio de quien suscribe, de los mismos se evidencia que se identifica como beneficiario a la ciudadana Lucia Gómez, y como depositante los ciudadanos Emiro Uzcátegui, Zandra Dávila y la misma Lucia Gómez, asimismo existe una copia simple que se indica como beneficiario al ciudadano Ángel A. Dávila A., y como depositante Lucia Gómez, entre el periodo correspondiente de enero de 2009 hasta diciembre de 2011. Es importante destacar, que la parte demandada se opuso a la admisión de la presente prueba, sin embargo, la Juzgadora de instancia declaró dicha oposición extemporánea por tardía; motivo por el cual, esta Juzgadora no aprecia su valor probatorio para demostrar la existencia de la relación concubinaria alegada por la demandada, en consecuencia, esta Alzada desecha las mentadas pruebas.
VALOR Y MÉRITO JURÍDICO ESTADOS DE CUENTA EMITIDOS POR LA ENTIDAD FINANCIERA BANESCO BANCO UNIVERSAL, MARCADA CON LAS LETRAS CC2 Y CC3
Observa esta Juzgadora, cursante a los folios 840 al 851, estados de cuenta de las tarjetas de crédito del Banco Banesco de la ciudadana LUCIA GOMEZ, números 5401393002891920, 4966381591373889 y 5401393009299812, dirección: Comercial Glorias Patrias, avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, Edificio Sede, Mérida estado Mérida, durante los años 2009 – 2011; igualmente consta Consulta de Datos básicos de Tarjeta a nombre de LUCIA GOMEZ, número 4966381589780376, y como amparador el ciudadano ANGEL A. DAVILA A., de fecha 10 de agosto de 2009.
En relación a los estados de cuenta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra Betty Marcano, Exp. Nro. 2009-000120, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a (sic) establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…”.
…omissis…
…y en el caso específico de las planillas bancarias, las mismas deben ser tratadas como tarjas, es decir, como documentos privados de especiales características, las cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que por tanto estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios…”.
En sintonía con lo expuesto, esta Superioridad advierte que los estados de cuenta, promovidos ut supra, si bien es cierto, aducen valor jurídico probatorio para determinados juicios, en el caso de autos, solo revisten valor probatorio como indicios, por lo que a juicio de quien suscribe, de los mismos se evidencia que la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, identificaba la siguiente dirección: Comercial Glorias Patrias, avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, Edificio Sede, Mérida estado Mérida, durante los años 2009 – 2011 y que el ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, fungía como amparador de la tarjeta visa dorada de la mencionada ciudadana. Es importante destacar, que la parte demandada se opuso a la admisión de la presente prueba, sin embargo, esta Juzgadora declaró dicha oposición extemporánea por tardía; motivo por el cual esta Juzgadora les otorga valor probatorio de indicios a favor de la parte demandante.
VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO NOTARIADO ANTE LA NOTARÍA SEGUNDA DE MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA, MARCADO CON LA LETRA DD1.
Corre en los folios 852 y 853, en copia simple documento de fecha 18 de octubre de 2002, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida del estado Mérida, mediante la cual el ciudadano ANGEL DÁVILA ARAQUE (hoy causante) manifestó hacerse responsable de todos los gastos en el que pudiere incurrir la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, con motivo de los tramites de la Visa Americana y traslado a EEUU de América.
Ahora bien, el mencionado documento fue presentado en copia fotostática simple, siendo el mismo objeto de oposición por la parte demandada, sin embargo, dicha oposición fue declarada extemporánea por tardía. Observa esta Juzgadora, que, el mencionado documento solo permite demostrar que el ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, se constituyó como único responsable de los gastos en que pudiera incurrir la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, en ocasión a los trámites que dicha ciudadana realizaría para la obtención de la Visa Americana, para un futuro viaje, motivo por el cual, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de indicio a favor de la parte demandante.
VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE CONSTANCIA EMITIDA Y SUSCRITA POR ANGEL DÁVILA ARAQUE, DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2004, MARCADA CON LA LETRA EE1.
Observa el Tribunal que al folio 854, corre en copia fotostática simple, misiva (sin destinatario) de fecha 21 de septiembre de 2004, remitida por el ciudadano ANGEL DÁVILA ARAQUE (hoy causante), mediante la cual señala: “DOY FE, DECLARO Y CONFIRMO LIBREMENTE que desde el año 1983 (21 años hago vida común y constante en unión libre con la Sra. LUCIA DEL SOCORRO GOMÉZ PÉREZ titular de la cédula de identidad número E-81476830. Para lo cual me permito informar que desde ahora me hago total y absolutamente responsable de todos los actos y gastos que se ocasionen con nuestra estadía en su país”. A la anterior copia fotostática simple, no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio, si no son reconocidas expresamente por su adversario.
VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE RECAUDOS PRESENTADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA, MARCADOS CON LA LETRA “B”, “C” Y “D”.
Observa el Tribunal que de los folios 38 al 73 corren los siguientes documentos:
-Acta de defunción correspondiente al ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, mediante la cual se advierte como fecha de su deceso el 09 de marzo 2016. Observa el Tribunal que en la referida acta se advierten como hijos del causante los ciudadanos: PAULO LUÍS DÁVILA UZCATEGUI, ALICET LOURDES DÁVILA UZCATEGUI, MARÍA ELENA DÁVILA UZCATEGUI, MAGDA CLARIBEL DÁVILA UZCATEGUI, RUBLIDO ANTONIO DÁVILA UZCATEGUI, ZANDRA MAYIRA DÁVILA RIVAS y ANGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL. Así mismo, observa el Tribunal que, en la referida acta, no se hace contar nombre de cónyuge o pareja estable de hecho del denominado causante ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE y se indica como residencia del fallecido la siguiente dirección: “Residencia La Florida, Apartamento 2-3”; la persona que declaró la defunción fue el ciudadano PAULO LUIS DAVILA UZCATEGUI, en su condición de hijo del ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE. Tal documento público se este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
- Diversas reproducciones fotográficas de índole familiar, que sugieren la unión como pareja de los ciudadanos ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE y la ciudadana LUCIA GOMEZ PEREZ.
En relación a la promoción de las pruebas libres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, expediente nº 03085, estableció lo siguiente:
“Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.” (Subrayado de este Juzgado).
Ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que con relación a los medios probatorios libres por ser creación de las partes, no tienen para su promoción requisitos particulares establecidos en la ley, que en principio el único límite para su admisión es que la ley los prohíba expresamente. Sin embargo el promovente de un medio de prueba libre representativo, tiene la carga de proporcionar al juzgador durante la promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, circunstancia que no ocurrió en el presente caso con las fotografías promovidas por la parte actora, cursantes a los folios 40 al 57, aunado a la circunstancia que la mencionada prueba fue impugnada por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, motivo por el cual se desechan de la presente causa.
-Publicación periodística emitida por el Diario Pico Bolívar.
Observa el Tribunal que del folio 58 al 73, corre el diario que contiene la referida publicación, inherente a la participación del fallecimiento del ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE. Constata el Tribunal que, en el referido documento se hace mención a la ciudadana LUCIA GOMEZ, en calidad de esposa. (hoy demandante en autos).
Respecto de este medio probatorio debe señalarse que, el mismo no se encuentra expresamente regulado en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo o adjetivo civil, más resulta admisible como medio de prueba libre, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Con relación al principio de libertad probatoria, Hernando Devis Echandía, en la obra “TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL”, tomo I, Biblioteca Jurídica DIKE, Colombia, 1993, pág. 131, ha expresado lo siguiente:
“Para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias (en cuanto se persiga con ellas probar lo presumido; no cuando se intenta desvirtuar la presunción, a menos que en el último caso sea de derecho) o sean claramente impertinentes o inidóneas (…) o aparezcan ilícitas por otro motivo(…)”.
Dicho lo anterior, esta Sentenciadora considera que, el promovente de un medio de prueba libre representativo, tiene la carga de proporcionar al juzgador durante la promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, circunstancia que no ocurrió en el presente caso con la mencionada publicación, aunado a la circunstancia que la mencionada prueba fue impugnada por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, motivo por el cual se desecha de la presente causa.
VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE CONTRATO DE SEGURO DE VIDA DEL GRUPO DAVIVIENDA, MARCADO CON LA LETRA FF.
Observa el Tribunal que al folio 855, corre “Certificado Individual de Seguro de Vida Grupo” solicitado por ante la compañía SEGUROS BOLIVAR. Santa Fé de Bogotá, en fecha 04/02/2002, Póliza Nro. 1160126, expedida a nombre de la asegurada principal: ciudadana LUCIA GOMEZ PEREZ, por una vigencia estipulada, desde el 04/02/2002 hasta 04/02/2003. Constata el Tribunal que en dicho Seguro, se hacen constar como beneficiarios de la Asegurada Principal, los ciudadanos: Mariela Pérez, Carlos Eduardo Pérez Gómez, Ángel Antonio Dávila y Olga Cecilia Gómez.
Respecto del indicado documento, esta Sentenciadora no le asigna ningún tipo de valor probatorio, habida consideración que el mencionado documento aduce haber sido otorgado en Santa fé de Bogotá, sin constar en autos la debida apostilla, a los efectos de verificar su autenticidad, todo ello conforme a lo establecido en la Convención de la Haya sobre la Apostilla, motivo por el cual se desecha de la presente causa.
VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, ANEXO CON LA LETRA GG1.
Observa el Tribunal que del folio 856 al 863 corre Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de abril de 2.016, mediante el cual la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMÉZ PÉREZ, para fines legales de su interés, promovió como testigos, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ESPINOZA SOTO, GLORIA DE LOS SANTOS ROA MORA y CONSUELO MARGARITA SILVA BARRETO titulares de las cédulas de identidad números 718.826, 10.850.263 y 4.112.249, respectivamente.
A este respecto, es prudente señalar que, en cuanto al justificativo como tal, éste no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean analizados en el texto del presente fallo, los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba.
Dicho esto, esta Juzgadora procede a puntualizar, habiendo constatando lo siguiente: en primer lugar: en la oportunidad de promoción de pruebas, si bien es cierto, la parte actora promovió la testimonial del ciudadano JOSE ANTONIO ESPINOZA SOTO, también es cierto que, el testigo en mención no compareció a ratificar el justificativo en cuestión (folio 1005); en segundo lugar: en referencia a la testimonial a rendir por parte de la ciudadana CONSUELO MARGARITA SILVA BARRETO, si bien, del escrito de promoción de pruebas, la misma, efectivamente fue promovida como testigo (inicialmente) no obstante, dicha ciudadana fue excluida a posteriori, tal y como se desprende del escrito complementario de pruebas (folio 933 y vto) habida consideración de la orden emanada por esta instancia judicial de reducir a 10 la cantidad de testigos promovidos, esto, mediante decisión de fecha 31 de julio de 2017, cursante a los folios 895 al 906 del presente expediente; en tercer lugar: Que en relación a la testimonial de la ciudadana GLORIA DE LOS SANTOS ROA MORA, la misma no fue promovida para ratificar el contenido y firma del mencionado documento, por cuanto dicha ciudadana según escrito complementario de pruebas (folio 933 y vto), fue promovida a los fines de declarar sobre los hechos que tuviera conocimiento sobre el mérito de la causa (lo cual se valorará más adelante), y no a los fines de ratificar el contenido del mismo; motivo por el cual se desecha de la presente causa el indicado justificativo de testigos, por cuanto no fue ratificado por sus firmantes dentro del lapso de evacuación de pruebas.

VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE 30 FOTOGRAFÍAS Y UN CARNET DE “CÓNYUGE DEL SOCIO” DEL CENTRO SOCIAL ÍTALO VENEZOLANO, MARCADAS CON LA LETRA FF1.
Observa el Tribunal que del folio 866 al 882, rielan reproducciones fotográficas correspondiente a los ciudadanos LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ y el hoy causante ciudadano ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, mediante la cual la parte actora pretende demostrar -momentos especiales, presuntamente vividos como pareja. Adicionalmente se promueve como prueba, un carnet expedido por el “Centro Social Ítalo Venezolano” en el estado Mérida, con fecha de vencimiento julio de 2012, mediante el cual se acredita a la demandante de autos ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ como “cónyuge del socio” (sin discriminar el nombre del otro cónyuge).
Tal como se indicó anteriormente, esta Sentenciadora considera que, el promovente de un medio de prueba libre representativo, tiene la carga de proporcionar al juzgador durante la promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, circunstancia que no ocurrió en el presente caso con las mencionadas fotografías, motivo por el cual se desechan de la presente causa.
En relación al carnet de la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, del Centro Social Italo Venezolano, en el cual aparece identificada como “Cónyuge Socio”, el mismo no aporta ni permite demostrar a esta Sentenciadora, la pretensión incoada por reconocimiento de unión concubinaria, en consecuencia no contempla valor jurídico probatorio alguno.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
En relación a los testigos promovidos en el Capítulo III, esta Superioridad evidencia que mediante decisión del aquo de fecha 31 de julio de 2017(folio 895- 906) los testigos promovidos fueron reducidos a la cantidad de diez (10), dado el exceso de los mismos, lo cual fue cumplido mediante escrito presentado por la parte demandante, cursante al folio 933 del presente expediente. A este respecto, el Tribunal pasa a identificarlos de la siguiente manera: JOSÉ ANTONIO ESPINOZA SOTO, LEIDY YECENIA PAREDES RIVAS, MANUEL JOSE VILLA CORREA, EYRA COROMOTO RIVAS MOLINA, RITA ELENA RIJAS DE GOMÉZ, GLORIA DE LOS SANTOS ROA MORA, JOSÉ OSWALDO RONDÓN SULBARAN, RUBEN DARIO GARCIA, MARIA ISVELIA PORTILLA PÉREZ e IRENE SANPEDRO PELAEZ.
1.- Declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO ESPINOZA SOTO: El Tribunal observa que el testigo en referencia no compareció a testificar ni por si, ni por apoderado judicial, tal como se evidencia del folio 1.005 del presente expediente; en tal sentido su testimonial se tiene como inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.
2.- Declaración de la ciudadana LEIDY YECENIA PAREDES RIVAS: La mencionada testigo compareció en la oportunidad fijada por este Tribunal y bajo juramento procedió a rendir declaración en la presente causa, en fecha 17 de octubre de 2017, (folios 1028 al 1031), manifestando entre otras cosas, que conoce a la señora LUCIA GÓMEZ PÉREZ, por cuanto su mamá trabajó con el señor ANGEL DÁVILA y la señora LUCIA en la finca, y toda la familia iba allá a los eventos de la finca y ella asistía con sus hermanos, que cuando llegó a conocer a la señora LUCIA GÓMEZ PÉREZ tenía como 7 años, que conoció al señor ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, por los eventos que asistían con su mamá, que ellos no tuvieron hijos y de alguna otra manera forma parte de la vida de ellos, siendo como una hija más, que vivió con ellos en el apartamento en La Florida, en su niñez, luego cuando tenía como 11 ó 12 años empezó a ir al negocio, que vivía en su casa con su mamá, y vivía con ellos al mismo tiempo, luego pasado el tiempo empezó a trabajar fijo en la comercial para el año 2002, el cargo que ocupaba ahí era como supervisora, luego de ahí se fue en el 2005, más sin embargó siguió en contacto con ellos por varios años, hasta el día de su muerte; que el trato y relación entre ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE y LUCIA GÓMEZ PÉREZ era un trato amoroso donde había mucho cariño, respeto y dedicación; que todos sus amigos y familiares reconocían a la señora LUCIA GOMEZ como su esposa, que la finca que ella refiere pertenecía al señor ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE y está ubicada en la vía La Mesa; que sabe y le consta que el señor ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE y la señora LUCIA GÓMEZ PÉREZ vivían en las Residencias La Florida, frente al Hotel Caribay, Torre C, Apartamento 2-3; que si conoció de problemas de alcoholismo en el señor ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE y tanto es así que en el año 2014, él le pidió ayuda, que ella trabaja con el gobierno y para ese momento había un convenio entre Venezuela y Cuba de adicciones, que en aquella oportunidad él le comentó que él quería hacer un cambio y ella le comentó del convenio, que hizo un oficio a Desarrollo Social para que lo tomaran en cuenta en el convenio. La mencionada testigo fue repreguntada por el abogado EURIPIDES MORENO TINEO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y declaró que los hijos de ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE siempre estuvieron presentes en la conducción de los negocios de su padre, que la carta misiva que ella le ayudó a redactar al señor ANGEL DÁVILA ARAQUE sobre sus problemas de alcoholismo iba dirigida a Desarrollo Social.
En relación a la testigo ciudadana LEIDY YECENIA PAREDES RIVAS, esta Juzgadora observa que la misma manifestó en su declaración que conoció a los ciudadanos ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE y LUCIA GOMEZ PEREZ, señalando expresamente en la QUINTA PREGUNTA lo siguiente: “... tanto es así que ellos no tuvieron hijos y yo de alguna otra manera formé parte de la vida de ellos siendo como una hija más, viví con ellos en el apartamento La Florida, en mi niñez...”, por lo que a juicio de quien suscribe, la mencionada testigo es inhábil para declarar en la presente causa, por existir amistad íntima con la parte demandante, en consecuencia se desecha su declaración, conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Declaración del ciudadano MANUEL JOSE VILLA CORREA: Observa esta Juzgadora que al folio 965, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este Juzgado que por motivos de viaje del testigo, se fije nueva oportunidad para la declaración del mismo, solicitando que la declaración fuese fijada para el día 02 de octubre de 2017, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de octubre de 2017, acordándose la declaración del testigo para la misma fecha, a la 1:30 p.m.
Ahora bien, en la oportunidad fijada por este Tribunal, declaró el mencionado testigo previa juramentación de ley; observando esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandada se encontraba presente durante la declaración del testigo y pudo repreguntarlo, teniendo oportunidad para ello, por cuanto las preguntas formuladas por la parte actora culminaron a las 2:40 p.m., evidenciándose así que el mismo tuvo la oportunidad de ejercer el control de la prueba, tal como se evidencia del acta de declaración, en la cual se dejó constancia de la presencia del mencionado apoderado desde el inicio del mencionado acto, convalidando el mismo con su respectiva firma.
El mencionado testigo compareció en la oportunidad fijada por este Tribunal y bajo juramento procedió a rendir declaración en la presente causa, en fecha 02 de octubre de 2017, (folios 973 al 975), manifestando entre otras cosas, que conoce a la señora LUCIA GÓMEZ PÉREZ y al ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, indicando en la DECIMA SEPTIMA PREGUNTA lo siguiente: “…entonces el señor Dávila me dijo llama a Junior, bajé y llamé a Junior y el señor Dávila le dijo no comprometa a la familia de su mujer y no me fastidie al señor Villa, entonces Junior empezó a hacer la vuelta para que me sacaran a mí de ahí y me sacaron porque yo estaba muy viejito…”, por lo que a juicio de quien suscribe, el mencionado testigo es inhábil para declarar en la presente causa, por existir enemistad con la parte demandada, en consecuencia se desecha su declaración, conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Declaración de la ciudadana EYRA COROMOTO RIVAS MOLINA: La mencionada testigo compareció en la oportunidad fijada por este Tribunal y bajo juramento procedió a rendir declaración en la presente causa, en fecha 10 de octubre de 2017, (folios 1006 al 1008), manifestando entre otras cosas que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE desde el año 91, ya que él era su cuñado, él era hermano del papá de sus hijos que se llama JOHONNY ALBERTO ARAQUE; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUCIA GOMEZ PEREZ, desde el año 91, cuando nació su hija mayor, ya que ella era la esposa de su ex cuñado, que siempre la veía en todos los actos que se celebraban en la finca, en el bautizo de su hija, en el hospital cuando se enfermó otro hermano de ellos OMAR DAVILA ARAQUE, cuando se murió OMAR DAVILA, ella estuvo con ANGEL DAVILA, ella estuvo en todos los eventos familiares que se hacían en la finca, la que estaba al lado del señor ANGEL DAVILA ARAQUE, era la señora LUCI, es la persona que conoce como la esposa del señor ANGEL DAVILA ARAQUE; que aún mantiene contacto con el padre de sus hijas; que conoce al ciudadano PAULO DÁVILA por cuanto es primo de sus hijas y es padrino de su hija menor, que iban a la finca cuando habían celebraciones de la virgen de la inmaculada donde iban los hijos de ANGEL DÁVILA ARAQUE y siempre lo acompañaba la señora LUCÍA, que puede dar fe que el señor ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE estaba con la señora LUCÍA, de hecho el señor ANGEL DÁVILA ARAQUE era un figura pública y todo el mundo sabía que la señora LUCI era su esposa en las Residencias La Florida.
La mencionada testigo fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada y declaró en la segunda repregunta que cuando se dejó del papá de sus hijas, el señor ANGEL DÁVILA ARAQUE la citó al apartamento de La Florida, donde vivía con la señora LUCI para decirle que si no volvía con el hermano él, le iba a mandar a desalojar, que ella le dijo que lo hiciera y fue cuando llegó el Tribunal con la orden del desalojo, llegó el Tribunal, el inclusive le mandó los camiones la COMERCIAL GLORIAS PATRIAS para el desalojo.
En relación a la testigo ciudadana EYRA COROMOTO RIVAS MOLINA, esta Juzgadora observa que la misma manifestó en su declaración que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE desde el año 91, ya que él era su cuñado, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUCIA GOMEZ PEREZ, desde el año 91, cuando nació su hija mayor, ya que ella era la esposa de su ex cuñado, que siempre la veía en todos los actos que se celebraban en la finca, en el bautizo de su hija, en el hospital cuando se enfermó otro hermano de ellos OMAR DAVILA ARAQUE, cuando se murió OMAR DAVILA, ella estuvo con ANGEL DAVILA, ella estuvo en todos los eventos familiares que se hacían en la finca, la que estaba al lado del señor ANGEL DAVILA ARAQUE, era la señora LUCI, es la persona que conoce como la esposa del señor ANGEL DAVILA ARAQUE; más sin embargo al momento de ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada, declaró que cuando fue objeto de desalojo por orden de su propietario ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, como fue la reacción de la señora Lucia, y la testigo respondió: “La señora Lucia me apoyó con palabras de aliento”, por lo que a juicio de quien suscribe, la mencionada testigo es inhábil para declarar en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Declaración de la ciudadana RITA ELENA ROJAS DE GOMÉZ: La mencionada testigo compareció en la oportunidad fijada por este Tribunal y bajo juramento procedió a rendir declaración en la presente causa, en fecha 11 de octubre de 2017, (folios 1012 al 1014), manifestando entre otras cosas que la señora LUCIA GÓMEZ PÉREZ, es su cuñada, es la hermana de su esposo, que conoció al ciudadano ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE en el año 97 en su casa, que le hicieron una actividad para recibirla como la novia de Ernesto Gómez, el hermano de Luci a la familia, que el señor ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE es padrino de su hija que hoy tiene 17 años, lo tomó a él porque no se coloca cualquier persona como padrino de los hijos, entonces ellos dos fueron los padrinos, que LUCIA GÓMEZ PÉREZ y el señor ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE vivían en la Avenida 2 Lora, frente al Hotel Caribay, siempre los visitaban y compartían almuerzos y cenas, que llegaron a compartir en otro sitio propiedad de ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE en la Mesa de Los Indios en la casa de campo, donde en algunas ocasiones compartían no solo con ellos sino con los hijos de ambos y sus nietos, ellos acostumbraban de resaltar la fecha de la Virgen Inmaculada, 08 de diciembre donde asistían el sacerdote, la comunidad, la familia de Ángel y de Luci y sus amigos y eso lo hacían ellos de gracia por la salud y la unión que se mantenía.
La mencionada testigo fue repreguntada por el abogado en ejercicio EURIPIDES MORENO TINEO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien declaró que los hijos de ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE deben reconocer que Luci y Angel conformaban una familia.
En relación a la testigo ciudadana RITA ELENA ROJAS DE GOMEZ, esta Juzgadora observa que la misma manifestó en su declaración que la señora LUCIA GÓMEZ PÉREZ, es su cuñada, es la hermana de su esposo, por lo que a juicio de quien suscribe, la mencionada testigo es inhábil para declarar en la presente causa, por existir parentesco de afinidad con la parte demandante, en consecuencia se desecha su declaración, conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Declaración de la ciudadana GLORIA DE LOS SANTOS ROA MORA: La mencionada testigo compareció en la oportunidad fijada por este Tribunal y bajo juramento procedió a rendir declaración en la presente causa, en fecha 11 de octubre de 2017 (folios 1015 al 1017), manifestando entre otras cosas que actualmente presta su servicio de conserjería en el edificio La Florida, en las torres C y D desde el año 1991, desde el primero de 01 de julio de 1991, que conoció al señor ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE porque él fue propietario allí en La Florida desde el momento en que ella llegó que hasta el momento en que el murió era presente (sic) de la Junta de Condominio; declarando en la QUINTA PREGUNTA, que sí conoce a la señora LUCÍA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, declarando que “si la he conocido todo el tiempo desde el momento en que los conocí a los dos, la conocí como LUCÍA, LUCI GÓMEZ DE DÁVILA, la conocí como la pareja del seños (sic) ANGEL DÁVILA”. En la SEXTA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta que el señor ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE y la señora LUCÍA GÓMEZ PÉREZ hacían vida marital? CONTESTÓ: “si me consta porque ellos siempre que salían de viaje me decían que iban a salir, que le echara ojo a los carros, igualmente cuando salían los fines de semana que iban para la finca y siempre ellos estaban los dos, todo el tiempo andaban para arriba y para abajo, inclusive cuando ellos llegaban de su finca siempre me traían detalles como cambures, limones, mandarinas inclusive yo le colocaba lo que fue el tratamiento de complejo B porque yo se inyectar y siempre nos manteníamos en comunicación porque cada 6 meses mas o menos llegué a colocarle tratamiento a la señora MARIELA (la mamá de la señora LUCIA)”; que sabe y le consta que el señor ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE murió en su respectivo apartamento el 09 de marzo como a las seis (6:00) o seis y media (6:30) de la mañana que la llamaron y llegó allá; que siempre los veía era a ellos, que en la Residencia se conoce y se conocía como la esposa del señor DÁVILA a la señora Lucia.
La mencionada testigo fue repreguntada por el abogado en ejercicio EURIPIDES MORENO TINEO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien declaró indicando que su horario laboral es de “de 8: 00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00, de lunes a viernes, o sea días laborables”; que no está como tal involucrada en la vida de los propietarios, “pero por la amistad uno va conociendo y por los años de servicio hay mucha confianza, a mí los propietarios me tienen mucha confianza”.
Igualmente observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó a este Juzgado que dicha testigo sea declarada inhábil por cuanto manifestó tener relaciones de amistad íntima, al indicar en su declaración entre otras cosas que “cuando ellos llegaban de su finca siempre me traían detalles como cambures, limones, mandarinas” y por haber indicado lo siguiente “pero por la amistad uno va conociendo y por los años de servicio hay mucha confianza, a mí los propietarios me tienen mucha confianza”.
Las labores propias de conserjerías es el mantenimiento de las áreas comunes, por lo tanto toda labor extra, como el cuidado y vigilancia del inmueble y los vehículos, prestar asistencia de enfermería empírica, inyectando complejos vitamínicos, inclusive a la madre de la ciudadana Lucia Gómez, así como ser invitada a la finca a eventos familiares y recibir gratificaciones o detalles por parte de los ciudadanos Angel Davila, son hechos que aprecia esta Juzgadora como actos que configuran una amistad íntima entre la testigo y los referidos ciudadanos, por lo que a juicio de quien suscribe, la mencionada testigo es inhábil para declarar en la presente causa, por existir amistad íntima con la parte demandante, en consecuencia se desecha su declaración, conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Declaración del ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN SULBARÁN:
Antes de proceder a la valoración del presente testigo, es preciso para esta Juzgadora resolver previamente, la oposición efectuada por la parte demandada en relación a la oportunidad fijada para la declaración del testigo, en tal sentido se observa lo siguiente:
Mediante autos de fechas 08 de agosto de 2017 y 10 de agosto de 2018 (folios 937 al 938; y 997 respectivamente), el aquo procedió a fijar oportunidad para que los testigos promovidos por las partes procedieran a rendir declaración en la presente causa, habiéndose omitido por parte de este Juzgado, en ambos autos la fijación de la oportunidad para la declaración del testigo promovido por la parte actora ciudadano JOSE OSWALDO RONDON SULBARAN.
Posteriormente mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2017 (folio 966), el apoderado judicial de la parte actora, promovente de la prueba del testigo ciudadano JOSE OSWALDO RONDON SULBARAN, solicitó a este Juzgado que por cuanto este Juzgado no fijó fecha para rendir el testimonio del mencionado testigo, se fijara una oportunidad dentro del lapso de evacuación de pruebas, lo cual fue acordado por este Tribunal, mediante auto de fecha 02 de octubre de 2017 (vuelto del folio 967 y folio 968), por cuanto previa realización del cómputo, se determinó que habían transcurrido trece (13) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas, concluyéndose que para la preclusión del mismo aún faltaban por transcurrir diecisiete (17) días de despacho, por lo que este Juzgado procedió a fijar dentro del lapso de evacuación de pruebas, la oportunidad para que el ciudadano JOSE OSWALDO RONDON SULBARAN, rindiera declaración en la presente causa, fijando el décimo primer día de despacho siguiente.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la parte demandada se opuso a la fijación de la oportunidad para la evacuación del mencionado testigo, por cuanto manifestó que la mencionada omisión debió observarse en la primera oportunidad que la parte ocurrió al Tribunal, lo cual no hizo y procedió a repreguntar varios testigos, por lo que convalidó de esta manera la falta del Tribunal; por lo que, para quien suscribe, es preciso señalar, el principio según el cual toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo.
En el presente caso, la omisión de la fijación del día para declarar del presente testigo, correspondió a un error involuntario del Tribunal, por lo que vista la solicitud de la parte promovente de la prueba, este Juzgado procedió a fijar la oportunidad para la declaración del mismo; y se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de ejercer el control de la prueba, con lo cual se garantizó el derecho de defensa de la parte demandada, lo cual se evidenció en la declaración del testigo ciudadano JOSE OSWALDO RONDON SULBARAN, el cual rindió declaración en la oportunidad fijada por este Juzgado y fue debidamente repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada motivo por el cual, se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por el abogado EURIPIDES MORENO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito cursante a los autos al folio 977.
El mencionado testigo ciudadano compareció en la oportunidad fijada por este Tribunal y bajo juramento procedió a rendir declaración en la presente causa, en fecha 20 de octubre de 2017 (folios 1040 al 1041), manifestando entre otras cosas que actualmente labora como locutor en la radio Estudio 102.7 FM, que está ubicada en las Residencias La Florida, Planta Baja, prolongación de la avenida 2; que conoce a la señora Lucia del Socorro Gómez Pérez desde aproximadamente 30 años; que la conoció por medio del señor Angel Dávila como su señora esposa; que la señora Lucía Gómez Pérez vive en las Residencias La Florida, Torre C-23; desde que la conoció sabe que vive en dichas Residencias; en relación a la DECIMA PRIMERA PREGUNTA formulada sobre si sabe y le consta que Lucía Gómez Pérez y Ángel Antonio Dávila Araque vivieron por espacio de más de 25 años en esa residencia como pareja conyugal, respondió que sí lo sabe; que acude a la radio FM durante 14 años de lunes a sábado; que conoció al señor Omar Dávila porque son colegas, locutores.
Seguidamente, el mencionado testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, que afirma conocer a ANGEL DÁVILA hace treinta años porque su hermano se lo presentó, el señor Omar Dávila Araque, por medio de él lo conoció y tiene 48 años en radio; que desde hace 14 años que trabaja en la radio, solo vio al señor ANGEL DAVILA ARAQUE, viviendo con la señora LUCIA.
Esta Juzgadora observa que el mencionado testigo en su declaración se contradice en el tiempo en el que dice conocer a la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, a través del ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA, pues en principio afirma una data de 30 años, luego manifiesta conocer dicha relación por 25 años y por último que solo tuvo conocimiento por 14 años. En consecuencia, esta Juzgadora concluye que dicho testigo entra en contradicción y no genera confianza, por lo que no lo otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Declaración del ciudadano RUBEN DARIO GARCIA:
Antes de proceder a la valoración del presente testigo, es preciso para esta Juzgadora resolver previamente, la oposición efectuada por la parte demandada en relación a la oportunidad fijada para la declaración del testigo, en tal sentido se observa lo siguiente:
Mediante autos de fechas 08 de agosto de 2017 y 10 de agosto de 2018 (folios 937 al 938 y 997, respectivamente), este Juzgado procedió a fijar oportunidad para que los testigos promovidos por las partes procedieran a rendir declaración en la presente causa, habiéndose omitido por parte de este Juzgado, en ambos autos la fijación de la oportunidad para la declaración del testigo promovido por la parte actora ciudadano RUBEN DARIO GARCIA.
Posteriormente mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2017 (folio 966), el apoderado judicial de la parte actora, promovente de la prueba del testigo ciudadano RUBEN DARIO GARCIA, solicitó a este Juzgado que por cuanto este Juzgado no fijó fecha para rendir el testimonio del mencionado testigo, se fijara una oportunidad dentro del lapso de evacuación de pruebas, lo cual fue acordado por este Tribunal, mediante auto de fecha 02 de octubre de 2017 (vuelto del folio 967 y folio 968), por cuanto previa realización de cómputo se determinó que habían transcurrido trece (13) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas, concluyéndose que para la preclusión del mismo aún faltaban por transcurrir diecisiete (17) días de despacho, por lo que este Juzgado procedió a fijar dentro del lapso de evacuación de pruebas, la oportunidad para que el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA, rindiera declaración en la presente causa, fijando el décimo primer día de despacho siguiente.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la parte demandada se opuso a la fijación de la oportunidad para la evacuación del mencionado testigo, por cuanto manifestó que la mencionada omisión debió observarse en la primera oportunidad que la parte ocurriera al Tribunal, lo cual no hizo y procedió a repreguntar varios testigos, por lo que convalidó de esta manera la falta del Tribunal; por lo que es preciso señalar para quien suscribe, el principio según el cual, toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo.
En el presente caso, la omisión de la fijación del día para declarar del presente testigo, correspondió a un error involuntario del Tribunal, por lo que vista la solicitud de la parte promovente de la prueba, este Juzgado procedió a fijar la oportunidad para la declaración del mismo dentro del lapso de evacuación de pruebas, y se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de ejercer el control de la prueba, con lo cual se garantizó el derecho de defensa de la parte demandada, lo cual se evidenció en la declaración del testigo ciudadano RUBEN DARIO GARCIA, el cual rindió declaración en la oportunidad fijada por este Juzgado y fue debidamente repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada motivo por el cual, se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por el abogado EURIPIDES MORENO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito cursante a los autos al folio 977.
El mencionado testigo ciudadano RUBEN DARIO GARCIA, compareció en la oportunidad fijada por este Tribunal y bajo juramento procedió a rendir declaración en la presente causa, en fecha 20 de octubre de 2017 (folios 1042 al 1045), manifestando entre otras cosas que su lugar de trabajo actualmente es en Residencias La Florida, Planta Baja, Local 1, en la peluquería con registro mercantil Estudio de Belleza Rubén Dario, que laboró tres años en el Hotel Caribay, que tiene 23 años de estar justo en ese sector, y 12 años que duró en el Centro Comercial Galerías La Florida cerca de donde está ubicada las Residencias La Florida; que conoce a la señora LUCIA DEL SOCORRO, que siempre la ha conocido como la señora Luci de Dávila, aproximadamente entre 23 y 24 años que aparte que le compraba al señor Dávila en su negocio, también le arreglaba el cabello últimamente, como doce años, por lo cual lo conoce como unos 23 años también, y los últimos años lo atendió como cliente en las Residencias La Florida donde está ubicado actualmente, donde él vivía; que conoció al señor ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE hace aproximadamente 18 años, que no tuvo amistad muy profunda con el señor ANGEL DAVILA, porque el señor Dávila era un poco reservado con su vida social, en cuanto al trabajo si tenían gran comunicación porque los últimos 12 años lo atendió como cliente en la peluquería, y formaron parte del condominio del Conjunto Residencial La Florida, que el testigo era representante de los locales comerciales de las Residencias La Florida; que conoce a la señora LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, exactamente hace 22 años; que algunos residentes del Edificio La Florida son clientes suyos, “pero más todo lo que mantengo es amistad con todos ellos”; que su local está en toda la entrada de las Residencias tanto de la entrada principal del estacionamiento y “pues todo lo puedo ver y observar”; que su horario de trabajo es de 8 y 30 a.m. hasta las 6 p.m.; que como peluquero tiene muchas áreas entre esos está la arquitectura, la comunicación, la limpieza, el orden, que han formado un grupo por wasapp (sic) “donde siempre estamos en contacto y por medio de esa vía les hago llegar sugerencias para mejor cualquier tipo de servicio y también para tener más comunicación y más unión entre todos los vecinos incluyéndome porque con tantos años ahí me incluyo como vecino”; que la señora LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ y el señor ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE mientras ellos estuvieron dentro de la peluquería inclusive fuera de la peluquería una relación demasiado admirable de respeto, se pudiera decir también que de muchísimo amor de parte de ambos, “la señora Lucia se entregaba y daba la vida por atender al señor ANGEL DÁVILA como una buena señora debe mantener a un buen esposo, nunca observé malos problemas entre ellos”, que el señor ANGEL DÁVILA habían momentos “que se desahogaba conmigo, no se cuáles serían las causas, pero si me llegaba a comentar con tanta confianza que me decía atiéndame rápido que la viejita está arriba esperando para darme mi comida y la señora Luci de Dávila fue una mujer ejemplar para ese señor igualmente el señor ANGEL DAVILA fue un señor ejemplar para la señora Luci”; que tuvo la oportunidad de tener como cliente a un hijo que se llama Junior Dávila y a una hija que se llama Sandra y a otro que se llama Pablo o Pedro; que en las reuniones de propietarios que convocaban la Junta de Condominio en la residencia del señor ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE estaba presente la señora LUCIA GÓMEZ PÉREZ, en todo momento.
Seguidamente el abogado en ejercicio EURIPIDES MORENO TINEO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo, formulado la SEGUNDA REPREGUNTA de la siguiente manera: Diga el testigo, ¿cuántas veces fue casado el señor ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE? CONTESTÓ: “La verdad no lo puedo decir exactamente porque siendo cliente y amigo mío no se si la mamá de los hijos fueron casados porque nunca lo supe, se que solamente era la mamá de los hijos de los mayores, de los que yo conocí, pero otra mujer, otra esposa no”. En relación a la CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el señor ANGEL DÁVILA ARAQUE bebía licor de manera consuetudinaria? CONTESTÓ: Bueno él se echaba sus cervecitas de vez en cuando, una vez hace aproximadamente tres años llegó un poquito con olorcito a licor a cortarse el cabello y nosotros los peluqueros a veces somos psiquiatras, psicólogos y aparte de eso amigos, el señor ANGEL DÁVILA tuvo la oportunidad de desahogarse un día que inclusive a mí se me partió el alma, el señor ANGEL que tiene, porque yo no le decía Ángel sino Angelito, que le pasa que lo veo como apagado que le pasa, como triste como deprimido me comentaba que tenía muchos problemas con los hijos de Comercial Glorias Patrias; en relación a la SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, en qué sitio fuera de la peluquería se veía usted también con ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE? CONTESTÓ: En la puerta de la entrada de las Residencias cuando él llegaba del trabajo y yo me retiraba de la peluquería y también cuando él se iba con la señora Luci para una Finca que él tenía.
Observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó a este Juzgado que dicho testigo sea declarado inhábil por cuanto manifestó tener relaciones de amistad íntima, al indicar en su declaración entre otras cosas que “pero más todo lo que mantengo es amistad con todos ellos” e indicar que había momentos en que el señor ANGEL DÁVILA “se desahogaba conmigo, no sé cuáles serían las causas, pero si me llagaba a comentar con tanta confianza que me decía atiéndame rápido que la viejita está arriba esperando para darme mi comida”, lo que a su juicio obedece a una “amistad íntima” con el ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE.
Esta Juzgadora observa que el mencionado testigo con su declaración ha demostrado tener conocimiento presencial sobre los hechos relativos a la demostración de la unión concubinaria entre los ciudadanos ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE y LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, y a juicio de quien suscribe los hechos mencionados por el apoderado judicial de la parte demandada, no pueden ser calificados como “amistad íntima”, conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente controversia recae sobre hechos que son de difícil acreditación por personas totalmente ajenas a la relación; en consecuencia, la declaración del mencionado testigo, le ofrece confianza a esta Juzgadora, por cuanto el mismo no entra en contradicciones entre sí, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Declaración de la ciudadana MARIA ISVELIA PORTILLA PÉREZ: La mencionada testigo compareció en la oportunidad fijada por este Tribunal y bajo juramento procedió a rendir declaración en la presente causa, en fechas 25 de octubre de 2017 (folios 1053 al 1056) y 30 de octubre de 2017 (folio 1062 y su vuelto), manifestando entre otras cosas que conoce a la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ desde que tenía como siete u ocho años, cuando ella empezó en la finca, porque su abuelo trabaja ahí, que conoció al ciudadano ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE junto con la señora Lucia, ellos siempre frecuentaban la finca y por lo tanto ella iba para la finca siempre con su abuelo, porque su abuelo era el que estaba encargado de la finca para ese tiempo.
La mencionada testigo fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada y en la SEPTIMA REPREGUNTA: “¿Diga la testigo, porque razón visita a la señora Lucía los fines de semana como lo acaba de asegurar? CONTESTÓ: Porque ella es como mi madre, porque todo el tiempo hemos estado juntas en la finca, en el apartamento y voy y le hago compañía a ella y me quedo los fines de semana”; así mismo en la TRIGÉSIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por considerar a LUCÍA GÓMEZ PÉREZ como una madre vino a ayudarla? CONTESTÓ: “no, para nada, hay muchas cosas que son verdad, es evidente, no hay por qué estar diciendo mentiras a algo que es tan evidente, no precisamente tenemos que tener un vínculo muy estrecho para decir la verdad”.
En relación a la testigo ciudadana MARIA ISVELIA PORTILLA PEREZ, esta Juzgadora observa que la misma manifestó en su declaración que visita a la señora LUCIA GOMEZ PEREZ, “porque ella es como mi madre, porque todo el tiempo hemos estado juntas en la finca, en el apartamento y voy y le hago compañía a ella y me quedo los fines de semana”, por lo que a juicio de quien suscribe, la mencionada testigo es inhábil para declarar en la presente causa, por existir amistad íntima con la parte demandante, en consecuencia se desecha su declaración, conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
10.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA IRENE SAMPEDRO PELAEZ. La mencionada testigo compareció en la oportunidad fijada por este Tribunal y bajo juramento procedió a rendir declaración en la presente causa, en fecha 23 de octubre de 2017 (folios 1048 al 1051) manifestando entre otras cosas en la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUCÍA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ? CONTESTÓ: “si, la conozco desde que yo era una niña, ella es parte de mi familia, su madre y la mis eran grandes amigas y por ende los hijos nos conocemos, es como mi hermana e inclusive ella tiene un hijo que es primo hermano de una sobrina mia (sic)”. La mencionada testigo fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En relación a la testigo ciudadana IRENE SAMPEDRO PELAEZ, esta Juzgadora observa que la misma manifestó en su declaración que conoce a la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, desde que era una niña, que es parte de su familia, “es como mi hermana”; por lo que a juicio de quien suscribe, la mencionada testigo es inhábil para declarar en la presente causa, por existir amistad íntima con la parte demandante, en consecuencia se desecha su declaración, conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

VALOR Y MERITO JURIDICO DE LAS DOCUMENTALES PRESCRIPCIONES E INFORMES MÉDICOS, referente a la enfermedad del alcoholismo y sus consecuencias, anexos marcado con las letras “A”, “B1” y “B2”, los médicos tratantes de sus complicaciones de salud (hipertensión arterial, carcinoma prostático y otras), refirieron sus historias médicas, afirmando que Ángel Dávila Araque consumía una serie de medicamentos, igualmente anexaron otros documentos marcados “B3, B4, B5 y B6”.
Observa esta Superioridad que del folio 570 al 584 corren agregados los siguientes documentos:
“A” Información baja por internet, referida al “Consumo de alcohol y riesgo de fibrilación auricular” Contenidos Generales.
“B1” Informe emitido por el Dr. José Antonio Pacheco, medico Cardiólogo, del causante: ANGEL DÁVILA ARAQUE, mediante el cual señaló que el paciente en referencia, presentaba el siguiente Diagnóstico: Cardiopatía Hipertensiva moderada dilatada, fibrilación auricular permanente e hipertensión arterial.
“B2” Informe médico de fecha 07 de junio de 2016, emitido por UNIC S.C Caracas, mediante la cual se informa que el causante ANGEL DÁVILA ARAQUE, padecía de Ca de Próstata Gleason 4+3 lóbulo derecho PSA. Actualmente refiere adecuado patrón miccional.
“B3”, Información general, inherente al medicamento RIVOTRIL Clonazepan, indicaciones, contraindicaciones, efectos secundarios etc.
“B4” Información general, inherente al medicamento ALPRAM, reacciones adversas etc.
“B5” Información general, inherente al medicamento TRILEPTAL (Oxcarbazepine), como se debe tomar, que se debe evitar mientras se toma este medicamento etc.
“B6” Información general, inherente al medicamento Somazitina (Citicolina) indicaciones, efectos secundarios.
Observa esta Superioridad, que los mencionados documentos son traídos a los autos, a los fines de demostrar las consecuencias del uso indebido del alcohol y que el ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, padecía enfermedades cardiovasculares e ingería medicamentos con efectos secundarios al alcohol; sin embargo tal como se indicó anteriormente, la presente causa está dirigida a la demostración de la existencia o no de la relación concubinaria entre los ciudadanos ANGEL ANTONIO DAVILA ARQUE y LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, y no a la inhabilitación del mencionado ciudadano, motivo por el cual se desechan de la presente causa.

VALOR Y MERITO JURIDICO OTRO ANEXO, INSTRUMENTAL O DOCUMENTAL.
IV-2-1. Se anexaron documentos marcados “D” en la contestación de la demanda en los que se demuestran que se había disuelto y separado todas las sociedades mercantiles que había formado con sus hermanos que lo ayudaban.
Evidencia el Tribunal que del folio 601 al 655 corren una serie de documentos discriminados de la siguiente manera:
• Documento público de fecha 26 de mayo de 1986, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador; mediante el cual el hoy causante ciudadano ANGEL DÁVILA ARAQUE, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima “Comercial Glorias Patrias” vende pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos JESÚS EMILIO DAVILA ARAQUE, LUIS ALBERTO DUGARTE ARAQUE Y ANGEL DÁVILA ARAQUE (el mismo) un lote de terreno propio ubicado en el sector denominado “La Pedregosa” del municipio el Llano de la jurisdicción del estado Bolivariano de Mérida.
• Documento público de fecha 16 de mayo de 1991, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador; mediante el cual el hoy causante ciudadano ANGEL DÁVILA ARAQUE, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Promotora Dávila Araque C.A (PRODARCA) da en venta pura y simple mediante propiedad horizontal, al ciudadano JESÚS EMILIO DÁVILA ARAQUE, un apartamento que forma parte integrante del Edificio denominado “Residencias Magdalena”, ubicado en Avenida Las Américas, sector Santa Bárbara del municipio el Llano del estado Mérida.
• Documento público de fecha 30 de abril de 1991, presuntamente registrado (documento sesgado no se identifica la Oficina) mediante el cual el hoy causante ciudadano ANGEL DÁVILA ARAQUE, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano JESÚS EMILIO DÁVILA ARAQUE, los derechos y acciones que le correspondían como comunero de un inmueble constituido por un edificio de dos(2) plantas con su correspondiente terreno propio, ubicado en la calle 7, número 13-65 de la ciudad de El Vigía jurisdicción del municipio autónomo Alberto Adriáni del estado Mérida.
• Documento público de fecha 20 de mayo de 1991, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Alberto Adriáni del estado Mérida; mediante el cual el hoy causante ciudadano ANGEL DÁVILA ARAQUE, vende pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano al ciudadano JESÚS EMILIO DÁVILA ARAQUE, los derechos y acciones que le correspondían como comunero de un inmueble constituido por un edificio de dos(2) plantas con su correspondiente terreno propio, ubicado en la calle 7, número 13-65 de la ciudad de El Vigía jurisdicción del municipio autónomo Alberto Adriáni del estado Mérida.(constata el Tribunal que este documento aduce al documento anterior el cual fue promovido de forma incompleta).
• Documento público de fecha 16 de julio de 1991, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador; mediante el cual el hoy causante ciudadano ANGEL DÁVILA ARAQUE, declaró que siendo propietario en comunidad con los ciudadanos JESÚS EMILIO DAVILA ARAQUE y LUIS ALBERTO DUGARTE ARAQUE, de un lote de terreno ubicado en el sector denominado “La Pedregosa” área urbana, jurisdicción del municipio El Llano de Mérida estado Mérida; procedía a vender la parte que le correspondía a los demás comuneros.
• Documento por “vía de reconocimiento” (no se identifica fecha) mediante el cual el hoy causante ciudadano ANGEL DÁVILA ARAQUE, vende pura y simple a la ciudadana BELKY ROCIO RAMIREZ DE PENSO, cien (100) acciones de las que poseía y le pertenecía como accionista de la firma mercantil denominada CASA DEL PINTOR Valera SRL, domiciliada en Valera estado Trujillo.
• Registro de Comercio Nro. 140 tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida, mediante el cual el causante ciudadano ANGEL DÁVILA ARAQUE conjuntamente con el ciudadano JESÚS EMILIO DÁVILA ARAQUE, constituyen una Compañía de Responsabilidad Limitada denominada FERRETERIA INDUSTRIAL GLORIAS PATRIAS.
• Registro de Comercio Nro. 141 tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida, mediante el cual el causante ciudadano ANGEL DÁVILA ARAQUE conjuntamente con el ciudadano JESÚS EMILIO DÁVILA ARAQUE, constituyen una compañía de Responsabilidad Limitada denominada “FERRETERIA EL VIADUCTO C.R.L”
• Documento público de fecha 05 de septiembre de 2011, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida; mediante el cual el hoy causante ciudadano ANGEL DÁVILA ARAQUE, da en venta al ciudadano SHAOWEN WU de nacionalidad china, un inmueble de su propiedad, consistente en una casa quinta y la parcela de terreno donde está construida señalada con el Nro. 79, ubicada en la Urbanización “Conjunto Residencial San Cristóbal”, municipio El Llano del estado Mérida.  Documento público de fecha 14 de julio de 2003, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida; mediante el cual el hoy causante ciudadano ANGEL DÁVILA ARAQUE, da en venta al ciudadano LUIS ADOLFO ATENCIO RINCON, un inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta, ubicada en la calle 6 parcela número78 “A” de la Urbanización San Cristóbal, Parroquia el Llano del municipio libertador del estado Mérida, mediante la cual se constituyó hipoteca especial de primer grado a favor del causante.
• Documento público de fecha 16 de julio de 1991, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador; mediante el cual el hoy causante ciudadano ANGEL DÁVILA ARAQUE, declaró que siendo propietario en comunidad con los ciudadanos JESÚS EMILIO DAVILA ARAQUE y LUIS ALBERTO DUGARTE ARAQUE, de un lote de terreno ubicado en el sector denominado ”La Pedregosa” área urbana, jurisdicción del municipio El Llano de Mérida estado Mérida; procedía a vender la parte que le correspondía a los demás comuneros. (Constata el Tribunal que el documento en mención es el mismo, promovido anteriormente, tal y como consta de los documentos antes citados).
• Registro de Comercio de fecha 16 de noviembre de 1993, expedido por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual el hoy causante ciudadano ANGEL DÁVILA ARAQUE, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Promotora Dávila Araque C.A (PRODARCA) asume la totalidad de acciones que constituían el capital de la empresa.
• Registro de Comercio de fecha 17 de abril de 1991 expedido por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual el hoy causante ciudadano ANGEL DÁVILA ARAQUE, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Promotora Dávila Araque C.A (PRODARCA) mediante asamblea, adquiere otras acciones, quedando estas, suscritas de la siguiente manera: para ANGEL DÁVILA ARAQUE, suscribe y paga la cantidad de QUINIENTAS CUARENTA ACCIONES (540) y el socio LUIS ALBERTO DUGARTE ARAQUE, suscribe y paga SESENTA ACCIONES (60).
• Documento público de fecha 26 de mayo de 1986, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador; mediante el cual el hoy causante ciudadano ANGEL DÁVILA ARAQUE, en su carácter de presidente de la Compañía Anónima “Comercial Glorias Patrias” vende pura simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JESÚS EMILIO DAVILA ARAQUE, LUIS ALBERTO DUGARTE ARAQUE y ANGEL DÁVILA ARAQUE, un lote de terreno propio ubicado en el sector denominado ”La Pedregosa” área urbana, jurisdicción del municipio El Llano de Mérida estado Mérida. (Constata el Tribunal que el documento en mención, es el mismo, promovido anteriormente, tal y como consta de los documentos antes citados).
• Registro de Comercio de fecha 17 de abril de 1991, expedido por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual en sede de la empresa “Comercial Glorias Patrias C.A” el hoy causante ciudadano ANGEL DÁVILA ARAQUE, conjuntamente con los demás socios JESÚS EMILIO DAVILA ARAQUE y LUIS ALBERTO DUGARTE ARAQUE, asume parte la totalidad de las acciones ofrecidas por el socio JESÚS EMILIO DAVILA ARAQUE , así como la Presidencia en la Junta Directiva de la indicada empresa.
• Registro de Comercio de fecha 30 de septiembre de 1993, expedido por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual en sede de la empresa “Comercial Glorias Patrias C.A” el causante ciudadano ANGEL DÁVILA ARAQUE, asume la totalidad de las acciones de la empresa, dada la venta efectuada por su otro socio ciudadano LUIS ALBERTO DUGARTE ARAQUE.
• Documento público de fecha 21 de septiembre de 2001, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual los socios accionistas de la empresa “DAVZAM C.A ciudadanos ciudadano ANGEL DÁVILA ARAQUE (causante), PAULO LUIS DÁVILA UZCATEGUI y ARMANDO JOSÉ ZAMBRANO CEBALLOS, asumen la totalidad de las acciones de la empresa, dada la venta efectuada por su otro socio ciudadano ARMANDO JOSÉ ZAMBRANO CEBALLOS.
Las mencionadas copias de documentos públicos son valoradas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, dentro de la oportunidad legal; sin embargo, observa esta Juzgadora que dichos documentos nada aportan a los hechos controvertidos, en virtud que la presente demanda versa sobre el reconocimiento de unión estable de hecho, siendo los mismos impertinentes, motivo por el cual se desechan de la presente causa.
IV-2-2. Otros documentos que obran en los cuadernos abiertos con relación a las medidas, consignados como anexos de las oposiciones a las mismas, demuestran que en las empresas lo acompañaba siempre un hijo, designado Vice-presidente con las mismas facultades legales de él, que lo suplían y asistían, pero nunca con Lucia, siempre era un hijo, tal como se demuestra en los Registros de Comercio, anexos tanto en el libelo principal como en los cuadernos separados (oposiciones) los cuales se consideran que forman parte de la contestación.
Observa esta Juzgadora que en los cuadernos de medidas, obran las mencionadas copias de documentos públicos, las cuales son valoradas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las mismos no fueron impugnadas, dentro de la oportunidad legal; sin embargo observa esta Juzgadora que dichos documentos nada aportan a los hechos controvertidos, en virtud que la presente demanda versa sobre el reconocimiento de unión estable de hecho, siendo los mismos impertinentes, motivo por el cual se desechan de la presente causa.

VALOR Y MERITO JURIDICO DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA DE SOCIOS DE LA EMPRESA PROMOTORA DARBE C.A., distinguidas con los números 1 de fecha 06 de febrero de 2006, número 2 de fecha 18 de febrero de 2007, número 3 de fecha 15 de febrero de 2009, y la última aclaratoria de fecha 12 de febrero de 2016, debidamente registradas en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, consignadas o anexadas en los cuadernos separados de este juicio con motivo de las oposiciones realizadas por la mencionada empresa con motivo de las medidas cautelares dictadas en los mismos.
Observa esta Juzgadora que en los cuadernos de medidas, obran las mencionadas copias de documentos públicos, las cuales son valoradas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las mismos no fueron impugnadas, dentro de la oportunidad legal; sin embargo observa esta Juzgadora que dichos documentos nada aportan a los hechos controvertidos, en virtud que la presente demanda versa sobre el reconocimiento de unión estable de hecho, siendo los mismos impertinentes, motivo por el cual se desechan de la presente causa.

VALOR Y MERITO JURIDICO DEL ANEXO TAMBIÉN AL LIBELO, marcado “F”, el documento donde se adquiere el terreno y se construyó la nueva sede de Comercial Glorias Patrias, esto es el Edificio donde funciona actualmente la misma, construido sobre un terreno que compró Comercial Glorias Patrias el 28 de junio de 1984, registrado bajo el número 24, Tomo 11 Adicional.
Observa el Tribunal que del folio 664 al 666, corre el indicado documento mediante el cual un ciudadano identificado como JULIO CESAR MARCOLLI, en su carácter de Director General de la empresa “CAMINOS Y CONSTRUCCIONES C.A (CAYCO)”, vende a “COMERCIAL GLORIAS PATRIAS C.A”, representada por el hoy causante ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, un lote de terreno, con una superficie de (3.640 Mts2) ubicado en la Aldea Santa Bárbara, jurisdicción del municipio el Llano del estado Bolivariano de Mérida. Constata el Tribunal que el documento en mención corresponde al lote de terreno respecto del cual se erigió el edificio sede de la empresa “COMERCIAL GLORIAS PATRIAS C.A”, sociedad ésta en la cual el hoy causante ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE fungió como presidente y propietario de la misma. Observa el Tribunal que si bien, el referido documento se les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, siendo que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; no obstante, el instrumento en referencia no aporta nada al presente juicio incoado por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

VALOR Y MERITO JURIDICO DELOS DOCUMENTO QUE DEMUESTRAN LA INACTIVIDAD de PRODARCA desde el año 2002, la cual estuvo total y absolutamente inactiva, marcado “G”
Del folio 667 al 672, corre inserto en autos seis (6) comunicaciones o misivas, remitidas por la empresa “PRODARCA” en la persona de su presidente ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, suscritas en fechas: 19 de noviembre de 2007, 16 de noviembre de 2007, 01 de septiembre de 2008 y 07 de febrero de 2008, dirigidas todas al SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA -GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS- “SENIAT”, mediante las cuales, se informa que: no tuvo actividad económica desde el período comprendido: 01 de enero de 2002 al 31 de agosto de 2008, habida consideración que (según así constata el Tribunal) dicha empresa daría inicio a sus operaciones a partir del 01 de septiembre de 2008.
Las mencionadas copias de documentos son valoradas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las mismos no impugnadas, dentro de la oportunidad legal; sin embargo, observa esta Juzgadora que dichos documentos nada aportan a los hechos controvertidos, en virtud que la presente demanda versa sobre el reconocimiento de unión estable de hecho, siendo los mismos impertinentes, motivo por el cual se desechan de la presente causa.

VALOR Y MERITO JURIDICO DE DOCUMENTO protocolizado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Campo Elías hoy Municipio del mismo nombre desde el día 30 de junio del año 1981, anotado bajo el número 79, folios 159 vuelto al 161, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo Primero, marcado “C”
Observa el Tribunal que del folio 737 al 739, corre en copia fotostática el indicado instrumento, mediante el cual un ciudadano de nombre JAVIER VICENTE COLLS IZQUIERDO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ANGEL DÁVILA ARAQUE (hoy causante) y JESÚS EMILIO DAVILA ARAQUE, un inmueble de su propiedad constituido por una pequeña finca con su casa de habitación y dos cuadras de tierra para cultivo, ubicado en el sitio denominado “El Niño” jurisdicción del municipio La Mesa, municipio Campo Elías de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Las mencionadas copias de documentos públicos son valoradas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las mismos no fueron impugnadas, dentro de la oportunidad legal; sin embargo, observa esta Juzgadora que dichos documentos nada aportan a los hechos controvertidos, en virtud que la presente demanda versa sobre el reconocimiento de unión estable de hecho, siendo los mismos impertinentes, motivo por el cual se desechan de la presente causa.

VALOR Y MERITO JURIDICO del documento protocolizado en la misma Oficina el 4 de abril de 1991, registrado bajo el número 13, Tomo 1, Protocolo 1, Trimestre 2, marcado “D”
Observa el Tribunal que al folio 740 y 741, corre en copia fotostática el señalado documento, mediante el cual un ciudadano de nombre JESUS EMILIO DAVILA ARAQUE, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ANGEL DÁVILA ARAQUE (hoy causante) los derechos y acciones que le corresponden como comunero en un inmueble constituido por una pequeña finca con su casa de habitación y dos cuadras de tierra para cultivo, ubicado en el sitio denominado “El Niño” jurisdicción del municipio La Mesa, municipio Campo Elías de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Las mencionadas copias de documentos públicos son valoradas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las mismos no fueron impugnadas, dentro de la oportunidad legal; sin embargo observa esta Juzgadora que dichos documentos nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa, en virtud que la presente demanda versa sobre el reconocimiento de unión estable de hecho, siendo los mismos impertinentes, motivo por el cual se desechan de la presente causa.

VALOR Y MERITO JURIDICO del documento de fecha 7 de julio de 1998, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, registrado bajo el número 13, Tomo 1, Protocolo 1, Trimestre 3, marcado “E”.
Observa el Tribunal que al folio 656 y 658, riela documento público de venta, mediante la cual un ciudadano de nombre JAIME DARIO GOMEZ PEREZ, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, un inmueble constituido por una parcela de terreno con las mejoras de una casa para habitación unifamiliar, distinguida con el Nro. 3-M-3, ubicada en la hacienda La Vega o las Mercedes(sic), lindero norte de la carretera que conduce a la Avenida Centenario de Ejido, jurisdicción del municipio Campo Elías de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Las mencionadas copias de documentos públicos son valoradas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas no fueron impugnadas, dentro de la oportunidad legal; sin embargo, observa esta Juzgadora que dichos documentos nada aportan a los hechos controvertidos, en virtud que la presente demanda versa sobre el reconocimiento de unión estable de hecho, siendo los mismos impertinentes, motivo por el cual se desechan de la presente causa.

VALOR Y MERITO JURIDICO de las copias de los comprobantes de registro de información fiscal (RIF), pago de los servicios públicos e inscripción en el Consejo Nacional Electoral marcados “E1, E2 y E3.
Observa el Tribunal que los mencionados documentos se hacen constar a los folios 659 al 661. Esta Juzgadora pasa a discriminarlos de la siguiente manera:
E1 Copia fotostática de Cédula de Identidad de la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMÉZ PEREZ y Copia fotostática de Registro de información fiscal (RIF).
Observa esta Juzgadora que en el folio 659 consta copia de la cédula de identidad de la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, en la cual aparece identificada como soltera; la mencionada copia es valorada por esta Juzgadora como un documento público administrativo.
En cuanto a la copia del Registro de Información Fiscal en el folio 659, perteneciente a la ciudadana GOMEZ PEREZ, LUCIA DEL SOCRRO, indicando su número de RIF como persona natural, que se corresponde en sus primeros dígitos a su cedula de identidad, se aprecia la dirección aportada por la referida ciudadana a la administración tributaria siendo la siguiente: Manzana 3, Parcela, casa número 13-P3, urbanización Don Luis, Ejido – Mérida, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, asimismo la fecha de inscripción ante el órgano tributario se constata en fecha 18 de junio de 2002, siendo expedido en fecha 05 de junio de 2006, en consecuencia se valora como un documento publico administrativo y siendo que la misma no fue impugnada en su oportunidad procesal, se deben tener como ciertas los datos personales declarados ante el órgano tributario, ya que, el documento público administrativo, ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (s. S.C. n° 1307/03.)
E2 Copia fotostática de bauchers de pago de impuestos sobre inmuebles urbanos, correspondiente a la ciudadana LUCY GOMEZ PEREZ, propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Don Luis M-3-P-3 Casa Nro. 3, correspondiente al año 2015 y 2016.
Observa esta Juzgadora que en el folio 660, consta copia de bauchers de pago de fecha 18 de mayo de 2016, correspondientes a los pagos sobre inmuebles urbanos del inmueble propiedad de la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, y los mismos no fueron impugnados dentro de la oportunidad legal; sin embargo observa esta Juzgadora que dichos documentos nada aportan a los hechos controvertidos, en virtud que la presente demanda versa sobre el reconocimiento de unión estable de hecho, siendo las mismos impertinentes, motivo por el cual se desechan de la presente causa.
E3 Copia fotostática bajada por Internet de Registro Electoral, correspondiente a la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ.
Observa esta Juzgadora que en el folio 661, consta copia del Registro Electoral emanado del Consejo Nacional Electoral, en la cual se hace constar la dirección del centro de votación donde ejerce su derecho al voto la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, es decir, en la urbanización Don Luis, en la Unidad Educativa Hipólito Elias González; la misma no fue impugnada dentro de la oportunidad legal; sin embargo observa esta Juzgadora que dicho documento nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, en virtud que la presente demanda versa sobre el reconocimiento de unión estable de hecho, siendo la misma impertinente, motivo por el cual se desecha de la presente causa.

VALOR Y MERITO JURIDICO de Copias de declaraciones extemporáneas de obligaciones legales (impuestos) planillas marcadas “C”.
Observa el Tribunal que del folio 583 al 596, corren insertos las indicadas planillas sustitutivas de fechas 04/07/2016, 13/07/2016, 14/07/2016, 04/07/2016, 07/07/2016, 13/07/2016 y 08/09/2016, emitidas por el SENIAT , a nombre de las contribuyentes COMERCIAL GLORIAS PATRIAS C.A y PROMOTORA DAVILA ARAQUE C.A. correspondiente a periodos de imposición 10/2015, 11/2015, 12/2015, 01/2016, 02/2016, 03/2016, 04/2016, 05/2016, 03/2016, 04/2016, 05/2016, 06/2016. Quedó establecido que el status actual de COMERCIAL GLORIAS PATRIAS C.A, su DECLARACIÓN TRIMESTRAL durante los meses de octubre, noviembre y diciembre 2015 fue extemporánea, enero febrero y marzo de 2016 fue extemporánea, y abril, mayo y junio de 2016 fue extemporáneo.
Las mencionadas copias de documentos públicos administrativos son valoradas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos no fueron impugnados, dentro de la oportunidad legal; sin embargo, observa esta Juzgadora que dichos documentos nada aportan a los hechos controvertidos, en virtud que la presente demanda versa sobre el reconocimiento de unión estable de hecho, siendo los mismos impertinentes, motivo por el cual se desechan de la presente causa.

VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA DAVZAM C.A., DE FECHA 3 DE AGOSTO DE 1999 Y EL DOCUMENTO DE VENTA DE ACCIONES DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000, MARCADO E Y E1.
Observa el Tribunal que al folio 742 a 753, corre inserta la indicada acta constitutiva correspondiente a la empresa DAVZAM C.A., en la que figuró como Presidente el hoy causante ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE; y del folio 756 al 758, corre acta de asamblea, levantada por la referida empresa DAVZAM C.A., mediante la cual se llevó a efecto la venta de acciones por parte de un accionista de nombre ARMANDO JOSE ZAMBRANO CEBALLOS, quien vende la totalidad de sus acciones, al ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE (hoy causante).
Las mencionadas copias de documentos públicos son valoradas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas no fueron impugnadas, dentro de la oportunidad legal; sin embargo, observa esta Juzgadora que dichos documentos nada aportan a los hechos controvertidos, en virtud que la presente demanda versa sobre el reconocimiento de unión estable de hecho, siendo las mismas impertinentes, motivo por el cual se desechan de la presente causa.

VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO QUE CONTIENE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES CELEBRADAS, ANTES DEL MATRIMONIO CELEBRADO CON EGNOLIDA CHACÓN PINTO. MARCADO H.
Observa el Tribunal que del folio 671 al 676, riela documento de fecha 06 de octubre de 1988, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, contentivo de las CAPITULACIONES MATRIMONIALES, efectuada por el hoy causante ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE y la ciudadana EGNOLIDA E. CHACON PINTO, en virtud de su proyecto de contraer matrimonio con la indicada ciudadana.
Las mencionadas copias de documentos públicos son valoradas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas no fueron impugnadas, dentro de la oportunidad legal; sin embargo, observa esta Juzgadora que dichos documentos nada aportan a los hechos controvertidos, en virtud que la presente demanda versa sobre el reconocimiento de unión estable de hecho, siendo las mismas impertinentes, motivo por el cual se desechan de la presente causa.

VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE UN GRÁFICO QUE EVIDENCIA LA EVOLUCIÓN PATRIMONIAL DE LO AQUÍ EXPUESTO. MARCADO I.
Observa el Tribunal que al folio 677, corre mediante gráfico, una descripción pormenorizada y detallada de bienes presuntamente adquiridos por el hoy causante, ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, durante el año 1991, denominado “LISTADO DE PROPIEDADES, DERECHOS y ACCIONES”. Evidencia el Tribunal que el aludido documento se trata de un documento privado simple, sin fecha ni firma, motivo por el cual se desecha de la presente causa.

VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, BAJO EL NÚMERO 24, TOMO 16, PROTOCOLO 1, SEGUNDO TRIMESTRE, DE FECHA 22 DE MAYO DE 1990.
Observa el Tribunal que del folio 710 al 722, corre el indicado documento público mediante el cual PROMOTORA DAVILA ARAQUE C.A, en la persona de su Presidente ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE y JESUS EMILIO DÁVILA ARAQUE, en su carácter de vicepresidente, constituyen DOCUMENTO DE CONDOMINIO, de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, en tal sentido, resuelven “destinar para ser enajenado por apartamentos y locales comerciales un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y la construcción y la construcción que sobre ella existe, conformada por un edificio de apartamentos y locales comerciales, denominado RESIDENCIAS MAGDALENA. Las mencionadas copias de documentos públicos son valoradas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas no fueron impugnadas, dentro de la oportunidad legal; sin embargo, observa esta Juzgadora que dichos documentos nada aportan a los hechos controvertidos, en virtud que la presente demanda versa sobre el reconocimiento de unión estable de hecho, siendo las mismas impertinentes, motivo por el cual se desechan de la presente causa.

VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL EXPEDIENTE QUE CURSA EN LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXPEDIENTE SIGNADO COMO ASUNTO PRINCIPAL LP01-P-2016-003106.
Evidencia el Tribunal que la indicada prueba no se hace contar en autos, siendo inexistente la misma no es objeto de valoración.

VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL LIBELO DE DEMANDA INTENTADO POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, DE FECHA 31 DE MARZO DEL AÑO 2017, CONTENIDO EN EXPEDIENTE NÚMERO 3488. MARCADO “B”.
Observa el Tribunal que del folio 723 al 736, corre carátula de expediente Nro.3488 y libelo de demanda, incoada por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA PROPIEDAD AGRARIA, interpuesta por la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PEREZ, contra los ciudadanos ANGEL ANTONIO DAVILA SANDOVAL y RUBILDO ANTONIO DAVILA UZCATEGUI; mediante la cual demandó a los fines de que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en restituir la finca denominada La Laguna, indicando en el mencionado libelo como domicilio provisional y procesal la siguiente dirección: Conjunto Residencial La Florida, ubicado en la avenida 2 Lora con viaducto Miranda, números 38-78, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida.
Del contenido del mencionado libelo se evidencia que la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, alegó que es poseedora con ánimo de dueña de un predio o unidad de producción junto con el ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE (causante), denominado La Laguna, en el sector Aldea Boconó, El Portachuelo.
Las mencionadas copias corresponden a alegatos formulados en el libelo de la demanda, antes mencionada, presentados por la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sin que las mismas hayan sido impugnadas por la parte contraria dentro de la oportunidad legal; sin embargo observa esta Juzgadora que dichos documentos nada aportan a los hechos controvertidos, en virtud que la presente demanda versa sobre el reconocimiento de unión estable de hecho, siendo las mismas impertinentes, motivo por el cual se desechan de la presente causa.

VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS RECIBOS O FACTURAS ELECTRÓNICAS, MARCADAS CON LA LETRA “F”, IMPUESTAS POR EL SENIAT, FACILITADAS POR COMERCIAL GLORIAS PATRIAS C.A., DE LAS DISTINTAS FARMACIAS DE LA LOCALIDAD QUE SUMINISTRARON LAS MEDICINAS ADQUIRIDAS A NOMBRE DE LA MISMA EMPRESA COMERCIAL GLORIAS PATRIAS C.A.
Observa el Tribunal que del folio 757 al 764, rielan Treinta y Un (31) facturas emanadas todas por las empresas comerciales: Farmacia El Bienestar y farmacia Maracaibo, las cuales aducen como fecha de emisión 11/01/2012 (fecha de la más antigua) a 12/02/2014 (fecha de emisión de la última). A través, de las mismas, se puede inferir, una descripción detallada y precisa, de diversos fármacos y miscelánea, emitidos a nombre o razón social de COMERCIAL GLORIAS PATRIAS C.A.
Los mencionados documentos nada aportan a los hechos controvertidos, en virtud que la presente demanda versa sobre el reconocimiento de unión estable de hecho, siendo los mismos impertinentes, motivo por el cual se desechan de la presente causa.

VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS 38 RECIBOS O FACTURAS ELECTRÓNICAS, MARCADAS CON LA LETRA “G”, IMPUESTAS POR EL SENIAT, EMITIDAS DE “LA CASA CLEMENTE C.A.” Y FACILITADAS POR COMERCIAL GLORIAS PATRIAS C.A., EN LAS QUE SE EVIDENCIAN LA CANTIDAD Y VARIEDAD DE LICORES QUE SE COMPRABAN.
Observa el Tribunal que del folio 765 al 779, corren facturas emanadas por la empresa comercial LA CASA CLEMENTE C.A, las cuales aducen como fecha de emisión 2007 al 2015, constata el Tribunal que la mayoría de las aludidas facturas fueron emitidas en el año 2007. A través, de las mismas, se puede inferir, una descripción detallada de diversos licores, emitidos a nombre o razón social de COMERCIAL GLORIAS PATRIAS C.A.
Los mencionados documentos nada aportan a los hechos controvertidos, en virtud que la presente demanda versa sobre el reconocimiento de unión estable de hecho, siendo los mismos impertinentes, motivo por el cual se desechan de la presente causa.

VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DOCUMENTOS QUE SE ANEXARON EN CADA UNA DE LAS OPOSICIONES DE TERCEROS Y QUE FUERON AGREGADOS A CADA UNO DE LOS CUADERNOS SEPARADOS DE MEDIDAS CAUTELARES; se demuestra documentalmente que los bienes indicados en la demanda, en su mayoría, son Sociedades Mercantiles, es decir, comunidades legales y distintas a la presunta comunidad de gananciales. Observa esta Juzgadora que corren agregados a los cuadernos de medidas, los mencionados documentos, sin embargo, los mismos nada aportan a los hechos controvertidos, en virtud que la presente demanda versa sobre el reconocimiento de unión estable de hecho, siendo los mismos impertinentes, motivo por el cual se desechan de la presente causa.

DE LA PRUEBA TESTIFICAL:
En relación a los testigos promovidos en el Capítulo VI, en sus numerales VI-1, VI-2 y VI-3, siendo que, mediante decisión del tribunal a quo de fecha 31 de julio de 2017(folio 877-898) los mismos, fueron reducidos en una cantidad inferior, dada la promoción exorbitante de estos. Este Tribunal pasa a identificarlos de la siguiente manera: MARLOREN MOSQUERA MOSQUERA, NEYDA YANETT ALANCON VIVAS, ALCIRA ELENA JAIMES MALDONADO, MARLENE ARAQUE ORTEGA, FRANCISCO ROBERTO CABELLO AGUILERA, GLORIA SANDOVAL, MARIA TRINIDAD CORREDOR NIÑO, YONI ZULAY CONTRERAS, MARIA RIVAS DE MONZON, ANA LUISA LABRADOR, MARIA AUXILIADORA PARRA, MARIA BRUNILDA SANCHEZ DE CASTILLO, JOSÉ ANGEL QUINTERO CAMACHO, EVER MARTIN DURAN ROJAS y MARIS GRACIELA ROJAS RAMIREZ.
1.- Declaración de la ciudadana MARLOREN MOSQUERA MOSQUERA: La mencionada testigo compareció en la oportunidad fijada por este Tribunal y bajo juramento procedió a rendir declaración en la presente causa, en fecha 19 de octubre de 2017, (folio 1035 y su vuelto), manifestando entre otras cosas que conoció a la señora GLORIA SANDOVAL, como la mamá de la que era su jefe en ese entonces, que al señor ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE como tal no lo conoció, “que tuvo la oportunidad de verlo en varias ocasiones”, en el local donde trabajaba, cuando el pasaba por allí y visitaba a la mamá de Carolina, a la señora Gloria; que el comportamiento que tenían el señor ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE y la señora GLORIA SANDOVAL, fue algo si se puede decir de pareja porque eran cariñosos, abrazos, besos y se veía bastante comprometido con ella.
En relación a la testigo ciudadana MARLOREN MOSQUERA MOSQUERA, esta Juzgadora observa que la misma al rendir declaración no aporta tener conocimiento sobre la relación entre los ciudadanos ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE y LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, y con respecto a la relación entre los ciudadanos ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE y GLORIA SANDOVAL, declaró que al ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE “tuvo la oportunidad de verlo en varias ocasiones”, por lo que a juicio de quien suscribe, su declaración no merece confianza, motivo por el cual se desecha de la presente causa.
2.- Declaración de la ciudadana NEYDA YANETT ALANCON VIVAS:
La mencionada testigo compareció en la oportunidad fijada por este Tribunal y bajo juramento procedió a rendir declaración en la presente causa, en fecha 19 de octubre de 2017, (folio 1036 y su vuelto), manifestando entre otras cosas que conoció a la señora GLORIA SANDOVAL, en medio de trabajo, que trabajaba en la empresa de ellos, planchaba todo lo que ellos hacían, “allá fue que conocía a la señora GLORIA, su hija CAROLINA SANDOVAL era mi jefa”; que conoció al señor ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, allá en la empresa donde trabajaba, que él siempre iba para allá, se veía con la señora GLORIA, siempre lo vi bien enamorados, se abrazaban, se acariciaban, él la trataba muy bien, en ocasiones los vi besándose, los vi muy bien, jamás los vi discutir, como toda pareja normal los vi, el era muy cariñoso con ella, siempre le hacía un chiste, siempre era riéndose”.
En relación a la testigo ciudadana NEYDA YANETT ALANCON VIVAS, esta Juzgadora observa que la misma al rendir declaración no aporta tener conocimiento sobre la relación entre los ciudadanos ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE y LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ; y con respecto a la relación entre los ciudadanos ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE y GLORIA SANDOVAL, manifestó que “él siempre iba para allá, se veía con la señora GLORIA, siempre lo vi bien enamorados, se abrazaban, se acariciaban, él la trataba muy bien, en ocasiones los vi besándose, los vi muy bien, jamás los vi discutir, como toda pareja normal los vi, el era muy cariñoso con ella, siempre le hacía un chiste, siempre era riéndose…” a su vez al preguntarle en que tiempo presencio todo lo narrado, contesto: “yo empecé en la empresa a trabajar en el 2007 y me retire en el 2015, y en este tiempo siempre vi al señor ANGEL allá con la Señora GLORIA, o llegaban juntos mientras yo estaba allá.” por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte demandada.
3.- Declaración de la ciudadana ALCIRA ELENA JAIMES MALDONADO: La mencionada testigo compareció en la oportunidad fijada por este Tribunal y bajo juramento procedió a rendir declaración en la presente causa, en fecha 26 de septiembre de 2017, (folios 956 al 958) y 10 de octubre de 2017 (folios 1009 al 1010), manifestando entre otras cosas que conoció al ciudadano ÁNGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL, porque trabaja como proveedora de ferretería al mayor y le suministraba todo lo referente a ferretería al negocio Comercial Glorias Patrias, de allí fue que conoció al sr. Dávila, que siempre le pedía que le comprara whisky en duttifri, eso es en Ureña que es más económico el licor, que él era muy intranquilo y siempre le porfiaba lo mismo, siempre le repetía las cosas; que conoció a la señora Gloria por medio del señor Dávila, él la llevó para el negocio de la señora Gloria, yse puso en contacto con ella para que captara clientes y los llevara al negocio de ella; que cuando ella llegaba al negocio el señor Dávila estaba allí con la señora Gloria, él era muy cariñoso con ella, la llamaba mi amor y se la presentó como su señora”
En relación a la testigo ciudadana ALCIRA ELENA JAIMES MALDONADO, esta Juzgadora observa que la misma al rendir declaración no aporta tener conocimiento sobre la relación entre los ciudadanos ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE y LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ; y con respecto a la relación entre los ciudadanos ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE y GLORIA SANDOVAL, manifestó que cuando ella llegaba al negocio el señor Dávila estaba allí con la señora Gloria, él era muy cariñoso con ella, la llamaba mi amor y se la presentó como su señora, asimismo señaló que desde hace cinco años atrás hasta la fecha de la muerte del señor Ángel Dávila, siempre en las tardes veía al señor Dávila y la señora Gloria, en el negocio de esta última; por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte demandada.
4.- Declaración de la ciudadana MARLENE ARAQUE ORTEGA: El Tribunal observa que la testigo en referencia (folio 1059) no compareció a testificar ni por si, ni por apoderado judicial, en tal sentido su testimonial se tiene como inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.
5.- Declaración del ciudadano FRANCISCO ROBERTO CABELLO AGUILERA: El Tribunal observa que el testigo en cuestión (folio 1060) no compareció a testificar ni por si, ni por apoderado judicial, su testimonial se tiene como inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.
6.- Declaración de la ciudadana GLORIA SANDOVAL: La mencionada testigo compareció en la oportunidad fijada por este Tribunal y bajo juramento procedió a rendir declaración en la presente causa, en fecha 28 de septiembre de 2017, (folios961 al 962), manifestando entre otras cosas que comenzó a vivir con el finado ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE en el año 1.976, en la Avenida Las Américas, Residencias Las Flores, después vivieron en la Avenida 4, Edificio Moralqui, Apartamento 2, Piso 2, después vivieron en el Trapichito en Ejido, en un Apartamento de INAVI; que de esa unión nació ÁNGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL; que con la crianza del hijo se fortaleció bastante la relación “porque él decía siempre que ese hijo era el último que iba a tener en sus relaciones, siempre él estaba muy pendiente de nosotros, siempre el pendiendo de los dos, del niño y nunca nos falto nada”, que él siempre estaba frecuentándola, siempre los visitaba, “no estuvimos separados”, que en casualidades salían a comer donde el guajiro, y en los últimos años se estaba deteriorando porque tomaba demasiado y siempre estaba en su casa, siempre salían a comer, muy pendiente y nunca tuvo que decir algo de él, porque llevaban una relación muy bonita.
La mencionada testigo fue repreguntada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y en “PRIMERA REPREGUNTA indicó lo siguiente: “¿Diga la testigo, como llama usted una relación bonita donde el señor Ángel Antonio Dávila Araque, vivía en una casa diferente y usted vivía en otra casa separada de él? CONTESTÓ: Lo que pasa es que él vivía aparte, pero siempre estaba con nosotros, siempre estuvo a mi lado, siempre, él nunca me abandonó a mí.” TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿qué tipo de relación mantenía con el señor Ángel Dávila Araque? CONTESTÓ: Bueno la relación de nosotros era por nuestro hijo, nosotros nos quisimos muchísimo y él decía que toda la vida íbamos a estar en contacto, que no hiciera caso a lo que dijeran”.
En relación a la testigo ciudadana GLORIA SANDOVAL, esta Juzgadora observa que la misma al rendir declaración no aporta tener conocimiento sobre la relación entre los ciudadanos ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE y LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ; la mencionada testigo manifestó que el causante siempre estaba frecuentándola, siempre los visitaba, “no estuvimos separados”, que él vivía aparte, pero siempre estaba con ellos, siempre estuvo a su lado, nunca los abandonó, que “la relación de nosotros era por nuestro hijo, nosotros nos quisimos muchísimo y el decía que toda la vida íbamos a estar en contacto, que no hiciera caso a lo que dijeran”; por lo que a juicio de quien suscribe, la mencionada testigo es inhábil para declarar en la presente causa, por tener interés en las resultas del juicio, y por cuanto sus dichos nada aportan a la controversia que se ventila en el presente caso.
7.- Declaración de la ciudadana MARIA TRINIDAD CORREDOR NIÑO: La mencionada testigo compareció en la oportunidad fijada por este Tribunal y bajo juramento procedió a rendir declaración en la presente causa, en fecha 28 de septiembre de 2017, (folios963 al 964), manifestando entre otras cosas que le trabajó a ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE y GLORIA SANDOVAL cuidando al niño que habían procreado ambos por un tiempo de diez años, en las Residencias Las Flores por la Avenida Las Américas, por la Avenida 4 Edificio Moralqui y en las Residencias El Trapichito en Ejido, que después que se fue a vivir a El Vigía continuó viniendo a Mérida visitando a los señores ANGEL DÁVILA ARAQUE y GLORIA SANDOVAL, y vio por última vez al señor ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE en el apartamento de la señora GLORIA en el año 2015.
La mencionada testigo fue repreguntada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien manifestó que comenzó a laborar con la señora Gloria Sandoval en el 82 al 92, “diez años le trabajé a ella y al señor ANTONIO DÁVILA ARAQUE”.
En relación a la testigo ciudadana MARIA TRINIDAD CORREDOR NIÑO, esta Juzgadora observa que la misma al rendir declaración no aporta tener conocimiento sobre la relación entre los ciudadanos ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE y LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ; y con respecto a la relación entre los ciudadanos ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE y GLORIA SANDOVAL, manifestó que trabajó para la señora GLORIA SANDOVAL y ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, durante el período comprendido entre los años 1982 al 1992, y por cuanto sus dichos nada aportan a la controversia que se ventila en el presente caso, se desechan el testimonio.
8.-Declaración de la ciudadana YONI ZULAY CONTRERAS: El Tribunal observa que la testigo en cuestión (folio 969) no compareció a testificar ni por si, ni por apoderado judicial, su testimonial se tiene como inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.
9.- Declaración de la ciudadana MARIA RIVAS DE MONZON: La mencionada testigo compareció en la oportunidad fijada por este Tribunal y bajo juramento procedió a rendir declaración en la presente causa, en fecha 02 de octubre de 2017, (folios 971 al 972), manifestando entre otras cosas que trabajó como conserje del edificio Las Flores, ubicado en la Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, desde 09 de enero del 81, hasta el 25 de enero del 89, que en el primer piso de ese edificio vivían la señora Gloria y el señor Ángel Antonio Dávila, y tenía un hijo de la misma edad del suyo, que ya son mayores de edad; que después que dejó de ser conserje del edificio, fue visitada por la pareja formada por Angel Dávila Araque y Gloria Sandoval en el apartamento donde vivía, en el cual aún vive, porque en su casa hay una cauchera en la planta baja y ellos siempre iban allá y todavía existe la cauchera y ellos siempre iban; que el trato que el señor Ángel Dávila Araque, le daba a la señora Gloria Sandoval, era el mismo que observaba en las Residencias las Flores de la Avenida Las Américas y que se mantuvo igualmente hasta el año 2015, que mientras esperaban ella los invitaba a su casa a tomar café o un jugo. La mencionada testigo fue repreguntada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y declaró no tener amistad con el ciudadano ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, que conocía como única residencia la Residencia Las Flores, en relación a la NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si el ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE vivía al momento de su muerte en la residencia de la cual dice era conserje? CONTESTÓ: “Tampoco se nada de eso, porque cuando yo me fui de ahí, yo ya me desligué de todos los que vivían en esa residencia y tampoco supe más nada de ellos, sino por los que van allá al negocio y entre esos el señor Angel.” DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que desde el año 91, el ciudadano ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, mantenía relaciones concubinaria con la señora LUCIA GÓMEZ PÉREZ? CONTESTÓ: No porque no la conozco, la única señora era la señora Gloria Sandoval. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo con qué frecuencia el señor Ángel visitaba a la señora Gloria Sandoval? CONTESTÓ: Pues no entiendo se eran esposos porque tenía que recibir visita, yo siempre los veía con el niño haciendo mercado, a veces el salía con ella.
En relación a la testigo ciudadana MARIA RIVAS DE MONZON, esta Juzgadora observa que la misma al rendir declaración no aporta tener conocimiento sobre la relación entre los ciudadanos ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE y LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ; y con respecto a la relación entre los ciudadanos ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE y GLORIA SANDOVAL, manifestó que desde 09 de enero del 81 hasta el 25 de enero del 89, vivían la señora Gloria y el señor Ángel Antonio Dávila en el primer piso del edificio y tenían un hijo de la misma edad del suyo, que ya son mayores de edad; que después que dejó de ser conserje del edificio, fue visitada por la pareja formada por Angel Dávila Araque y Gloria Sandoval, en el apartamento donde vivía, en el cual aún vive, porque en su casa hay una cauchera en la planta baja y ellos siempre iban allá y todavía existe la cauchera y ellos siempre iban; que el trato que el señor Ángel Dávila Araque, le daba a la señora Gloria Sandoval, era el mismo que observaba en las Residencias las Flores de la Avenida Las Américas y que se mantuvo igualmente hasta el año 2015, que mientras esperaban ella los invitaba a su casa a tomar café o un jugo, y en ocasión que las preguntas formuladas por la parte actora no logro desvirtuar los hechos narrados, es por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte demandada.
10.- Declaración de la ciudadana ANA LUISA LABRADOR: La mencionada testigo compareció en la oportunidad fijada por este Tribunal y bajo juramento procedió a rendir declaración en la presente causa, en fecha 03 de octubre de 2017, (folios985 al 986, y 990 y su vuelto), manifestando entre otras cosas que conoció a la señora Gloria Sandoval cuando eran muy jóvenes que trabaja en una fábrica de ropa en San Cristóbal, que la señora Gloria Sandoval llegó una vez a Caracas en el año 77, acompañada con el señor Dávila, que ahí fue que lo conoció a él y siguieron en contacto y después iba a menudo a Caracas a buscar telas, hilos todo lo relacionado con textilería y siempre iban los dos, el señor Angel Dávila y Gloria Sandoval y llegaban a su casa, y de ahí fue que salió la idea de venirse para Mérida en el año 78; que después que vino el niño de ella, vino ella y llegó en las Residencias Las Flores, que cuando vino a buscar apartamento llegaba a casa de ellos, que después de ahí compró un apartamento y se vino para Mérida, después en el año 2005 se trasladó hacia el Táchira donde vive actualmente, pero que venía constantemente a Mérida a hacer sus diligencias personales y en muchas ocasiones llegaba y pasaba a visitarlos a ellos y siempre sabía que ellos estaban juntos; que las veces que vio a la señora Gloria Sandoval, se encontraba acompañada del señor Angel Antonio Dávila Araque.
La mencionada testigo fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, y en la TERCERA REPREGUNTA indicó: “¿Diga la testigo, la descripción de ese apartamento del Edificio Las Flores? CONTESTÓ: Eso era en un tercer piso, un apartamento cómodo, era alfombrado y tenía creo que dos o tres habitaciones e incluso al niño lo ponían a gatear y me llegaba a la habitación donde yo estaba, era el primer edificio de la avenida y el cuarto de ellos la ventana daba hacia la avenida y yo dormía en otro cuarto. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuantas personas habitaban en ese apartamento cuando usted estaba de visita? CONTESTÓ: Solamente ellos los dos y el niño”, en relación a la “OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta donde estaba residenciado el señor Ángel Dávila Araque en los últimos 25 años? CONTESTÓ: “Él tenía muchas propiedades, en los últimos 25 años donde yo lo veía era en la casa de Gloria, o en las ocasiones donde andaban los dos juntos, en reuniones, tenía muchas propiedades pero yo no las conocía”; en la DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando sabe y le consta la ciudadana GLORIA SANDOVAL vive en esas residencias? CONTESTÓ: Que yo sepa tendrá dos o tres años más o menos, a partir del año 2014 que no estaba frecuentando Mérida, por cuestiones de salud no venía como antes, solo esporádicamente por alguna diligencia con los bancos hacía lo que iba hacer y me regresaba, pero así venir para donde ella no, solo se que ella ha vivido ahí, o sea esa fue la última residencia.”
En relación a la testigo ciudadana ANA LUISA LABRADOR, esta Juzgadora observa que la misma al rendir declaración no aporta tener conocimiento sobre la relación entre los ciudadanos ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE y LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, y con respecto a la relación entre los ciudadanos ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE y GLORIA SANDOVAL, manifestó que en muchas ocasiones llegaba a Mérida y pasaba a visitar a la señora Gloria Sandoval y al señor Ángel Dávila, y siempre sabía que ellos estaban juntos, que el señor Ángel Dávila y Gloria Sandoval y llegaban a su casa, y de ahí fue que salió la idea de venirse para Mérida en el año 78; que cuando vino a buscar apartamento llegaba a casa de ellos, que después de ahí compró un apartamento y se vino para Mérida; por lo que la mencionada testigo es inhábil para declarar en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al manifestar amistad íntima con los ciudadanos GLORIA SANDOVAL y ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE.
11.-Declaración de la ciudadana MARIA AUXILIADORA PARRA: La mencionada testigo compareció en la oportunidad fijada por este Tribunal y bajo juramento procedió a rendir declaración en la presente causa, en fecha 03 de octubre de 2017, (folios987 al 989), manifestando entre otras cosas que conoció al ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE cuando comenzó a trabajar en la empresa del señor ANGEL DAVILA, que empezó a trabajar en el año 1988 hasta el año 2000; que en la conducción de la empresa al que vería era al señor JESUS DAVILA y todos los hijos; que el ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE todo el tiempo andaba muy nervioso, peleaba mucho con los hijos, que ella percibía que él tomaba licor; que como trabajadora de la empresa se enteró al tiempo que la señora GLORIA SANDOVAL tenía una relación con el señor ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, porque la señora iba para allá con un niño, y después se enteró que ella era la mama del niño, que el señor Dávila a veces le dejaba dinero con ella en la caja y otras veces ella llegaba y pasaba derecho para la oficina y después salían los dos.
La mencionada testigo fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, y en la NOVENA REPREGUNTA señaló lo siguiente: “¿Diga la testigo si sabía usted donde vivía el ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE? CONTESTO: si yo sabía que vivía en RESIDENCIAS LA FLORIDA mas no sabía en que apartamento ni mas nada; en relación a la DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora LUCIA GOMEZ PEREZ?“si, de vista”; seguidamente al ser interrogada sobre si sabía que el ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE hacía vida de pareja con la ciudadana LUCIA GOMEZ PEREZ, contestó: “yo como empleada no podía saber la vida personal de el porque mi trato era en el negocio, como empleada”; así mismo declaró que veía a la señora LUCIA GOMEZ PEREZ, en Comercial Glorias Patrias pero no muchas veces, que ella poco iba para allá.
Observa esta Juzgadora, que la mencionada testigo declara que como trabajadora de la empresa se enteró al tiempo que el ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE y GLORIA SANDOVAL tenían una relación y al ser repreguntada por la parte actora en la décima tercera pregunta, la cual es del siguiente tenor “¿diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE hacía vida de pareja con la ciudadana LUCIA GOMEZ PEREZ? A tal evento contestó: “yo como empleada no podía saber la vida personal de él porque mi trato era en el negocio, como empleada”, por lo que, si la testigo no conoce la vida personal del del ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, no puede quien suscribe valorar sus declaraciones de las cuales se evidencia su contradicción fáctica, por lo cual esta Juzgadora desecha el testimonio brindado.
12.- Declaración de la ciudadana MARIA BRUNILDA SANCHEZ DE CASTILLO: La mencionada testigo compareció en la oportunidad fijada por este Tribunal y bajo juramento procedió a rendir declaración en la presente causa, en fecha 04 de octubre de 2017, (folios 993 al 995), manifestando entre otras cosas que conoció al señor ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, cuando empezó a trabajar en Comercial Glorias Patrias, una sucursal que se llamaba Davilac; que las personas que ayudaban al señor ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE en la empresa Comercial Glorias Patrias eran el hermano Ing. Jesús Emilio Dávila, Luis, Yoni y los hijos todos; que sabe y le consta que el señor ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE tenía un niño menor con la señora Gloria Sandoval; que la señora Gloria Sandoval visitaba a la empresa Comercial Glorias Patrias y hablaba con el señor ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE? CONTESTÓ, que siempre entraba a la oficina de él.
La mencionada testigo fue repreguntada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y en la CUARTA REPREGUNTA indicó: “¿Diga la testigo, el período en que trabajó en Comercial Glorias Patrias? CONTESTÓ: Empecé como el año 86 como hasta el 2006 más o menos. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoció al señor ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE? CONTESTÓ: Claro que sí, si trabajé con él; en relación a la “DECIMA PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce a la señora LUCIA GÓMEZ PÉREZ? CONTESTÓ: Si claro. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que la señora LUCIA GÓMEZ PÉREZ era la pareja del ciudadano ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE? CONTESTÓ: Eso no lo puedo afirmar porque su vida personal, que nunca me incluí en eso siempre me dedique a mi trabajo”; en relación a la “DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, SI EL SEÑOR ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE se portaba de manera irresponsable en sus negocios o con alguno de sus proveedores? CONTESTÓ: Yo diría que sí, porque él se perdía del negocio y como él tomaba mucho había días que llegaba con palitos y llegaba proveedores los trataba mal, no los quería atender…”; en relación a la VIGESIMA SEGUNDA REPREGUNTA. Diga la testigo si sabe en qué Residencia vivía el ciudadano ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE en vida. CONTESTO: Si en la Avenida 2 creo que es Residencias La Florida que se llama.
Observa esta Juzgadora, que la mencionada testigo declara al contestar la DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA, la cual es del siguiente tenor: ¿Diga la testigo si sabe que la señora LUCIA GÓMEZ PÉREZ era la pareja del ciudadano ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE?, lo siguiente: “Eso no lo puedo afirmar porque su vida personal, que nunca me incluí en eso siempre me dedique a mi trabajo”; por lo que, si la testigo no conoce la vida personal del del ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, no puede quien suscribe valorar sus declaraciones de las cuales se evidencia su contradicción fáctica, por lo cual esta Juzgadora desecha el testimonio brindado.

13.- Declaración del ciudadano JOSÉ ANGEL QUINTERO CAMACHO: El mencionado testigo compareció en la oportunidad fijada por este Tribunal y bajo juramento procedió a rendir declaración en la presente causa, en fecha 04 de octubre de 2017, (folios996 al 998), manifestando entre otras cosas que conoció al señor ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, en Comercial Glorias Patrias, que es mensajero de esa empresa desde el año 1999, asimismo, a la segunda repregunta propuesta por la parte demandante, la cual es el siguiente tenor: ¿Diga el testigo, hasta que fecha trabajó en Comercial Glorias Patrias? Contestó: “Hasta el sol de hoy porque todavía estoy trabajando año (sic), desde el año 1999 hasta la presente fecha” a su vez en la tercera repregunta realizada: ¿Diga el testigo, quién le paga a usted el sueldo? Contestó: La señora Sandra (sic) Mayira Dávila, es la que me entrega a mi (sic) mi trabajo y me cancela.” Por lo que esta Juzgadora en sujeción al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil se declara inhábil, ya que recibe su salario de parte de la codemandada Zandra Mayira Dávila.
14.- Declaración del ciudadano EVER MARTIN DURAN ROJAS: El mencionado testigo compareció en la oportunidad fijada por este Tribunal y bajo juramento procedió a rendir declaración en la presente causa, en fecha 05 de octubre de 2017, (folios 999 al 1000), manifestando entre otras cosas que la mayoría de la gente le dice Guajiro; que durante varios años trabajó en una arepera que queda en la Avenida Los Próceres; que frecuentemente en horas de la noche llegaba el señor ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE acompañado de una señora llamada Gloria Sandoval y comían en la arepera y consumían licor también; que ellos comían, bebían, se abrazaban, entraban un rato a la tasca, después salían y se iban; que pare él parecían una pareja de enamorados, que ellos andaban siempre los dos, aunque con ella sola nunca lo vi; que empezó a trabajar en ese lugar en el 2000 y en el 2005 se retiró; que sabe y le consta el nombre de esas dos personas a quien menciona porque al negocio llegaba gente que los saludaban y lo llamaban con ese nombre y a la señora también, que ella era gordita, bajita, eso era lo único que vio.
En relación al testigo ciudadano EVER MARTIN DURAN ROJAS, esta Juzgadora observa que el mismo al rendir declaración no aporta tener conocimiento sobre la relación entre los ciudadanos ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE y LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, y con respecto a la relación entre los ciudadanos ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE y GLORIA SANDOVAL, manifestó que los atendía en el negocio que laboraba, que sabe y le consta el nombre de esas dos personas porque al negocio llegaba gente que los saludaban y lo llamaban con ese nombre y a la señora también, que para el testigo parecían una pareja de enamorados porque andaban siempre los dos, que ella era gordita, bajita, eso era lo único que vio y el ciudadano Ángel era blanco y gordito también; por lo que su testimonio merece confianza a esta Juzgadora, entre los años 2000 al 2005, en consecuencia se aprecia el presenten testimonio del declarante.
15.- Declaración de la ciudadana MARIS GRACIELA ROJAS RAMIREZ: La mencionada testigo compareció en la oportunidad fijada por este Tribunal y bajo juramento procedió a rendir declaración en la presente causa, en fecha 05 de octubre de 2017, (folios1001 al 1003), manifestando entre otras cosas que conoció al señor ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE cuando ingresó a esa empresa el 21 de enero de 2008, que trabajó en la empresa desde el 2008 al 2015, que el señor ANGEL DAVILA, a veces cuando llegaba a la empresa iba molesto, a veces llegaba con olor a alcohol, peleaba con los hijos; que conoció a la señora GLORIA SANDOVAL, que la llegó a ver en la empresa, y varias veces el señor ANGEL DAVILA le dejaba paquetes o cosas que ella iba a buscar y subía a la oficina del señor ANGEL DAVILA.
La mencionada testigo fue repreguntada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, y declaró que el trato que recibía del señor ANGEL DAVILA ARAQUE era poco, que no tenía mucha comunicación con él; que el señor ANGEL DAVILA Sandoval le presentó a GLORIA SANDOVAL como su mamá; en relación a la siguiente repregunta “QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a una persona de nombre LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ? CONTESTO: no la conocí ni la oí nombrar”, que no sabe dónde vivía el señor ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, porque su trabajo era dentro de la empresa; que no sabe si el ciudadano ANGEL DAVILA ARAQUE y la señora GLORA SANDOVAL hacían vida de pareja porque esa es la vida privada de ellos.
En relación a la testigo ciudadana MARIS GRACIELA ROJAS RAMIREZ, esta Juzgadora observa que la misma al rendir declaración no aporta tener conocimiento sobre la relación entre los ciudadanos ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE y LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, manifestó que no conoce a la señora LUCIA GOMEZ PEREZ; y con respecto a la relación entre los ciudadanos ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE y GLORIA SANDOVAL ,manifestó que conoció a la señora GLORIA SANDOVAL y que el señor ANGEL DAVILA a veces le dejaba paquetes o cosas; por lo que sus dichos nada aportan a la controversia que se ventila en el presente caso, motivo por el cual se desecha de la presente causa.
En relación a los testigos promovidos en el Capítulo VI, identificados con los números VI-4, VI-5 y VI-6, los mismos se identifican de la siguiente manera: ANGEL IGNACIO ARAQUE CONTRERAS, EDITH MORILLO DE UZCÁTEGUI, MAGALYJAIMES, LUIS HOMERORAMÍREZ CÁRDENAS, JORGE LUISGONZÁLEZ, JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ y CLEMENTE RODRIGUEZ.
16.-Declaración del ciudadano ANGEL IGNACIO ARAQUE CONTRERAS: El mencionado testigo compareció en la oportunidad fijada por este Tribunal y bajo juramento procedió a rendir declaración en la presente causa, en fecha 07 de agosto de 2017, (folios929 al 931), manifestando entre otras cosas que se dedica a la venta de licores, desde hace diez (10) años; que conoció al ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE en el ambiente de comercialización y venta de licores e igualmente conoció a la señora LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, y que le vendió licores a ambos.
El mencionado testigo fue repreguntado por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, y declaró que su negocio solo permite el licor para llevar, no para el consumo en el mismo; que le consta que la señora LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, compraba licor para el ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, porque ella decía “por favor, una caja de solera verde desechable para El Viejo”.
Observa esta Juzgadora que el mencionado testigo fue promovido a los fines de probar la manera como se le proveía licor al ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, sin embargo, tal como se indicó anteriormente, el alcoholismo alegado por la parte demandada, en modo alguno impide la demostración de la existencia o no, de la unión concubinaria alegada por la parte demandante, motivo por el cual se desecha la presente declaración, por ser impertinente con los hechos controvertidos en la presente causa.

17.- La declaración de los ciudadanos: EDITH MORILLO DE UZCÁTEGUI (folios 932 y 951), MAGALY JAIMES (folios935 y 960), LUIS HOMERO RAMÍREZ CÁRDENAS (vuelto del folio 1059), JORGE LUIS GONZÁLEZ(folios 939 y 1014), JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ (folios 940 y 1024) y CLEMENTE RODRÍGUEZ (folios 944 y 1025): El Tribunal observa que los testigo mencionados no comparación a testificar ni por si, ni por apoderado judicial, su testimonial se tiene como inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
La parte demandada de conformidad con el artículo 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la indicada prueba a los fines de que el Tribunal oficiase a los siguientes entes:
• A la CASA CLEMENTE”, ubicada en la Avenida Los Próceres, conocida también como “La Panamericana”, en el local comercial de la planta baja signado con el número 62-53, concretamente entre la entrada al Cementerio La Inmaculada y la Ferretería “El Llano” de esta ciudad de Mérida, a los fines de que se solicite información sobre: la apertura y suministro de licores, expedido al ciudadano ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE o “COMERCIAL GLORIAS PATRIAS”, donde se haga constar desde cuando se aperturó la cuenta o crédito en referencia, la cantidad o en su defecto el promedio de productos facturados o entregados mensualmente a cargo de la referida cuenta, el nombre de la persona que hacía la selección y/o los retiros de los productos, el nombre y apellido de la persona autorizada para efectuar los retiros y como se facturaba y cobraba los mismos. Así mismo, cualquier otra información relacionada con el manejo de dicha cuenta.
Observa el Tribunal que la indicada prueba no consta en autos, siendo inexistente la misma, no es objeto de valoración.
• A la Subsecretaria de Catastro, Secretaria de Gestión y Control Territorial del Municipio Medellín, capital del Departamento de Antioquía de la República de Colombia, Departamento Administrativo de Planeación, ubicado en el Edificio Plaza de la Libertad, piso 8, Torre B, edificio que se encuentra posicionado en la Calle 44 # 53-A – 161, estrato 4, ubicado en la ciudad de Medellín, Zona Centro Cívico de Antioquía, con teléfono 385 555 y ext. 4333, a los fines de que: informe por escrito todo lo relativo a los inmuebles propiedad de la ciudadana LUCÍA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, con la cédula de identidad colombiana Nº 81.476.830, con documento número 32424847, comprendido en la constancia de fecha 07/06/2016, consecutivo 416186, cuyo anexo se acompañó a la contestación de la demanda marcado “J”.
Observa el Tribunal que la indicada prueba no consta en autos, siendo inexistente la misma, no es objeto de valoración.
• AL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, ubicado en la Avenida Principal Alfredo Briceño Paredes, entre la Urbanización Campo Claro y la Zona Industrial Los Curos, Parroquia JJ Osuna Rodríguez, Mérida, estado Mérida, a los fines de que informe sobre los siguientes hechos y circunstancias: 1. Si en esa dependencia le prestan servicio terapéutico a enfermos de salud mental a causa de consumo consuetudinario de alcohol. 2. Una breve reseña o algún prospecto del posible tratamiento que deben recibir los pacientes. 3. La probabilidad o relación porcentual de resultados satisfactorios del tratamiento. 4. De otras alternativas que pueden ser utilizadas en esa enfermedad y/o padecimiento. Y 5. De los riesgos, consecuencias y demás efectos que cause dicha enfermedad.
Observa el Tribunal que la indicada prueba no consta en autos, siendo inexistente la misma, no es objeto de valoración.
• A la Facultad de Farmacia de la Universidad de Los Andes, en la zona de Campo de Oro, detrás del Hospital Universitario de los Andes (atención: Dependencia, Instituto o Cátedra de Toxicología de dicha facultad) a los fines de que informe: sobre las interacciones, contraindicaciones e interferencias que se producen por el uso conjunto combinado, concomitante y continuo del alcohol etílico, con clonazepán, alprozolán y trileptal o carbamazepina o algún derivado de ellas.
Observa el tribunal que del folio 1069 al 1073, corre respuesta emitida por la denominada Institución, mediante la cual informa: que la interacción del clonazepán o cualquier Benzodiacepina con alcohol, es bastante dañina porque ambos son depresores del sistema nervioso central y que la ingesta desmedida de ellos, puede ocasionar problemas cardiorespiratorios que pudieren producir incluso la muerte del intoxicado. Que así mismo, en cuanto a la combinación del Alprozolam y el Alcohol etílico, estos aumentan la conducta agresiva de los individuos, el descontrol del comportamiento y el incremento de temblores. Señala igualmente, que en referencia a la mezcla de la Carbamazepina u otros antiepilépticos con el Alcohol etílico, ambos actúan a nivel de las neuronas que potencian los efectos del alcohol en el cerebro.
El mencionado informe fue rendido por la Dra. María Luisa Di Bernardo Navas y remitido a este Juzgado por el Dr. José Rafael Luna, Decano de la Facultad de Farmacia, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; siendo promovido y evacuado a los fines de demostrar que el ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, padecía enfermedades cardiovasculares e ingería medicamentos con efectos secundarios al alcohol; sin embargo tal como se indicó anteriormente la presente causa está dirigida a la demostración de la existencia o no de la relación concubinaria entre los ciudadanos ANGEL ANTONIO DAVILA ARQUE y LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, y no a la inhabilitación del mencionado ciudadano, motivo por el cual se desecha el mencionado informe de la presente causa.
• A la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., ubicada en la Avenida Andrés Bello, C.C. Las Tapias, nivel 3, local 39, Mérida, estado Mérida, a los fines de que informe: sobre los siniestros indemnizados o pagados al asegurado ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, titular de la cédula de identidad número 2.454.819, de esta ciudad de Mérida, titular de la póliza Nº 2012800570, así como los siniestros de salud del asegurado, conjuntamente con los soportes que acompañaron a los mismos y que ellos posean registrados en su base de datos.
Observa el Tribunal que la referida prueba no consta en autos, siendo inexistente la misma no es objeto de valoración.
A la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS ubicada en la Mezanina del Edificio La Florida, final de la prolongación de la Avenida 2 de esta ciudad de Mérida, locales 5 y 6, a los fines de que de información respecto de los pagos realizados en los siniestros “Fractura del Antebrazo” y otros pagos relacionados con la cobertura Básica de Hospitalización y Cirugía, Póliza Nº 0034-002-002050 a nombre de Lucía del S. Gómez Pérez.
Observa el Tribunal que del folio 1075 al 1085, corre informe remitido por la indicada institución, mediante el cual informa mediante oficio: el anexo de una serie de documentos que se describen a continuación: orden de pago y finiquito de indemnización, devenida de la Póliza “Multiplatinum Salud Individual” en la que figura como contratante la ciudadana LUCIA DEL S. GOMEZ PEREZ. Constata el Tribunal que la indicada orden de pago obedece al siniestro: fractura de antebrazo en tercio medio distal complicado de brazo derecho posterior, en la persona de la prenombrada contratante, mediante la cual se llevó a efecto el procedimiento médico denominado: REDUCCIÓN INCRUENTA+OSTEOPOROSIS DE 1/3 DISTAL DE RADIO CON ALAMBRE E INMO; notificación del reclamo efectuada en fecha 11 de enero de 2011, con órdenes de pago anexas.
El mencionado informe fue rendido por el ciudadano LUIS HUMBERTO ARAQUE MENDEZ, en su condición de Gerente, Sucursal Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, con el mencionado informe no se desvirtúan los hechos alegados por la parte demandante, solo se demuestra que la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, se encuentra amparada con una póliza de Hospitalización y Cirugía de la empresa Multinacional de Seguros, motivo por el cual se desecha el mencionado informe de la presente causa.
• A la empresa Laboratorios Valmorca C.A., ubicada en la Avenida Bolívar de la vecina población de Ejido, capital del Municipio Campo Elías del estado Mérida, a los fines de que informe sobre las interacciones, contraindicaciones e interferencias que se produzcan por el uso conjunto, combinado, concomitante y continuo del alcohol etílico, con clonazepán, alprazolán y trileptal o carbamazepina o algún derivado de ellas.
Observa el Tribunal que del folio 1111 al 1115, corre misiva remitida por el Director Médico de Laboratorios VALMOR C.A, ciudadano LIVIO PEÑALOZA, mediante el cual expone inicialmente aspectos farmacológicos relevantes de los principios activos de manera individual y luego la interacción farmacológica o interferencia esperada entre ellos. Posteriormente, que la interacción farmacológica pudiera mostrar una acción sinérgica o adictiva en su efecto depresor del sistema nervioso central, con grado variable en su expresión clínica, el cual variará de acuerdo a la dosis frecuencia y características del individuo que las recibe, que la literatura no hace referencia a las interacciones relevantes, entre los antiepilépticos citados Carbamazepina y Oxcarbazepina y el alcohol.
El mencionado informe fue rendido conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; siendo promovido y evacuado a los fines de demostrar que el ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, padecía enfermedades cardiovasculares e ingería medicamentos con efectos secundarios al alcohol; sin embargo tal como se indicó anteriormente la presente causa está dirigida a la demostración de la existencia o no de la relación concubinaria entre los ciudadanos ANGEL ANTONIO DAVILA ARQUE y LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, y no a la inhabilitación del mencionado ciudadano, motivo por el cual se desecha el mencionado informe de la presente causa.
• A la Clínica del Cirujano René Sotelo Noguera, titular de la cédula de identidad número 6.557.191, Código 12867, Rif. J-406547417, propietario de la Unidad de Cirugía de mínima Invasión S.C. (UNIC S.C.), Dirección Instituto Médico La Floresta, Calle Santa Ana, Urbanización La Floresta, Caracas – Venezuela, (quien operó del Carcinoma Prostático al paciente Ángel Antonio Dávila Araque, titular de la cédula de identidad número 2.454.819, intervenido el 22 de septiembre del 2011), a los fines de que expida una certificación de dicha operación y una copia del informe médico levantado al paciente para realizar la operación y que indique que se conoce como historia médica. Que igualmente se detalle el resultado y consecuencias de la operación realizada.
Evidencia el Tribunal que la aludida prueba no consta en autos, siendo inexistente la misma no es objeto de valoración.
• Al Consultorio Médico o Clínica del Cardiólogo José Antonio Pacheco Álvarez, cédula de identidad número 3.159.680, MSDS 11163, CM 719, con domicilio en la POLICLINICA SANTA FE, S.A. Avenida 2 Lora, número 12-17, de Mérida, estado Mérida, (quien trataba la situación cardiológica del paciente Ángel Antonio Dávila Araque), a los fines de solicitar una certificación y copia de informes médicos levantados al paciente en sus consultas y que señale que se conoce como HISTORIAS MÉDICAS.
Observa el Tribunal que del folio 1105 al 1109, corre informe emitido por el ciudadano Dr. JOSÉ ANTONIO PACHECO, mediante el cual informa que el ciudadano ANGEL DAVILA ARAQUE, fue controlado por su persona durante varios años, siendo su última consulta el día 5 de febrero de 2.016, en la cual presentaba: hipertensión arterial, sedentarismo, dislipemia, sobrepeso, baja abstinencia, arritmia cardiaca (fibrilación auricular permanente), cardiopatía mixta (hipertensiva y degenerativa) moderadamente dilatada, insuficiencia cardiaca congestiva bilateral con fracción de eyección deprimida y crisis epilépticas controladas. El Tribunal evidencia que, conjuntamente con el referido informe, se hizo constar informes de fecha 16 de julio de 2009, con su evolución, para las fechas 20 de junio de 2012 y 26 de junio de 2012.
El mencionado informe fue rendido conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; siendo promovido y evacuado a los fines de demostrar que el ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, padecía enfermedades cardiovasculares e ingería medicamentos con efectos secundarios al alcohol; sin embargo tal como se indicó anteriormente la presente causa está dirigida a la demostración de la existencia o no de la relación concubinaria entre los ciudadanos ANGEL ANTONIO DAVILA ARQUE y LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, y no a la inhabilitación del mencionado ciudadano, motivo por el cual se desecha el mencionado informe de la presente causa.
• Al Cardenal Baltazar Enrique Porras Cardoso, Arzobispo Metropolitano de Mérida, con domicilio en el Palacio Arzobispal de la ciudad de Mérida, a los fines de solicitar información sobre: la posibilidad de que un obispo pueda casar a una pareja de concubinos en Venezuela y en caso afirmativo manifieste si él lo ha hecho en el estado Mérida.
Evidencia el Tribunal que la aludida prueba no consta en autos, siendo inexistente la misma no es objeto de valoración.
• A la Casa de Prevención Integral MERIDA, Fundación “José Feliz (sic) Ribas”, RIF: J-00264977-1, que cuenta con un centro especializado de prevención y atención integral (CEPAI), ubicado en la Calle 4, entre Avenidas 13 y 14, Sector Milla; a los fines de que informe: 1. Si en esa dependencia le prestan servicio terapéutico a enfermos de salud mental a causa de consumo consuetudinario de alcohol. 2. Una breve reseña o algún prospecto del posible tratamiento que deben recibir los pacientes. 3. La probabilidad o relación porcentual de resultados satisfactorio del tratamiento. 4. De otras alternativas que pueden ser utilizadas en esa enfermedad y/o padecimiento. 5. De los riesgos, consecuencias y demás efectos que cause dicha enfermedad. 6. Constancia de que si el señor Ángel Dávila asistió alguna vez a una sesión. En caso de ser positivo que le indiquen con fecha las veces que acudió allí buscando la ayuda para contrarrestar la enfermedad que padecía.
Observa el Tribunal que al folio 1101 y 1102, corre respuesta emitida por una ciudadana de nombre LENIS MEJIAS Trabajadora Social de CEPAI-MERIDA, Fundación “José Félix Ribas”, mediante la cual informó: que la institución en referencia es un centro especializado de prevención y atención integral a todas aquellas personas que manifiestan la adicción de sustancias tanto ilícitas como ilícitas¸ en el que ayudan a lograr la abstinencia y estabilidad social de un paciente;y que en referencia al ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, inició tratamiento de rehabilitación el 25 de julio de 2.011, acudiendo a terapia por pocos días a la modalidad ambulatoria “grupo fase 1”hasta la mediados del mes de agosto de ese mismo año.
El mencionado informe fue rendido, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; siendo promovido y evacuado a los fines de demostrar que el ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, padecía enfermedades cardiovasculares e ingería medicamentos con efectos secundarios al alcohol; sin embargo tal como se indicó anteriormente la presente causa está dirigida a la demostración de la existencia o no de la relación concubinaria entre los ciudadanos ANGEL ANTONIO DAVILA ARQUE y LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, y no a la inhabilitación del mencionado ciudadano, motivo por el cual se desecha el mencionado informe de la presente causa.
• Al Centro de Ayuda “Alcohólicos Anónimos de Venezuela”, ubicado en la Urbanización / Sector El Llano, calle 32, entre Avenidas 3 y 4, número 3-46, El Llano, Mérida, a los fines de que informe al Tribunal: 1. Si en esa dependencia le prestan servicio terapéutico a enfermos de salud mental a causa de consumo consuetudinario de alcohol. 2. Una breve reseña o algún prospecto del posible tratamiento que deben recibir los pacientes. 3. La probabilidad o relación porcentual de resultados satisfactorios del tratamiento. 4. De otras alternativas que pueden ser utilizadas en esa enfermedad y/o padecimiento. 5. De los riesgos, consecuencias y demás efectos que cause dicha enfermedad. 6. Constancia de que si el señor Ángel Dávila, asistió alguna vez a una sesión. En caso de ser positivo que le indiquen con fecha las veces que acudió allí buscando la ayuda para contrarrestar la enfermedad que padecía.
Observa el Tribunal que del folio 1087 al 1100, riela informe remitido por la indicada institución mediante la cual advierte sobre la confidencialidad que brinda la institución a sus integrantes, por lo que se reservan cualquier tipo de información referencial de algún paciente en particular. No obstante, observa el Tribunal que la denominada institución anexa como texto adjunto información referente a la “Tabla de Alcolomania Dr.Jellinek”.
El mencionado informe fue rendido por la Coordinación de Intergrupos del Centro de Ayuda “Alcohólicos Anónimos de Venezuela”, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; es de destacar que el mencionado informe fue promovido y evacuado a los fines de demostrar que el ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, padecía enfermedades cardiovasculares e ingería medicamentos con efectos secundarios al alcohol; sin embargo tal como se indicó anteriormente, la presente causa está dirigida a la demostración de la existencia o no de la relación concubinaria entre los ciudadanos ANGEL ANTONIO DAVILA ARQUE y LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, y no a la inhabilitación del mencionado ciudadano, motivo por el cual se desecha el mencionado informe de la presente causa.
DE LAS PRESUNCIONES:
En cuanto a la prueba promovida en el CAPÍTULO IX, denominado “LAS PRESUNCIONES” y sus particulares denominados “XI-1- (sic) LO INCONSISTENTE, INCONGRUENTE E INEXPLICABLE NOS CONDUCE A PRESUMIR LA COMPLICIDAD. IX-2.- AFIRMACIONES Y PRESUNCIONES, IX-3.- AFIRMACIONES Y PRESUNCIONES, IX-4.- AFIRMACIONES Y PRESUNCIONES, IX-5.- AFIRMACIONES Y PRESUNCIONES, IX-6.- AFIRMACIONES Y PRESUNCIONES IX-7 OTRAS AFIRMACIONES Y PRESUNCIONES SOBRE LOS BIENES.
La doctrina patria ha establecido que las presunciones son definidas por el legislador patrio, como las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer un desconocido (art. 1.394 del Código Civil), es decir, que consisten en consecuencias que se deducen de un hecho conocido para llegar al descubrimiento de un hecho ignorado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, número RC-239, con ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA ESPINOZA, se refirió a las presunciones en los términos siguientes:
“Ahora bien, para que un hecho tenga carácter de indicio debe aparecer plenamente probado y para ello, los medios de pruebas utilizados no sólo deben cumplir con los presupuestos establecidos respecto a su promoción y evacuación, sino que además deben ser demostrativos del hecho discutido en el proceso.
En efecto, como señala Roman J. Duque Corredor, “…los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas… El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios” (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I, Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296).
Es decir, para que un indicio tenga carácter de tal debe aparecer plenamente probado por los medios de pruebas (promovidos y evacuados) que sean demostrativos de los hechos discutidos en el proceso, ya que, si no hay plena seguridad sobre la existencia de los hechos indicadores o indiciarios, resulta ilógico inferir de éstos la existencia o inexistencia del hecho desconocido que se investiga
En este sentido, Hernando Devis Echandia sostiene lo siguiente:
“...Para que procesalmente pueda decirse que existe un indicio con fines probatorios, es indispensable que se reúnan los siguientes requisitos:
a) La plena prueba del hecho indicador. Puesto que el argumento probatorio que de esta prueba obtiene el juez, parte de la base de inferir un hecho desconocido de otro o de otros conocidos, es obvio que la prueba de estos deben aparecer completa y convincente en el proceso, cualesquiera que sean los medios probatorios que lo demuestren. Si no hay plena seguridad sobre la existencia de los hechos indicadores o indiciarios, resulta ilógico inferir de éstos la existencia o inexistencia del hecho desconocido que se investiga. De una base insegura no puede resultar una conclusión segura...” (Teoría general de la Prueba Judicial, Tomo II, 4ª. Edición 1993, Biblioteca Jurídica Dike, Páginas 628 y 629).
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 511 de fecha 15 de noviembre de 1995, caso: Carmen Josefina Herrera de Rodríguez contra Luís Segundo Martínez, expresó lo siguiente:
“...Como quedó expuesto, el carácter de prueba de los indicios, es aceptado y sostenido por buena parte de la doctrina, y por estas ideas se inclina el criterio de esta Sala, pues, como se indicó, el indicio existe en el proceso, y prueba los hechos que de él se desprende, por la captación y análisis, que de ellos haga el Juez, pero, tal proceso lo realiza el juzgador para cualquier prueba, pues para que la prueba sea tal, requiere de producir el convencimiento de lo que se quiere probar; que es lo que ocurre cuando el Juez toma el indicio que existe en el juicio y desprende de él las cuestiones que se pretenden probar, lo que ocurre en este caso es que, ese procedimiento lo lleva a cabo el Juez en forma dialéctica, y por un procedimiento inductivo que es menos patente en lo demás medios de prueba...”. (Subrayado de este Juzgado).
Para que las presunciones judiciales operen con base en hechos conocidos por el Juez es indispensable que se hayan probado plenamente esos hechos por los medios conducentes; es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación.
Observa esta Juzgadora, que la parte demandada indicó en este capítulo pruebas basadas en los argumentos formulados por la parte demandante en el libelo de la demanda, que a su decir, se desprenden los indicios, sobre la inexistencia de la unión concubinaria pretendida por la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ; sin embargo, a juicio de quien suscribe, dichos alegatos no constituyen pruebas aportadas al juicio, que establezcan como ciertos los hechos conocidos, de los cuales pueda inferir esta Juzgadora otros hechos no conocidos, derivados de las pruebas, motivo por el cual se desechan de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 1.394 del Código Civil.
Decidido lo anterior, resta a este Tribunal emitir pronunciamiento con base a los hechos anteriormente establecidos con las pruebas cursantes en autos, y, sí, la demanda por reconocimiento de unión concubinaria sub lite declarada con lugar en la sentencia objeto de revisión, en virtud de la apelación propuesta por la parte demandada, ciudadanos PAULO LUIS DAVILA UZCATEGUI, ALICET LOURDES DAVILA UZACATEGUI, MARIA ELENA DAVILA UZCATEGUI, MAGDA CLARIBEL DAVILA UZCATEGUI, RUBLIDO ANTONIO DAVILA UZCATEGUI, ZANDRA MAYIRA DAVILA UZCATEGUI Y ANGEL ANTONIO DAVILA SANDOVAL, ya identificados, debe o no ser confirmada, revocada o anulada por esta Alzada, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en el año 1999, en su artículo 77 establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: C. Mampieri en solicitud de interpretación), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
`Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer`, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia número 0184 de fecha 12 de marzo de 2018, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER (caso: Jorge Carnaval Castillo en solicitud de revisión constitucional), aplicó el criterio establecido por esta Sala en sentencia N.° 1682, de 15 de julio de 2005, y dejó sentado lo siguiente:
“…resolviendo que para que se tenga por cierta tal unión deben ser …probada[s] sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la ‘posesión de estado’ en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve…”
Se colige de las máximas jurisprudenciales supra transcritas, los requisitos que deben ser comprobados al órgano judicial para que prospere la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, a saber: 1.- que la relación delatada denote permanencia y estabilidad entre las fechas indicadas por el demandante que dieron inicio y fin a la unión. 2.- posesión de estado que debe existir entre los unidos, es decir, que el trato singular como marido y mujer sea reconocido entre su grupo social. 3.- que los unidos no tengan impedimentos dirimentes para contraer nupcias civiles.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior, pasa a analizar y juzgar el acervo probatorio que ha sido objeto de estudio por esta Superioridad, trátese, de las prueba traídas al proceso por la parte demandante, quien, según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene la carga de probar lo alegado en el escrito libelar, cito: “…se reconozca que entre (…) Angel (sic) Antonio Dávila Araque y (…) Lucia del Socorro Gómez Pérez, existió una relación concubinaria en los términos antes narrados -libelo de la demanda-, la cual se inició desde el mes de Abril (sic) de 1992 y terminó con el fallecimiento de Angel (sic) Antonio Dávila Araque ocurrido el 9 de Marzo (sic) de 2016.”, y, aquellas aportadas a la causa por el demandado que arguye, que niega y desconoce tal unión supra señalada, trayendo, en su escrito de contestación, como nuevo hecho al proceso, que el ciudadano Ángel Antonio Dávila Araque mantenía una relación con la ciudadana Gloria Sandoval, además de los puntos previos que ya fueron resueltos por esta Alzada, centrándose en determinar si la demandante cumplió con los requisitos necesarios para la declaración de la unión concubinaria en comento, quien tenía la carga procesal de demostrarlo, ya que, aunque la parte demandada trajo un nuevo hecho al proceso no exime a la actora de realizar la actividad probatoria necesaria para demostrar su única pretensión, asimismo, determinará este Juzgado si la parte demandada logró demostrar la existencia de una relación entre el ciudadano Ángel Antonio Dávila Araque y Gloria Sandoval.
Sobre este particular del dinamismo probatorio en las acciones mero declarativas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2016 dicto sentencia Nº RC.000751 (caso Rosaida Yelitza Pire Moreno), en la cual, dejó sentado:
Respecto al contenido de los artículos citados la Sala, mediante decisión de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A., estableció cuáles eran las distintas posiciones que el demandado podía adoptar, frente a las pretensiones del actor, en la contestación de la demanda.
En tal sentido, dejó asentado que si el demandado conviene absolutamente o se allana a la demanda, el actor queda exento de toda prueba; si reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado jurídico, al juez le corresponde aplicar el derecho; si contradice o desconoce los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; si reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas. (Resaltado de esta Alzada).
…omissis…
En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
1.- Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
2.- Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.
3.-Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
4.-Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

Precisada la labor, estima este Juzgado la necesidad de indicar las pruebas valoradas por esta Alzada, promovidas y evacuadas por la parte demandante, con el objeto de probar su pretensión:
Copias certificadas del expediente N° 046-2015-01-00852, marcada con la letra “A”, las cuales corren insertas a los folios 789 al 814, proveniente de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, se le otorgó valor probatorio como indicio a favor de la parte demandante, referente a la circunstancia que el ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, se desempañaba como presidente del Conjunto Residencial La Florida, de la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
Estados de cuenta de las tarjetas de crédito del mencionado Banco, números 5401393002891920, 4966381591373889 y 5401393009299812 emitidos por la entidad financiera BANESCO Banco Universal, perteneciente a LUCIA GOMEZ, marcada con las letras CC2 y CC3, cursante a los folios 840 al 851, se le otorgó valor probatorio como indicio a favor de la parte demandante, al evidenciar que la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, identificaba, ante la Institución Bancaria, la siguiente dirección: Comercial Glorias Patrias, Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara, Edificio Sede, Mérida estado Mérida, durante los años 2009 - 2011. Igualmente, consta consulta de datos básicos de tarjeta de crédito número 4966381589780376, a nombre de LUCIA GÓMEZ, de fecha 10 de agosto de 2009, al folio 850 y 851, se le otorgó valor probatorio como indicio a favor de la parte demandante demostrando que el ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE fungía como amparador de la mencionada tarjeta de la mencionada ciudadana
Copia simple del documento autenticado el 18 de octubre de 2002, ante la Notaría Segunda de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, marcado con la letra DD1, que corre en los folios 852 y 853, mediante la cual, el ciudadano ANGEL DÁVILA ARAQUE, manifestó hacerse responsable de todos los gastos en el que pudiere incurrir la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, con motivo de los trámites de la Visa Americana y traslado a EEUU de América, el mencionado documento solo permite demostrar que el ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, se constituyó como único responsable de los gastos en que pudiera incurrir la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, en ocasión a los trámites que dicha ciudadana realizaría para la obtención de la Visa Americana, para un futuro viaje, motivo por el cual, esta Juzgadora le otorgó valor probatorio de indicio a favor de la parte demandante.
Acta de defunción que riela en el folio 38, marcada con la letra “B” correspondiente al ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, mediante la cual se advierte como fecha de su deceso el 09 de marzo 2016, en la referida acta se advierten como hijos del causante los ciudadanos: PAULO LUÍS DÁVILA UZCATEGUI, ALICET LOURDES DÁVILA UZCATEGUI, MARÍA ELENA DÁVILA UZCATEGUI, MAGDA CLARIBEL DÁVILA UZCATEGUI, RUBLIDO ANTONIO DÁVILA UZCATEGUI, ZANDRA MAYIRA DÁVILA RIVAS y ANGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL. Asimismo, no consta el nombre del cónyuge o pareja estable de hecho y se indica como residencia del fallecido la siguiente dirección: “Residencia La Florida, Apartamento 2-3”; la persona que declaró la defunción fue el ciudadano PAULO LUIS DAVILA UZCATEGUI, en su condición de hijo del ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE. Tal documento público se este Tribunal le asignó el valor probatorio en sujeción a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Declaración del ciudadano RUBEN DARIO GARCIA, brindada en fecha 20 de octubre de 2017 (folios 1042 al 1045), mediante la cual señaló que conocía a la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ desde hace 23 años o 24 años y al ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, desde hace 18 años, que los reconoce a ellos como pareja, porque ambos acudían a su negocio de Peluquería y porque formaban parte como representantes del condominio del Conjunto Residencia La Florida, que la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ no tenía relación con los hijos del ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, ya que nunca los vio con ella, solo el día del fallecimiento, por lo que pudo apreciar esta Juzgadora, que el testigo tiene conocimiento presencial sobre los hechos relativos a la demostración de la unión concubinaria entre los ciudadanos, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De seguida, esta Alzada procede a indicar las pruebas que fueron valoradas, promovidas y evacuadas por la parte demandada, con el objeto de demostrar sus alegatos en contra de la pretensión demandada:
Copia de la Cédula de Identidad y comprobante de Registro De Información Fiscal (RIF) de la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMÉZ, marcados “E1, cursan al folio 659, en cuanto a la cédula de identidad, señala estado civil “soltera”, se valoró como un documento público administrativo, y, al respecto del Registro de Información Fiscal indica su número de RIF como persona natural, el cual corresponde con sus primeros dígitos a su cédula de identidad, se aprecia la dirección aportada por la referida ciudadana a la administración tributaria siendo la siguiente: Manzana 3, Parcela, casa número 13-P3, urbanización Don Luis, Ejido - Mérida, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, asimismo la fecha de inscripción ante el órgano tributario se constata en fecha 18 de junio de 2002, siendo expedido en fecha 05 de junio de 2006, en consecuencia se valora como un documento público administrativo.
Declaración de la ciudadana NEYDA YANETT ALANCON VIVAS, brindada en fecha 19 de octubre de 2017, la cual riela al folio 1036 y su vuelto, mediante la cual señaló que conoció a la señora GLORIA SANDOVAL y al señor ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, en virtud que trabajaba en la empresa de ellos, desde el 2007 al 2015 y que siempre veía juntos a los referidos ciudadanos y que para ella sostenían una relación sentimental ya que la actitud de ellos así se percibía como una pareja normal, se le otorgó valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte demandada.
Declaración de la ciudadana ALCIRA ELENA JAIMES MALDONADO, brindada en fecha 26 de septiembre de 2017, la cual riela a los folios 956 al 958 y 10 de octubre de 2017 que riela a los folios 1009 al 1010, mediante las cuales señaló que conoció a ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE y GLORIA SANDOVAL, en ocasión a que era proveedora de artículos de ferretería para el negocio Comercial Glorias Patrias, que el ciudadano ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE le presentó a la ciudadana GLORIA SANDOVAL como su señora, que esa relación se mantuvo en el tiempo, desde 5 años anteriores a su declaración hasta la fecha de su muerte, se le otorgó valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte demandada.
Declaración de la ciudadana MARIA RIVAS DE MONZON, en fecha 02 de octubre de 2017, inserto en los folios 971 al 972, manifestó que desde 09 de enero del 81 hasta el 25 de enero del 89 fue conserje del edificio Las Flores, que la señora Gloria y el señor Ángel Antonio Dávila, vivían en el primer piso del edificio y tenían un hijo de la misma edad del suyo, que después que dejó de ser conserje del edificio, fue visitada por la pareja formada por Angel Dávila Araque y Gloria Sandoval, en el apartamento donde vivía, en el cual aún vive, porque en su casa hay una cauchera en la planta baja y ellos siempre iban allá y todavía existe la cauchera y ellos siempre iban; que el trato que el señor Ángel Dávila Araque, le daba a la señora Gloria Sandoval, era el mismo que observaba en las Residencias las Flores de la Avenida Las Américas y que se mantuvo igualmente hasta el año 2015, que mientras esperaban ella los invitaba a su casa a tomar café o un jugo, se le otorgó valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte demandada.
Declaración del ciudadano EVER MARTIN DURAN ROJAS en fecha 05 de octubre de 2017, inserto en los folios 999 al 1000, quien señaló con respecto a la relación entre los ciudadanos ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE y GLORIA SANDOVAL, manifestó que los atendía en el negocio que laboraba, que sabe y le consta el nombre de esas dos personas porque al negocio llegaba gente que los saludaban y lo llamaban con ese nombre y a la señora también, que para el testigo parecían una pareja de enamorados porque andaban siempre los dos, que ella era gordita, bajita, eso era lo único que vio y el ciudadano Ángel era blanco y gordito también; se le otorgó valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte demandada, entre los años 2000 al 2005.
Hecho lo anterior se hace necesario, transcribir el análisis jurídico y fáctico realizado por el Tribunal a quo a los requisitos indispensables y concurrentes para determinar la existencia de la unión estable de hecho alegada por la demandante y compelida por el demandado, así:
En relación al primer requisito que el tribunal de primera instancia lo contextualizó como: “…la permanencia de la vida en común…”, concluyó:
“…se ha establecido que el mismo resulta identificado por actos que hacen presumir a terceras personas que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, entre los cuales destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato, y para la demostración de estas circunstancias, adquiere especial relevancia la prueba testimonial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes parcialmente transcrita, señaló que la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia.
De igual modo, la mencionada sentencia estableció con relación a la cohabitación que la unión estable de hecho no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Observa esta Juzgadora que en el presente caso, con las pruebas que cursan en el expediente, específicamente con la declaración de los testigos ciudadanos GLORIA DE LOS SANTOS ROA MORA, JOSE OSWALDO RONDON SULBARAN y RUBEN DARIO GARCIA, declararon que les consta que los ciudadanos ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE y LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, hacían vida de pareja, y que eran vistos como esposos, declaraciones a las cuales este Juzgado les otorgó valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; indicando los mencionados testigos conocer a la pareja desde hace más de 25 años; declaraciones que le merecen a esta Juzgadora confianza, por ser la primera de los testigos conserje de la Residencia donde la parte demandante alegó vivir con el causante desde el año 1991; y los dos testigos restantes ejercen su profesión u oficio, en locales comerciales aledaños a la mencionada dirección; manifestando los testigos que los ciudadanos ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE y LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, habitaban como pareja en las Residencias La Florida, Torre C-23 de la avenida 2 Lora de la ciudad de Mérida, por lo que a juicio de quien suscribe, la mencionada relación demuestra estabilidad en el tiempo; dándose trato recíproco de marido y mujer, de forma notoria y pública; que convivieron juntos en un mismo domicilio, siendo tal situación de hecho de forma regular y permanente hasta el momento de su culminación.
Es preciso para esta Juzgadora señalar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, las declaraciones de los testigos ciudadanos MARIA AUXILIADORA PARRA, MARIA BRUNILDA SANCHEZ y JOSE ANGEL QUINTERO CAMACHO, fueron valoradas a favor de la parte demandante, pese a haber sido promovidos por la parte demandada; por cuanto los testigos afirmaron haber laborado para la empresa propiedad del ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE; declarando las ciudadanas MARIA AUXILIADORA PARRA y MARIA BRUNILDA SANCHEZ que saben y les consta que dicho ciudadano vivía en las Residencias La Florida; declarando igualmente el ciudadano JOSE ANGEL QUINTERO CAMACHO, que en ocasiones veía a la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ con el señor ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE pasar por la avenida dos lora; es decir, los mencionados testigos, corroboran a este Tribunal que efectivamente el ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE vivía en las Residencias La Florida, de la avenida 2 Lora de la ciudad de Mérida; aunado a la prueba promovida por la parte actora, referente a las copias certificadas del expediente N° 046-2015-01-00852, proveniente de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, que fue valorada como indicio a favor de la parte demandante, referente a la circunstancia que el ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, se desempañaba como Presidente del Conjunto Residencial La Florida, de la ciudad de Mérida del estado Mérida.

Observa este Tribunal que las declaraciones de testigos antes mencionadas, se pueden adminicular con los comprobantes bancarios, que acreditan que los estados de las tarjetas de crédito de la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, indican como dirección la sede de Comercial Glorias Patrias, avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, Edificio Sede, Mérida estado Mérida, durante los años 2009 – 2011; igualmente consta Consulta de Datos básicos de Tarjeta a nombre de LUCIA GOMEZ, número 4966381589780376, y como amparador el ciudadano ANGEL A. DAVILA A., de fecha 10 de agosto de 2009; asimismo del documento notariado otorgado en fecha 18 de octubre de 2002, en el cual el ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, manifestó ante funcionario público hacerse responsable de todos los gastos en el que pudiere incurrir la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, con motivo de los tramites de la Visa Americana y traslado a EEUU de América; documentos éstos que se les otorgó valor probatorio de indicios; lo que a juicio de quien suscribe lleva a esta Juzgadora a la convicción de que efectivamente entre los ciudadanos ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE y LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ existió una relación de pareja con carácter permanente, con lo cual se cumple el primero de los requisitos para la procedencia de la acción.

En relación a lo alegado por la parte demandada, referente a que la demandante vivía en un inmueble que ha sido y es su residencia oficial y además de su propiedad, ubicado en la Urbanización Don Luis de la ciudad de Ejido, adquirido en fecha 07 de julio de 1998, donde ella aparece identificada con cédula de identidad colombiana, y acompañan copia del comprobante del RIF, inscripción del CNE y pago de servicios públicos, elementos que son utilizados por bancos y otras instituciones públicas como acreditación suficiente de residencia oficial de una persona; considera esta Juzgadora que las pruebas promovidas por la parte demandada solo acreditan que la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, tiene su domicilio fiscal en el mencionado inmueble y que ejerce el ejercicio al voto en la dirección indicada; sin embargo con las mencionadas pruebas, no se desvirtúa lo alegado por la parte demandante, referente a la cohabitación con el ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, en las Residencias La Florida, Torre C-23 de la avenida 2 Lora de la ciudad de Mérida.

En relación a lo alegado por la parte demandada, referente a que la demandante introdujo por ante el Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, un libelo de demanda posesoria, en el Expediente Nro. 3488, denunciando un supuesto despojo sobre una finca agrícola, ubicada en el sector aldea Boconó el Portachuelo, en la que alegó que constituyó su hogar; sin embargo con la mencionada prueba, no se desvirtúa lo alegado por la parte demandante, referente a la cohabitación con el ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, en las Residencias La Florida, Torre C-23 de la avenida 2 Lora de la ciudad de Mérida, por cuanto del mencionado libelo, se evidencia que la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, alegó ejercer la posesión del inmueble junto con su pareja (hoy causante) ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE.”

En relación al segundo requisito que el tribunal a quo lo contextualizó como: “…que la unión debe ser singular…”, concluyó:
“…observa esta Juzgadora que en el presente caso, la parte demandada negó que entre los ciudadanos ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE y LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, existiera una relación concubinaria, por cuanto manifestó que para el momento que indicó la parte demandante como inicio de la relación concubinaria, el ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, estaba viviendo con la señora GLORIA SANDOVAL, madre de su último hijo, en un apartamento ubicado en la avenida Las Américas, Edificio Las Flores, frente al C.C. Plaza Mayor, piso 1, apartamento 2-6 y posteriormente en Ejido, Residencias El Trapichito, Bloque 5, PB, apartamento 1-2, con quien convivió por un tiempo no menor de ocho (8) años y que además durante todo el período aparecieron otras relaciones; que es falso que la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, hubiera vivido con el supuesto concubino en el edificio La Florida, porque en ese apartamento él vivió con su esposa EGNOLIDA CHACÓN PINTO, con quien se casó en el año 1988.

Es preciso para esta Juzgadora, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016, en el caso de acción mero declarativa de unión concubinaria ejercida por la ciudadana ROSAIDA YELITZA PIRE MORENO, contra el ciudadano DOYMER ALFREDO TOLOSA, en la que se indicó lo siguiente:

“En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se circunscriba a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que exponga particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo”. (Subrayado de este Juzgado).

A juicio de quien suscribe, en el presente caso, al haber opuesto la parte demandada razones de hecho para discutir el hecho controvertido, a través de circunstancias que impiden la declaratoria con lugar de la pretensión de su contraparte, asumió la carga de la prueba, tal como fue indicado en la sentencia antes parcialmente transcrita, es decir, correspondía a la parte demandada demostrar que la ciudadana GLORIA SANDOVAL vivía con el ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE; y que en el apartamento de las Residencias La Florida, el ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE vivía con su esposa EGNOLIDA CHACÓN PINTO, con quien se casó en el año 1988.

En relación al alegato formulado por la parte demandada, referente a que la ciudadana GLORIA SANDOVAL vivía en pareja con el ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, y que por tal motivo no podía existir la relación concubinaria peticionada en el libelo, esta Juzgadora observa lo siguiente:
1) Con las pruebas que cursan en el expediente, quedó desvirtuada tal afirmación, específicamente con la declaración de la testigo ciudadana GLORIA SANDOVAL, por cuanto la mencionada testigo, promovida por la parte demandada, declaró que el ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE vivía aparte de ella, que nunca la abandonó a ella y a su hijo, que “la relación de nosotros era por nuestro hijo”, por lo que a juicio de quien suscribe, con la citada declaración quedó en evidencia que la relación existente entre los ciudadanos ANGEL ANTONIO DAVILA ARQUE y GLORIA SANDOVAL, estuvo circunscrita como relación de padres y no de pareja.
2) Con las declaraciones de los testigos ciudadanos MARIA AUXILIADORA PARRA, MARIA BRUNILDA SANCHEZ DE CASTILLO y JOSE ANGEL QUINTERO CAMACHO, quienes declararon que han laborado para la empresa propiedad del ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, quedó demostrado que los mismos conocen a la ciudadana GLORIA SANDOVAL, como la madre del hijo del causante que lleva por nombre ANGEL ANTONIO DAVILA SANDOVAL, y que la ciudadana GLORIA SANDOVAL siempre se dirigía a la empresa a retirar objetos y dinero dejados por el ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE.
3) Con la declaración de la testigo MARLOREN MOSQUERA MOSQUERA, quien indicó que al ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE “tuvo la oportunidad de verlo en varias ocasiones”, no se desvirtuó lo alegado por la parte demandante, siendo desechada de la presente causa la mencionada testigo.
4) Si bien es cierto, que las ciudadanas NEYDA YANETT ALANCON VIVAS y ALCIRA ELENA JAIMES MALDONADO, declararon que veían trato cariñoso y de pareja entre los ciudadanos ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE y GLORIA SANDOVAL, a las cuales este Juzgadora les otorgó valor probatorio, sin embargo, al adminicularlas con la prueba testimonial de la ciudadana GLORIA SANDOVAL, se infiere que entre los mismos no existía vida de pareja, sino relación de padres.
5) Con la declaración de la testigo MARIA TRINIDAD CORREDOR NIÑO, quien manifestó que laboró con la señora Gloria Sandoval durante 10 años, entre los años 82 al 92; no se desvirtuó lo alegado por la parte demandante, siendo desechada de la presente causa la mencionada testigo, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
6) Con la declaración de la testigo MARIA RIVAS DE MONZON, quien hizo referencia a hechos acaecidos desde el año 81 hasta el año 89; no se desvirtuó lo alegado por la parte demandante, por lo que este Tribunal desechó su declaración de la presente causa, aunado a la circunstancia que la misma entró en contradicción en su declaración.
7) Con la declaración de la testigo ANA LUISA LABRADOR, no se desvirtuó lo alegado por la parte demandante, por cuanto la misma manifestó relaciones de amistad íntima con la ciudadana GLORIA SANDOVAL, siendo desechada su declaración de la presente causa.
8) Con la declaración del testigo EVER MARTIN DURAN, no se desvirtuó lo alegado por la parte demandante, por cuanto fue desechado de la presente causa, al no merecer confianza a esta Juzgadora.
En conclusión, con las pruebas traídas a los autos por la parte demandada, no quedó demostrado que el ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, mantenía otra relación concubinaria con la ciudadana GLORIA SANDOVAL, ni con otras personas, y que por tanto en el presente caso, no existía singularidad; es decir, no demostró la parte demandada, la vigencia simultánea de varios concubinatos ubicados sustancialmente en el mismo nivel; solo quedó demostrado que entre los ciudadanos ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE y GLORIA SANDOVAL, existía una relación de padres, con circunstancias que pudieran acreditar una infidelidad a la unión aquí pretendida; por lo que debe declararse, tal como fue indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la infidelidad no impide en modo alguno la existencia de la relación concubinaria como tampoco afecta al matrimonio, salvo que en este último forme una causal de divorcio, al configurarse el adulterio.

Por otra parte, en relación al alegato formulado por la parte demandada, referente a que es falso que la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, hubiera vivido con el supuesto concubino en el edificio La Florida, porque en ese apartamento él vivió con su esposa EGNOLIDA CHACÓN PINTO, con quien se casó en el año 1988; de la revisión de las pruebas cursantes a los autos, no existe evidencia alguna de dicho hecho; en consecuencia, a juicio de quien suscribe, se cumple el segundo de los requisitos para la procedencia de la unión, es decir, la relación singular entre los ciudadanos ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE y LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, en virtud que no quedaron demostrados los hechos impeditivos alegados por la parte demandada.”

En relación al tercer requisito que el tribunal a quo lo contextualizó como: “…que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”, concluyó:
“…en el presente caso, la parte demandante alegó que el ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, se casó con la ciudadana EGNOLIDA CHACON PINTO, en el año 1988, que dicha relación duró poco, que el causante le manifestó entregarle “en los próximos días la sentencia de divorcio”, no volviéndose a separar mientras él estuvo vivo; indicando la parte demandada que en el ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, existió una inestabilidad sentimental, lo que se prueba y demuestra de las constantes separaciones y dos divorcios del causante, confesados tanto por la demandante como por los demandados, que así lo demuestra la cortísima duración del matrimonio con EGNOLIDA CHACON, también confesado y reconocido por la demandante; que el causante no muestra “ningún acta de divorcio a la demandante, “pues las copias de certificación del 22 de abril de 1991, tal como lo demuestra la nota de certificación”, que el demandado para ese momento estaba viviendo con la señora GLORIA SANDOVAL, madre de su último hijo, en un apartamento ubicado en la avenida Las Américas, Edificio Las Flores, frente al C.C. Plaza Mayor, piso 1, apartamento 2-6 y posteriormente en Ejido, Residencias El Trapichito, Bloque 5, PB, apartamento 1-2, con quien convivió por un tiempo no menor de ocho (8) años y que además durante todo el período aparecieron otras relaciones. A juicio de quien suscribe, el ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, no tenía impedimento para estar unido de hecho con la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, por cuanto ambas partes fueron contestes en afirmar que el ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, era divorciado, y la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, es de estado civil soltera, por lo que se configura el tercero de los requisitos para la procedencia de la acción.”
Esta Superioridad, al realizar la labor de revisión de lo supra transcrito, concluye:
En cuanto al primer requisito, establecido por esta Alzada, referido a la permanencia y estabilidad de la relación, entre las fechas indicadas por el demandante, que dieron inicio y fin a la unión, es decir, desde el mes de abril de 1992 al 9 de marzo del 2016, esta Juzgadora observa que del análisis concatenado de las pruebas valoradas y promovidas por las partes, que, existe espacios en el tiempo donde no se evidencia la permanencia y la estabilidad, propias de un unión matrimonial, que, implicaría, se exterioricen actos y hechos tangibles, consuetudinarios, habituales, cotidianos, que demuestren, que entre los unidos existe el compromiso cierto y serio de ser marido y mujer, así, el 18 de octubre del 2002, por motivo de tramitación, que la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PÉREZ, haría para la obtención de la Visa Americana con motivo a un viaje, el ciudadano ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, manifestó hacerse responsable de los gastos que pudiera incurrir la parte actora, acto en el cual, no señaló, la razón por la cual cubriría tales gastos, ni que le haría compañía en el supuesto viaje, luego, indica la demandante como su domicilio ante la Institución Bancaria BANESCO, desde el 2009 al 2011, Comercial Glorias Patrias, Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara, Edificio Sede, Mérida estado Mérida, asimismo, el testigo Rubén Darío García, señala conocer al ciudadano ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, desde hace 18 años, y, que, durante todo este tiempo, la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PÉREZ vivía junto a ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE en la Conjunto Residencia La Florida, asimismo, en cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga, considera necesario traer a colación la valoración otorgada a la prueba documental promovida por la parte demandada, referida al comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMÉZ, en el cual, se aprecia como domicilio: Manzana 3, Parcela, casa número 13-P3, urbanización Don Luis, Ejido - Mérida, fecha de inscripción, 18 de junio del 2002 y fecha de expedición, 05 de junio de 2006, de lo que se colige, que la referida ciudadana se inscribe en el órgano tributario en el año 2002 y aun cuando, alega que vivió en el Conjunto Residencial La Florida con el ciudadano ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE desde 1992 al 2016, y asimismo, establece como su dirección bancaria Comercial Glorias Patrias dese el 2009 al 2011, no tomo la previsión de indicar alguno de esos domicilios, al ser expedido el nuevo comprobante en el año 2006, siendo cotidiano y común indicar el domicilio donde realmente habita, además al analizar congruentemente la declaración del testigo, ciudadano EVER MARTIN DURAN ROJAS, promovido por la parte demandada, indicó que desde el 2000 al 2005, el ciudadano ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE acudía al negocio que él atendía, con la ciudadana GLORIA SANDOVAL, pudiendo suponer que entre ellos existía una relación amorosa, a su vez, la demandante alega una relación que duro 23 años y 11 meses, aproximadamente, lo que no pudo demostrar con la prueba testifical, ya que el testigo RUBEN DARIO GARCIA, señaló que conocía a ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, desde hace 18 años, por lo que, no pudo precisar al menos el año de inicio de la relación concubinaria pretendida.
Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica ha señalado en sentencia Nº 24 del 13 de febrero de 2013: “Por supuesto, la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y obviamente el grado de precisión de esas fechas dependerá de lo alegado y probado en autos, pues lógicamente le está vedado al juez decidir sobre la base de circunstancias distintas a las probatorias, lo que lo limitará, en algunas ocasiones, a indicar día y mes del inicio y fin de la unión estable”.
Por las razones antes expuestas surge para esta Superioridad, dudas razonadas, sobre veracidad la vida en común alegada, por la parte demandante, entre ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE y LUCIA DEL SOCORRO GOMÉZ, ya que no logro demostrar, al menos, indiciariamente, que la relación alegada fuera estable ni permanente, por lo que se hace imposible para esta Alzada establecer una fecha de inicio y final, quedando impedida de dar por satisfecho el primer requisito analizado. ASI SE DECIDE.
Sobre la posesión de estado que debe existir entre los unidos, es decir, que el trato singular como marido y mujer sea reconocido entre su grupo social, se aprecia dos situaciones fácticas que contradicen lo alegado por la demandante, a saber, el testigo promovido por la parte actora, ciudadano RUBEN DARIO GARCIA, refiere que los reconoce como marido y mujer, y, los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos NEYDA YANETT ALANCON VIVAS, ALCIRA ELENA JAIMES MALDONADO, MARIA RIVAS DE MONZON y EVER MARTIN DURAN ROJAS, refieren que la ciudadana GLORIA SANDOVAL también era reconocida como pareja de ciudadano ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, tales declaraciones no tuvieron su apoyo con otras pruebas que permitiesen que esta Alzada pudiese determinar que la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMÉZ o GLORIA SANDOVAL eran reconocidas por el grupo social que les unía, como concubinas del ciudadano ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, asimismo, este Tribunal basado en las máximas experiencias, le resulta extraño, que existiendo el avance en las telecomunicaciones y en la tecnología, ninguna de las partes haya aportado al proceso prueba alguna, tales como: experticias a fotos digitales, comunicaciones por redes sociales o mensajes de texto o de aplicaciones digitales de comunicación, que pudieran entrever e indiciariamente comprobar las aludidas relaciones, por lo que esta Alzada forzosamente se ve obligada a concluir que no se logró demostrar la posesión de estado entre ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE y LUCIA DEL SOCORRO GOMÉZ. ASI SE DECIDE.
En relación al tercer requisito, referido a que los unidos no tengan impedimentos dirimentes para contraer nupcias civiles, aun cuando de la apreciación de los argumentos planteados por las partes y los elementos probatorios traídos al proceso, se puede evidenciar que los ciudadanos ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE y LUCIA DEL SOCORRO GOMÉZ, no estaban impedidos para contraer matrimonio civil, al no concurrir con los requisitos establecidos con antelación, no permite que su procedencia, por si sola, lleve al tribunal a la convicción que entre ellos hubo una unión estable de hecho. ASI SE DECIDE.
Por otro lado, los alegatos propuestos por la demandada para que fuesen decidido al fondo de la controversia, referido a la inexistencia del libre consentimiento alegado por la demandada, la inexistencia de solidaridad y auxilio por parte de la actora, la inexistencia de bienes comunes y a la causa de muerte del ciudadano, ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, fueron decididos por el Tribunal a quo en los siguientes términos:
DE LA INEXISTENCIA DEL LIBRE CONSENTIMIENTO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA: Tal como se indicó anteriormente, a juicio de quien suscribe, en el presente caso el alcoholismo y el consumo de sustancias estupefacientes indicadas por la parte demandada como causales para alegar la inexistencia de la unión concubinaria, por no existir el libre consentimiento del ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE no puede prosperar, por cuanto no consta en autos la existencia de la sentencia que haya declarado inhábil al mencionado ciudadano; siendo a juicio de quien suscribe, los mencionados hechos causales para disolver una unión y no para constituirla o mantenerla.
DE LA INEXISTENCIA DE BIENES COMUNES ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada alegó como causal de inexistencia de la unión concubinaria alegada por la parte demandante, que la actora nunca trabajó, ni estuvieron juntos en ninguna actividad común, lo que se evidencia en la circunstancia que el causante adquirió los bienes antes de la supuesta unión, que las empresas estaban a nombre del causante y de sus hijos, que no existe ningún bien común a nombre de dichos ciudadanos; aunado a la circunstancia que la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, posee bienes a su nombre, y no los posee en comunidad con el causante.
A juicio de quien suscribe, tal como fue indicado en la sentencia número 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos; por lo que ha sido establecido por la doctrina que, la concubina con sus quehaceres domésticos contribuye a la formación del patrimonio, no siendo requisito para la demostración de la unión el hecho de poseer bienes en comunidad.
DE LA INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD Y AUXILIO POR PARTE DE LA ACTORA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada alegó que no puede existir la unión concubinaria pretendida, por cuanto hubo inexistencia de solidaridad y auxilio mutuo, por cuanto la actora ocultó y omitió otras enfermedades que fueron agudizando el problema del hoy causante ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, lo que propició hipertensión, convulsiones y arritmia que antecedió a su muerte; que se pone de manifiesto la falta de suministro para la manutención de ella, no dejarla protegida económicamente, asegurada y no pagarle la única enfermedad que ella refiere en el libelo, pues el pago lo hizo la empresa Multinacional de Seguros c.a., contratada por ella;acotó la parte demandada que se impuso una falta notable y extrema de solidaridad humana, asistencia, socorro y auxilio mutuo, elementos indispensables para la existencia de la vida en común, por lo que debe considerarse inexistente el supuesto concubinato.
A juicio de quien suscribe, los alegatos sobre falta de auxilio y socorro, no constituyen hechos para la demostración de la inexistencia de la unión pretendida; en todo caso pudieron ser hechos que representarían circunstancias para una ruptura o disolución de la misma; sin embargo con las pruebas traídas a los autos, hacen referencia a gastos médicos de la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, cubiertos por la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, sin que con la mencionada prueba puedan desvirtuarse los hechos alegados por la parte demandante, aunado a la circunstancia que tal como se indicó anteriormente con los comprobantes bancarios, que acreditan que los estados de las tarjetas de crédito de la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, indican como dirección la sede de Comercial Glorias Patrias, avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, Edificio Sede, Mérida estado Mérida, durante los años 2009 – 2011; igualmente consta Consulta de Datos básicos de Tarjeta a nombre de LUCIA GOMEZ, número 4966381589780376, y como amparador el ciudadano ANGEL A. DAVILA A., de fecha 10 de agosto de 2009; así como del documento notariado otorgado en fecha 18 de octubre de 2002, en el cual el ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, manifestó ante funcionario público hacerse responsable de todos los gastos en el que pudiere incurrir la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, con motivo de los tramites de la Visa Americana y traslado a EEUU de América; documentos éstos que se les otorgó valor probatorio de indicios, se puede evidenciar que sí existía entre los ciudadanos ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE y LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, ayuda y socorro mutuo.
En relación a la causa de la muerte del ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, no es dable a esta Juzgadora emitir pronunciamiento sobre la causa u origen del fallecimiento del causante; resultando IMPROCEDENTE en esta instancia civil la solicitud formulada por la parte demandada, referente a que debe investigarse la presunta complicidad en el deterioro de la salud del hoy causante, estableciéndose las responsabilidades del caso; y en relación a la solicitud formulada por la parte demandada, relacionada con la circunstancia que de encontrarse implicada alguna persona que pretenda heredar al ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, pidieron que se establezca la INDIGNIDAD SUCESORAL contemplada y establecida en el artículo 810 del Código Civil vigente, dicha solicitud resulta IMPROCEDENTE, por cuanto la presente causa versa sobre el reconocimiento de la unión concubinaria entre los ciudadanos ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE y LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, no pudiendo esta Juzgadora, emitir pronunciamiento sobre otros hechos ajenos al presente procedimiento; para lo cual deberá la parte que lo considere conveniente, ejercer las acciones correspondientes.

Este Tribunal Superior, aunque considera inocuo entrar a conocer sobre los mencionados alegatos de la parte demandada, en ocasión, que precisa este Juzgado que no fue demostrada la unión concubinaria entre los ciudadanos ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE y LUCIA DEL SOCORRO GOMÉZ, es menester hacer una breve consideración, así, al realizar el estudio exhaustivo a las actas del proceso, no existe prueba alguna que determine que el ciudadano ANGEL ANTONIO DAVILA ARAQUE, era inhábil, por interdicción o inhabilitación declarada por un Tribunal de la República, asimismo, el alegato de inexistencia de bienes comunes no se conjuga, ni con la pretensión, ni la contención de la acción mero declarativa de concubinato, a su vez, los hechos referidos a la inexistencia de solidaridad y auxilio por parte de la actora y la causa de la muerte, no constituyen hechos para demostrar la inexistencia de la unión pretendida.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Superioridad, concluye que, entre los ciudadanos ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE y LUCIA DEL SOCORRO GOMÉZ, plenamente identificados en autos, no existió una unión estable de hecho en los términos demandados, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la apelación propuesta por la parte demandada, se modifica la sentencia proferida por el a quo sometida a revisión por esta Alzada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 07 de agosto de 2017, por el abogado EURISPIDES MORENO TINEO, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos PAULO LUIS DAVILA UZCATEGUI, ALICET LOURDES DAVILA UZACATEGUI, MARIA ELENA DAVILA UZCATEGUI, MAGDA CLARIBEL DAVILA UZCATEGUI, RUBLIDO ANTONIO DAVILA UZCATEGUI, ZANDRA MAYIRA DAVILA UZCATEGUI Y ANGEL ANTONIO DAVILA SANDOVAL, identificados ut supra, contra las decisiones dictadas mediante autos de fecha 28 y 31 de julio de 2017, proferidos por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido por la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, contra los prenombrados ciudadanos.

SEGUNDO: En consecuencia, se confirman las decisiones dictadas mediante autos de fecha 28 y 31 de julio de 2017, proferidos por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

TERCERO: SIN LUGAR el punto previo opuesto por la parte demandada, referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

CUARTO: IMPROCEDENTE el punto previo referido a la falta de cualidad e interés en la demandante, para intentar y sostener el presente juicio por reconocimiento de unión concubinaria o relación estable de hecho.

QUINTO: IMPROCEDENTE el punto previo referido a la irretroactividad constitucional de aplicación de normas actuales para regular hechos anteriores a su vigencia.

SEXTO: SIN LUGAR el punto previo, el consumo del licor de manera consuetudinaria.

SEPTIMO: IMPROCEDENTE como cuestión de previo pronunciamiento, referido a los requisitos para la procedencia de la declaración del reconocimiento de la unión concubinaria.

OCTAVO: PROCEDENTE el punto previo referido a la estimación de la demanda.

NOVENO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre del año 2019 por el abogado EURISPIDES MORENO TINEO, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos PAULO LUIS DAVILA UZCATEGUI, ALICET LOURDES DAVILA UZACATEGUI, MARIA ELENA DAVILA UZCATEGUI, MAGDA CLARIBEL DAVILA UZCATEGUI, RUBLIDO ANTONIO DAVILA UZCATEGUI, ZANDRA MAYIRA DAVILA UZCATEGUI Y ANGEL ANTONIO DAVILA SANDOVAL, en contra de la sentencia definitiva dicta en fecha 14 de agosto del año 2019 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido por la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, contra los prenombrados ciudadanos.

DECIMO: En consecuencia, SIN LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, en contra de los ciudadanos PAULO LUÍS DÁVILA UZCATEGUI, ALICET LOURDES DÁVILA UZCATEGUI, MARÍA ELENA DÁVILA UZCATEGUI, MAGDA CLARIBEL DÁVILA UZCATEGUI, RUBILDO ANTONIO DÁVILA UZCATEGUI, ZANDRA MAYIRA DÁVILA RIVAS y ANGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL, ya identificados.

UN DECIMO: En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil veintiuno. - Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria,

Fabiola Mercedes Colmenares Suárez

En la misma fecha, y siendo las doce y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Fabiola Mercedes Colmenares Suárez