REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 16 de abril de 2021, por la ciudadana LOLIMAR QUINTERO DE RANGEL, debidamente asistida por la profesional del derecho, abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, contra la sentencia interlocutoria dictada sobre una incidencia ocurrida en el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, en fecha 13 de abril de 2021, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el hoy apelante, en contra del ciudadano GERSON EDUARDO OBALLOS HERNÁNDEZ, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, mediante la cual dicho Tribunal, declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud fijación de caución solicitada por el apoderado judicial de la parte intimada, abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se fija la caución o fianza en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.482.000.000) se concede al demandado un lapso de ocho (08) días de despacho para que presente dicha caución.
TERCERO: IMPROCEDENTE por extemporánea la objeción formulada por la demandante ciudadana LOLIMAR QUINTERO DE RANGEL, debidamente asistido por la profesional del derecho, abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, identificados en autos…”
Por auto del 11 de mayo de 2021 (folio 77), el a quo admitió en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 27 de mayo del año en curso (folio 80), dispuso darle entrada y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 05123.
En fecha 10 de junio de 2021 (folio 81), el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, consigna copia de instrumento poder otorgado por la ciudadana LOLIMAR QUINTERO DE RANGEL, el cual, fue cotejado con su original y certificado ante Secretaría, en la misma fecha, consignó escrito de informes (folio 85 al 87).
En fecha 22 de junio de 2021, (folio 88 al 89), la apoderada de la parte demandada, LEYDI D. SERRANO CUBEROS, consignó escrito de observaciones a los informes rendidos por su contraria.
En fecha 22 de junio de 2021, (folio 90), mediante auto, esta Alzada, indica a las partes que a partir del día siguiente discurrirá el lapso para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2021, (folio 91), la apoderada de la parte demandada, LEYDI D. SERRANO CUBEROS, consignó copia de instrumento poder que le faculta para la representación del ciudadano GERSON EDUARDO OBALLOS HERNÁNDEZ.
Encontrándose este procedimiento en estado de sentencia, esta Superioridad pasa a hacerlo en los siguientes términos:
SENTENCIA RECURRIDA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Con el objeto de poseer una visión omnicomprensiva del asunto, quien juzga, ve la necesidad de transcribir en orden sistemático los actos procesales que ameritan análisis jurídico, primeramente, el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, objeto de revisión, y, en segundo término, inferir la fundamentación del apelante, planteada en su el escrito de informes, y, precisar los argumentos de defensa argüidos por la parte demandada, en el escrito de observaciones, así:
El Tribunal de la causa, el 13 de abril de 2021, profiere sentencia interlocutoria de una incidencia ocurrida en el procedimiento de afianzamiento, reglado por los artículos 589 y 590 de nuestra normativa adjetiva, en los siguientes términos:
“En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veintiuno (2.021), folio 17 del cuaderno de medidas obra agregada diligencia suscrita por el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GERSON EDUARDO OBALLOS HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, en la cual solicitó el levantamiento de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble cuyas características son las siguientes: parte de un inmueble, signado como la parcela Bifamiliar 35, casa Nro. 3, de la Urbanización los Corales, Avenida dos con calle 1, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas especificaciones y características están descritas en documento inscrito en la Oficina de Registro Publico (sic) del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de Julio de 2017, registrado bajo el Nº 2017.2744, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.7011 y correspondiente al Libro de Folio Real de ese año. (sic) “… que este Tribunal levante ipso facto la cautelar decretada, siendo facultativo para mi mandante ofrecer a este Tribunal; para su posterior validación judicial, cualesquiera de las cauciones o garantías admitidas en la legislación civil señaladas en el articulo (sic) 590 de nuestra normativa procesal, en este orden, en nombre y representación de mi conferente ofrezco fianza principal y solidaria de la empresa Corporación de Fianzas Bolívar C.A., con domicilio en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, en consecuencia ruego a este Juzgado a su digno cargo sirva fijar y establecer el monto que su magistratura considera suficiente para garantizar al demandado las resultas del presente juicio, por ser potestativo del arbitro judicial realizar su fijación definitiva…”
Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2021, este Tribunal para providenciar sobre el ofrecimiento de la caución o garantía para el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar presentada por el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERSON EDUARDO OBALLOS HERNANDEZ y para dar cumplimiento a lo previsto a los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, concedió al solicitante un lapso de cuatro días de despacho, para señalar el monto que ofrece como caución o garantía suficiente para el levantamiento de tal medida.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2021, (folio 20), obra inserta diligencia en la cual el Apoderado de la parte demandada, identificado plenamente en autos, procede a indicar al Tribunal que ofrece el doble de la cantidad de dinero, por la cual, la parte actora estimó la demanda más el treinta por ciento sobre el doble de la estimación, correspondiente a una eventual condena sobre las costas y costos del presente proceso, el cual señaló la cantidad de mil ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 1.140.000.000) más la suma de trescientos cuarenta y dos millones de bolívares (Bs.342.000.000), lo que totaliza la cantidad de mil cuatrocientos ochenta y dos millones de bolívares (1.482.000.000) y pide que este Tribunal fije en definitiva el monto por el cual debe afianzarse el presente juicio.
En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2.021 (folios 21) obra agregado escrito suscrito por la demandante ciudadana LOLIMAR QUINTERO DE RANGEL asistida por el abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, identificados en autos, en el cual exponen, (sic) “… estando en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el último aparte del parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el segundo aparte del artículo 589 ejusdem, objeto formalmente en este acto la suficiencia de la caución consignada por la parte demandada, en virtud de que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de quinientos setenta millones de bolívares, dicha demanda fue admitida en este Tribunal en fecha (20) de enero de 2020 y es público y notorio el incremento de los índices inflacionarios y el proceso galopante de la devaluación de nuestra moneda nacional, razón por la cual se hace necesario realizar la indexación correspondiente a los fines de establecer la cantidad que representa en la actualidad el monto demandado al momento de incoar la demanda, todo ello a fin de garantizar que no quede ilusoria las pretensiones del demandante y sea recibido al momento de ejecutar el cobro de esta obligación una cantidad en la que no se vea afectado el poder adquisitivo de la cantidad demandada, en el mismo orden de ideas en este acto expreso mi objeción a la eficacia de la garantía ofrecida por cuanto no se acompaña a la misma los recaudos legales establecidos en el último aparte del artículo 590 ejusdem.…” Por tales razones la parte actora se opone a que sea suspendida la referida medida cautelar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A los fines de resolver la incidencia de fijación de caución para el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en la presente causa y la oposición realizada por la parte intimante, este Tribunal para decidir observa:
La solicitud de fijación de caución o garantía para la suspensión del decreto de la medida cautelar, conforme a lo dispuesto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, tienen por objeto esencial, la posibilidad de que, la parte contra quien se libren éstas, de caución e impedir su decreto o de hacer cesar sus efectos una vez decretadas.
Ahora bien, la parte intimada fundamenta su solicitud en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar que las medidas precautelativas que, como bien lo señala el maestro Piero .Calamandrei, en su obra Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela” para el buen fin de otro proceso (Definitivo) y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el referido autor, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, preordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
Al respecto, se advierte que, las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base utilizada, siempre que cumplan con los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
La parte intimada solicita que se fije en definitiva el monto que servirá para afianzar el presente juicio de conformidad con lo contemplado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta…” (Negritas de este Tribunal).
Respecto a la naturaleza de la citada Caución o Garantía contenida en la supra transcrita norma, el autor patrio Dr. Ricardo H. La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, (pp. 320-321, T.IV; 2004) establece que:
(SIC) “…1. La caución o garantía suficiente a que se refiere este artículo, constituye ciertamente una medida cautelar en si misma, diferente a la medida de contracautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el artículo 590. Ella no es propiamente una contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalidad se refiere, pues, a la ejecución forzosa posterior del fallo, en la hipótesis que éste sea estimativo de la demanda; a diferencia de la medida de contracautela que está preordenada a un eventual y futuro juicio de responsabilidad civil (cfr comentario Art. 597,2).
Es así que, considera el precitado autor que el Caucionamiento o Garantía es una medida cautelar en sí misma, no siendo una contracautela sino una medida cautelar sustituyente, por cuanto, su finalidad es sustituir a la medida preventiva en su pretensión de salvaguardar las resultas de la ejecución del fallo, en lo que se refiere a la acción intentada pagar los efectos de la medida, se obvian por la caución que se ofrece.
En el presente caso, la parte intimada ofreció la constitución de una caución por la cantidad de mil cuatrocientos ochenta y dos millones de bolívares (Bs.1.482.000.000), solicitando que se fije en definitiva el monto por el cual de afianzarse a los fines del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, en este orden de ideas, para esta Juzgadora, la determinación de suficiencia de la Caución o Garantía y de acuerdo con la doctrina anteriormente señalada, respecto al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es la norma aplicable conforme lo remite el mismo artículo 589 eiusdem, por tanto, uno de los puntos más difusos en la problemática de la contracautela, es el monto de la garantía a ofrecer. Respecto a esto debemos partir del hecho de que, la garantía va dirigida a responder de los daños y perjuicios que la medida ocasione con sus efectos al patrimonio del perjudicado.
Es así que, para quien aquí decide, a tenor de la norma consagrada en el artículo 589, en concordancia con la doctrina patria citada, la Caución o Fianza, como medida sustitutiva de la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, la cual debe ser solicitada por la parte interesada, en este caso contra quien obra la medida preventiva o cautelar, manifestando su voluntad de constituirla de forma suficiente de acuerdo a lo decidido por el Tribunal
Se evidencia igualmente ene el presente cuaderno de medidas que la parte intimante realizó oposición a la solicitud hecha por la parte intimada sobre el ofrecimiento del monto (caución o fianza) para el posterior levantamiento de la cautelar, y objetó la eficacia de la garantía ofrecida por no acompañarse los recaudos legales. Al respecto esta Juzgadora, se permite realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Asimismo, el artículo 585 eiusden, es claro al establecer que, las medidas preventivas las decretará el Juez, siendo esta facultad otorgada al Juez Natural, quien en el ejercicio de sus funciones tiene dicha facultad y potestad dentro de las atribuciones que la ley le confiere, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 eiusdem el cual determina que, ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
En cuanto al artículo 590 ejusdem, establece:
“…Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”. (Subrayado del Tribunal)
Como se observa, con esta actuación la parte demandada, ofreció constituir una caución consistente en una fianza principal y solidaria de un establecimiento mercantil, señalando que una vez este Tribunal fije el monto definitivo procederá a constituirla efectivamente, pidió a esta juzgadora que fije el monto definitivo de la caución.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la fijación del monto definitivo para la fianza, este Tribunal establece que la caución a presentar deberá ser por la cantidad ofrecida por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Carlos Guillermo Portillo Arteaga, es decir, la cantidad de mil ciento cuarenta millones de bolívares (Bs.1.140.000.000) que corresponde al doble del monto estimado por la parte actora en el libelo de la demanda, más la suma de trescientos cuarenta y dos millones de bolívares (Bs.342.000.000) referente al treinta por ciento (30% ) sobre el doble de la estimación, en caso de una eventual condena de costas y costos del proceso, lo que totaliza la cantidad de mil cuatrocientos ochenta y dos millones de bolívares (Bs. 1.482.000.000). Dicha caución deberá ser prestada mediante fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, según los parámetros establecidos en el numeral 1 y primer aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal concede al demandado un lapso de ocho (08) días de despacho para que presente dicha caución junto con los recaudos exigidos. Así se decide.
En cuanto a la objeción formulada por la parte intimante, esta Juzgadora considera que es extemporánea, en virtud que no consta en autos que la parte demandada haya presentado la fianza, ya que sólo se trata del ofrecimiento y la solicitud de la fijación definitiva del monto para la constitución de la referida caución, en consecuencia, se declara improcedente tal objeción. Así se decide. …”
En el escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, en el epígrafe denominado “ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN”, indica los motivos de su inconformidad con la sentencia supra transcrita en los siguientes términos:
Que, la apelación se fundamenta en el hecho que el tribunal a quo hizo caso omiso a la objeción propuesta por la parte demandante y declaró con lugar la solicitud de fijación de caución, fijando la misma en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.482.000.000,00), siendo a todas luces insuficiente la referida cantidad.
Que, es necesario realizar la indexación correspondiente a la cuantía de la demanda ya que la misma fue admitida el 20 de enero de 2020, siendo público y notorio, el incremento de los índices inflacionarios y el proceso galopante de la devaluación de nuestra moneda nacional, todo ello con el fin de garantizar que no quede ilusoria las pretensiones de la demandante y sea recibido al momento de ejecutar el cobro de esta obligación, una cantidad en la que no se vea afectada el poder adquisitivo de la cantidad demandada.
Que, si se materializa el levantamiento de la medida por el monto acordado por la fianza, quedarían ilusoria las pretensiones de la demandante al momento de ejecutar el fallo, por cuanto el monto establecido por el tribunal a quo como garantía no cubre el efecto inflacionario y la devaluación de la moneda, e insiste, que la fijación de la caución debe ser el resultado de los correspondientes cálculos de indexación.
Que, el tribunal a quo incurrió en error al no ordenar la realización de la experticia de indexación a fin de establecer el monto de la fianza que garantiza las resultas del juicio y no queden ilusorias las pretensiones del demandante, no dando cumplimiento al procedimiento establecido en la norma adjetiva.
Por último, la parte demandante solicitó sea declarada con lugar la apelación, ordenando al tribunal a quo, el proferimiento de una nueva decisión donde sea acordada la realización de una experticia indexatoria a la cuantía de la demanda para establecer la cantidad dineraria de la garantía correspondiente.
La apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de observaciones, indicó:
Que, su contraria plantea apelación sobre una decisión previa de la sub - incidencia de afianzamiento judicial, que no contiene la decisión definitiva sobre la eficacia y eficiencia de la fianza ofrecida.
Que, al momento que el Tribunal a quo fijó la caución ofrecida, no estaba constituida la fianza judicial, tan es así, que la Juez de instancia otorgó un lapso prudencial para que la parte intimada presentara formalmente la fianza.
Que, solo es procedente plantear cualquier tipo de objeción que la parte intimante creyere oportuna, solo y sólo si, cuando la caución o afianzamiento cautelar estuviese constituido, en sujeción al 589 del Código de Procedimiento Civil.
Que, la decisión sometida a revisión no versa sobre la eficacia y eficiencia de la caución, ya que, para el momento de la decisión, aún no se había constituido formalmente la fianza, acto procesal que, al realizarlo, daría lugar que la contraparte objetare lo que creyera procedente, por lo que, cualquier discusión sobre la eficacia o eficiencia del monto afianzado tendría lugar entre los contendientes, una vez conste el contrato de afianzamiento judicial.
Que, cuando se constituya la fianza y se presente formalmente a la causa, tal como ocurrió en el caso de marras, su contraria tendrá el derecho de formular las objeciones correspondientes.
Que, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece, que sólo se oirá apelación a las sentencia interlocutorias cuando produzcan gravamen irreparable, y siendo el caso, que el lapso para realizar las objeciones a la caución en sujeción al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, no ha empezado a discurrir en virtud de la apelación infundada planteada por la parte actora, no existe gravamen alguno que pueda afectar sus derechos, más aún nunca tuvo que ser admitida la sedicente apelación.
Por último, solicitó se declare inadmisible la apelación formulada por su adversaria contra la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha 13 de abril de 2021, ya que por orden legislativo no tuvo que ser admitida al no causar gravamen a la parte apelante, en sujeción al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, y así pido sea declarado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, esta Alzada antes de entrar en el análisis de los argumentos planteados por las partes sobre los hechos procesales acontecidos en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, en el procedimiento incidental de constitución de garantía suficiente para el levantamiento de la medida cautelar decreta, considera necesario, precisar, sí, este tipo de sentencia y las decisiones tomadas en el caso sub iudice, pueden ser objeto de revisión ante este Tribunal Superior, en virtud de la proposición del recurso ordinario de apelación, así:
En orden procesal, es menester para esta Alzada verificar las pautas procedimentales establecida en nuestra normativa adjetiva, referidas a la admisibilidad de la apelación de esta clase de sentencia, que si bien, puede categorizarse con aquellas interlocutorias, no resuelven el mérito del asunto cautelar. En el presente caso, el recurso de apelación versa sobre la disconformidad de la parte demandante por la declaratoria con lugar de “…la solicitud (sic) fijación de caución solicitada por el apoderado judicial de la parte intimada” (subrayado de esta Alzada), requiriendo sea indexado el monto estimado en la demanda para su pago, con el fin que no queden ilusorias las resultas del juicio en el caso que sea levantada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por su parte, el tribunal de instancia declara en su sentencia expresamente, que, “una vez conste en autos los mismos (refiérase a la fianza) este Tribunal decidirá sobre la eficacia o suficiencia de dicha caución”, por lo que, observa este Tribunal Superior, que el Tribunal a quo aún no ha proveído sobre la validez cualitativa y cuantitativa de la fianza, quien tendrá la potestad de aceptar, rechazar u ordenar su modificación.
Al respecto del procedimiento de caución judicial para el levantamiento del decreto de medida preventiva, en un caso análogo al de marras, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 919, proferida el 10 de agosto de 2016, al expediente Nº 2015-0954, caso: Servicios Inmobiliarios, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) contra la sociedad mercantil Inversiones Orica, C.A., estableció:
“…Correspondería a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la sociedad mercantil Inversiones Orica, C.A., en cuanto a determinar la suficiencia de la caución presentada para la suspensión de las medidas de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar decretadas por esta Sala mediante sentencia número 00160 del 18 de febrero de 2016, respecto a lo cual la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios, S.A., se opuso. Al respecto la Sala observa:
El parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que el Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias del caso, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590.
Por otra parte, el artículo 589 eiusdem, dispone que si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación probatoria por cuatro (4) días de despacho.
Conforme a las normas indicadas, se puede suspender una medida cautelar si la parte contra quien obra diere caución o garantía suficiente, a juicio del sentenciador o de la sentenciadora y cuando se objete la eficacia o suficiencia de la garantía otorgada para suspender la medida, el Tribunal abrirá una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho.
En el presente caso, la representación judicial de la demandante rechazó la caución presentada por la demandada el 3 de mayo de 2016 y pidió la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada por esta Sala mediante fallo número 00160 del 18 de febrero de 2016; por este motivo, en aplicación de lo dispuesto en las normas citadas, se ordena abrir una articulación probatoria por cuatro (4) días de despacho, contados a partir del día siguiente a aquel en que consten en autos las notificaciones que debe efectuar el Juzgado de Sustanciación, a los fines de que cada parte pruebe lo conducente en torno a la eficacia o suficiencia de la garantía presentada.
Finalizada la referida articulación, esta Sala pasará a decidir la eficacia o suficiencia de la caución consignada en autos por la empresa Inversiones Orica, C.A …” (Resaltado de esta Alzada)
Observa este Tribunal al verificar el recorrido procesal de la causa, que el proceso se encontraba al momento de dictar sentencia, en el estado, que, el oferente de la garantía presentara la caución en autos del expediente, en cumplimiento al particular segundo del dispositivo de la sentencia interlocutoria recurrida, motivo por el cual, una vez, fuese agregada a los autos del expediente la fianza con posterioridad a la decisión, tal como consta a los folios 28 al 76, la parte a favor de la cual fue decretada la medida cautelar goza de la oportunidad procesal para plantear formal discusión y objetar lo que creyere conducente sobre la eficacia y suficiencia de la garantía, y siendo así, es deber judicial ordenar la apertura de la articulación probatoria y el lapso decisorio, previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”
En razón a las consideraciones anteriores, la parte demandante, quien goza de protección cautelar en el presente proceso, al ser decretada medida de prohibición de enajenar y gravar a su favor, aún cuenta con el derecho previsto en la norma supra transcrita de insistir con su objeción, para que sea tomada en cuenta y resuelta por el Tribunal de la causa en el tiempo procesal oportuno, por lo que, no determina esta Superioridad que exista gravamen alguno para el apelante, más aún, cuando el Tribunal de instancia no ha decidido sobre la eficacia o suficiencia de la fianza constituida por la parte demandada.
En consecuencia, con estricta observancia al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”, este Tribunal Superior, forzosamente debe declarar inadmisible por inoficiosa la apelación formulada por la parte actora, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, no entra este tribunal a conocer sobre los argumentos expuestos por las partes, en cuanto, a la fundamentación de la apelación, realizada por la parte actora en el escrito de informes y su contención en las observaciones formuladas por la parte demandada, no obstante, aprecia quien decide que en el particular tercero del dispositivo de la sentencia interlocutoria cuestionada, el Tribunal de Instancia, declaró: “…IMPROCEDENTE por extemporánea la objeción formulada por la demandante ciudadana LOLIMAR QUINTERO DE RANGEL, debidamente asistido por la profesional del derecho, abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, identificados en autos..”, actuación judicial que no puede pasar por alto esta Superioridad, en ocasión, que los actos procesales de los litigantes realizados anticipándose aún antes del inicio del lapso de cuya actuación se trate, no puede ser declarados extemporáneos por anticipados, es deber judicial indicar a la parte que prevenidamente realice este tipo de actuaciones de las cuales se evidencia el interés apresurado del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos su contraparte, que, sus argumentos serán resueltos en la debida oportunidad procesal, tal como tuvo que decidir la jueza de primera instancia en el fallo, objeto de revisión, y abstenerse de declarar la extemporaneidad de la objeción formulada por la parte demandante y cualquier otra que bajo estas premisas ocurra en la causa. ASI SE DECIDE
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00562 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi y otra, al expediente N° 06-906, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio.

...omissis...

Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.

En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento...” (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, este Tribunal, en razón a que la parte apelante no indicó su inconformidad en los informes presentados ante esta Alzada sobre la declaratoria de extemporaneidad de las objeciones formulas, procederá de oficio a modificar la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, en lo que respecta, a la motivación realizada por la Tribunal a quo para declarar extemporánea la objeción planteada por la parte demandante en fecha 19 de marzo de 2021, estableciendo:
“…En cuanto a la objeción formulada por la parte intimante, esta Juzgadora considera que es extemporánea, en virtud que no consta en autos que la parte demandada haya presentado la fianza, ya que sólo se trata del ofrecimiento y la solicitud de la fijación definitiva del monto para la constitución de la referida caución, en consecuencia, se declara improcedente tal objeción…”

La cual queda modificada de en los siguientes términos:

En cuanto a la objeción formulada por la parte demandante, el Tribunal a quo dilucidará los alegatos planteados en la debida oportunidad procesal, en sujeción al último aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no consta en autos que la parte demandada haya presentado la fianza, ya que sólo se trata del ofrecimiento y la solicitud de la fijación definitiva del monto para la constitución de la referida caución. Así se decide.

En consecuencia, se modifica el particular tercero del dispositivo del fallo objeto de revisión ante esta Superioridad, tal como quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto el 16 de abril de 2021, por la ciudadana LOLIMAR QUINTERO DE RANGEL, debidamente asistida por la profesional del derecho, abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, contra la sentencia interlocutoria dictada sobre una incidencia ocurrida en el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, en fecha 13 de abril de 2021, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el hoy apelante, en contra del ciudadano GERSON EDUARDO OBALLOS HERNÁNDEZ, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
SEGUNDO: SE MODIFICA DE OFICIO, la sentencia interlocutoria dictada sobre una incidencia ocurrida en el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, en fecha 13 de abril de 2021, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fijación de caución solicitada por el apoderado judicial de la parte intimada, abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, plenamente identificado en autos.
CUARTO: En consecuencia, se fija la caución o fianza en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.482.000.000,00) se concede al demandado un lapso de ocho (08) días de despacho para que presente dicha caución.
QUINTO: En cuanto la objeción formulada por la demandante ciudadana LOLIMAR QUINTERO DE RANGEL asistida por el abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, identificados en autos, se decidirá lo conducente en la debida oportunidad procesal por mandato expreso del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. - En la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,
Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria,
Fabiola Mercedes Colmenares Suárez
En la misma fecha, y siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Fabiola Mercedes Colmenares Suárez