REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTO" CON INFORMES DE LA PARTE INTIMANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 20 de julio de 2018, por los profesionales del derecho LUIS OMAR GARCÍA y JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA,en su condición de parte intimante en la presente causa, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2018, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, el cual declaró: “PRIMERO:CON LUGAR, la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 05 de Junio [sic] de 2018, por este Juzgado en la presente causa, formulada porla parte intimante, abogados LUIS OMAR GARCÍA y JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, hecho lo cual la parte dispositiva de la sentencia en su particular segundo queda aclarada de la siguiente manera SEGUNDO: SE ORDENA la indexación sobre la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.984.000,00) o sobre aquél que lleguen a fijar los jueces retasadores, calculada conforme a los índices inflacionario [sic], emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda. 03/07/2017, hasta la fecha 05 de junio de 2.018, en la que se dictó decisión. SEGUNDO:CON LUGAR, la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 05 de Junio [sic] de 2018, por este Juzgado en la presente causa, formulada por el apoderado judicial de la parte intimada, abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, hecho lo cual la parte dispositiva de la sentencia en su particular CUARTO queda aclarada de la siguiente manera CUARTO: Dada la naturaleza de la presente acción no ha lugar a la condenatoria en costas[…]” (sic).

En fecha 30 de julio de 2018, la Secretaria Temporal del Tribunal de la causa dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de apelación (folio 274).

Por auto de fecha 31 de julio de 2018, previo cómputo, el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente junto con el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción (distribuidor), a quien corresponda por distribución para conocer de la misma (folio 276).

En fecha 5 de noviembre de 2018, se recibió el presente expediente con oficio número 612, de fecha 3 de agosto de 2018, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual, mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2018, acordó darle entrada y el curso de ley, asignándosele el guarismo 04960 de su numeración particular (folio 280).

Consta en el folio 281, acta de fecha 12 de noviembre 2018, en la cual consta la inhibición formulada por la abogado YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, quien en su momento fungía como secretaria titular de esta Alzada, siendo que la sentencia apelada fue proferida por la misma, en el ejercicio de sus funciones como Juez Temporal, del tribunal de la causa.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2018, vista la inhibición hecha por la profesional YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA y, siendo que los hechos afirmados por la misma, justifican plenamente su abstención de seguir actuando en la causa y, que de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, se declaró CON LUGAR, la inhibición propuesta

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2018, el abogado LUIS OMAR GARCÍA,parte intimante, consignó en seis (6) folios útiles escrito de informes y en cuatro (4) folios útiles los anexos (folios 285 al 294).

En auto de fecha 15 de enero de 2019, fecha en la venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones a los informes consignados por su contraparte, se advirtió que, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comenzaría a discurrir el lapso de dictar sentencia definitiva en esta causa.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2019, se venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa y en virtud de que esta Alzada confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de este auto (folio 298).

En auto de fecha 3 de mayo de 2019, visto el cómputo que obra en el folio 299, se evidencia que venció el lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia definitiva en la presente causa, se dejó constancia que no profirió la misma en esa oportunidad, en virtud de que esta Juzgado confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado procesos más antiguos.

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2020, el intimanteOMAR GARCÍA, solicitó a esta Alzada, dictar sentencia en la presente causa (folio 300).

Encontrándose el presente proceso en estado de dictar sentencia en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida(folios del 1 al 5), el cual fue admitido en fecha 20 de septiembre de 2016 (folio 11), mediante el cual los profesionales del derecho LUIS OMAR GARCÍA y JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.900.778 y8.088.526 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.987 y 73.762 en su orden, domiciliados en la Carrera 3, detrás de la extensión de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A), casa nº 7-82, Sector el Añíldel Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y representación, demandaron por vía de intimación de honorarios profesionales, de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil al igual que con los artículos 26 y 51 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, contra la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT.

En el libelo presentado ante el a quo por los abogados LUIS OMAR GARCÍA y JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, actuando en su propio nombre y representación, concretaron el objeto de su pretensión en los términos que se resumen a continuación:

ACTUACIONES JUDICIALES

PRIMERO: que en fecha 16 de diciembre del año 2014, (folio 17 del expediente 8.674), mediante diligencia asistieron a la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, y consignaron escrito contentivo de contestación a la demanda, así como la reconvención o contrademanda, de lo cual consignaron documentos. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
SEGUNDO: que en fecha 16 de diciembre del 2014, (folios 18 al 24 del expediente 8.674), mediante diligencia asistieron a la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, y consignaron escrito y contestaron la demanda y reconvinieron a la parte actora primitiva, anexándole al mismo, original del documento privado de compra venta de fecha 21/03/2014 y original de Inspección judicial extra litem distinguida con el nro. 3932-14, de fecha 28/11/2014, evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Ayacucho del Estado Táchira. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
TERCERO: que en fecha 16 de diciembre del año 2014, (folio 34 del expediente 8.674), mediante diligencia la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, les otorgó poder judicial bajo la modalidad apud acta, tal actuación profesional la estimaron en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
CUARTO: que en fecha 11 de febrero del año 2015, (folio 51 del expediente 8.674), mediante diligencia solicitaron copia certificada del poder judicial apud acta y, consignaron emolumentos para la elaboración de los fotostatos. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
QUINTO: que en fecha 11 de febrero del año 2015, (folio 52 del expediente 8.674), mediante diligencia solicitaron cómputo por secretaría de los días de despacho que habían transcurrido desde la fecha del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda exclusive, hasta el día de admisión de la reconvención y, por diligencia separada solicitaron copias certificadas de algunos folios del expediente 8.674, para cuyo efecto consignaron los emolumentos. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
SEXTO: que en fecha 18 de febrero del año 2015, (folio 55 del expediente 8.674), mediante diligencia consignaron en cuatro (4) folios útiles escrito de promoción de pruebas junto con sus respectivos anexos, dicha actuación profesional la estimaron en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
SÉPTIMO: que en fecha 18 de febrero del año 2015, (folio 56 del expediente 8.674), mediante diligencia solicitaron copia certificada y consignaron respectivos emolumentos. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
OCTAVO: que en fecha 18 de febrero del año 2015, (folio 67 al 70 del expediente 8.674), mediante diligencia promovieron pruebas. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
NOVENO: (folio 89 y 90 del expediente 8.674), consta la asistencia legal que le proporcionaron a la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, en el acto de posiciones juradas que le fueron estampadas por la contraparte. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
DÉCIMO: (folio 91 al 93 del expediente 8.674), consta asistencia al acto de posiciones juradas que le estamparon a la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNÍA ROJAS. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
DÉCIMO PRIMERO:(folio 103 del expediente 8.674), consta asistencia al acto de Inspección Judicial evacuada por el Tribunal de la causa, en la sede de la sucursal del Banco de Venezuela ubicado en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
DÉCIMO SEGUNDO:que en fecha 29 de Abril del año 2015, (folio 105 del expediente 8.674), mediante diligencia solicitaron nueva oportunidad procesal para la evacuación de la prueba de inspección judicial en la sede del Banco Provincial en esta ciudad de Tovar. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
DÉCIMO TERCERO: (folio 108 del expediente 8.674), consta asistencia al acto de Inspección Judicial evacuada por el a quo, en la sucursal del Banco Provincial de esta ciudad de Tovar. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
DÉCIMO CUARTO: que en fecha 18 de mayo del año 2015, (folio 110 y 111 del expediente 8.674), mediante diligencia solicitaron al Tribunal la prórroga o extensión del lapso probatorio. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
DÉCIMO QUINTO:que en fecha 8 de junio del año 2015, (folio 118 del expediente 8.674), mediante diligencia impugnaron o desconocieron en todas y cada una de sus partes las copias de algunos documentos que fueron consignados por la contraparte, solicitando además que dichas copias fueran desechadas del proceso por ilegales e impertinentes. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
DÉCIMO SEXTO:que en fecha 29 de junio del año 2015, (folio 119 del expediente 8.674), mediante diligencia piden al Tribunal de la causa que fueran desechas algunas actuaciones judiciales consignadas por la contraparte, por ser las mismas ilegales e impertinentes. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
DÉCIMO SÉPTIMO: que en fecha 29 de junio del año 2015, (folio 120 del expediente 8.674), mediante diligencia solicitaron nuevamente el traslado y constitución del tribunal de la causa en la sede del Banco Provincial, sucursal Tovar, a los fines de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
DÉCIMO OCTAVO: que en fecha 01 de julio del año 2015, (folio 123 del expediente 8.674), mediante diligencia solicitaron nuevamente el traslado y constitución del tribunal en la sede del Banco Provincial, sucursal Tovar, a los fines de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
Décimo Noveno: (folio 125 al 126 del expediente 8.674), consta asistencia al acto de Inspección Judicial evacuada por el tribunal de la causa, en la sede del Banco Provincial, sucursal Tovar. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
VIGÉSIMA: que en fecha 15 de julio del año 2015, (folio 151 al 153 del expediente 8.674), mediante diligencia se opusieron a la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por el apoderado de la contraparte, en virtud de que no se encontraban llenos los extremos de Ley para la procedibilidad de dicha medida. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
VIGÉSIMO PRIMERO: que en fecha 3 de agosto del año 2015, (folio 162 del expediente 8.674), mediante diligencia consignaron los informes del juicio. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
VIGÉSIMO TERCERO:que en fecha 7 de enero del año 2015, (folio 194 del expediente 8.674), mediante diligencia apelaron de la sentencia definitiva. La actuación profesional la estimaron en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

Estimaron la demanda por la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.043.000,00), equivalente a CINCO MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO CENTÉSIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS(5.892,65 U.T.), cantidad ésta que equivale a la sumatoria de las actuaciones arriba descritas y que la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, parte demandada debe pagarles o en su defecto sea condenada a ello por el tribunal, así como al pago de la indexación de la acción desde la interposición de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, indexación y que la misma sirva como experticia complementaria del fallo.

Por último, solicitaron se decrete medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa sobre el construida, la cual tiene una superficie de CIEN METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (100,03 mts2), distinguida con el nro. 11, de la Urbanización Conjunto Residencial La Vega, ubicada en el sitio denominado La Vega, Aldea Buscatera del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad de la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT.

Mediante diligencias de fecha 26 de septiembre de2016 (folios 13 y 14), los abogados LUIS OMAR GARCÍA y JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, con el carácter que tienen en autos, consignaron emolumentos necesarios para la expedición de las compulsas de la demanda, y pusieron a disposición del ciudadano Alguacil los medios necesarios exigidos por la Ley, para que se practicara la citación respectiva y, ratificaron la solicitud de la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 5 de octubre de 2016 (folio 15), los abogados LUIS OMAR GARCÍA y JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, ratificaron en todas y cada una de sus parte la solicitud de la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2016, el tribunal de la causa acordó la apertura del cuaderno separado de medidas e instó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para la apertura del mismo (folio 16).

En fecha 10 de octubre de 2016 (folio 24), obra agregada diligencia suscrita por el Alguacil del a quo, en la cual dejó constancia que devolvió la citación de la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, dejando constancia que le fue imposible localizarla.
Por diligencias suscritas en fecha 13 de octubre de 2016 (folios 25 y 26), los abogados LUIS OMAR GARCÍA y JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, solicitaron la citación de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y, consignaron emolumentos necesarios para la elaboración de los respectivos fotostatos, para la aperturadel cuaderno de medidas.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de2016, el tribunal ordenó librar carteles de citación a la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 27).

Consta en los folio 29, 32, diligencias suscritas, la primera en fecha 28 de octubre de 2016, y la segunda en fecha 1º de noviembre de 2016, por el abogado LUIS OMAR GARCÍA, por medio de las cuales consignaronun ejemplar del Diario Frontera, el primero de fecha 28 de octubre de 2016 y el segundo de fecha 1º de noviembre del mismo año, en los cuales aparece publicado, en las páginas 14, el cartel de Citación a la intimada en autos.

En fecha 9 de noviembre de 2016 (vuelto folio 34), obra nota de secretaría mediante la cual, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber fijado en la morada de la demandada, el cartel de citación, cumpliendo así con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre del año 2016 (folio 35), los profesionales del derecho LUIS OMAR GARCÍA y JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, consignaron escrito de reforma de la demanda, junto con sus recaudos anexos que obran a los folios 41 al 131, haciendo saber que en el libelo inicial de la demanda no promovieron como anexo copias certificadas de las actuaciones judiciales realizadas en el expediente nro. 8.674, nomenclatura del tribunal de la causay, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, corresponde la nomenclatura nro. 6.378.

Por auto 21 de noviembre de2016 (folio 132), el Tribunal admitió la reforma de la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público ni a la Ley, ordenó la citación de la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, para que compareciera por ante el tribunal de la causa, en el décimo día siguiente de despacho una vez que constara en autos la intimación, en las horas fijadas por el mismo, para que pagara la cantidad intimada o ejerciera el derecho de retasa.

En diligencia de fecha 23 de noviembre de2016 (folio 134 y 135), suscrita por los abogados LUIS OMAR GARCÍA y JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, con el consignaron los emolumentos necesarios para la expedición de las compulsas de la demanda, para que practicara la respectiva citación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 24 de noviembre de2016, el Tribunal habilitó conforme a lo preceptuado en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil para que alguacil del Tribunal practicara la citación de la parte intimada (folio 136).

Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2017, suscrita por el Alguacil del a quo, dejó constancia que le fue imposible localizar a la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, haciendo la devolución de los mismos.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2017 (folio 145), el abogado JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, solicitó la citación de la demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 20 de marzo de 2017 (folio 146), el Tribunal ordenó librar carteles de citación para la demandada, ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 31 de marzo 4 de abril de 2017 (folio 148 al 153), el abogado JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, consignó las respectivas publicaciones de los carteles de citación de la parte demandada, correspondientes a los Diarios Frontera, de fecha 31de marzo de 2017 y, Pico Bolívar de fecha 4 de abril de 2017.

Pornota de Secretaría, suscrita por la abogado ILDA CONTRERAS, Secretaria Accidental del a quo, defecha 12 de marzo de 2017 (vuelto folio 153), obra nota mediante la cual, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber fijado en la morada de la intimada, el respectivo cartel de intimación, dando así cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consta en el mismo folio que en fecha 5 de junio de 2017, la mencionada secretaria, dejó constancia que venció el lapso de 15 días de despacho a que se refiere el artículo 223 ejusdem.

Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2017 (folio 154), el profesional del derecho LUIS OMAR GARCÍA, solicitó se designe defensor judicial ad litem para la defensa de la intimada.
Por auto de fecha 14 de junio de 2017 (folio 155), el Tribunal designó como defensor judicial para la intimada, al abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.957.494, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 159.416, a quién se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa al cargo y, en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley, haciéndosele entrega al Alguacil de la respectiva boleta para que la practicara.

El 16 de junio de2017, el suscrito Alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de que en fecha 15 del mismo mes y año, siendo las 3.20 p.m., practicó la notificación al abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO (folio 157 y vuelto).

Consta en el folio 158, acta de fecha 21 de junio de 2017, en la cual se llevó a cabo el acto de juramentación del defensor ad litem, de la intimada, ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO.

En fecha 21 de junio de2017 (folio 159), el Tribunal por auto, ordenó librar recaudos de citación para el defensor judicial de la intimada, abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, conforme a lo acordado en el auto de admisión de la reforma de la demanda, se libraron los recaudos y se le entregaron al Alguacil para su práctica.

Por diligencia de 22 de junio de2017 (folio 161), el abogado JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, consignó los emolumentos para la expedición de las compulsas del libelo de la demanda, para que llevara a cabo la citación del defensor judicial de la intimada.

Obra en el vuelto del folio 162, constancia de fecha 28 de junio de 2017, en la cual el Alguacil del a quopracticó efectivamente la citación al abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, con el carácter de defensor ad litem.

En fecha 29 de junio de2017, los abogados LUIS OMAR GARCÍA y JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, consignaron escrito mediante el cual reformaron la demanda, y se agregó a los folios 164 al 169, en el cual hacen saber que modificaron los capítulos segundo y cuarto de la estimación de los honorarios profesionales llevados en las actuaciones judiciales del Expediente Civil Nro. 8.674 y anexaron medios probatorios en el capítulo tercero (folio 163).

En fecha 3 de julio de 2017, por auto el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley con lo dispuesto en los artículos 341 y 343 del Código de Procedimiento Civil(folio 170).

En auto de fecha 13 de julio de 2017 (folio 171), el Tribunal hizo saber que el lapso de los 10 días de despacho concedidos, para que la parte demandada pagara las cantidades intimadas o en su defecto expusiera lo que creyere conveniente, comenzaron a transcurrir a partir del referido auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda de fecha 3 de julio de 2017.

Practicada la respectivaintimación, el defensor ad litem de la parte demandada, abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, mediante escrito, contradijo los términos en que fue planteada la acción, de la siguiente manera:

En fecha 19 de julio de2017 (folio 172 y 173), el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, en su condición de defensor ad litem, contestó la demanda en los términos que se resumen a continuación:

Como punto previo, solicitó se deje sin efecto el segundo escrito de reforma de la demanda y reponga la causa al estado en que se encontraba para la fecha 29 de junio de2017, evidenciándose que en fecha 15 de noviembre del 2016, los accionantes consignaron escrito de reforma de demanda, fundamentada en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente consignaron nueva reforma en fecha 29 de septiembre de2017 y, nuevamente consignaron reforma de demanda fundamentada en el artículo ut supra y, alegó que, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece que sin lugar a dudas la demanda sólo podrá reformarse por una sola vez y habiendo realizado los intimantes la reforma de la demanda en dos oportunidades.

Asimismo, informó al a quo que intentó ubicar a la intimada, siendo infructuosaslas diligencias realizadas; que recibió una llamada vía telefónica de la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, a quien le participóque en su contra existía una demanda y que en la misma había sido nombrado su defensor ad litemy que se ponía a su disposición o que ella podría presentarse ante el tribunal de la causa con su abogado de confianzael motivo para el cual le fue encomendado y ofreciéndole sus servicios y ésta le informó que tenía los documentos que acreditaba los pagos realizados a los abogados accionantes, por los conceptos por los cuales había sido demandada, indicándole que luego se volvería a comunicar con él. Que la comunicación fue limitada, y que él no cuenta con mayores detalles de la demanda propuesta, y que habiendo analizado el escrito y los documentos anexos, evidenció que los escritos y diligencias realizadas por los intimantes, evidentemente generaron honorarios profesionales es contraprestación de sus servicios. Por último, solicitó el derecho a la retasa de los honorarios profesionales intimados, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados por lo que negó rechazó y contradijo todos los hechos, planteamientos, alegatos, así como el derecho invocado en la demanda en contra de la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT.

Se evidencia que a los folios 174 al 181, escrito de contestación a la demanda, suscrito por la ciudadana intimada YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, debidamente asistida por la abogada ANDREINA CARRERO ORTÍZ, la cual realizó en los términos que a continuación se resumen:

Rechazó por falso, que su estado civil sea soltera, por cuanto los abogados demandantes tienen conocimiento que es casada, con el ciudadano JESÚS ALFONSO CHACÓN MÉNDEZ, tal y como consta en acta de matrimonio que obra al folio 184 del presente expediente, lo cual incumple el artículo 1701 del Código de Procedimiento Civil y permite oponer la ilegitimidad de su persona como demandada, basado en la indebida integración de la relación jurídico procesal y su naturaleza, al demandar solo a su persona, excluyendo voluntariamente a su cónyuge, siendo que existe una comunidad de gananciales sobre la cual se pretende hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales.

Que la figura del litis consorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en el proceso judicial, constituyéndose en partes, este puede ser voluntario o facultativo; fundamentando tal argumento en el artículo, 146 de la Norma Civil Adjetiva.

Negó que el expediente nº 8.674 cursa por ante ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, así como es falso la aseveración contenida en el folio 37 del libelo, reitera que ese expediente cursa por ante ese tribunal y que se encontraba en fase de admisión de la apelación, ya que consta en el Capítulo II, Estimación de los Honorarios, al folio 39, en el numeral 23 y ahora vuelto del folio 166, en el numeral vigésimo, del escrito libelar reformado por segunda vez, al folio 194 riela diligencia de fecha 7 de enero de2016, mediante la cual apelaron de la sentencia definitiva; igualmente consta en el auto de certificación de las copias consignadas a este expediente, con la primera reforma del libelo de honorarios profesionales, que el expediente nº. 8.674, para la fecha de la introducción de la pretensión, se encontraba en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 6.378, procesando la apelación incoada por losintimantes, como lo indican en su libelo, volviendo a faltar a la lealtad procesal que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Que bajo la premisa de que la asistieron para contestar la demanda incoada en su contra por la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNÍA ROJAS,y que los abogados hoy intimantes, procedieron a hacer lo que ellos consideraban como expertos técnicos en el área jurídica, para la supuesta mejor defensa de sus derechos e intereses, en un escrito de contestación que resultó ser todo lo contrario; por lo que desconoció dicho escrito de contestación en la defensa de sus derechos e intereses, haciendo valer el artículo 31 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Aunado a eso, que el redactor del documento demandado en reconocimiento fue el mismo intimante, abogado JUAN RAMÓN PINEDA, quién produjo toda la confusión creada en ese juicio, ya que hizo una especie de venta, cuando lo que ella estaba realizando jurídicamente era una oferta de opción de compra venta por 4 meses, y ante el incumplimiento de la demandada MAURA DEL CARMEN PERNÍA ROJAS, debieron haber demandado inmediatamente por resolución de dicho negocio jurídico por el incumplimiento de la falta de pago existente y que el abogado no diligenció oportunamente, por lo que la rechaza y desconoce.

Que es cierto que entre los abogados intimantes y ella, surgieron una serie de inconvenientes por el pago de honorarios profesionales ya que recibieron los montos convenidos, en fecha 27 de noviembre de 2014, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00), mediante cheque nº 4874697, emitido a nombre de LUIS OMAR GARCÍA, del BANCO MERCANTIL, cobrado por el mismo, más la cantidad deTRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) en efectivo, por la contestación y las supuestas defensas alegadas, así como el poder. La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en fecha 12 de febrero de 2015, mediante cheque nº 21714702, deBANCO MERCANTIL, a favor del abogado JUAN RAMÓN PINEDA, cobrado por el mismo, con motivo del escrito de pruebas que consignaría y posteriormente en efectivo pagó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), cuando salió la sentencia, es decir, el 16 de diciembre de 2015; comenzando desde allí las desavenencias, ya que en la sentencia definitiva el juez declaró sin lugar la reconvención planteada por los abogados hoy intimantes y declaró con lugar la demanda incoada en su contra, cuando le habían asegurado todo lo contrario, considerando una falta de ética y honestidad que habiendo perdido el juicio y habiéndoseles pagado lo convenido, pretendan cobrar nuevamente unas sumas exorbitantes, superior en creces al valor de lo litigado y exagerado por cuanto se había convenido los honorarios para noviembre de 2014.

Que es cierto, que en fecha 13 de enero de 2016, sin avisarle y notificarle como era su obligación legal y moral por ser su mandante y poderdante, los abogados intimantes, renunciaron a representarla en el juicio apelado, incumpliendo así con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y 1.709 del Código Civil. Que jamás tuvo la intención de burlar e impedir el pago de los honorarios porque ya fue realizado, que aunque el trabajo profesional no fue honesto y recto como ellos lo alegan conforme a los artículos indicados, que quienes incumplieron sus obligaciones son los hoy intimantes y no ella.

Que el artículo 167 Código de Procedimiento Civil, el apoderado puede estimar y exigir el pago de los honorarios profesionales en cualquier estado del juicio, igualmente en lo que se establece en la Ley de Abogados.

Impugnó por exagerada la estimación de la cuantía, puesto que se encuentra establecida primeramente en la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.043.000,00), que representaban en ese momentos TRES MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y SEIS CON SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.476,6 U.T), y que luego fue reformada por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILBOLÍVARES (Bs, 34.984.000,00), los cuales en su momento representaban CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TRECE CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (116.613,33 U.T), por ello manifestó su inconformidad, impugnando y desconociendo el monto estimado de los honorarios profesionales por ser excesivos, usurarios e injustos.

Rechazó e impugnó las cantidades estimadas y valoradas en dinero, discriminadas detalladamente por los intimantes en el escrito de demanda. Rechazó y contradijo expresamente la solicitud de indexación, dada que la acción se estima en unidades tributarias por resolución, las cuales legalmente se actualizan anualmente como mecanismo legal para pelear el fenómeno de la inflación y no sería justo, ni legal obtener un doble beneficio.

TEMA A JUZGAR

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su mérito, cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es o no procedente en derecho la estimación e intimación de honorarios profesionales, solicitada por la parte actora, y declarada con lugar por el a quo en el fallo apelado y, en consecuencia, si éste debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema decidendumde este fallo, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

Del contenido del libelo y su petitumque encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, consagrada positivamente en los artículos22 y 23 de la Ley de Abogados, cuyo tenor son los siguientes:

“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".

En efecto, de los términos del libelo que encabeza el presente expediente, se desprende que los abogados LUIS OMAR GARCÍA y JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, pretenden el cobro de sus servicios profesionales, a la ciudadanaYOLY MARGARITA DEVIA MORET, domiciliada en la ciudad de Tovar, estado Bolivariano de Mérida, quien les otorgó poder apud acta para que la representaran en el expediente nº 8.819 llevado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Sentadas las anteriores premisas esta Juzgadora, le resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, lo cual este Tribunal hace de seguidas:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos y su escrito de reforma, los actores, abogados LUIS OMAR GARCÍA y JUAN RAMÓN PINEDA, produjeron los documentos que se analizan y valoran a continuación:

1.- Copias certificadas de las actuaciones judiciales del expediente n° 6.378, que cursa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y que cursó ante EL Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida, bajo el n° 8.674 (folios 41 al 131)

Se observa que las referidas copias certificadas no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir y estar suscritaspor un funcionario autorizado competente para ello, evidenciándose que tales actuaciones fueron realizadas por los abogados intimantes, cuando fungían como apoderados judiciales de la intimada, en la causa n° 8.674, donde fungía como demandada, la hoy intimada y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO

Junto con el escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de noviembre de 2017, los abogadosLUIS OMAR GARCÍA y JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, produjeron los documentos que se analizan y valoran a continuación:

DOCUMENTALES:
Promovieron y ratificaron el valor y mérito de de las pruebas contentivas de todas las documentales referentes a las copias certificadas del expediente 8.674: las cuales discriminaron de la siguiente manera:

a)Original del documento privado del contrato de compra venta de fecha 21 de marzo de 2014, suscrito entre la intimada de autos y la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNÍA ROJAS (folio 58).
b) Copia certificada de la Inspección Judicialextra litem, distinguida con el nº. 3932-14 de fecha 28 de noviembre de 2014, evacuada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de Colón (folios 59 al 66).
SEGUNDA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada una de sus partes, e hicieron valerel mérito jurídico probatorio favorable de la diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014, donde consta el otorgamiento del poder apud actaque les confirió la intimada de autos para que defendieran sus intereses en la causa nº 8.674 (folio 67).
TERCERA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada una de sus partes e hicieron valer el mérito jurídico probatorio favorable de la diligencia de fecha 11 de febrero de 2015, en la cual consta que solicitaron copias certificadas del poder apud actaque les confirió la intimada de autos y en la misma consignaron los emolumentos necesarios para la expedición de los fotostatos del mencionado poder.
CUARTA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada una de sus partes e hicieron valer el mérito jurídico probatorio favorable de la diligencia de fecha 11 de febrero de 2015, donde se evidencia que solicitaron un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda exclusive, hasta el día de la admisión de la reconvención inclusive; asimismo, solicitaron copias certificadas de algunos folios del Expediente Nro. 8.674 (folio 70).
QUINTA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada una de sus partes e hicieron valer el mérito jurídico probatorio favorable de la diligencia y escrito de pruebas de fecha 18 de febrero de 2015, en el juicio nº 8.674 (folios 70 al 79).
SEXTA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada una de sus partes e hicieron valer el mérito jurídico probatorio favorable de la diligencia de fecha 18 de febrero de 2015, donde consta la solicitud de copia certificada del folio 54 del expediente nº 8.674 (folio 72).
SÉPTIMA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada una de sus partes e hicieron valer el mérito jurídico probatorio favorable de la acta judicial de fecha 30 de marzo de 2015, en donde se evidencia la asistencia legal que le proporcionaron a la intimada de autos, en el acto de posiciones juradas, ante el tribunal de la causa en el juicio nº 8.674.
OCTAVA:Reprodujeron y ratificaron en todas y cada una de sus partes e hicieron valer el mérito jurídico probatorio favorable del documento relacionado con el acta judicial de fecha 31/05/2015, donde consta la asistencia legal que le proporcionaron a la intimada de autos en el acto de posiciones juradas efectuado en este Tribunal en el Juicio Nro. 8.674 (folios 82 y 84).
NOVENA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada una de sus partes e hicieron valer el mérito jurídico probatorio de la Inspección Judicial de fecha 22 de abril de 2015, realizada por el a quo, en la sede del Banco de Venezuela, de la sucursal de la ciudad de El Vigía (folio 85).
DÉCIMA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada una de sus partes e hicieron valer el mérito jurídico de la diligencia de fecha 29 de abril de 2015, mediante la cual se solicitó al tribunal de la causa, nueva oportunidad procesal para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial en la sede del Banco Provincial de la ciudad de Tovar (folio 87).
DÉCIMA PRIMERA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada una de sus partes e hicieron valer el mérito probatorio del acta de inspección judicial evacuada en la sede del Banco Provincial, sucursal de la ciudad de Tovar, de fecha 12 de mayo de 2015 (folio 89).
DÉCIMA SEGUNDA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada una de sus partes e hicieron valer el mérito probatorio del escrito de fecha 18 de mayo de 2015, en el cual solicitaron la prorroga o extensión del lapso probatorio en el juicio nº 8.674 (folio 91 y 92).
DÉCIMA TERCERA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada un de sus partes e hicieron valer el valor y mérito jurídico probatorio favorable de la prueba contentiva del documento relacionado con la diligencia de fecha 08 de Junio de 2015, donde consta que impugnaron e desconocieron en todas y cada una de sus partes las copias de algunos documentos que fueron consignados por la contra arte en el Juicio Nro. 8.674 (folio 95).
DÉCIMA CUARTA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada una de sus partes e hicieron valer el mérito probatorio de la diligencia de fecha 29 de junio de 2015, en la cual se solicitó al a quo que fueran desechadas algunas actuaciones judiciales consignadas por la contra parte en el expediente nº 8.674 (folio 96).
DÉCIMA QUINTA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada una de sus partes e hicieron valer el mérito probatorio favorable de la diligencia de fecha 29 de junio de 2015, mediante la cual solicitaron nuevamente el traslado y constitución del tribunal a la sede del Banco Provincial de la ciudad de Tovar, a los fines de la evacuación de la prueba de inspección Judicial en el expediente nº 8.674 (folio 97).
DÉCIMA SEXTA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada una de sus partes e hicieron valer el mérito jurídico probatorio de la diligencia de fecha 1º de julio de 2015, mediante la cual solicitaron nuevamente el traslado y constitución del tribuna de la causa a la sede del Banco Provincial de la ciudad de Tovar, a los fines de la evacuación de la prueba de inspección Judicial en el expediente nº 8.674 (folio 98).
DÉCIMA SÉPTIMA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada una de sus partes e hicieron valer el méritoprobatorio del acta de Inspección Judicial, de fecha 2 de julio de 2015, evacuada en la sede del Banco Provincial de la ciudad de Tovar el expediente nº 8.674 (folio 100 y 101).
DÉCIMA OCTAVA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada una de sus partes e hicieron valer el mérito probatorio del escrito de fecha 15 de julio de 2015, en el cual se opusieron a la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por el apoderado judicial de la contra parte el expediente nº 8.674 (folios 109 al 111).
DÉCIMA NOVENA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada una de sus partes e hicieron valer el mérito probatorio de la diligencia y el escrito, ambos de fecha 03 de agosto de 2015, en los cuales consignaron informes en el expediente nº 8.674 (folio 97112 al 115).
VIGÉSIMA: Reprodujeron y ratificaron en todas y cada una de sus partes e hicieron valer el mérito probatorio de la diligencia de fecha 07 de enero de 2016, mediante la cual apelaron de la sentencia definitiva recaída en el expediente nº 8.674 (folio 126).
Observa esta Juzgadora, que las prenombradascopias certificadas no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que esta Superioridad, de conformidad con el encabezamiento del mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia con todo el valor probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrita por el funcionario competente para ello, evidenciándose de las mismas las actuaciones realizadas por los abogados intimantes, cuando fungían como apoderados judiciales de la intimada, en la causa n° 8.674, donde la hoy intimada era demandada,y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA

En el escrito de contestación a la demanda, la intimada, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

1.- Cheque Nro. 4874697, de fecha 27 de noviembre de 2014, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00) emitido a nombre de Luis Omar García, del Banco Mercantil, cobrado por el mismo, del cual anexó copia simple.
2.- Cheque Nro. 21714702, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) de fecha 12 de febrero del 2015, del mismo banco a favor del abogado Juan Ramón Pineda, cobrado por el mismo, del cual anexó copa simple.

Observa la juzgadora que dichos cheques no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno, no obstante los mismos, carecen de valor probatorio por cuanto no se evidencia en dichos documentos; algún tipo de respuesta por parte de la institución financiera BANCO MERCANTIL, aún cuando fue recibido por la misma, como se evidencia del sello de recepción; además sólo se encuentran suscrito por el esposo de la intimada, no evidenciándose el cobro de dicho cheque por los aquí demandantes y así se establece.

3.- Escrito de admisión de pruebas donde está fijada oportunamente por el Tribunal en fecha 19 de Marzo del 2015 (folio 83 del Exp. 8.674) para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.

4.- Auto de fecha 1º de julio del 2015, que corre al folio 122 del Expediente 6.378, que cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde declaran desierto la oportunidad para evacuar la prueba de inspección.

5.- Sentencia de fecha 16 de diciembre del 2015, en la cual se declaró sin lugar la reconvención planteada por los abogados intimantes y con lugar la demanda incoada en su contra, juicio en que se pretende fundamentar el derecho al cobro de honorarios.

Este Tribunal observa que dichas actuaciones ya fueron objeto de valoración ut supra.

6.- Planilla del seguro social, de YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, como pensionada del Seguro Social (IVSS) que demuestra el estatus social y económico, de la cual anexo en copia.

Se observa que dicha planilla corresponde a la cuenta individual de la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIAen el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) intimada en la presente causa, en tal sentido no se valora y por lo mismo se desecha la misma, en virtud de que nada aporta a los hechos expuestos en el presente juicio. Así se decide.

7.- Acta de matrimonio, emitida por el CNE, marcado A, al folio 101 del Expediente 6378, que cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Observa esta Juzgadora que la mencionada acta de matrimonio, nada aporta a los hechos planteados en el presente juicio, lo que demuestra es la unión matrimonial entre la aquí intimada con el ciudadano JESÚS ALFONSO CHACÓN, en tal sentido no se valora y la misma se desecha por impertinente. Así se decide.

8.- Escrito de contestación de la demanda de reconocimiento de instrumento privado, expediente Nro. 8674 que fue consignado en copia por los intimantes y que resultó ser todo lo contrario, en detrimento de sus derechos y no contiene ninguna defensa.

Esta Superioridad observa que dicha actuación ya fue objeto de valoración ut supra.

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO

La parte demandada en su debida oportunidad no promovió ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, prueba alguna que favoreciera los alegatos que formuló en la contestación de la demanda.
Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado en la motiva de esta sentencia, concluye esta Superioridad que de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que surge plena prueba para determinar que los abogados intimantes, LUIS OMAR GARCÍA y JUAN RAMÓN PINEDA, tienen derechoal cobro de sus honorarios profesionales por los conceptos señalados en el libelo de la demanda y su reforma, actuaciones éstas que fueron realizadas en el juicio de reconocimiento de contenido y firma incoado por la ciudadana Maura del Carmen Pernía contra la ciudadana Yoly Margarita Devia, dicha causa identificada con el nº 8.674, llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, referente, con fundamento en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y, 22 y 23 de la Ley de Abogados, y así se declara.
Como corolario de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara que los accionantes tienen derecho al cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales como apoderados judiciales, lo cual corresponde a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.984.000, 00) y así se declara.
Finalmente, se ordena la indexación sobre la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.984.000, 00) o sobre aquél que lleguen a fijar los jueces retasadores, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el principio de economía procesal.
En virtud de las consideraciones que se dejaron expuestas, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, por ende, con lugar la demanda intentada.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO:Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados LUIS OMAR GARCÍA y JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, de fecha 20 de julio de 2018, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, de fecha 16 de julio de 2018.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, dictada por el la indexación sobre la cantidad deTREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.984.000,00)o sobre aquél que lleguen a fijar los jueces retasadores, calculada conforme a los índices inflacionario, emitidos por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: SE ORDENA la constitución del Tribunal retasador, a fin de que, el mismo realice el cálculo y estime las cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales, la cual se realizará una vez que la presente decisión se declarare definitivamente firme.

CUARTO:SE ORDENA corrección monetaria sobre la cantidad a indemnizar al demandante, señalada en el numeral 1° de este dispositivo, la que se hará por experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los índices de inflación señalados en los informes del Banco Central de Venezuela en el período comprendido entre la interposición de la presente demanda y la ejecución definitiva del fallo, monto que será aplicado a la indemnización acordada, para así determinar la cantidad en definitiva a indemnizar alos actores.

QUINTO:Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria,

Fabiola Mercedes Colmenares Suarez

En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Fabiola Mercedes Colmenares Suarez