REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 13 de enero de 2016, por la abogada MARIA ISABEL BAZÁN SALIH, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró: “CON LUGAR la defensa de fondo alegada por el abogado en ejercicio Román José Rincón Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° [sic] 65926, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, Edificaciones y financiamientos C.A., (Edifica), en la persona del ciudadano Humberto Enrique Pérez Atencio, Venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N° V- 104.585, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, respecto a la falta de cualidad de las partes actora y demandada para intentar y sostener el juicio, de conformidad con el artículo 16 y 341 en concordancia con el 361 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara INADMISIBLE la demanda de Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad propuesta por el ciudadano Rodulfo José Briceño Linares, Venezolano [sic], mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [sic] 5.762.489, representado por los abogados en ejercicio Francisco Pulido Zambrano y María Isabel Bazán Salin, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4470 y 169.042, contra la empresa Edificaciones y Financiamientos C.A., (Edifica), en la persona del ciudadano Humberto Enrique Pérez Atencio […], TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa, al pago de las costas procesales. […]” (sic).
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla en los términos siguientes:
SÍNTESIS DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 13 de mayo de 2014 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual el ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, casado y titular de la cédula de identidad n° V- 5.762.489, asistido por el ciudadano FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad n° V- 2.456.186; de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 4470, actuando en su carácter de apoderado judicial, quien, con fundamento en los artículos 148, 149, 150, y 156 ordinal 1° del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra la empresa EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTOS C.A. (EDIFICA), domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de enero de 1984, bajo el n° 6, tomo A-2, cuyos estatutos fueron modificados y registrados por la ante mencionada Oficina de Registro Mercantil, con fecha 4 de julio de 1984 bajo el n° 68, tomo A-5 Y, luego también modificada en la citada Oficina de Registro Mercantil el 17 de septiembre del año 2008, bajo el n° 6, tomo-66-A R1MÉRIDA. En acción mero declarativa de certeza; en la persona de HUMBERTO ENRIQUE PÉREZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad n° V-104.585, e inscrito en el Registro único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el n° V00104585-3, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
Junto con el libelo, el apoderado actor produjo los documentos siguientes:
a) Copia simple, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, acta n° 38, de fecha 3 de febrero de 2008, marcada con la letra “A” (folio 6);
b) Copia fotostática simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con fecha 24 de octubre de 1994, bajo el n° 25 de la Urbanización Campo de Oro de esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Marcada con la letra “B”. (folios 7 al 9);
c) Copia fotostática simple que consta de cuatro (4) folios útiles, documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida bajo el nro. 6, tomo 66-A R1MËRIDA, perteneciente a la empresa EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTOS EDIFICA, C.A., referente a Acta de Asamblea. Marcada con la letra “C”. (folios 10 al 13).;
d) Copia fotostática simple de documento de venta con pacto de retracto protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de abril de 1996, registrado bajo el n° 11 del protocolo 1°, tomo 1°, correspondiente al segundo trimestre del mismo año, el cual se agrega con la letra (D). (folios 14 al 16);
e) Copia fotostática certificada de documento protocolizado en la ante la Oficina de Registro Público de fecha 25 de enero del 2010, anotado bajo el n° 14, folio 93 al 98, protocolo 1°, tomo 5, la empresa EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTOS C.A. (EDIFICA), vende a JOSÉ LUIS ROMERO RÍVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.107.338, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el n ° V-14.107.338-5, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil el inmueble objeto de la presente demanda y el comprador JOSÉ LUIS ROMERO RÍVAS, se lo hipoteca al ente financiero del Sur Banco Universal C.A., domiciliado en Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el n° 26, Tomo 223-APro, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de junio de 2008, bajo el N° [sic] 23, Tomo [sic] 66-A-Pro, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° R.I.F. J-00079723. Marcada con letra “C” (folios19 al 26).
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014 (folio 28), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la referida demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTOS C.A. (EDIFICA), antes identificada, en la persona de su representante, ciudadano HUMBERTO ENRIQUE PÉREZ ATENCIO, antes identificado, a fin de que compare¬ciera por ante ese Tribunal dentro de los “VEINTE DÍAS DE DESPACHO” (sic) siguientes a aquel en que constara en autos la última citación, en cualesquiera de las horas hábiles de despacho a los efectos de que dieran contestación a la demanda interpuesta.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2014 (folio 30), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada, los cuales fueron entregados al alguacil para que la hiciera efectiva.
Verificadas como fueron las actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, (folio 31 al 39), y siendo que el alguacil las devolvió sin firmar, en diligencia de fecha 8 de agosto de 2014 (folio 40), el profesional del derecho Francisco Pulido, solicitó del Tribunal de la causa acuerde la citación mediante la publicación de carteles (folio 40).
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014 (folio 41), el profesional del derecho Francisco Pulido Zambrano, sustituyó el poder apud acta, reservándose su ejercicio que le fue otorgado por el ciudadano Rodulfo José Briceño Linares, en la ciudadana María Isabel Bazán Salin.
Obra del folio 42 al 55, las actuaciones referentes a la citación por carteles, por diligencia de fecha 19 de febrero de 2015 (folio 56 y su vuelto) el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE PÉREZ ATENCIO, representante de la empresa EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTO, C.A. (EDIFICA), asistido por el abogado JORGE ALEJANDRO PÉREZ MALDONADO, confirió poder apud acta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los abogados en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y JORGE ALEJANDRO PÉREZ MALDONADO.
Obra del folio 58 al 60, obra agregado escrito de contestación a la demandada presentado por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de copaoderado judicial de la entidad mercantil EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTO, C.A. (EDIFICA), anteriormente identificada.
Mediante escritos de fecha 10 de abril de 2015 (folios 66 y su vuelto), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, estando dentro de la oportunidad procesal promovió pruebas.
Por escrito de fecha 11 de mayo de 2015 (folio 67) el abogado JORGE A. PÉREZ MALDONADO, apoderado judicial de la parte demandada, promovió “prueba informativa”.
Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2015 (folios 68 y 69), la profesional del derecho MARÍA ISABEL BAZÁN SALIH, apoderada judicial de la parte demandante, estando dentro de la oportunidad procesal procedió a promover pruebas.
En auto de fecha 20 de mayo de 2015 (folios 71 y 72) el Tribunal de la causa vista las pruebas consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto a su admisión, se pronunció de la siguiente forma:
PRIMERO: INADMITIÓ la prueba señalada como “valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actas del expediente 23.491, en cuanto favorezcan a mí mandante” (sic).
SEGUNDO: En cuanto a las especificadas como DOCUMENTALES 1 y 2, “se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación” (sic).
TERCERO: En cuanto a los informes 1 y 2, las admite.
Mediante oficio de fecha 20 de mayo de 2015 (folio 74), el Tribunal de la causa solicitó información sobre sentencia de fraude procesal, a la Jueza Quinta de Municipio Ordinario.
Por oficio de fecha 20 de mayo de 2015 (folio 75), el Tribunal a quo solicitó información al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra inserto del folio 76 al 114, resultas de la información solicitada al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Bolivariano de Mérida.
En escrito de fecha 3 de agosto de 2015 (folios 120 y 121), el apoderado judicial de la parte demandada, profesional del derecho ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, estando dentro de la oportunidad procesal presentó informes.
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2015 (folios 123 al 126), la coapoderada judicial de la parte actora y estando dentro de la oportunidad procesal, presentó observaciones a los informes.
Mediante oficio n° 7170, de fecha 3 de agosto de 2015 (folio128) (anexos129 al 152), el Registrador Público Inmobiliario dio respuesta al oficio emitido por el a quo de fecha 17 de julio del mismo año.
En fecha 18 de diciembre de 2015 (folios 155 al 158), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia, mediante la cual declaró “Con lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada, y en consecuencia INADMISIBLE la demanda de acción mero declarativa de certeza de propiedad propuesta por el ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES.
Notificadas las partes, contra dicha sentencia, la actora interpuso la apelación de que conoce esta Superioridad, la cual previo cómputo fue oída en ambos efectos por el a quo, mediante auto de fecha 26 de enero de 2016 (folio 163 al 164).
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el libelo cabeza de autos (folios 1 al 4), el ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, asistido por el ciudadano FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en resumen, expuso lo siguiente:
Que el Código de Procedimiento civil en su artículo 429 dice: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”
Que de acuerdo con la norma antes apuntada presentó copia simple, suscrita por la registradora civil e la parroquia domingo peña, municipio libertador del estado mérida, acta N° 38, de fecha 3 de febrero de 2008, marcada con la letra “A”.
Que marcado con la letra “B” anexaba copia fotostática simple del documento “protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 24 de octubre de 1994, bajo el N° 25 de la Urbanización Campo de Oro de esta Ciudad de Mérida en jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie de 76,64 mts2, consta de cuatro dormitorios , sala- comedor, cocina, lavadero u dos baños, sus linderos son los siguientes: FRENTE: pasillo de entrada y acceso a la escalera. FONDO: acoplamiento Bloque N° 25 y apartamento N° 03-02. UN COSTADO: el apartamento N° 03-03, ENTRE COSTADO: área libre correspondiente a la zona verde propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, ARRIBA: techo con losa de techo platabanda del Edificio; ABAJO: piso con techo de apartamento 02-04, correspondiéndole en el referido Edificio el 6,68%, adquiriendo la empresa compradora en esta misma proporción, participación en la administración, conservación, mantenimiento y reparación de las cosas comunes del Edificio, según lo establece el documento Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 21, Protocolo 1, Tomo 14, de fecha 6 de Mayo de 1991” (sic)
Que al adminicular “la prueba documental explanada, es decir, acta de matrimonio de fecha 29 de junio de 1991; con el documento de adquisición de inmuebles antes señalado de fecha 24 de octubre; con el dispositivo legal copiado tenemos de manera indefectible que dicho apartamento pertenece a la comunidad de bienes de los esposos YURAIMA MERCEDES PARRA SALINAS Y RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES” (sic).
Qué por documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público YURAIMA MERCEDES PARRA SALINAS “dio en venta bajo la modalidad con pacto de rescate el antes identificado inmueble a la empresa EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTOS C.A. (EDIFICA), domiciliada en la ciudad de Mérida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de Enero de 1984, bajo el n° 6, Tomo A-2, cuyos Estatutos fueron modificados y registrados por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, con fecha 4 de julio de 1984, bajo el N° 68, Tomo A-5. Y, luego también modificada en la citada Oficina de Registro Mercantil el 17 de Septiembre [sic] del año 2008, bajo el N° &, TOMO -66-A- R1 Mérida, que se agrega con la letra (C) el cual tiene una superficie de 76,64 Mts2, consta de cuatro dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero u [sic] dos baños, sus linderos son los siguientes: FRENTE: pasillo de entrada y acceso a la escalera. FONDO: acoplamiento Bloque N° 25 y apartamento N° 03-02. UN COSTADO: el apartamento N° 03-03, ENTRE COSTADO: área libre correspondiente a la zona verde propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, ARRIBA: techo con losa de techo platabanda del Edificio; ABAJO: piso con techo de apartamento 02-04, correspondiéndole en el referido Edificio el 6,68%, adquiriendo la empresa compradora en esta misma proporción, participación en la administración, conservación, mantenimiento y reparación de las cosas comunes del Edificio, según lo establece el documento Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 21, Protocolo 1, Tomo 14, de fecha 6 de Mayo de 1991” (sic)
Que el Código Civil en su artículo 168 enseña: “…Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…” (sic).
Que llamó la atención del juzgador “por lo que respecta a YURAIMA MERCEDES PARRA SALINAS, que tanto en el documento de adquisición del inmueble como también en el documento de venta con pacto de retracto indica la condición de “SOLTERA”, pero también es cierto que la venta con pacto de retracto por afortunadamente las estima como ilícitas por violencia intelectual en su formación y por lo tanto no configura las exigencias de los artículos 1141 y 1142, en lo referente a causa lícita y por vicios del consentimiento” (sic).
Que “es más la empresa EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTOS C.A. (EDIFICA), su actuar es una constante de ese tipo de negociaciones como oportunamente lo demostraré en la etapa probatoria”.
Que por documento protocolizado “en la ante referida Oficina de fecha 25 de Enero del 2010, anotado bajo el N° [sic] 14, folio 93 al 98, protocolo 1°, Tomo [sic] 5, la empresa EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTOS C.A. (EDIFICA), vende a JOSÉ LUIS ROMERO RÍVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.107.338, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N [sic] ° V-14.107.338-5, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil el tantas veces identificado inmueble y el comprador JOSÉ LUIS ROMERO RÍVAS, se lo hipoteca al ente financiero del Sur Banco Universal C.A., Domiciliado [sic] en Caracas, Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 2001, bajo el n° 26, Tomo 223-APro, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de junio de 2008, bajo el N° [sic] 23, Tomo [sic] 66-A-Pro, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° R.I.F. J-00079723” (sic).
Que todo lo explanado consta del documento que cité de fecha 25 de Enero [sic] del 2010 que agrego con la letra (E)” (sic).
Que ciudadano Juez a tenor de lo establecido en Artículo 1483 del Código Civil que dice “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”. De la norma copiada se infiere sin lugar a duda alguna la anulabilidad de la venta de la cosa ajena sea que la acción se limita al comprador, no pudiéndola ejercer el vendedor en ningún caso, y tampoco mucho menos un tercero por ser completamente extraño al contrato” (sic).
Que si bien es cierto que “la empresa vendedora EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTOS C.A. (EDIFICA), transmitió la mitad del bien inmueble que como esposo de YURAIMA MERCEDES PARRA SALINAS me pertenece; también es cierto que de acuerdo con el artículo copiado, es decir, art.1483 del Código Civil carezco de acción contra el comprador JOSÉ LUIS ROMERO RÍVAS” (sic).
Que el Código Civil en su artículo 548 indica: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes” (sic).
Que si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta el demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Que el Código Civil Venezolano, “NERIO PEREDA PLANAS al comentar el copiado artículo, a la pág. 324, N°[sic] 3 nos enseña: “Requisitos de la acción: a) el derecho de la propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. (Puig Brutau). Kumemerow” (sic).
Que copiado lo anterior “y en virtud de que el inmueble tantas veces identificados [sic] lo ocupo con mi esposa YURAIMA MERCEDES PARRA SALINAS E HIJO, resulta improcedente la acción reivindicatoria en cuanto a la parte o porción de la que soy dueño” (sic).
Que el código de Procedimiento Civil en su artículo 16 copiado textualmente dice “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Que en virtud, de la garantía procedimental constitucional que pautan los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados con el artículo 16 antes transcrito “devienen en que tengo la acción mero declarativa de certeza y ello es así: según la doctrina imperante y la obra de los ilustres hermanos mazzeaud expresa: ‘El verdadero propietario es un tercero con relación a la venta que concluye un vendedor que no sea propietario; ese contrato no puede tener por efecto convertirlo ni en deudor ni en acreedor’” (sic).
Que la nulidad de compraventa es, “por tanto, indiferente para él. De ello resulta que por no tener interés alguno en esa anulación, el verdadero propietario no puede intentar una acción de nulidad de la compraventa. Si, el verdadero propietario quiere recuperar la cosa suya, debe intentar una acción reivindicatoria, y no tiene por qué hacer que se anule previamente la compraventa” (mazzeaud, pág.98, Tomo III de la parte III), doctrina que acoge nuestra Legislación Civil vigente…” (sic).
Que “…En protección de sus derechos el verdadero propietario no queda desamparado, pues tiene la acción real de reivindicación y la acción de mera declaración de propiedad que pueda ejercer contra quien corresponda. Tales principiosle vienen respaldados con la opinión de Tartufari quien dice: “Frente a verdadero propietario el contrato que ha tenido lugar entre el vendedor y comprador es una res inter alios acta, y como tal no puede tener ninguna eficacia…” (sic).
Que acude a demandar “ante su competente autoridad a la empresa EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTOS C.A. (EDIFICA), […]. En acción mero declarativa de certeza; en la persona de HUMBERTO ENRIQUE PÉREZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° [sic] V-104.585, e inscrito en el Registro único de Información Fiscal (R.I:F:) bajo el N°[sic] V00104585-3 [sic], domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil; para que convenga o en su defecto así lo decida el Tribunal, que el bien inmueble que por documento protocolizado […]por pertenecerme, o sea, ser dueño de la mitad (50%) por mi condición de cónyuge de YURAIMA MERCEDES PARRA SALINAS todos según acta de matrimonio y documento de adquisición que con anterioridad se describieron” (sic).
Que señala como domicilio procesal el apartamento objeto de la presente acción.
Que estima la presente acción mero declarativa de certeza “en la cantidad de 508 mil bolívares [sic], es decir (4000 Unidades Tributarias)” (sic).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el coapoderado judicial de la parte demandada profesional del derecho ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, cumplió con dicha carga procesal, consignando escrito que obra agregado a los folios 58 al 60, en el que, en resumen, expuso lo siguiente:
Que su patrocinada adquirió en fecha 3 de abril de 1996, “según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el n° 11, tomo 1, protocolo 1°, segundo trimestre, un inmueble consistente en un apartamento… Dicho inmueble lo adquiere [su] representada por compra que le hiciera a la ciudadana YURAIMA MERCEDES PARRA SALINAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° [sic] V-8.046.031 y hábil, la cual quedó con el derecho de rescatar el referido bien inmueble, por tratarse de una venta con pacto de retracto. Dicho esto no se requiere probanza alguna pues, la parte Actora en su Escrito [sic] Libelar [sic] identifica el documento marcado “D”, sin embargo en el momento oportuno será llevada la documentación respectiva.
Que en ese orden de ideas “en fecha 25 de enero de 2010 por documento Protocolizado [sic] por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el N° [sic] 14, Folios [sic] 93 al 98, Protocolo [sic] Primero [sic], Tomo [sic] 5, mi representada, EDIFICA, vende en forma, pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° [sic] 14.107.338, RIFV141073385, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil, quien en ese mismo acto lo Hipoteca Del Sur Banco Universal, C.A., tal y como lo expone la parte actora según se evidencia en copia simple del documento de venta del bien descrito, que en su Escrito [sic] Libelar [sic] y en sus anexos marca como ‘E’” (sic).
Que la ciudadana YURAIMA MERCEDES PARRA SALINAS, ya identificada, “utilizó como estado civil, al momento de la venta como soltera, [su] patrocinada no era quien para dudar de su estado civil, pues, se presume la buena fe de las partes contratantes. La parte Actora en su Escrito [sic] Libelar [sic] señala esta situación y si bien es cierto que existieron negociaciones maliciosas que dieron lugar a muchas impugnaciones de las ventas con pactos de rescate no es menos cierto que mi representada siempre ha obrado de buena fe, sin tener intención de perjudicar y dañar a persona alguna, sin embargo, resulta sospechoso que la ciudadana YURAIMA MERCEDES PARRA SALINAS, ya identificada y el ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [sic] 5.762.489 y hábil, manifiesta que ocupa el referido inmueble y que ellos se casaron en fecha 29 de junio de 1991, según Acta que riela en Actas marcada “A”, pudiendo presumirse que pudiera existir una componenda o una asociación con su esposo, para tratar de engañar a mi representada, todo está cronológicamente concatenado para hacer esa presunción, a saber: 29-6-1991 matrimonio entre YURAIMA MERCEDES PARRA SALINAS Y RODOLFO JOSÉ BRICEÑO LINARES; 24-10-1994 adquiere el ya tantas veces señalado inmueble; 3-4-1996 venta a mi representada, resulta curioso que dejara transcurrir tanto tiempo para venir a pedir un derecho, que mi representada no le puede reconocer por no tener cualidad e interés en ello. Por esto en nombre de mi patrocinada, me reservo las acciones penales que le pudieren asistir en contra de los esposos” (sic).
Que de los hechos admitidos su representada “compró el bien adquirido en fecha 3 de abril de 1996, según documento Protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio libertador del Estado Mérida anotado bajo el N° 11, Tomo 1, Protocolo 1, segundo Trimestre, un inmueble consistente en un apartamento identificado con el N° [sic] 03-04, Edificio 25 de la Urbanización Campo de Oro, tiene una superficie de 76,64 mts2. Consta de 4 dormitorios, sala comedor, cocina, lavadero y 2 baños, el que consigna la parte actora marcada “D” y el mismo fué vendido al ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO RÍVAS, según documento marcado por el actor como “E” (sic).
Que alega la falta de cualidad e interés de la parte demandada “para que sea resuelto como punto previo en el presente juicio, de acurdo a los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil, expongo que la demandada EDIFICA, para la fecha en que se produjo la enajenación del inmueble suficientemente identificado bajo la letra “D” por la parte Actora, es decir, en fecha 3 de abril de 1996, según documento Protocolizado [sic] por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el n° 11, Tomo 1, Protocolo 1, segundo trimestre, la vendedora YURAIMA MERCEDES PARRA SALINAS, identificada, no tenía impedimento alguno para que se realizara la venta, por cuanto como consta en el contenido del documento ella se identificó como soltera y EDIFICA, CA., mi representada, no tenía conocimiento que la referida ciudadana estaba casada con el ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.762.489 y hábil, pues ellos se casaron por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 29 de junio de 1991 según Acta [sic] N°[sic] 38, razón por la cual perdió mi patrocinada perdió v la cualidad que tuvo como propietaria que fue del bien inmueble. En otros términos, la legitimación en general es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de intervenir en esta, si puede hacerlo está legitimado; en caso contrario no lo está y así se encuentra EDIFICA en esta acción judicial, sin legitimación y la consecuencia sería desechar la presente demanda” (sic).
Que niega, rechaza y contradice que su representada EDIFICA, en la persona de HUMBERTO ENRIQUE PÉREZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-104.585, deba responder a la acción mero declarativa de certeza, sobre el inmueble ya identificado, objeto del presente litigio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada, mediante la cual el a quo, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró “Con lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada, y en consecuencia INADMISIBLE la demanda de acción mero declarativa de certeza de propiedad”(sic) intentada por el ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, asistido por el profesional del derecho FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial, en los términos que se reproducen a continuación:
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En nuestra legislación la acción mero declarativa de certeza, se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 16, señalando lo siguiente:
Artículo 16.-
“[omissis] para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” [omissis] (sic)
La doctrina patria y foránea, coinciden en entender la acción de mera declaración de certeza, como aquella en la que se persigue, que el Juez declare o se pronuncie acerca de la existencia o inexistencia, alcance o modalidad de un determinado derecho, relación o situación jurídica determinada, logrando con ello “que se ponga fin a un estado de incertidumbre jurídica”.
En cuanto a su naturaleza jurídica pertenece al campo del derecho procesal en general, de una invocación a la tutela jurídica del Estado, con el objeto de obtener la certidumbre o incertidumbre de un derecho, materializando la cosa juzgada, sin que proceda una condenación que merezca ejecución, ya que se busca es la mera declaración del derecho como fin del proceso.
Así tenemos, que para que proceda la acción mero declarativa de certeza en Venezuela, la referida acción debe contener una serie de requisitos, entre los que se encuentran: la incertidumbre jurídica, que debe ser actual; el interés que deviene en la inseguridad jurídica del actor, que sin la mencionada declaración, sufriría un daño de modo tal, que el fallo judicial constituiría el único medio para evitar ese daño; que no se obtenga la satisfacción completa del interés mediante una acción diferente y por último, la legitimación en la causa o legitimación ad causam.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 2008, n° 1193, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Hazz, se hizo referencia a la legitimación la causa, estableciendo, lo que por razones de método se transcribe a continuación:
“[omissis] La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva) sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional [omissis]” (sic).
La Sala de casación Civil, expediente 2018-0000714, Magistrado ponente Guillermo Blanco Vásquez, en el juicio de acción mero declarativa de propiedad, manifestó con respecto a la inadmisibilidad de la misma, lo que a continuación por razones de método se transcribe parcialmente:
“[omissis] La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 24/10/2018 300423-RC.000375-1818-2018-18-071.html http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/300423-RC.000375-1818-2018-18-071.HTML 22/31Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta. En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado: ‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.’
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo
I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
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Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…” (Destacados y subrayado del texto).
Se desprende de lo anteriormente expuesto, que con relación a la admisión de la demanda, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negársela, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio sobre el
principio pro actione por estar vinculado al tema de la admisibilidad de la demanda, que en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A.
Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
24/10/2018300423-RC.000375-1818-2018-18-071.html http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/300423-RC.000375-1818-2018-18-071.HTML 24/31
‘Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto y de la Sala).
Del criterio citado, se desprende claramente, que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil fueron en modo alguno establecidos con la finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los justiciables, de allí que tales acusaciones de inadmisibilidad como en el caso de marras debe de estar señalado por la ley, por su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, la cual es excepcional y aceptables sólo bajo está interpretación, por ser limitativa del derecho de acción.
A tal efecto, es oportuno destacar que la Sala Constitucional de este Tribunal
Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.864, expediente 11-1155, del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267, expediente 05-1538, del 28 de octubre de 24/10/2018 300423-RC.000375-1818-2018-18-071.html http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/300423-RC.000375-1818-2018-18-071.HTML 25/31 2005, también de ésa Sala, estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“…Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso….”.
Del texto jurisprudencial supra citado la Sala colige que, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia
comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva.
En consecuencia, la Sala declara que la ad quem al interpretar el artículo 16 del Código Adjetivo, le dio un sentido y alcance distinto al establecido en su texto, haciendo derivar de ella consecuencias que no son las que contempla, porqué se insiste en la parte in fine del mismo se estableció que “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”, dicha causal de inadmisibilidad se ve perfectamente encuadrada al tema decidendum, por cuanto el demandante poseería la acción in rem verso para satisfacer su pretensión, porqué como ya se explicó lo que le correspondería reclamar es el pago de i) el 24/10/2018 300423-RC.000375-1818-2018-18-071.html
Establecido lo anterior, tenemos que el Tribunal a quo declaro inadmisible la presente acción mero declarativa de certeza de propiedad, fundamentando la misma en la falta de cualidad en la persona del demandado, manifestando que “es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”, señalando posteriormente que la parte demandada, ya no es propietaria del inmueble objeto de la presente acción, porque se lo vendió al ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO RÍVAS, y en tal sentido, considera que “la acción mero declarativa no es la vía idónea para que el actor haga valer el derecho que dice tener, contra la demandada que ya no posee la cualidad”.
Establecido lo anterior, tenemos que el Tribunal a quo declaro inadmisible la presente acción mero declarativa de certeza de propiedad, fundamentando la misma en la falta de cualidad en la persona del demandado, pero sin examinar los medios de defensa en que se basa su acción; en tal sentido, el referido Tribunal al declarar inadmisible la demanda no revisó la referida relación procesal en que se fundamenta la acción, ni el interés jurídico que conlleva violando el derecho a la defensa y al debido proceso, específicamente la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, que conlleva el acceso a la justicia y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, tal como es criterio reiterado de la sala civil, citada ut supra; ya que estos son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal. Y así se declara.
Producto de lo expuesto y en atención de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta, y consecuencialmente se revocará el fallo recurrido y se repondrá la causa al estado a que se emita pronunciamiento, sobre el mérito de la controversia. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR apelación interpuesta el 13 de enero de 2016, por la abogada MARIA ISABEL BAZÁN SALIH, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró: “CON LUGAR la defensa de fondo alegada por el abogado en ejercicio Román José Rincón Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° [sic] 65926, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, Edificaciones y financiamientos C.A., (Edifica), en la persona del ciudadano Humberto Enrique Pérez Atencio, Venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N° V- 104.585, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, respecto a la falta de cualidad de las partes actora y demandada para intentar y sostener el juicio, de conformidad con el artículo 16 y 341 en concordancia con el 361 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara INADMISIBLE la demanda de Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad propuesta por el ciudadano Rodulfo José Briceño Linares, Venezolano [sic], mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [sic] 5.762.489, representado por los abogados en ejercicio Francisco Pulido Zambrano y María Isabel Bazán Salin, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4470 y 169.042, contra la empresa Edificaciones y Financiamientos C.A., (Edifica), en la persona del ciudadano Humberto Enrique Pérez Atencio […], TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa, al pago de las costas procesales. […]” (sic).
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA el fallo apelado.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado en el Tribunal de la causa emita pronunciamiento sobre la acción incoada.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los ocho días del mes de julio del año dos mil veintiuno.- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,
Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria,
Fabiola Mercedes Colmenares Suárez
En la misma fecha, y siendo la once y treinta y siete minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Fabiola Mercedes Colmenares Suárez
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