JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 19de julio de 2021.

211° y 162°

Visto el iterprocesal, desarrollado en el cuaderno de medida (véase folio 295), esta Jurisdicente en base al principio de exhaustividad, definido este por la Sala Constitucional como “la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes”, e indica que este es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar toda decisión, y a la tutela judicial efectiva, procederá a resolver la validez o no de la oposición a la medida de embargo ejecutivo, realizada por la accionada en fecha 07 de noviembre de 2019, en la ejecución de la misma.
Es palmario, que el decreto de las medidas preventivas es una decisión provisional, sujeta a confirmación o revocación, según el último aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia que dictará el Juez al final de la articulación que se abre de pleno derecho al transcurrir el lapso que tiene la parte afectada para hacer oposición al decreto cautelar. En efecto, este decreto se dicta inaudita parte, es decir, sin oír a la parte afectada, e incluso sin que ésta, si es la demandada, se encuentre citada. Por tanto, al estar citada, ésta puede contradecir la solicitud de la medida y oponerse al decreto cautelar, alegando el incumplimiento de los extremos legales, o destruyendo la prueba presuntiva de tales extremos dentro de la articulación que se abre obligatoriamente al vencerse el lapso para formular dicha oposición, haya habido o no esta oposición. Y el Juez, en consecuencia, ha de revisar su decreto, confirmándolo o suspendiéndolo, después de una revisión de su propia decisión.
Así pues, la oposición al decreto cautelar respecto de las medidas típicas está prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, igualmente ante los decretos cautelares la parte afectada, como medio de defensa, tiene también el derecho de reclamar sus ilegalidades.
A tenor de lo ut supra explanado, quien aquí decide observa que la parte intimada realizó el día 07 de noviembre de 2019; es decir, en el mismo acto de la ejecución de la medida cautelar de embargo ejecutivo oposición a la medida en los siguientes términos:
“… si bien es cierto que el inmueble objeto de la presente medida de embargo ejecutivo no está habitado por una familia, también es cierto que dentro de la construcción se encuentra presente la esposa de mi asistido ciudadana Naiby Morales y este (sic) dirigiendo una cuadrilla de obreros que están realizando trabajos de albañilería y carpintería con la finalidad que la casa sea habitable. Así mismo se observa que se trata de una vivienda nueva. Por tanto este inmueble cae dentro de la tipología de viviendas nuevas, contra los cuales no proceden medidas administrativas o judiciales, mediantes las cuales se puedan suspenderse o interrumpir la posesión legitima que ejercen la esposa de mi asistido y éste. Por tales razones, solicitó al honorable Juez Comisionado se sirva no ejecutar el presente embargo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraría de viviendas, publicado en gaceta oficial Nº 385.152 de fecha 06 de mayo de 2011, o en todo caso de no proceder el pedimento aquí formulado de no ejecución pido se aplique lo establecido en el artículo 12 ejusdem de suspender por lo menos en un plazo de 90 días hábiles la presente ejecución. Del mismo modo en el caso de la Ejecución del Embargo en Referencia pido que se autorice a mi asistido para continuar con la realización de la obra de albañilería y carpintería que se esta ejecutando en el inmueble descrito. Las razones de fondo sobre la presente vía ejecutiva para la defensa de mi asistido y su esposa se expondrán ante el Tribunal de la causa en la oportunidad de la contestación de la demanda por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todas las partes de la causa… ”

En tal sentido, quien aquí decide,trae a colación lo establecido en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil, el cual dispone:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”.

La norma precedentemente transcrita establece que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación. En el caso de marras, quien aquí decide entrará a considerar, acogiendo el criterio dictado por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Civil, si el hecho de que una actividad procesal, en este caso la oposición a la medida de embargo, realizada anticipadamente en el tiempo que la ley procesal ha establecido para ello, debe considerarse tempestiva o extemporánea.
Con respecto a esta figura jurídica, tanto la doctrina y la jurisprudencia patria han fijado su posición respecto a la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:

“...Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo examen, como antes se señaló, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida por tratarse de un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado tramitado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el juzgador de alzada declaró la confesión ficta de la demandada con fundamento en que la contestación de la demanda fue consignada extemporáneamente por anticipada, el mismo día en que se dejó constancia en autos de su citación, circunstancia que de acuerdo con las doctrinas preindicadas en esta decisión, involucra una violación expresa del orden público, pues se afecta el derecho a la defensa de la parte intimada. Así se declara.
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”

En ese orden de ideas, no puede dejar de observar este sentenciador que por aplicación analógica al caso ut supra expuesto en la sentencia citada, y en consonancia con la nueva interpretación dada por nuestro máximo Tribunal, este Tribunal en el caso de marras se encuentra en la obligación de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes que integran el presente litigio, en virtud de lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello a la idea de que los jueces tienen que permitir a todos los litigantes el acceso a los derechos y facultades que tienen en el proceso.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado lo siguiente:
“... la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por tanto, debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, porque cuando el hecho se debe a impericia, abandono o negligencia de la propia parte, ésta debe sufrir las consecuencias, conforme al antiguo aforismo legal, de que nadie pueda prevalecerse de su propia culpa...”

En ese sentido, es de precisar por este sentenciador que castigar a una de las partes por ejercer de manera anticipada, el mecanismo que le proporciona la ley para ejercer su derecho a la defensa, deja en total indefensión a dicha parte, en virtud, de que como se evidencia en el presente asunto, solicitar la aclaratoria del fallo dictado en fecha 27 de octubre de 2009, de manera anticipada a la establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no es más que una manifestación del interés inmediato de la parte actora a ejercer su derecho a la defensa, porque en todo caso, la razón de ser de todo proceso judicial en el que hay una contención de alegatos, es la búsqueda de la verdad. Por otra parte, distinto fuere el caso en el que la parte solicitare la aclaratoria de la sentencia de manera extemporánea por tardía, pues en ese supuesto si podríamos apreciar un total abandono del juicio, puesto que haría presumir que la parte que solicita la aclaratoria no tiene interés alguno en ejercer su respectivo derecho a la defensa. En consecuencia, mal podría este sentenciador no tomar en consideración los alegatos formulados por la parte actora en su solicitud de aclaratoria del fallo dictado en fecha 27 de octubre de 2009.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este sentenciador le da total validez a la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en fecha 27 de octubre de 2009, realizado por la apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A…” (subrayado de este Tribunal).

En este tenor, esta Jurisdicente, trae a colación lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”

También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.
Así pues, tenemos que sobre el asunto de las actuaciones procesales realizadas anticipadamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en innumerables sentencias, entre éllas la N° 2595, de fecha 11/12/01, expediente 00-3221 en el procedimiento de amparo seguido por Distribuidora de Alimentos 7844 contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el siguiente criterio:

Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:
1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.
Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,
2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.
Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:
1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;
2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;
3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho”.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…”

Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las actuaciones procesales en comentario, ut supra transcriptas parcialmente, es decir tempestivas, sostenido por las Salas Constitucional y la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual deben tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esa Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término.
Hay que mencionar, además , y refiriéndose al caso de la oposición al decreto intimatorio, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 081 del 14/2/06, expediente N° 04-081 en el juicio de Julio Ramírez Rojas contra Julio Ramón Vásquez y con base a la necesidad de salvaguardar el derecho a la defensa en acatamiento a los postulados establecidos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada, lo cual se tenía como ejercida en forma anticipada.
Es palmario,que por analogía, en base a las sentencias up supra transcriptas parcialmente, a la doctrina, y a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva, debe considerarse valida la oposición realizada por el intimado dentro del acto del embrago ejecutivo en fecha 07 de noviembre 2019,debido que en estas circunstancias la oposición anticipadaalcanzó el fin al cual estaba destinada, por tal razón, esta Jurisdicente le da totalVALIDEZ A LA OPOSICIÓN Y LA ADMITE. ASI SE DECIDE.
Dentro de este contexto, este Juzgado para resolver observa:
Nuestro ordenamiento jurídico establece la posibilidad de solicitar cualesquiera de las medidas preventivas a las cuales se refiere el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, así el artículo 585 ejusdem contempla como condición de procedibilidad de las mismas dos requisitos o elementos indispensables a saber: a) La presunción grave del derecho que se reclama y b) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo; en el caso bajo estudio por ser cobro de bolívares vía ejecutiva es aplicable el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia para que proceda el decreto de las medidas solicitadas no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudiera resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Así pues, para decretar una medida debe verificarse la presunción de buen derecho, lo que se persigue es justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien considera esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un bien inmueble el cual por el decir de los demandados en fecha 07-11-2019, (acta de ejecución del embargo), en la cual manifiestan que dicho inmueble servirá de hogar de su grupo familiar, y de la observación detallada al informe fotográfico consignado en el acta de embargo (véase folios 11 al 68), evidencia fehacientemente que es un inmueble para vivienda, a la cual le falta son detalles por culminar, enmarcada en un inmueble destinado para vivienda, es por lo que no puede ser objeto de cualquier acto de disposición por medidas cautelares.
Asimismo, es importante destacar que los requisitos exigidos en los artículos 585 y 630 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de los derechos constitucionales de acceso a la justicia y propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así como este Tribunal y debido a que el referido Texto Constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 que garantiza que el mismo sea expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, principios estos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, es por lo que es criterio de esta Juzgadora y atendiendo a la exposición realizada por la parte demandada en el acta de ejecución del embargo ejecutivo de fecha 07 de noviembre de 2019, folios 41 al 45 del presente cuaderno, donde el bien inmueble objeto de la medida es destinado para vivienda de su grupo familiar, el cual atendiendo a su destino y naturaleza está protegido por nuestro ordenamiento jurídico.
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, así como las máximas de experiencia, entendida esta como una conclusión empírica fundada sobre la observación de lo que ocurre comúnmente, es decir, un juicio hipotético de contenido general, sacado de la experiencia y tomado de la distintas ramas de la ciencia, para esta sentenciadora debe apreciar no solo el hecho de la tardanza del juicio no imputable a ambas partes, sino a todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto la posible ocupación para grupo familiar, igualmente deberá ponderarse el destino del bien, como es el caso que nos ocupa (grupo familiar). De esta forma el juez puede establecer no solo si se han cumplido los extremos para lo cual debe verificar que existe una presunción grave o un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tienen amplia discrecionalidad el juez, sino la utilización o uso del inmueble a los fines de no causar daños a un grupo familiar, entendiéndose como familia según la UNICEF: “Se entenderá por familia a todo grupo social, unido por vínculos de consanguinidad, filiación (biológica o adoptiva) y de alianza, incluyendo las uniones de hecho cuando son estables", el cual como núcleo fundamental de la sociedad está protegido por derechos humanos, que no pueden ser vulnerados por ninguna índole, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75, el cual entre otras cosas establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. ... El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”, enmarcados dentro de los principios de justicia social, garantía de los derechoa del hogar, la familia y así asegurar el desarrollo humano integral, la consolidación y protección de la familia.
En este orden de ideas y observando que el derecho a una vivienda adecuada es un derecho humano reconocido en la normativa internacional de los derechos humanos como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado. Una de las primeras referencias a este derecho es la del párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Así pues siendo un derecho humano el derecho a una vivienda digna, en donde todo hombre, mujer, joven y niño tiene derecho a tener un hogar seguro en el que puedan vivir con paz, con dignidad, decencia y decoro, con un espacio, seguro y con todos los servicios mínimos para un buen vivir, tal y como lo prevé nuestra Constitución nacional en su Artículo 82: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos…”; es decir, nuestra carta magna reconoce el derecho de toda persona a disponer de una vivienda, adecuada, segura, cómoda, higiénica y con servicios básicos esenciales, enmarcada dentro delderecho humano,consistente este como el derecho a que tienen todas las personas a vivir en condiciones de seguridad, paz y dignidad en alguna parte, sin que predomine ningún tipo de discriminación (de raza, color, religión, política,etc); y protegida por toda una estructura y normativa jurídica; en consecuencia, por todas las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la oposición hecha por el ciudadano Miguel Eduardo Hernández Molina, titular de la cedula de identidad N° V- 16.317.748, asistido por el abogado Jesús Manuel PerniaBelandria, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.994, en su carácter de parte co-demandada, contra la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2019, y practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 07 de noviembre del año 2019, sobre un inmueble consistente en sobre el lote de terreno con un área de 1556 mts, comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: OESTE: en la medida de 26,10 mts, colinda con terrenos que es o fue de Manuel Medina, de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el punto L1 pasando por el punto L2 hasta el punto L3; SUR: en la medida de 49,70 mts, colinda con terreno que es o fue de la Sucesión Castro M; de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el punto L3 pasando por el punto L4, L5 al punto L6; ESTE: en la medida de 46 mts, colinda con Winston Sosa, hoy de Miguel Hernández, de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el punto L6 al L7; NORTE: en la medida de 50,40 mts, colinda con Carrera Uno, de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el punto L7 al punto L1; según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 30 de julio de 2015, anotado bajo el N° 2015.132, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.2467 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se suspende la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2019 y oficiar a los organismos competentes de dicha suspensión una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a los justificables de la presente decisión, y por cuanto el demandante tiene su domicilio procesal en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y el demandado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, se comisionan ampliamente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (DISTRIBUIDOR) y al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE CIUDADANO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (DISTRIBUIDOR), a los fines de la efectividad de la notificación.Y ASI SE DECLARA.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG/CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO

LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES