REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211º y 162º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.406

PARTE DEMANDANTE: ELVIRA RAMIREZ MARQUEZ y MARIA ALEJANDRA RAMIREZ MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.620.472 y V-26.043.876, respectivamente, domiciliadas en la jurisdicción del Municipio Libertador y civilmente hábiles.

APODERADAS JUDICIALES: Abogados AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA y JOSE ABIGAIL TORRES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.499.266 y V-10.716.943, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.635 y 96.503, en su orden, cuyo domicilio procesal es la Oficina No. 1-14 del Centro Comercial don Felipe, segundo piso, esquina entre la Avenida 4 con calle 24 y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: MARIA NEIDHAT MARQUEZ HERNANDEZ y OSCAR MARQUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.468.340 y V- 10.715.764, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL: Abogado OMAR DIAZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.448.348, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.248, con domicilio procesal en la vereda 47, casa Nº 10 segundo nivel, urbanización Carabobo, Parroquia Jacinto Plaza Municipio Autónomo Libertador estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 22 de enero de 2020, que riela al folio 31 del presente expediente, se admitió demanda por Nulidad de Venta, interpuesta por las ciudadanas ELVIRA RAMIREZ MARQUEZ y MARIA ALEJANDRA RAMIREZ MARQUEZ, a través de sus apoderados judiciales Abogados AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA y JOSE ABIGAIL TORRES MARQUEZ, en contra de los ciudadanos MARIA NEIDHAT MARQUEZ HERNANDEZ y OSCAR MARQUEZ HERNANDEZ, todos anteriormente identificados.

Riela de los folios 59 y 60, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada ciudadanos MARIA NEIDHAT MARQUEZ HERNANDEZ y OSCAR MARQUEZ HERNANDEZ, suscrito por su apoderado judicial abogado OMAR DIAZ ANGULO, de fecha 07 de junio de 2021.

Riela de los folios 69, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante ciudadanas ELVIRA RAMIREZ MARQUEZ y MARIA ALEJANDRA RAMIREZ MARQUEZ, suscrito por su coapoderado judicial abogado AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA, de fecha 16 de junio de 2021.

En fecha 08 de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada abogado OMAR DIAZ VIELMA, consigno escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora ciudadanas ELVIRA RAMIREZ MARQUEZ y MARIA ALEJANDRA RAMIREZ MARQUEZ.

El Tribunal para decidir sobre la oposición de pruebas, hace previamente las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
OPOSICIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado OMAR DIAZ ANGULO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, formulo oposición con respecto a las pruebas que fueron promovidas por la parte demandante ciudadanas ELVIRA RAMIREZ MARQUEZ y MARIA ALEJANDRA RAMIREZ MARQUEZ, de la siguiente manera:

1. Niego, rechazo, contradigo e impugno las pruebas presentadas por la parte actora en el presente Juicio; por las razones de hecho y de Derecho que me permito esgrimir a continuación; Primero: Específicamente la del particular (Segundo); del escrito de promoción.
2. Del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora usted podrá observar que se expresa lo siguiente: “ Estando dentro del lapso legal para promover pruebas en la presente causa, promuevo las siguientes: Segundo: pido respetuosamente a este tribunal que cumpliendo con los requisitos legales pertinentes solicite a la Dirección del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, un informe sobre el contenido de la Historia Clínica Nro. 037881, que reposa en el área del Archivo De Estadísticas de salud (Historias Médicas) sobre los siguientes términos específicamente: A) Nombres y Apellidos del paciente a quien se le asignó este Número de Historia. B) Contenido de la hoja de identificación del paciente. C) Diagnóstico de ingreso a esa institución. D) Tratamiento Médico quirúrgico inmediato aplicado al paciente. E) Si el paciente fue Hospitalizado en el área de Cuidados intensivos. F) Evolución del paciente durante el tiempo de hospitalización. G) Condiciones Psíquicas del paciente para cuando se le dio de alta en el hospital. Capacidad intelectual. H). Evolución del paciente en los controles siguientes por consulta externa, hasta la fecha 20 - 09 - 2013 en que se realizó la supuesta venta sobre el cual se está demandando la nulidad“ De la lectura la ciudadana Jueza podrá observar; que en primer lugar carece de fundamento legal, ya que le deja la carga a este Juzgado cuando en el encabezamiento de la sediciente prueba le indica que cumpla con los requisitos legales pertinentes, olvidándose que esta es una materia de carácter Civil en el cual priva el principio dispositivo y no el inquisitivo; por lo que es el demandante quien deba indicarle al tribunal el fundamento legal.
3. En segundo lugar, ciudadana Juez; la parte demandante es la que está obligada a indicarle al Tribunal a nombre de quien se encuentra documentada la sedicente Historia Clínica y la fecha de ingreso del paciente. Por las razones precedentemente dichas es por lo que solicito NO SE ADMITA ESTA PRUEBA que aquí impugno y por tanto no se ingrese al proceso.
4. De igual manera; niego, rechazo, contradigo e impugno la sediciente prueba que acompañó la parte actora en el libelo de la demanda, denominada INFORME MÉDICO Emanado de la Dra. MARIA H. ESPINOZA S. signado con la letra “H” el cual corre a los Folios: 28 y 29 del presente expediente: 11.406. Y por tanto solicito tampoco sea apreciada en la sentencia definitiva; ya que la misma no fue promovida por la parte actora rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 451 y 431 del Código De Procedimiento Civil; esto es, por no haber sido ratificado como prueba testimonial en la promoción de pruebas. Ver Jurisprudencia del SCC – TSJ. EXP. 01 – 464 De Fecha: 25 – 02 – 2004.

Ahora bien, es importante señalar que una vez promovidas las pruebas en el proceso esta juzgadora está obligada a pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla que las mismas sean admitidas, salvo que ellas resulten impertinentes o manifiestamente ilegales por mandato de la Ley.

En nuestro ordenamiento jurídico probatorio rige el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, entendido éste como la promoción ilimitada de todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el juicio.

• En cuanto a: niego, rechazo, contradigo e impugno las pruebas presentadas por la parte actora en el presente Juicio; por las razones de hecho y de Derecho que me permito esgrimir a continuación; Primero Específicamente la del particular (Segundo); del escrito de promoción… Del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora usted podrá observar que se expresa lo siguiente: “ Estando dentro del lapso legal para promover pruebas en la presente causa, promuevo las siguientes: Segundo: pido respetuosamente a este tribunal que cumpliendo con los requisitos legales pertinentes solicite a la Dirección del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, un informe sobre el contenido de la Historia Clínica Nro. 037881, que reposa en el área del Archivo De Estadísticas de salud (Historias Médicas) sobre los siguientes términos específicamente: A) Nombres y Apellidos del paciente a quien se le asignó este Número de Historia. B) Contenido de la hoja de identificación del paciente. C) Diagnóstico de ingreso a esa institución. D) Tratamiento Médico quirúrgico inmediato aplicado al paciente. E) Si el paciente fue Hospitalizado en el área de Cuidados intensivos. F) Evolución del paciente durante el tiempo de hospitalización. G) Condiciones Psíquicas del paciente para cuando se le dio de alta en el hospital. Capacidad intelectual. H). Evolución del paciente en los controles siguientes por consulta externa, hasta la fecha 20 - 09 - 2013 en que se realizó la supuesta venta sobre el cual se está demandando la nulidad“ De la lectura la ciudadana Jueza podrá observar; que en primer lugar carece de fundamento legal, ya que le deja la carga a este Juzgado cuando en el encabezamiento de la sediciente prueba le indica que cumpla con los requisitos legales pertinentes, olvidándose que esta es una materia de carácter Civil en el cual priva el principio dispositivo y no el inquisitivo; por lo que es el demandante quien deba indicarle al tribunal el fundamento legal. En segundo lugar, ciudadana Juez; la parte demandante es la que está obligada a indicarle al Tribunal a nombre de quien se encuentra documentada la sedicente Historia Clínica y la fecha de ingreso del paciente. Por las razones precedentemente dichas es por lo que solicito NO SE ADMITA ESTA PRUEBA que aquí impugno y por tanto no se ingrese al proceso.
Este Juzgado de la revisión que hiciere al escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora en su particular SEGUNDO, observa que dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y para esta Juzgadora descansa en argumentos relacionados con asuntos que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia y que no está relacionada con la apreciación de la legalidad, pertinencia, o idoneidad de dicha prueba, ello en virtud que dicho medio probatorio no está prohibido expresamente por la ley, por lo que la prueba promovida por la parte demandante como INFORME debe ser admitida en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena: Oficiar a la Dirección del Instituto autónomo Hospital Universitario de los Andes para que informe sobre el contenido de la Historia Clínica No.037881, que reposa en el área del archivo de Estadísticas de Salud (Historias Medicas), sobre los siguientes términos específicamente: A) Nombres y apellidos del paciente a quien se le asigno este número de historia. B) contenido de la hoja de identificación del paciente. C) Diagnostico de ingreso a esa institución. D) Tratamiento Médico Quirúrgico Inmediato aplicado al paciente. E) Si el Paciente fue hospitalizado en el área de CUDADOS INTENSIVOS. F) Evolución del paciente durante el tiempo de hospitalización. G) Condiciones Psíquicas del paciente para cuando se le dió de alta en el Hospital (capacidad intelectual). H) Evolución del paciente en los controles siguientes por consulta externa, hasta la fecha 20-09-2013; en consecuencia se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la parte demandada a la Prueba del particular SEGUNDO. Y así se decide.

• En cuanto a: De igual manera; niego, rechazo, contradigo e impugno la sediciente prueba que acompañó la parte actora en el libelo de la demanda, denominada INFORME MÉDICO Emanado de la Dra. MARIA H. ESPINOZA S. signado con la letra “H” el cual corre a los Folios: 28 y 29 del presente expediente: 11.406. Y por tanto solicito tampoco sea apreciada en la sentencia definitiva; ya que la misma no fue promovida por la parte actora rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 451 y 431 del Código De Procedimiento Civil; esto es, por no haber sido ratificado como prueba testimonial en la promoción de pruebas.
De la revisión al escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora esta Juzgadora no hace pronunciamiento sobre la precitada prueba ya que la misma no fue promovida en su oportunidad procesal. Y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (folio 59 y 60).

PRUEBAS DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas promovidas como documentales establecidas como PRIMERO Y SEGUNDO, el Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación. Y ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBA TESTIFICAL: En cuanto a la Prueba testifical, promovida como TERCERA, el Tribunal la admite bajo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación este Tribunal acuerda librar boleta de citación a los ciudadanos ANACLETO RANGEL y HECTOR A. APARICIO, mayores de edad, venezolanos, abogados, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.036.492 y 5.215.561, respectivamente, con domicilio en la Comandancia de la (SIC)Policial de esta ciudad. (ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS (ASOJUBIAPEM) de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida), ubicada al final de la avenida Urdaneta frente al parque Glorias Patrias. Para que comparezcan por ante este Tribunal en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente una vez conste en autos las resultas de su citación, el primero a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM) y el segundo a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), para que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Ratifiquen en su contenido y firma la Constancia y/o documento acompañado con la promoción de Prueba marcado con la letra “A” inserto al folio 61. Líbrese boleta de citación. Y ASÍ SE DECLARA

PRUEBA TESTIFICAL: En cuanto a las Pruebas testificales, promovidas como CUARTA por la parte demandada, el Tribunal las admite bajo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación este Tribunal acuerda librar boleta de citación a los ciudadanos MERCEDES YASMIN GUEVARA IZARRA mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la. Cédula de identidad Nro. 11.469.081; domicilio ubicado en Urbanización Carabobo, Vereda 23 Casa Nro. 03, (El Chama) Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida. MONTES VERGARA MADELEINE mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de identidad Nro. 13.013.503 domicilio ubicado en la Urbanización Carabobo, Vereda 49, Casa Nro. 11, (El Chama) Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida y REINALDO DAVID AVENDAÑO DIAZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de identidad Nro. 23.583.583 domicilio ubicado en la Urbanización Carabobo, Calle 3, Vereda 5, Casa Nro. 4, (El Chama) Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida. Y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil La primera en El TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente una vez conste en autos su citación, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM) La segunda en El SEXTO DIA DE DESPACHO, siguiente una vez conste en autos su citación, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM). El tercero 3º) El OCTAVO DIA DE DESPACHO, siguiente una vez conste en autos su citación, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada. Líbrese boleta de citación. Y ASÍ SE DECLARA

V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado OMAR DÍAZ ANGULO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadanas ELVIRA RAMIREZ MARQUEZ y MARIA ALEJANDRA RAMIREZ MARQUEZ.
SEGUNDO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021). LA JUEZA TEMPORAL, (FDO) Abg. HEYNI D. MALDONADO G. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) Abg. ANA KARINA MELEAN BRACHO. En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Se libro los recibos de citación y se le entrego al Alguacil para que las practique conforme a la Ley. Conste. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) Abg. ANA KARINA MELEAN BRACHO., EXP. 11406. HDMG/AKMB. LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en el expediente número 11406, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula dice: DEMANDANTE(S): ELVIRA RAMIREZ MARQUEZ y MARIA ALEJANDRA RAMIREZ MARQUEZ. DEMANDADO(S): MARIA NEIDHAT MARQUEZ HERNANDEZ y OSCAR MARQUEZ HERNANDEZ MOTIVO: NULIDAD DE VENTA, que se expiden y certifican de conformidad con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en Mérida, a los diecinueve (19) día del mes julio de dos mil veintiuno (2021)

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. ANA KARINA MELEAN BRACHO

HDMG/AKMB