REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211 y 162º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 11.463
PARTE ACTORA: JOSE DOMINGO MELANDRI PIRELA, comerciante, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.815.127, de este domicilio y civilmente hábil,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.704.550, inscrito en el inpreabogado bajo el No.70.195, con domicilio procesal en el Mini Centro Comercial “GIULIANA” Calle 26 (VIADUCTO CAMPO ELIAS) esquina avenida 4, piso 3, oficina 29 de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER DAVID PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-11.462.380, con domicilio en el galpón, oficina y estacionamiento, ubicado en la avenida Los Próceres, al pie de la Loma de Los Ángeles y al frente de la Urbanización Los Pinos de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 06 de julio de 2021, este Juzgado recibió escrito de demanda incoado por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, presentado por el ciudadano JOSE DOMINGO MELANDRI PIRELA, asistido por el abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, en contra del ciudadano ALEXANDER DAVID PACHECO, anteriormente identificados.
La parte actora en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
1. Que es propietario de un lote de terreno y las mejoras radicadas en el mismo siendo dichas mejoras un galpón, oficina y estacionamiento, ubicado en la avenida Los Próceres, al pie de la Loma de Los Ángeles y al frente de la Urbanización Los Pinos de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
2. Que en fecha 15 de Enero del Año 2018, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, le di en arrendamiento por un (1) año fijo, mediante contrato verbal al ciudadano ALEXANDER DAVID PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-11.462.380 de este domicilio y hábil, el cual se denominara el DEMANDADO, un galpón, antes identificado para que ahí funcionara su taller mecánico que hasta la presente fecha no ha cesado en sus actividades comerciales, siendo dicho galpón adecuado para dicha actividad comercial.
3. Que el DEMANDADO ciudadano ALEXANDER DAVID PACHECO, no ha pagado los cánones de arrendamientos a los que se comprometió alegando cada vez que se le va a cobrar que no tiene el dinero para pagar dichos (SIC) cañones, siendo el monto del canon de arrendamiento del referido galpón comercial la cantidad CUATROCIENTOS DOLARES (400$) AMERICANOS mensuales y no han sido pagados los correspondientes a los meses de: DICIEMBRE DEL AÑO 2020, y los meses de ENERO A JUNIO DEL AÑO 2021.
4. Que el DEMANDADO le ha ocasionado al inmueble (galpón) un deterioro mayor proveniente del uso normal y ha efectuado mejoras y reformas no autorizadas por el.
5. Que dicho contrato de arrendamiento verbal se encuentra vencido y no existe acuerdo de prorroga o renovación de la relación arrendaticia, entre ellos.
6. Que en síntesis de los hechos, EL DEMANDADO posee un galpón comercial de su propiedad sin pagar los cánones de arrendamientos estipulados en el contrato de arrendamiento verbal que lo acordaron, y además ha ocasionado deterioros mayores a dicho inmueble, y ha realizado modificaciones al mismo sin su consentimiento, así como dicho contrato de arrendamiento verbal se encuentra vencido, y no hay ningún acuerdo entre para renovar el mismo.
7. Vale destacar que el arrendatario ha venido desarrollando su actividad de mecánica automotriz, en el local dado en arrendamiento y específicamente en el tiempo de semanas de cuarentena radical y/o flexible, pues su actividad comercial no ha sido suspendida total o parcialmente, por lo que el citado demandado no está incluido en las personas o empresas beneficiarias de la suspensión de pagos de cánones de arrendamientos, decretadas por la presidencia de la república, tomando en consideración la situación sanitaria que impera en el mundo, en Venezuela y específicamente en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida; lo que consecuencialmente hace procedente la causal de desalojo, basada en la insolvencia del arrendatario en cuanto a los cánones de arrendamientos, entre otras, antes descritos.
8. Fundamentó su pretensión en los artículos 26, 51, 56, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 40 literales a, c, g y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
9. Pidió al Tribunal que: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO ciudadano ALEXANDER DAVID PACHECO, por las causales antes invocadas y se acuerde su desalojo del galpón antes identificado, para que se lo entregue libre de bienes y personas, en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como lo recibió, en la fecha del inicio de la relación arrendaticia. SEGUNDO: Condene al DEMANDADO ciudadano (SIC) DAVID ALEXANDER PACHECO pagar las suma de: A) DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES (2.800$) americanos, o su equivalente en bolívares a la tasa cambio oficial, a la fecha del pago, por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos, a razón de CUATROCIENTOS DOLARES (400$) americanos mensuales, y la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES (400$) americanos mensuales, como compensación por el uso indebido del citado galpón de uso comercial, desde la admisión de la demanda, hasta la conclusión definitiva de este procedimiento. TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA ciudadano ALEXANDER DAVID PACHECO por haberme obligado a litigar y a defender mis derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pidió al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
10. Indicó el domicilio para la citación del DEMANDADO ciudadano (SIC) DAVID ALEXANDER PACHECO.
11. Señaló su domicilio procesal.
A los folios 04 y 05 constan anexos copia simple de la Cédula de identidad y el Inpre del Abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS y Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano JOSE DOMINGO MELANDRI PIRELA, que acompañó al escrito libelar consignado.
Al folio 07 se observa auto de fecha 09 de julio de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se le dio entrada a la demanda.
Este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló:

“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...” (Subrayado de este Juzgado).

Así mismo, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…

Ahora bien, en el presente caso se evidencia del escrito libelar, que la parte actora ciudadano JOSE DOMINGO MELANDRI PIRELA, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, procedió a demandar al ciudadano ALEXANDER DAVID PACHECO, de conformidad con los artículos 26, 51, 56, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 40 literales a, c, g y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, por Desalojo (LOCAL COMERCIAL) y cobro de cánones de arrendamiento, solicitando que este Tribunal declare:
“PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO ciudadano ALEXANDER DAVID PACHECO, por las causales antes invocadas y se acuerde su desalojo del galpón antes identificado, para que se lo entregue libre de bienes y personas, en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como lo recibió, en la fecha del inicio de la relación arrendaticia. SEGUNDO: Condene al DEMANDADO ciudadano (SIC) DAVID ALEXANDER PACHECO pagar las suma de: A) DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES (2.800$) americanos, o su equivalente en bolívares a la tasa cambio oficial, a la fecha del pago, por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos, a razón de CUATROCIENTOS DOLARES (400$) americanos mensuales, y la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES (400$) americanos mensuales, como compensación por el uso indebido del citado galpón de uso comercial, desde la admisión de la demanda, hasta la conclusión definitiva de este procedimiento. TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA ciudadano ALEXANDER DAVID PACHECO por haberme obligado a litigar y a defender mis derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.” (negrita y subrayado propio del Tribunal)
De lo antes transcrito, se evidencia que el demandante tiene múltiples pretensiones en el libelo a saber el desalojo del galpón para que se lo entregue libre de bienes y personas, en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como lo recibió, en la fecha del inicio de la relación arrendaticia, el cobro de cánones de arrendamiento vencidos y a su vez solicita que el Tribunal calcule las costas de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En este mismo orden de ideas, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
Así pues en el caso bajo estudio, se observa que la parte actora solicitó en los ordinales PRIMERO Y SEGUNDO de su petitum el desalojo del galpón para que se lo entregue libre de bienes y personas, en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como lo recibió, en la fecha del inicio de la relación arrendaticia, así como el cobro de cánones de arrendamiento vencidos, al respecto, esta Juzgadora señala lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia NºRC 000314 de fecha 16 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente Dr. Yvan Dario Bastardo Flores, estableció:
Omissis… “Ahora bien, observa la Sala del libelo de la demanda, transcrito previamente, el cual no se transcribe nuevamente en atención al principio de brevedad del fallo y por ende se da por reproducido en este acto, que el demandante acumuló en su libelo de la demanda la pretensión desalojo de inmueble y la pretensión de cobro por daños y perjuicios la cual se fundamenta en el artículo 1167 del Código Civil, juicios que se sustancian y deciden por procedimiento disímiles, el primero de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y el segundo conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes. Asimismo tal y como fue reseñado en los acápites supra desarrollados, la acción de desalojo es una acción especialísima de la materia inquilinaria, la cual excluye, por no estar autorizada en las normas legales especiales, la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de la Sala).
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide…”Omissis ( Negritas y subrayado propios de la Sala)

Del Criterio parcialmente transcrito, el cual es acogido por esta Sentenciadora queda evidenciado que los pedimentos de desalojo del galpón libre de bienes y personas, en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como lo recibió, en la fecha del inicio de la relación arrendaticia, así como el cobro de cánones de arrendamiento vencidos, tienen procedimientos distintos y marcados en nuestra legislación venezolana, en virtud, que el primero debe sustanciarse a través de un procedimiento especial establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el segundo por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora en el petitum de la presente acción -adicionalmente- en el numeral TERCERO solicitó:
“TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA ciudadano ALEXANDER DAVID PACHECO por haberme obligado a litigar y a defender mis derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrita y subrayado propio del tribunal).
Al respecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Igualmente el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados prevé: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
De las normas anteriormente, supra transcritas se evidencia de forma clara, que la parte vencida totalmente en el proceso debe pagar las costas que este ocasione, y la parte vencedora tiene el derecho de intimar y estimar las costas de conformidad al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y el procedimiento que se aplica es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados concatenado con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior, resulta necesario señalar que se está en presencia de tres acciones distintas que se excluyen mutuamente, por tener procedimientos distintos, lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público, su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio, sobre el mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. SCS 22-10-97)
Así tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece: “...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”

En este orden de ideas, la doctrina más acreditada al respecto, representada por el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110, expresa: “...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el de la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos. (Art. 78 C.P.C.)....”

Con relación a ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, señaló:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.”
Como colorario, los anteriores razonamientos dejan en evidencia que en la presente causa la pretensión deducida está inferida de inadmisibilidad al ser incompatibles los procedimientos, en consecuencia, no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, lo que resulta a todas luces inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 341 eiusdem, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano JOSE DOMINGO MELANDRI PIRELA, comerciante, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.815.127, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.704.550, inscrito en el inpreabogado bajo el No.70.195, de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 19 de julio de dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. HEYNI D. MALDONADO G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANA KARINA MELEAN BRACHO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANA KARINA MELEAN BRACHO.
EXP. 11463
HDMG/AKMB