REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211º y 162º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.242

PARTE ACTORA: ROMELIA DEL CARMEN BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.779.574, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.700.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.415 y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE MANUEL ALBERTO AVENDAÑO.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución en fecha 22 de marzo de 2018, demanda contentiva de la acción mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la la parte actora ciudadana ROMELIA DEL CARMEN BECERRA, en contra de los herederos desconocidos del causante MANUEL ALBERTO AVENDAÑO.
En fecha 02 de abril de 2.018, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda, y como primer acto del procedimiento ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 12 de abril de 2.018, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, consignando ante el Alguacil los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y así librar los recaudos de notificación al Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 24 de abril de 2018, el Tribunal dictó auto librando notificación al Ministerio Público, a los folios 26 y 27 constan las resultas de dicha notificación.
En fecha 24 de mayo de 2018, diligenció el apoderado actor solicitando se libren los edictos correspondientes, el Tribunal dictó auto en fecha 28 de mayo de 2018, librando edicto dos edictos a los herederos desconocidos del causante MANUEL ALBERTO AVENDAÑO, de conformidad con la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 y 231 del Código Civil.

En fecha 05 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, diligenció retirando los edictos a los fines de su respectiva publicación por la prensa A los folios 33 y 34 consta declaración del Alguacil de fecha 05 de junio de 2018, mediante la cual dejó constancia de haber fijado los referidos edictos en la cartelera de este Tribunal.

En fecha 17 de julio de 2018, el apoderado actor devolvió los edictos librados por cuanto en el estado Mérida las publicaciones solo se están haciendo en el periódico Pico Bolívar y no en el Diario Frontera por la crisis económica que vive el país y solicita al Tribunal se pronuncie al respecto.

En fecha 20 de julio de 2018, el Tribunal dictó auto ordenando oficiar a los diarios regionales Pico Bolívar y Frontera, a fin de que informen si cuentan con papel para la impresión y circulación de los diarios, y acordó la suspensión de la presente causa hasta tanto conste en autos los lineamientos para la publicación.

En fecha 03 de octubre de 2.018, el Tribunal dictó auto en acatamiento a las directrices emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, ordenando de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, publicar los carteles en dos diarios de amplia circulación en el estado Bolivariano de Mérida, a escoger entre Pico Bolívar, El Universal o El Nacional y se ordenó la notificación de la parte actora haciéndole saber cómo quedó establecido lo de la publicación de los carteles.

En fecha 05 de noviembre de 2.018, diligenció el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, apoderado judicial de la parte actora, dándose por notificado del auto de fecha 03 de octubre de 2018 y solicita se le expidan los correspondientes carteles para su publicación.

En fecha 09 de noviembre de 2.018, el Tribunal dictó auto aclarándole a la parte que por error involuntario en el auto de fecha 03 de octubre de 2018, se hizo referencia a la publicación del cartel de citación siendo lo correcto la publicación de edictos de conformidad con los artículos 231 y 507 del Código Civil.

En fecha 19 de noviembre de 2018, diligenció el apoderado actor solicitando se libren los edictos para su publicación. En fecha 27 de noviembre de 2018, el Tribunal dictó auto librando los edictos para su publicación por la prensa.

En fecha 21 de junio de 2021, el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, apoderado judicial de la parte actora diligenció expresando que por cuanto la causa se encuentra paralizada desde el 27 de noviembre de 2018 y solicita se dicte abocamiento de la Jueza Temporal y se reanude la presente causa.

De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por este Tribunal, (27 de noviembre de 2018) en el que se libraron los edictos para su publicación, no hubo actuación alguna por parte del accionante, hasta el día 21 de junio de 2021, que diligenció el apoderado actor solicitando abocamiento y la reanudación de la causa, por lo que corresponde a esta Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.


III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 27 de noviembre de 2.018, fecha en la que el Tribunal libró los edictos para su publicación por la prensa, es decir que hasta el día 21 de junio de 2021 fecha en que diligenció la reanudación de la causa, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, vale decir, QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO DÍAS CONSECUTIVOS, excluyendo el receso judicial y las festividades navideñas para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 28 de noviembre de 2.018, fecha siguiente al día en que el Tribunal dictó auto librando los mencionados edictos, y concluyó el día 28 de noviembre de 2.019, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.

Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 28 de noviembre de 2.019; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, ha incoado la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN BECERRA, a través de su apoderado judicial abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE MANUEL ALBERTO AVENDAÑO.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta, y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 23 de julio de 2021. LA JUEZA TEMPORAL, (FDO) Abg. HEYNI D. MALDONADO G. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) Abg. ANA KARINA MELEAN B. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste, LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) Abg. ANA KARINA MELEAN B. HDMG/AKMB/dsf.- Exp. 11.242.- LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, C E R T I F I C A: Que las copias que anteceden son fiel y exactas de sus originales, los cuales se encuentran insertos en el expediente signado con el número 11.242, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula entre otras menciones señala: “DEMANDANTE: ROMELÑIA DEL CARMEN BECERRA. DEMANDADOS: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE MANUEL ALBERTO AVENDAÑO. MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA”; y que se expiden y certifican de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Conste, en Mérida a los 23 días del mes de julio de 2.021.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. ANA KARINA MELEAN B.


AKMB/dsf.-
Exp. 11.242.-