REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, veinticinco (25) de junio de 2021
211º y 162º
ASUNTO: LP21-L-2019-000007
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Rodrigo Pérez Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.442, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Alfredo Trejo Guerrero y Eleazar León Morín Aguilera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos V-8.029.867 y V-12.359.217, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos 79.234 y 84.459, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, representación que acreditan según poder apud-acta que corre agregado a las actas procesales a folios 43 y 44.
DEMANDADA: Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), registrada en fecha 27 de diciembre de 1961, bajo el Nro. 127, Protocolo Primero, Tomo Tercero, por ante el entonces Registro Subalterno del Distrito Libertador, y cuyos estatus fueron modificados conforme a documentos registrados por ante el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 08 de marzo de 2012, bajo el Nro. 40, protocolo Primero, Tomo 5, Trimestre 1ero del citado año en su condición de patrono, representada por su presidente Virgilio Rafael Castillo Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-13.656.801.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Yusmeri Coromoto Peña Dávila, Jesús D. Leo Contreras y Minerva del Carmen Mendoza Paipa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos V-14.699.839, V-2.738.302 y V-11.952.708, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos 117.835, 20.784 y 69.954, representación que acredita según poder especial que corre agregado a los folios 67 al 69 y 254 al 256.
MOTIVO: Otorgamiento de Jubilación.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Constan en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio que, por Otorgamiento de Jubilación, interpuso el ciudadano Rodrigo Pérez Osorio asistido del profesional del derecho Alfredo Trejo Guerrero, en contra de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA).
Proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de marzo de 2020, fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, (folio: 155).
El día lunes 19 de octubre de 2020, mediante auto, el Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos:
1) Que, el 13 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional emitió Decreto Nº 4.160 publicado en la misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.519 Extraordinario en el cual se decreta Estado de Alarma en todo el territorio nacional para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19).
2) Que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con las medidas urgentes y necesarias adoptadas por el Ejecutivo Nacional a los fines de atender la Emergencia Sanitaria ocasionada por la propagación del virus SARS-COV-2 o COVID-19, mediante resoluciones números 001-2020 002-2020, 003-2020, 004-2020, 005-2020, 006-2020 y 007-2020, resolvió que ningún Tribunal de la República despacharía desde el día lunes 16 de marzo hasta el día miércoles 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, salvo las excepciones establecidas en las mismas; asimismo que durante el referido periodo permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales.
3) Que, mediante resolución Nº 008-2020 de fecha 1 de octubre de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, resolvió, que: Los Tribunales de la República laboraran durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, considerándose hábiles los días de lunes a viernes de la semana de flexibilización. Asimismo, durante la semana de restricción, decretada por el Ejecutivo Nacional permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos, salvo para aquellas causas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles.
4) Que, la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó Resolución Nº 2020-023 de fecha 5 de octubre del año que discurre en la cual estableció: “ARTICULO PRIMERO: Se da inicio a las actividades judiciales en horario de trabajo especial de de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida y sede alterna de El Vigía , de 08:30 a.m a 12:30 p.m, en las semanas de flexibilización 7X7, decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19”.
Por esas razones, en el auto se asentó que “(…) con el con el propósito de garantizar la consecución del proceso, el debido proceso, dar certeza legitima y seguridad jurídica, este Tribunal concede un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho contados a partir del día hábil de despacho siguiente a la fecha [19/10/2020] a fin de enterarlo de la reanudación del presente juicio, con la advertencia que una vez vencido el referido lapso la causa continuará en el estado que se encontraba, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental Venezolana y las normas 6, 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .(…)”, (folio: 156).
En fecha 3 de noviembre de 2020, esta instancia judicial dictó auto en el cual deja constancia que fenecieron los cinco (05) días hábiles de despacho concedidos para la reanudación de la causa, en efecto, se reanuda al estado de la continuación del lapso establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio: 157).
Mediante auto de data 17 de noviembre de 2020, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes. En la misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el vigésimo quinto día hábil siguiente a la fecha 17 de noviembre de 2020, a las diez de la mañana, (folios: 158 al 162).
Consta a los folios 164 y 165 de las actas procesales actuación del Alguacil Javier Molina M., mediante la cual, informa sobre la práctica positiva del oficio signado con la nomenclatura J2-42-2020 dirigido al Inspector (a) del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 27 de enero de 2021, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, oficio de fecha 8 de diciembre de 2021, identificado con el Nº 00129-2020, suscrito por la Abogado Yecenia Elizabeth Hernández Flores, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remite la información solicitada en la prueba de informes, (folios: 166 al 245).
El día viernes 12 de febrero de 2021, este Tribunal publicó auto, mediante el cual, deja constancia de los hechos que conllevaron a la necesaria reprogramación de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente a esa fecha, (folio: 246).
En fecha 4 de marzo de 2021 a la diez de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio inicio a la audiencia de juicio, luego de verificada la presencia de las partes y de evacuada la totalidad del acervo probatorio, la ciudadana Juez en búsqueda de la verdad y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 5 y 156 de la Ley Adjetiva Laboral consideró necesario la presentación por parte de la demandada de una serie de documentales fundamentales para la resolución del caso; razón por la cual, prolongó la celebración de la audiencia de juicio para el día miércoles, veintiuno (21) de abril del año dos mil veintiuno (2021), a las diez (10:00 am), (folios: 247-248).
Al folio 250 del expediente consta auto en el cual se advierte a las partes la reprogramación de la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, en virtud, que el día 21 de abril de 2021, -data en que correspondía celebrar la audiencia-, estaba incluido dentro de la semana de restricción radical decretada por el Ejecutivo Nacional, vale decir, la semana comprendida desde el día lunes 19 hasta el día viernes 23 de abril de 2021, ordenándose a la Secretaría del Tribunal informar a las partes o a sus representantes judiciales del contenido del referido auto, a través de cualquier medio telemático, informático y de comunicación disponible -TIC- (whatsapp, correo, etc.), debiendo remitirles la imagen del auto.
Consta certificación emitida por el abogado Netpalí José Villalobos Parra, Secretario adscrito al Pool de Secretarios de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual, deja constancia de la notificación de los apoderados judiciales de ambas partes a través de whatssapp de la reprogramación de la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, (folio: 251).
En la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, una vez verificada la comparecencia de ambas partes, evacuada las pruebas incorporadas por la Juez y tomada la declaración de parte del ciudadano Rodrigo Pérez Osorio –demandante- y del ciudadano Virgilio Rafael Castillo Blanco en su condición de Presidente de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), y de haber expuestos las partes sus conclusiones; la Juez, informó que por la complejidad del asunto debatido, difiere la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, fijándose para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevándose a cabo en fecha 28 de mayo de 2021, (folio: 252-308).
Estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR:
En el escrito de demanda que riela a los folios 1 al 6 del expediente, el demandante de autos, expone sus argumentos de pretensión, los cuales se plasman a continuación:
Que, inició relación laboral con el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA) desde el 10/10/1991 hasta el 31/03/2003, desempeñando el cargo de Utility Administrativo (chofer) en la Proveeduría INPREPROF Mérida (IPP-ULA).
Que, hubo continuidad administrativa desde el 01/08/2003 hasta el 31/05/2018, desempeñando el cargo de chofer en El Crucetal para la misma institución, cumpliendo el horario establecido de lunes a viernes, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.259,40.
Que, al tener más de 25 años de servicio ininterrumpidos solicitó a la directiva del IPP-ULA-APULA de manera personal la aprobación y otorgamiento de su jubilación y demás beneficios conexos de la misma, vía escrita al Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (APULA-IPP-ULA).
Que, en fecha 04/07/2016 solicitó a la Junta Directiva del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (APULA-IPP-ULA), se pronunciará en torno a su solicitud de jubilación, recibiendo respuesta tres meses después, en fecha 21/10/2016 por parte de la Coordinadora de Talento Humano, Abg, Yusmeri Peña, quien le comunicó que el instituto DECIDIO NO OTORGAR nuevas jubilaciones y pensiones a los trabajadores por considerar eso un acto ilegal e inconstitucional.
Que, en vista de esa circunstancia y en defensa de sus derechos legítimamente amparados por la ley, solicitó un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, siendo signado el expediente con el Nº 146-2017-03-01089, en donde el patrono niega el reconocimiento de la pretensión reclamada.
Que, en fecha 26 de enero de 2018 la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, emite providencia administrativa Nº 00787-2016 donde expone que al no haber acuerdo o conciliación entre las partes remite a la vía jurisdiccional competente, por lo que acude a esta instancia.
Que, en junio de 2006 se celebra la 1era Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Trabajadores de la Asociación de Profesores y del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (SITRAPULA), en donde en común acuerdo con la representación patronal se reconocen y aprueban una serie de derechos, beneficios y reivindicaciones de la jubilación de la cláusula 28.
Que, en el año 2007 el Sindicato de la Asociación de Profesores y del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (SITRAPULA), incoa un pliego conciliatorio contra la parte patronal para el reconocimiento de derechos y beneficios establecidos en la Convención Colectiva, entre ellos, el reconocimiento y aprobación del beneficio laboral de la jubilación por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, expediente Nº 046-2007-05-00008.
Que, en fecha 7 de mayo de 2009, mediante auto, el Inspector del Trabajo, se pronunció, -entre otras cosas- en lo siguiente: “PRIMERO: se ordena a la representación patronal a emitir las jubilaciones correspondientes que dé lugar con los parámetros y criterios utilizados (…)”.
Que, la directiva del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes y de la Asociación de Profesores y del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes, en acatamiento a la decisión dictada en la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 7 de mayo 2009, en el expediente Nº 046-2007-05-00008, en fecha 9 de enero de 2012, emiten Resolución signada con la nomenclatura Pres-Apula 001/2012, donde deciden: Otorgar la Jubilación a los siguientes trabajadores: 1) Fernando Antonio Nava Moreno; 2) Gerardo Abel Gutiérrez Rangel; 3) Aura Rosa Quintero de Ramírez; 4)Teresa Navas de Salas; 5) Argimiro Hernández 6) Ana Sofía Gómez Hernández; 7) Yolanda Dugarte; y 8) Alba Iris Yánez Morales.
Que, la actual Junta Directiva de la APULA-IPP de manera unilateral, arbitraria e ilegal en fecha 21 de junio de 2016, decidió no otorgar nuevas jubilaciones, violando de manera flagrante el derecho adquirido y reconocido tanto en hecho como de derecho por todas las administraciones anteriores de la APULA.
Que, antes de firmarse la Convención Colectiva se le realizaba los descuentos respectivos del 3% del sueldo para el fondo de jubilaciones, así como el aporte patronal a dicho fondo, y sin ninguna circunstancia legal dejaron de recaudar en el mes de julio de 2016, así como de aportar.
Que, la representación patronal, en ningún momento ha incoado ninguna acción legal para desconocer por las vías jurídicas el Contrato Colectivo o la decisión de la Inspectoría del Trabajo, sobre el derecho a jubilación, colocando en riesgo su derecho a una vida digna luego de haber brindado más de 25 años de servicio a la institución.
Que, la actual Junta Directiva, presidida por el profesor Virgilio Castillo, en fecha 29 de febrero de 2016, aprueba y resuelve jubilar a la trabajadora Quintería Altuve, fundado su decisión en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de los trabajadores de APULA e IPP en concordancia con el artículo 2 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones de los trabajadores de APULA, por haber cumplido más de 25 años de servicios ininterrumpidos dentro de la institución.
Que, consideran este acto como un reconocimiento pleno derecho de los instrumentos jurídicos (Convención Colectiva del Trabajo SITRAAPULA, Reglamento de régimen especial de los trabajadores de APULA, Acto Administrativo de la Inspectoría del Trabajo-Mérida) que regulan derechos para los trabajadores de las instituciones APULA-IPP.
Que, solicita al Tribunal el reconocimiento de su derecho de Jubilación por parte del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (APULA-IPP-ULA), por haber cumplido con creces los requisitos establecidos en la normativa legal que regula las jubilaciones de los trabajadores de APULA-IPP-ULA, entre otros, el haber cumplido 25 años de labores ininterrumpidas.
Que, la Junta Directiva actual del Instituto de Previsión del Profesorado, al negar otorgarle la jubilación, viola además de su derecho a la Jubilación y al Trabajo, el Principio de Igualdad contemplado en el artículo 21 Constitucional, aunado a que lo discrimina, violando el Principio Constitucional de Progresividad del Derecho, contemplado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto, la misma Junta Directiva que le ha negado su derecho a la jubilación, aprobó en fecha 29 de febrero de 2016, jubilar (en hora buena) a la trabajadora Quintería Altuve.
Que, el texto constitucional (art. 19) reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.
Que ese principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección.
Que, la decisión o respuesta emitida por la directiva en relación a su solicitud de jubilación, no fue ni siquiera debidamente fundamentada, se basa en errores jurídicos que han desconocido los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales e interpretación pro-operario de las normas laborales, garantizados en el artículo 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y violando normas expresas de la Ley Orgánica del Trabajo que son de estricto orden público.
Que, la negativa de la parte patronal de no otorgarle su jubilación vulnera de manera palpable su derecho constitucional a la jubilación previsto en el artículo 80.
Que, la jubilación constituye un derecho adquirido de carácter vitalicio y se otorgará cumplidos como sean lo extremos previstos en la Ley o en los Convenios Laborares y, en su caso en particular, conforme a lo establecido en las normas constitucionales, legales y sub-legales que regulan la relación de los trabajadores del IPP-ULA.
Que, en concordancia el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone entre otras cosas que el trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado.
Que, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, refiere la Primacía de la realidad, que viene a fortalecer el trabajo como un hecho social y real, el cual, está por encima de cualquier documento y acto que se pretenda simular un hecho que no es cónsono con la realidad.
Que, la Ley Orgánica del Trabajo garantiza la nulidad de todo acto, convenio o medida que un patrono pueda realizar en fraude a la ley.
Que, en razón a los argumentos expuestos, la normativa sustantiva, adjetiva y constitucional aplicable, es evidente que su derecho de jubilación es exigible plenamente en su totalidad y de forma inmediata, ya que cumplió con todos los extremos de ley para su otorgamiento por 25 años de labores ininterrumpidos.
Que, demanda al Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (APULA-IPP-ULA), en su condición de patrono, representada por su presidente, para que voluntariamente e incluso a través de ejecución forzosa el Tribunal acuerde, convenga y apruebe su derecho a la jubilación. En consecuencia, solicita sea declarado Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
A los folios 146 al 151 de las actas procesales consta escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual, explica sus argumentos de defensa, siendo los siguientes:
Capítulo I
Que, rechazan la demanda incoada contra el IPP-ULA de que “haga cumplir [su] derecho constitucional a la JUBILACIÓN”, por los siguientes motivos:
Uno: Rechazan y Contradicen que el IPP-ULA haga cumplir el derecho constitucional que tiene el ciudadano Rodrigo Pérez Osorio, puesto que tal reclamación y demanda, si fuere el caso, es contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Que los artículos 50 y 52 de la Ley del Seguro Social así lo establecen.
Dos: Rechazan y Contradicen que el demandante Rodrigo Pérez Osorio manifieste que la 1era Convención Colectiva del Trabajo reconoce y aprueba para los trabajadores una serie de derechos, beneficios y reivindicaciones de la jubilación en la cláusula 28, ya que la referida cláusula solamente establece: “Se rige por la Ley de Jubilaciones y Pensiones vigente”.
Que, el aspecto neurálgico de la demanda deriva básicamente de un error elemental del demandante, cuando pretende interpretar la cláusula 28 de la Convención Colectiva como que la Ley de Jubilaciones y Pensiones, obliga al IPP-ULA a reconocer un supuesto derecho y a que está obligado a concederle jubilación, cuando esa pretensión la debe satisfacer a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que, infieren que la Ley de Jubilaciones y Pensiones a que se refiere dicha cláusula es la Ley del Seguro Social, puesto que no se conoce otra ley que tenga por objeto esas pretensiones, y así lo instauran los artículos 1, 2, 27 y 30 de la mencionada ley.
Tres: Que, el IPP-ULA no es una institución del Estado, por lo que rechazan, lo que trata de inferir el demandante aduciendo “que el artículo 5 del acta constitutiva de la fundación IPP ULA es un ente universitario”, pues en el artículo primero reza “La fundación se denominará IPP, es una entidad autónoma con personalidad jurídica propia, con amplia capacidad para realizar todos los actos de naturaleza civil que sean necesarios y conducentes al cumplimiento de sus fines, y se rige por [sus] estatutos, conforme a las disposiciones de los artículos 19 y siguientes del [C]ódigo [C]ivil”.
Cuatro: Rechazan que el IPP-ULA haya violado normas expresas de la Constitución, pues es la misma Constitución que reserva para el Estado el régimen y organización del sistema de seguridad social (art. 156.22) y la legislación en materia de previsión social (art. 156.32).
Cinco: Que, no está prevista ni desarrollada en el sistema normativo laboral, que ha sido estructurado conforme a la Constitución, que una fundación dedicada a la seguridad social de los profesores de la Universidad de los Andes, que no pertenece al Poder Público Nacional, como lo es el IPP-ULA, esté obligado a jubilar o pensionar a su personal, creando dos nóminas paralelas, una para el personal activo y otra, para el personal pensionado y jubilado.
Que, en efecto la competencia en materia y pensiones y jubilaciones es de manera exclusiva del Poder Público Nacional, (art 156 y 147 CRBVC).
Que, la incompetencia es uno de los vicios que afectan los actos emanados del Poder Público, por cuyo motivo la función pública debe desplegarse dentro de los límites o prescripciones, formas y procedimientos señalados en la Constitución, en las leyes y en la oportunidad y para los fines previstos en las mismas. SC825-270700: Solo la Nación puede legislar sobre materia de seguridad social.
Seis: Rechazan que el derecho a la jubilación sea un derecho adquirido que le corresponde cumplir al Instituto de Previsión de los Profesores de la Universidad de los Andes, pues, éste no pertenece al Poder Público Nacional y, a quien corresponde darle cumplimiento es al Estado Venezolano, como se establece en el artículo 86 de la Constitución.
Capítulo II
Sentencias vinculantes sobre leyes proferidas por instituciones del Poder Nacional que son competencia del Poder Público Nacional.
1. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 359 de fecha 11 de mayo de 2000, en la cual se decidió la Acción de Nulidad ejercida por el Procurador General del Estado Lara contra la “Ley de Jubilaciones y pensiones del Estado Lara”, solicitando igualmente que se dictará sentencia sin relación e informes por tratarse de un asunto de mero derecho.
2. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 518 de fecha 01 de junio de 2000, en la cual se decidió la Acción de Nulidad ejercida por el Procurador General del Estado Delta Amacuro contra la “Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa de dicho Estado”. La Sala Constitucional anuló la Ley.
3. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1759 de fecha 25 de septiembre de 2001, en la cual se decidió la Acción de Nulidad ejercida por varios ciudadanos, actuando como legisladores y/o diputados del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy contra la “Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Yaracuy” así como el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones sancionados por el mismo cuerpo normativo. La Sala Constitucional anuló la Ley.
4. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 3347 de fecha 03 de diciembre de 2003, en la cual se decidió la Acción de Nulidad ejercida por el Fiscal General de la República contra la “Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones” dictada por el Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, publicada en la Gaceta Municipal Nº 45 Extraordinario del 20 de diciembre de 1995. La Sala Constitucional anuló la Ley
5. Circular Oficio Nº 07-00 G-1 de fecha 31 de octubre de 2008 de la Dirección de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, que consiste en recomendaciones vinculantes de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal es vinculante.
Que, la contratación colectiva es fuente de derecho laboral siempre que no sea contraria a las normas imperativas de carácter constitucional y legal de acuerdo al literal d del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Capítulo III
La Providencia Administrativa contenida en el expediente Nº 046-2007-00008 de fecha 07 de mayo de 2009 es absolutamente nula, por consiguiente, no produce ningún efecto, por los siguientes motivos:
a) Por haber sido infundada en criterios que violan manifiestamente los ordinales 22 y 32 de los artículos 156 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
b) Porque estableció competencias de naturaleza inconstitucional para APULA e IPP-ULA sobre la materia de jubilaciones para su personal, por ser la Seguridad Social materia de la reserva legal para la Administración Pública Nacional.
El Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes es una institución establecida como una fundación sin fines de lucro de carácter privado, que no tiene facultad alguna para establecer normas o reglamentos en materia de jubilaciones, por cuanto esta facultad le está asignada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Poder Público Nacional.
c) Porque la decisión tomada, contraviene las recomendaciones de carácter vinculante de la Contraloría General de la República, cuando la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República en fecha 31 de octubre de 2008, en oficio Nº 07-00. Que, el carácter vinculante de las recomendaciones de la Contraloría General de la República está establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema nacional de Control Fiscal.
d) Porque viola decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Capítulo IV
Análisis del artículo 86 de la Constitución.
Que, la primera disposición transitoria de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, instaura que se mantiene vigente la Ley del Seguro Social mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social.
Que, del análisis del artículo 86 de la Constitución, se desprende:
a) Sujeto activo: quien cuenta con el derecho de exigir su cumplimiento, son todos los habitantes de la República; Sujeto pasivo: la persona obligada, el Estado Venezolano. Que, cuando la norma dispone que “El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de ese derecho, creando un sistema de seguridad social” significa que el Estado es el sujeto obligado (sujeto pasivo) a darle cumplimiento a la obligación de otorgarle protección a todas las personas para la seguridad social, que por supuesto incluye a las pensiones y jubilaciones.
b) Que la norma mencionada, establece que el sistema de seguridad social es de contribuciones directas o indirectas, que la doctrina las denomina contribuciones parafiscales, las cuales son tributos que únicamente pueden ser administrados con fines sociales.
Que, es forzoso precisar que de acuerdo al artículo 317 Constitucional, se localiza el Principio de Legalidad para todos los tributos, así: “No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley…”
Que, por tales motivos, ni la Junta Directiva de APULA-IPP, ni el Sindicato de la APULA-IPP (SITRAPULA), carecen de competencia para reglamentar la materia de jubilaciones, pues sostienen que le corresponde al Poder Público Nacional. Tampoco existe una ley que faculte a la Junta Directiva de APULA-IPP, ni al Sindicato SITRAPULA para que pueda reglamentar la materia de seguridad social ni crear fondo de pensiones y jubilaciones.
Capítulo IV
Finalmente, en este capítulo del escrito de contestación de la demanda, peticiona: Se rechace la demanda que hace el ciudadano Rodrigo Pérez Osorio, cuando aduce, que el IPP-ULA haga cumplir el derecho constitucional a la jubilación y que convenga y apruebe el derecho a la jubilación.
Que amparados en el texto constitucional solicitan se rechacen las pretensiones del demandante Rodrigo Pérez Osorio por estar reñidas con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si ello ocurre, es improponible e inadmisible.
-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN.
Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto publicado en fecha 17 de noviembre de 2020. Es de advertir, que en esa actuación si inadmitieron medios de pruebas promovidos por la parte demandante y demandada; verificándose que éstos no ejercieron su derecho de apelar a la negativa de las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se colige la conformidad de ambas partes en lo referente a la negativa de pruebas establecida. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DE TESTIGOS:
La representación judicial de la parte demandante promovió declaraciones “sobre los hechos de la presente demanda” con las testimoniales de los ciudadanos: Fernando Antonio Nava Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.755 y Sonia Coromoto Peña, venezolana, titular de las cédulas de identidad Nº V- 8.024.440.
Los ciudadanos Fernando Antonio Nava Moreno y Sonia Coromoto Peña, no asistieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a rendir su testimonio. En consecuencia, no existe medio probatorio sobre el cual este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Así se establece
PRUEBA DOCUMENTALES.
1.- Marcada con la letra “A”, promueve oficio signado con la nomenclatura “Pres. Apula 011/2012 de fecha 01 de marzo de 2012, dirigido al trabajador Argimiro Hernández y emitido por el presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (APULA), se encuentra agregada al folio 78.
En la oportunidad de su evacuación, la parte demandante manifestó que de su contenido se demuestra que una de la directiva del IPP en razón de las normas legales y sublegales otorgó la jubilación al señor Argimiro Hernández. La representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a la prueba.
Lo promovido se trata de copia simple de una comunicación de fecha 1 de marzo de 2012, suscrita por el profesor Luis Loaiza y el profesor Ángel Andara en su condiciones de Presidente y Secretario Accidental -en aquel momento- de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA), dirigida al ciudadano Argimiro Hernández, en la cual, se le notifica del otorgamiento del beneficio de jubilación aprobado por el Consejo Ejecutivo en sesión ordinaria Nº 9 de fecha 14 de diciembre de 2011. De este medio de prueba este Tribunal verifica la concesión del derecho de jubilación, apreciándose en ese sentido, el cual será concatenado con los demás elementos probatorios insertos a las actas. Así se establece.
2.- Marcada con la letra “B”, promueve Resolución signada con la nomenclatura “Pres APULA 0001/2012, emitida por la directiva de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes APULA-IPP, debidamente suscrita por el Presidente de esa institución para la fecha 09-01-2012, dirigida al ciudadano Argimiro Hernández, en la que se resuelve otorgarle la jubilación a los ciudadanos: Fernando Antonio Nava Moreno, Gerardo Abel Gutiérrez Rangel, Aura Rosa Quintero de Ramírez, Teresa Nava de Salas, Argimiro Hernández, Ana Sofía Gómez Hernández, Yolanda Dugarte y Alba Iris Yánez Morales; la cual está incorporada los folios 79 y 80 de las actas procesales.
En la oportunidad de la evacuación de esta documental, la parte demandante manifestó que se trata de la Resolución por la cual se le otorga no solo al señor Argimiro Hernández, el derecho a la jubilación, sino a otros trabajadores. En esa oportunidad la representación judicial de la parte demandada resalta la fecha en que sucedieron esos hechos (2012), siendo posterior al pronunciamiento realizado por la Contraloría General de la República en cuanto a las pensiones y jubilaciones.
La documental promovida se trata de copia simple de comunicación suscrita por el profesor Luis Loaiza y el profesor Ángel Andara en su condiciones de Presidente y Secretario Accidental -en aquel momento- de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA), fechada 09 de enero de 2012 dirigida al ciudadano Argimiro Hernández, en la cual, entre los considerando se aprecia que APULA admite la decisión emanada por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, en fecha 7 de mayo de 2009, referida al otorgamiento de las jubilaciones solicitadas. Además, se indica que las jubilaciones “serán otorgadas en los términos establecidos en el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo citado” resolviendo como punto “UNICO: Otorgar la jubilación” a los ciudadanos: Fernando Antonio Nava Moreno, Gerardo Abel Gutiérrez Rangel, Aura Rosa Quintero de Ramírez, Teresa Nava de Salas, Argimiro Hernández, Ana Sofía Gómez Hernández, Yolanda Dugarte y Alba Iris Yánez Morales. Del contenido de la prueba, este Tribunal corrobora que APULA-IPP en cumplimiento voluntario a la decisión administrativa concedió a los ciudadanos mencionados el beneficio de jubilación, valorándose en ese sentido. Así se establece.
Además, al relacionarse este medio de prueba con el oficio signado con la nomenclatura “Pres. Apula 011/2012 de fecha 01 de marzo de 2012, dirigido al trabajador Argimiro Hernández, este Tribunal verifica la concesión por parte de APULA-IPP el beneficio de jubilación en el año 2012, tanto al ciudadano Argimiro Hernández, como a los otros siete (7) trabajadores arriba mencionados. Así se establece.
3.- Marcado con la letra “D” promovió un ejemplar del “Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones de los Trabajadores o Empleados de APULA, IPP, Crucetal, Remanso y Seccionales de APULA”, el cual riela a los folios 82 al 85 y 299 al 304 de las actas procesales.
En lo referente a este medio probatorio es de advertir, que a los folios 299 al 304 se halla un ejemplar que fue agregado al expediente en virtud del requerimiento efectuado por el Tribunal a la parte demandada, como instrumento contentivo de los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio de jubilación; en consecuencia, por razones metodológicas se efectúa su valoración en este punto. Así se establece.
En la evacuación de la prueba, la parte demandante manifestó: se refiere a la forma y los requisitos exactos de cómo se ha jubilado a los trabajadores del IPP. Que, quiere demostrar que allí está la forma y los requisitos exactos que tiene que tener cada trabajador para jubilarse. Que así lo han hecho las diferentes directivas incluyendo la actual. Por su parte la mandataria judicial de la parte demandada, manifestó que la posibilidad que crea dicho reglamento de conferir el beneficio de jubilación contraviene normas de carácter constitucional y subvierte el orden legal, por cuanto mal pudiese establecerse de manera reglamentaria formas distintas [de jubilación] a lo que establece la propia ley de pensiones y jubilaciones. La parte demandada no efectuó observaciones ni impugnaciones a la documental.
Este medio de prueba, se trata de una copia simple de un instructivo que sistematiza el derecho de jubilación de los trabajadores de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA), de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP), de CEAPULA; CRUCETAL REMANSO y seccionales de APULA. El Tribunal, advierte que la documental no se encuentra suscrita o refrendada por las partes sujetas a su acatamiento u observancia, tampoco se especifica su vigencia, es decir, su ámbito de validez. No obstante, en la evacuación de la prueba, la mandataria judicial de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), reconoce la documental como el instrumento que establece los parámetros o requisitos para otorgar el derecho a jubilación y que fue acordado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida para el otorgamiento de jubilaciones en el año 2012. (Vid. Reproducción audiovisual). Por lo que, este Tribunal tiene como cierto el contenido de este reglamento o instructivo -requisitos- para el otorgamiento del beneficio de jubilación. Así se establece.
En consecuencia, al ser reconocida por la parte demandada la prueba en comento, como el instrumento que establece los requisitos para otorgar el derecho a jubilación; este Tribunal, colige que la documental nombrada Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones de los Trabajadores o Empleados de APULA, IPP, Crucetal, Remanso y Seccionales de APULA, ha sido observada por la fundación demandada a partir del año 2012, en lo referente a los requisitos para conceder el beneficio de jubilación a los trabajadores de APULA, IPP, Crucetal, Remanso y demás Seccionales de APULA, la misma será concatenada con los demás elementos probatorios insertas a las actas. Así se establece.
4.- Marcada con la letra “E” promueve “Oficio o Comunicación emitida en fecha 06 de febrero de 1995” por la presidencia del IPP-APULA “Instituto de Prevención de los Profesores de la Universidad de los Andes –APULA-, suscrita por el presidente de Apula-IPP, profesor David Fermín, corre inserto al folio 86 y 265 de las actas procesales.
En lo referente a este medio probatorio es de advertir, que esta documental también fue presentada por la parte demandada, dado el requerimiento de este Tribunal, como la documental donde se indica desde y hasta que fecha el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes (IPP-ULA) retuvo el 3% al trabajador como aporte para el fondo de jubilaciones; por consiguiente, por razones metodológicas se valora en este punto. Así se establece.
En la audiencia de juicio el mandatario judicial del demandante expuso que con esta documental es claro que al demandante desde el inicio se le descontaba para el fondo de jubilaciones. La representación judicial de la accionada refirió que mediante la comunicación de fecha 6 de febrero de 1995 se decidió el aporte del 3% y, a través del oficio de data 21 de junio de 2016 se decidió que la fecha de terminación y las causas por la cuales dejó de retenerse. Que al demandante se le retuvo desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2016, vale decir, hasta el 21 de junio de 2016.
De este medio probatorio, este Tribunal, constata que se trata de copia de la comunicación fechada 06 de febrero de 1995, en cuyo membrete se lee: IPP, Instituto de Prevención de los Profesores de la Universidad de los Andes, suscrita por el profesor David Fermín, en su condición de presidente de Apula-IPP y el profesor Jesús Leo Contreras, en su condición de tesorero de Apula-IPP. Del contenido de la prueba se extrae: “[…] a partir del mes de febrero del año [1995] fue aprobada la Creación del Fondo de Jubilación y Pensión para todo el personal que labora en APULA e I.P.P.” “El mencionado Fondo funcionará inicialmente con una Retención Mensual del TRES POR CIENTO (3%) al Trabajador y con un Aporte Patronal del TRES POR CIENTO (3%)”. Se le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de la creación en el año 1995 del fondo de jubilaciones y pensiones de todos los trabajadores de la la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA) y de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes (IPP-ULA), del porcentaje de retención y aporte del 3%, así como, que al ciudadano Rodrigo Pérez Osorio desde el inicio de su relación laboral hasta el 21 de junio de 2016, se le efectuó la retención del 3% de su salario para el fondo de jubilaciones y pensiones. Así se establece.
5.- Marcado con la letra “F” “Recibo de Pago del Salario”, emitido por APULA-IPP, corre inserto al folio 87.
En la oportunidad de la evacuación el mandatario judicial del demandante expuso que ese medio probatorio es para demostrar el descuento del fondo de jubilación que le hacían a su representado. En relación a este medio de prueba la parte accionada no efectuó observaciones.
De este medio probatorio se comprueba que se trata de un recibo de pago, en el cual se visualiza sellos o logos de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA) y del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP), leyéndose que es emitido a nombre de Pérez Osorio Rodrigo, con el cargo de Chofer, fechado 13/11/2009. También, se visualizan las cantidades de dinero abonadas por los conceptos de pago de salario mensual, prima por hogar, prima por hijos y las deducciones efectuadas al demandante de autos por concepto de “Fondo de Pensiones y Jubilaciones”, entre otras; así como, en la parte inferior izquierda del recibo se lee: “I.P.P: Proyecto Crucetal. Desde 01/11/2009 Hasta el 30/11/2009”. En consecuencia, este Tribunal tiene como cierto que el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP) para el mes de noviembre de 2009, le efectuó al ciudadano Rodrigo Pérez Osorio, una deducción de su salario de Bs. 36,55 para el Fondo de Jubilaciones y Pensiones. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita a la demandada la exhibición de la Resolución signada con la nomenclatura “Pres APULA 0001/2012, emitida por la directiva de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes APULA-IPP, debidamente suscrita por el presidente de esa institución para la fecha 09-01-2012, la cual se encuentra en los archivos de APULA.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio la parte demandada, no exhibió la documental solicitada. Ante la falta de exhibición, este Tribunal, en aplicación a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierto el contenido de la documental denominada Resolución signada con la nomenclatura “Pres APULA 0001/2012, emitida por la directiva de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes APULA-IPP, debidamente suscrita por el Presidente de esa institución para la fecha 09-01-2012, inserta a los folios 79 y 80 del expediente; por consiguiente, se verifica la concesión por parte de APULA-IPP de beneficios de jubilación en el año 2012. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la norma 433 del Código de Procedimiento Civil , solicita se le requiera a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, para que informe sobre:
1. La Conversión Colectiva del Trabajo de los Trabajadores del Sindicato de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (Sitrapula) aprobada en el mes de julio de 2006 (firmada y homologada en fecha 24 de octubre de 2006, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida).
2. El “Acta donde se consigna el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones de los Empleados o Trabajadores de APULA, IPP, Crucetal, Remanso y Seccionales de APULA”, el cual está signado con la nomenclatura 046-2007-05-00008.
3. Resolución de fecha 07 de mayo de 2007, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida (Sede Mérida), expediente Nº 046-2007-05-00008.
En fecha 27 de enero de 2021, el órgano administrativo mediante oficio identificado con el Nº 00129-2020 remitió la información requerida, quedando inserta a los folios 167 al 245 del expediente. Este Tribunal, advierte que se pronunciará de manera separada por cada informe. Así se establece.
1. La Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores del Sindicato de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (SITRAPULA) aprobada en el mes de julio de 2006 (firmada y homologada en fecha 24 de octubre de 2006, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida). Consta a los folios 168 al 229 de las actas judiciales.
En la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte demandante manifestó que con ese medio de prueba se demuestra que los trabajadores de IPP tienen su contratación colectiva y en relación a los artículos 435 y 436 [LOTTT] se mantiene vigente, que contiene todas las cláusulas que ilustran al Tribunal lo pertinente a la jubilación. La representación judicial de la accionada no efectuó observaciones, sin embargo, refrenda que la Contratación Colectiva establece que las Pensiones y Jubilaciones se regirán por la Ley de Pensiones y Jubilaciones.
Lo promovido se trata de copias emitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida del expediente administrativo Nº 046-2006-04-00005 correspondiente a la consignación para el Depósito de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (SITRAPULA e IPP), la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA) y el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP), siendo ordenado su depósito legal y homologado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 24 de octubre de 2006; contentiva de 64 cláusulas, entre las cuales se lee: “Clausula N° 28: JUBILACIONES: Se rige por la ley de Jubilaciones y Pensiones vigente” apreciándose en ese sentido, la misma será concatenada con los demás elementos probatorios insertas a las actas. Así se establece.
2. El “Acta donde se consigna el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones de los Empleados o Trabajadores de APULA, IPP, Crucetal, Remanso y Seccionales de APULA”, el cual está signado con la nomenclatura 046-2007-05-00008, costa a los folios 230 al 239.
En la evacuación de la prueba la representación judicial de la accionante indicó que esa prueba corresponde a la homologación del reglamento que regula las jubilaciones del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes (IPP). Por su parte, la representante judicial de la demandada manifestó que la fecha en que se establece el reglamento puede generar contradicción con las subsiguientes modificaciones que pueden darse en la ley especial de pensiones y jubilaciones, ya que el reglamento pretende regular lo que establece la normativa desde el punto general.
En relación a este medio de prueba, este Tribunal, advierte: se trata de un escrito dirigido a la ciudadana Jaquelina Molina en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe (e) de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, para la fecha 12 de noviembre de 2007, mediante el cual, la ciudadana Normayra Valero Molina en su condición de apoderada judicial especial del Sindicato de Trabajadores de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes e Instituto de Previsión del Profesorado (SITRAPULA e IPP), interpone PLIEGO DE PETICIONES CON CARÁCTER CONCILIATORIO, observándose entre otras cosas, que en el mismo se presenta para su aprobación “un MODELO DE REGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIONES para los trabajadores y trabajadoras de APULA, […] del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP), con sus dependencia y programas como CEAPULA y el CRUCETAL […]”. Del contenido de la prueba informativa, no se verifica que este modelo de régimen especial de jubilaciones haya sido aprobado como instrumento reglamentario interno para otorgar beneficio de jubilación a los trabajadores de APULA, IPP y sus diferentes dependencias. Así se establece.
Al adminicular este medio de prueba con las documental titulada “Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones de los Trabajadores o Empleados de APULA, IPP, Crucetal, Remanso y Seccionales de APULA”, (fs: 82 al 85 y 299 al 304), la cual fue presentada por ambas partes como el instrumento que establece los requisitos que deben cumplirse para que sea otorgado el beneficio de jubilación; este Tribunal, verifica que el modelo de régimen especial de jubilaciones propuesto en el Pliego de Peticiones con carácter Conciliatorio, en su contenido es disímil a la documental reconocida por ambas partes como la contentiva de los requisitos que se deben cumplir para otorgar el beneficio de jubilación; por lo que, no aporta nada al proceso. En consecuencia, este Tribunal, no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso. Así se establece.
3. Resolución de fecha 07 de mayo de 2007, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida (Sede Mérida), expediente Nº 046-2007-05-00008, la cual riela a los folios 240 al 245 de las actas judiciales.
En la oportunidad de su evacuación, el mandatario judicial del demandante indicó que ese acto se constituye en definitivamente firme por cuanto no fue atacado por los directivos del IPP. A lo que la apoderada judicial del accionado expreso que se opone a que el Tribunal tenga como fehaciente lo que establece la prueba, por los siguientes motivos: Se trata de una consulta que no es vinculante para el Tribunal, ni para los demás trabajadores. La decisión se funda en la sana crítica y no en derecho. El acto administrativo atiende a la petición de los trabajadores.
De la prueba informativa, se verifica que se trata de un “AUTO” dictado en fecha 07 de mayo de 2009 por el abogado Miguel Ángel Gómez, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el estado Mérida –para aquel momento- en el expediente administrativo signado con el N° 046-2007-05-00008, en el cual se lee:
“VISTO: El pliego de peticiones de carácter conciliatorio consignado por la organización sindical (…) (SITRAPULA E IPP) en contra de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES E INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO, mediante el cual se observa en auto los acuerdos llegados entre las partes en los diversos puntos que conforman el pliego de peticiones, sin embargo este Órgano Inspector observó que la Junta de conciliación del presente procedimiento no han concretado los acuerdos respectivos en relación al TERCER PUNTO del escrito cabeza de auto, relacionado con la cláusula 28 de la contratación colectiva vigente que regula el régimen especial de jubilaciones para los trabajadores bajo la dependencia de la asociación accionada,(…). Ahora bien, vistos los escritos presentados por las partes contratantes (…) este ente administrativo a los fines de la aplicación del principio de celeridad Procesal y en virtud del carácter alternativo de solución de conflictos (…) ACUERDA mediante el presente auto AVOCARSE al conocimiento del Punto controvertido sobre el Régimen Especial de las Jubilaciones de los trabajadores (…)”.
De lo transcrito, quien decide constata, que, dado el avocamiento solicitado por ambas partes contratantes, esto es, SITRAPULA E IPP y APULA-IPP, el funcionario administrativo laboral, procedió a emitir su opinión sobre el “Régimen de Jubilaciones señalado en la Cláusula 28 de la Contratación Colectiva de (sic) Vigente señalado en el Punto Tercero del escrito de peticiones (…)” en los siguientes términos:
“(…)
UNICO: (…) Igualmente se desprende que (sic) si bien es cierto que (sic) al momento de otorgar el derecho de la jubilación, la misma no se encontraba regulada por ninguna normativa legal, no es menos cierto que las partes contratante [sic] de la contratación colectiva vigente que rigen la relación laboral entre los peticionantes manifestaron en su cláusula 28 su intención de regular las jubilaciones otorgadas por la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, ratificándose de tal manera el beneficio de jubilación que venía otorgando la parte patronal a sus trabajadores.”
Po lo que, se constata que con base a esos argumentos el el abogado Miguel Ángel Gómez, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el estado Mérida –para aquel momento- declaró “Con Lugar” ordenando al empleador accionado en ese procedimiento (APULA-IPP) “emitir las jubilaciones correspondientes que d[é] lugar de conformidad con los parámetros y criterios utilizados para el c[á]lculo de las ya emitidas”. (Negrillas de quien decide).
Abundando en el análisis de la prueba informativa, al adminicular este medio de prueba con la documental denominada Resolución signada con la nomenclatura “Pres APULA 0001/2012, emitida por la directiva de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes APULA-IPP, en fecha 09-01-2012, (fs: 79-80); este Tribunal, tiene certeza que APULA-IPP acepta lo decidido por el órgano administrativo mediante “AUTO” de fecha 7 de mayo de 2009; por lo que, de manera voluntaria otorga el beneficio de jubilación a ocho (8) de sus extrabajadores, valorándose en ese sentido. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
PRUEBA DOCUMENTAL
1.- Marcada con la letra “G”, promueve Circular emitida por la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, de fecha 31 de octubre de 2008, en oficio N° 07-00, se ubica a los folios 123 al 126 de las actas procesales.
En la oportunidad de su evacuación la mandataria judicial de la parte accionada arguyo que el objeto de la prueba consiste en ilustrar al Tribunal sobre las competencias que se tienen a nivel nacional sobre la posibilidad de conferir u otorgar el derecho de jubilación. Que, la Contraloría General de la Republica, establece y niega la posibilidad de que entes distintos a la Administración Pública Nacional pueda conferir el referido derecho; por lo que, el IPP, lo que ha hecho es acatar la orden legal de la Contraloría de la República de no subrogarse de hechos o competencias que no le corresponden. Por su parte, el apoderado judicial del demandante, fundamentó que con la prueba queda demostrado que el IPP es un órgano o ente adscrito a la Administración Pública Nacional, pero sus trabajadores se dirimen por la Ley Orgánica del Trabajo. Que, si bien está en contra del principio de legalidad, porque no se puede legislar lo ya legislado, se les había otorgado la jubilación a muchos trabajadores que comenzaron con el (actor) con la ilusión de jubilarse, por lo que se vulnera el principio de igualdad establecido el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del análisis de la documental promovida se evidencia que se trata de copia simple de una Circular emitida en fecha 31 de octubre de 2008, por la Contraloría General de la República, en su Dirección General de Control de Estados y Municipios, dirigida a un “Alcalde de Municipio”, mediante la cual informa o participa el criterio de ese órgano Rector del Sistema Nacional de Control Fiscal en lo referente “al marco legal que rige la materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la administración pública Estadal y Municipal”. La documental se delimita a terceros que no son parte en el proceso, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley adjetiva laboral, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO.
De conformidad a lo establecido en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora evacuó los siguientes elementos probatorios:
1.- Documental que especifica fecha de inicio, tiempo de duración y fecha de culminación de la relación de trabajo del demandante, consta a los folios 257 al 260 de las actas procesales.
En la oportunidad de su evacuación el apoderado judicial del actor indicó que, en razón del principio de la comunidad de la prueba, la prueba demuestra desde que el demandante ingresó a la institución. En ese estado la mandataria judicial de la parte accionada expresó que en esa documental se verifica la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y la especificad del lapso de duración (14 años, 9 meses) y para quien prestaba servicios el trabajador demandante.
Visto que la parte demandada presentó de manera incompleta lo requerido, el Tribunal, efectuó las siguientes interrogantes a la representación judicial de la parte accionada: 1) ¿La constancia de ingreso de la relación de trabajo que mantuvo hasta el 31 de marzo de 2003, no la presenta? Consta al folio 7. Agregando que el trabajador sostuvo una relación inicial durante este lapso (10/10/991 hasta el 31/03/2003) y posteriormente se termina esta relación de trabajo y es efectivamente liquidado por esta prestación de los servicios y posteriormente ingresa en esta fecha (31/03/2003); esta relación laboral es completamente distinta (a la segunda) de hecho en esta (primera) prestaba servicios para una unidad y en esta relación (segunda) es para otra (…) él prestaba servicios para el Crucetal y cuando el Crucetal es cerrado, todos los trabajadores fueron liquidados, se terminó esa relación de trabajo (…). La relación inicial es promovida como prueba por ellos (demandante) y nosotros (demandado) estamos de acuerdo con ello, efectivamente ingresa en el año 1991 pero él finaliza (esa) relación laboral en el año 2003, marzo 2003. 2) ¿El Crucetal pertenece o pertenecía a quién? Al IPP.
De las declaraciones de las apoderadas judiciales de la demandada, vale decir, del reconocimiento del periodo laboral comprendido desde el 10 de octubre de 1991 hasta el 31 de marzo de 2003; este Tribunal tiene por cierto que el ciudadano Rodrigo Pérez Osorio, prestó servicios para una unidad o dependencia del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA) en el periodo comprendido entre el 10/10/1991 al 31/03/2003, valorándose en ese sentido. Así se establece.
Ahora bien, la documental presentada, se trata de comprobantes emanados del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), en el cual, entre otras cosas, se reflejan los cálculos efectuados al señor Rodrigo Pérez Osorio por motivo del cese de los servicios laborales prestados al mencionado instituto. En lo referente, a lo requerido por este Tribunal, vale decir, fecha de inicio, tiempo de duración y fecha de culminación de la relación de trabajo del demandante, se lee: “Por mis servicios prestados en IPP MERIDA”, “CARGO DESEMPEÑADO: CHOFER”, “MOTIVO DEL CALCULO: RENUNCIA VOLUNTARIA”, “FECHA DE INGRESO: 1 de Agosto de 2003”, “FECHA DE EGRESO: 31 de Mayo de 2018”. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio como demostrativa del motivo de la finalización de la relación laboral y del periodo laborado por el demandante para el IPP-MERIDA en el cargo de chofer, esto es, desde el 1 de agosto de 2003 hasta el 31 de mayo de 2018. Así se establece.
2.- Documental donde conste la partida presupuestaria de los recursos o aportes que la Universidad de Los Andes (ULA) y Consejo Nacional de Universidades (CNU) efectúan anualmente al Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), se ubica a los folios 261 y 262 del expediente.
En la oportunidad de su evacuación la mandataria judicial de la parte accionada manifestó: En la oportunidad de su evacuación la mandataria judicial de la parte accionada arguyo: Inicialmente parte de la Convención Colectiva de las Trabajadoras y Trabajadores del Sector Universitario, específicamente la cláusula 119, establece los aportes destinados a la previsión social, siendo de un 5% resultante de los salarios de los profesores, el cual fue recibido hasta el año 2019. Ese aporte lo recibió el instituto hasta el año 2019. Que, no obstante. Existen unos convenios con FONPRULA que son destinados única y exclusivamente para el HCM de los profesores. Que, como información aportan al Tribunal, lo que en contabilidad se maneja en el IPP, debido a que ingresan las partidas a una caja global al IPP y luego es destinada a las partidas que contablemente se distinguieron. Se trata de una asociación sin fines de lucro, que, aunque recibe cantidades de dinero del Ejecutivo Nacional, no se maneja presupuestariamente como si se tratase de una institución del Estado, es decir, no tiene ni nomenclatura presupuestaria como podría verse de cualquier órgano o ente de la Administración Pública, ellos se manejan en lo que contablemente se maneja a lo interno de la asociación, presentando el último informe y el destino de los recursos. Que, como fue solicitada la información no la relaciona el instituto porque se maneja como una asociación civil sin fines de lucro. Por su parte, el apoderado judicial del demandante manifestó que no tiene objeciones a la prueba.
Este medio de prueba es presentado en copia simple en dos (2) folios útiles, tratándose parcialmente del contenido de la II Convención Colectiva Única de Trabajadoras y Trabajadores del Sector Universitario, siendo presentada específicamente la cláusula 119 de la referida convención colectiva, la cual es del siguiente tenor:
CLÁUSULA Nª 119: APORTES PARA LA PREVISION SOCIAL.
El Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a través de las instituciones universitarias, acuerdan mantener el cinco por ciento (5%) del porcentaje del presupuesto total anual de los salarios básicos de las trabajadoras y trabajadores universitarios, como aporte federativo para la previsión social de las y los trabajadores universitarios. El monto correspondiente a esta cláusula será entregado de forma proporcional a la nómina de cada sector de trabajadoras y trabajadores universitarios. Dicho aporte será entregado al Instituto de Previsión Social donde así se encuentre convenido con sus afiliados. En el caso de aquellos sectores de trabajadoras y trabajadores que no hayan constituido dicho instituto, el aporte será entregado a las organizaciones sindicales signatarias o adherentes de la presente Convención Colectiva Única. (…). (Negrillas de quien decide).
Del contenido de la cláusula contractual este Tribunal, observa que el Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a través de instituciones de educación universitaria, que en este caso, es la Universidad de los Andes, efectúa un aporte federativo a la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), equivalente al 5% del presupuesto total anual de los salarios básicos de los trabajadores universitarios, para la previsión social de las y los trabajadores universitarios, entendiéndose que el aporte es para salud, educación, turismo, cultura, deporte y recreación de los trabajadores; apreciándose en ese sentido. Así se establece.
3.- Documental donde se indique a que partida o destino van dirigidos los recursos aportados por la Universidad de Los Andes (ULA) y Consejo Nacional de Universidades (CNU), riela a los folios 263 y 264.
Es de advertir, que en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada de manera general argumento las defensas de las pruebas documentales identificas con los numerales 2, 3 y 6; por lo que, sólo se transcribe lo especificado referente a la documental aquí identificada con el número “3”, siendo lo siguiente:
Que, existen unos convenios con FONPRULA que son destinados única y exclusivamente para el HCM de los profesores. La parte demandante no efectuó objeciones a la prueba.
Este medio de prueba, consiste en dos ejemplares del presupuesto para el año 2021 del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), preparado en fecha 15 de enero de 2021, por la ciudadana Gloria Gómez de Uzcátegui, en su condición de Administradora y suscrito por el Presidente Virgilio Castillo; en el cual, se observa la cantidad de dinero que ingresa a la fundación demandada, por el Programa FONPRULA y la discriminación de las estimaciones de los gastos para el año 2021, entre los que se observa las cantidades de dinero destinadas al pago de los trabajadores (sueldos y salarios del personal fijo, personal supernumerario, bono vacacional, bonificación de fin de año, entre otros conceptos laborales) . Además, se observa que déficit que es reflejado en la documental se genera en las cantidades presupuestadas por la fundación para el año 2021 por los gastos de: propaganda en radio y televisión, alimentos y bebidas, entre otros; valorándose en tal sentido. Así se establece.
4.- Documental donde se indique desde y hasta que fecha el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes (IPP-ULA) retuvo el 3% al trabajador como aporte para el fondo de jubilaciones; consta a los folios 86 y 265 y 266 del expediente.
En lo referente a la documental que riela al folio 265, se resalta que fue valorado con las documentales promovidas por la parte demandante, concretamente la identificada con el numeral cuarto (4); por consiguiente, se da reproducida la valoración de la prueba en los términos ya expuestos con su alcance jurídico. Así se establece.
Este Tribunal advierte, que adjunto a la prueba solicitada, la parte demandada presentó en un folio útil, otra documental, que consta al folio 226 del expediente; razón, por la cual, este Tribunal, efectúa su valoración de seguidas:
La prueba presentada consiste en: Comunicación fechada 21 de junio de 2016, identificada Pres. APULA 041/2016, emitida por el profesor Virgilio R. Castillo en su condición de Presidente y por el profesor Francisco A. Pacheco M. en su condición de Tesorero de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes, RIF: J-09004716-6, dirigida a la abogada Yusmery Peña, en su condición de Coordinadora de Talento Humano del IPP-ULA, en la cual, entre otras cosas, informan: “1. No otorgar nuevas jubilaciones y pensiones a los trabajadores de APULA e IPP, El Crucetal, El Remanso, CEAPULA y Seccionales de APULA a partir de la presente fecha, [21/6/2016] por considerarlo un acto ilegal e inconstitucional.” “2. Suspender los aportes institucionales y la recaudación de recursos financieros para el fondo de jubilaciones de los empleados APULA/IPP (…)”
Del contenido de la prueba, este Tribunal, verifica que en fecha 21 de junio de 2016, la representación de la directiva del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), informó a la Coordinadora de Talento Humano del IPP-ULA, que a partir del 21 de junio de 2016, suspendía los aportes y las retenciones mensuales destinadas al fondo de jubilaciones de los empleados APULA/IPP, además, que a partir de esa fecha, vale decir, del 21 de junio de 2016, no otorgarían nuevas jubilaciones y pensiones a los trabajadores de APULA e IPP, El Crucetal, El Remanso, CEAPULA y Seccionales de APULA; por consiguiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativa, de la suspensión por parte de la demandada (IPP-ULA) de los aportes y retenciones mensuales destinadas al fondo de jubilaciones de sus trabajadores y por efecto el cese del otorgamiento del beneficio de jubilación, efectuada de manera unilateral. Así se establece.
5.- Documento en el cual conste la cantidad de trabajadores jubilados por el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes (IPP-ULA), desde su creación, debiendo especificar los Requisitos o parámetros exigidos para otorgar el derecho de jubilación a los respectivos trabajadores, instrumentos por las cuales se otorgó (Resoluciones, reglamentos, etc.), rielan a los folios 267 al 270 y 299 al 304 de las actas judiciales.
La representación judicial de la parte accionada presentó las siguientes documentales: a) Listado de jubilados APULA-IPP- CEPAULA fechado 27/4/2021, (f. 267); b) Comunicación emitida por la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (APULA), de fecha 16 de julio de 1997, dirigida a la ciudadana Darlinda de Hernández, (f. 268); c) Comunicación o Resolución signada con la nomenclatura “Pres APULA 0001/2012, emitida por la directiva de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes APULA-IPP, debidamente suscrita por el Presidente de esa institución para la fecha 09 de enero de 2012, dirigida al abogado José Yovanny Rojas Lacruz, en su condición de Consultor Jurídico de APULA, (fs. 269-270); d) Escrito de Conversión fechado 30 de abril de 2012, dirigido al Inspector del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, (fs: 271-298); e) Reglamento sobre el Reglamento de Jubilaciones de los Empleados o Trabajadores de APULA, IPP, CRUCETAL, REMANSO y Seccionales de APULA, (fs: 299-304); por lo que, por razones metodológicas este Tribunal las apreciara de manera particular. Así se establece.
a) Listado de jubilados APULA-IPP- CEPAULA fechado 27/4/2021, riela al folio 267.
En la oportunidad de la evacuación la representación judicial de la accionada de indicó: En la documental a: Existe esa cantidad de jubilados del IPP-ULA- MERIDA; APULA-MERIDA y CEAPULA. Las personas que están resaltadas en color verde, fueron personas que se jubilaron en función que las mismas no tenían previsión social. Que, antes del año 1996 los trabajadores no cotizaban al IVSS porque en ese momento la ley otorgaba -el beneficio- a aquellas instituciones que prestaban el beneficio de HCM a sus empleados de no cotizar en el IVSS, debido a que ya tenían prevista esa necesidad. Que, los trabajadores que cumplían 25 años quedaban desguarnecidos de seguridad social. Que, en el año 1997 el profesor David Fermín, jubiló a cuatro (4) personas, al no tener previsión social, de las cuales quedan vivas dos (2) personas, siendo la totalidad de seis (6) jubilaciones otorgadas. La representación judicial del actor no efectuó observaciones, ni impugnaciones a las documentales aquí identificada con la letra “a”.
La documental presentada se elaboró en data 27/04/2021, de ella se observa el sello húmedo del IPP, Recursos Humanos y consiste en el listado de los “TRABAJADORES JUBILADOS APULA-IPP-CEAPULA”, en la cual, se aprecia que la APULA-MÉRIDA ha otorgado (3) jubilaciones y CEAPULA ha concedido cuatro (4) beneficios de jubilación a sus extrabajadores. En lo referente al Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), se identifican a los ciudadanos: 1) María Juliana Albarran; 2) Quintería Altuve Márquez; 3) Yolanda Dugarte C.; y, 4) Darlinda Gutiérrez de H; como beneficiarios de jubilación. En este punto es de advertir, que a pesar que en la documental se indican sólo cuatro (4) beneficiarios del otorgamiento de jubilación por parte de la fundación demandada, en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la representación judicial de la parte demandada reconoció, que, son seis (6) personas, a las que la fundación le ha otorgado el beneficio de jubilación, que no se incluyeron en el listado, debido a su fallecimiento, sin embargo, en su oportunidad se les concedió el beneficio de jubilación. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativa que tanto las dependencias de APULA-MÉRIDA y CEAPULA ha concedido beneficios de jubilación a sus extrabajadores. Y que el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), en su oportunidad ha otorgado el beneficio de jubilación a seis (6) de sus trabajadores. Así se establece.
b) Comunicación emitida por la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (APULA), de fecha 16 de julio de 1997, dirigida a la ciudadana Darlinda de Hernández, (f. 268).
En lo que respecta a esta documental, la representación judicial de la parte demandada, expresó: Que es la carta que se le entregó a la señora Darlinda de Hernández para jubilarla. La representación judicial del actor no efectuó observaciones, ni impugnaciones a la documental señalada con la letra “b”.
Este Tribunal, verifica que la prueba en comento, se trata de una comunicación en cuyo encabezamiento, se lee: Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes, fechada 16 de julio de 1997, la cual fue dirigida a la ciudadana Darlinda de Hernández, para informarle de la aprobación del beneficio de jubilación “en vista de que [cumplía] con las condiciones que la [hacían] acreedora a dicho beneficio”. Al adminicular este medio de prueba con la documental identificada con la letra “a”, se constata que el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Darlinda Gutiérrez de Hernández en el año 1997; valorándose en ese sentido. Así se establece.
c) Comunicación o Resolución signada con la nomenclatura “Pres APULA 0001/2012, emitida por la directiva de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes APULA-IPP, debidamente suscrita por el Presidente de esa institución para la fecha 09 de enero de 2012, dirigida al abogado José Yovanny Rojas Lacruz, en su condición de Consultor Jurídico de APULA, (fs. 269-270).
En la evacuación de los medios probatorios, la representación judicial de la parte accionada relacionó las documentales identificadas “c” y “d” indicando: Que, en el año 2011 se inicia por parte del Sindicato un reclamo vía Inspectoría del Trabajo, presentando un escrito de conversión donde exigían que se jubilaran la cantidad de doce (12) personas que pertenecían a APULA-CEAPULA e IPP, siendo de este último una (1) sola persona, (fs. 269-270). Que, llegaron a un acuerdo en la Inspectoría, por lo que, quien fungía -en aquel momento- como presidente decide emitir una resolución donde las jubila. Que, la prueba ilustra al Tribunal la forma como se concedieron las jubilaciones. (fs. 269-270). Por su parte, el apoderado judicial del actor no efectuó observaciones, ni impugnaciones a la documental signada con la letra “c”.
De la documental promovida este Tribunal reconoce que se trata de copia simple de comunicación suscrita por el profesor Luis Loaiza y el profesor Ángel Andara en sus condiciones de Presidente y Secretario accidental -para aquel momento- de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA), la cual no fue impugnada por la parte actora; siendo fechada el 09 de enero de 2012 y dirigida al abogado Yovanny Rojas Lacruz, en su condición de Consultor Jurídico de APULA.
Del medio probatorio se desprende, que fue dirigida al consultor jurídico a los fines de notificarle que de conformidad con los artículos 25 y 36 de los estatutos de APULA e IPP decidieron otorgar beneficios de jubilación, considerando “(…) los términos establecidos en el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo [auto de fecha 7/5/2009]” resolviendo “(…) Otorgar la jubilación (…)” a los ciudadanos: Fernando Antonio Nava Moreno, Gerardo Abel Gutiérrez Rangel, Aura Rosa Quintero de Ramírez, Teresa Nava de Salas, Argimiro Hernández, Ana Sofía Gómez Hernández, Yolanda Dugarte y Alba Iris Yánez Morales. En consecuencia, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio como demostrativa que la APULA-IPP de manera voluntaria acató el “AUTO” publicado en fecha 7 de mayo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo, concediendo el beneficio de jubilación a los ciudadanos arriba mencionados. Así se establece.
d) Escrito de Conversión fechado 30 de abril de 2012, dirigido al Inspector del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, (fs: 271-298);
Se ratifica que, en la evacuación de los medios probatorios, la representación judicial de la parte accionada relacionó las documentales identificadas “d” y “c” indicando concretamente a este medio probatorio: Que, en el año 2011 se inicia por parte del Sindicato un reclamo vía Inspectoría del Trabajo, presentando un escrito de conversión donde exigían que se jubilaran la cantidad de doce (12) personas que pertenecían a APULA-CEAPULA e IPP, siendo de este último una (1) sola persona. El abogado del ciudadano Rodrigo Pérez Osorio, manifestó objeción, arguyendo que se [generó] en un tiempo pasado, que [la demandada] no hizo los planteamientos pertinentes ante el órgano específico facultado. Que, deben centrase en lo solicitado.
En relación a este medio de prueba, este Tribunal resalta: se trata de una copia simple del escrito fechado 30 de abril de 2012, dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Mérida, mediante el cual, la ciudadana Normayra Valero Molina en su condición de apoderada judicial especial del Sindicato de Trabajadores de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes e Instituto de Previsión del Profesorado (SITRAPULA e IPP), interpone solicitud de conversión del pliego conciliatorio en conflictivo; observándose que el mismo se trata de una solicitud que se ventiló o atendió en su oportunidad en el órgano administrativo laboral, de la cual no consta sus resultas en las actas procesales; en tal sentido, no aporta nada al proceso; razón por la cual, este Tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
e) Reglamento sobre el Reglamento de Jubilaciones de los Empleados o Trabajadores de APULA, IPP, CRUCETAL, REMANSO y Seccionales de APULA, (fs: 299-304);
En lo que respecta a esta documental, es de señalar que fue valorada con las documentales promovidas por la parte demandante, concretamente la identificada con el numeral tres (3); ratificándose que, en la evacuación de la prueba, la representación judicial de la parte demandada lo reconoce como el instrumento que establece los requisitos para otorgar el derecho a jubilación. En consecuencia, se reproduce en toda y cada una de sus partes el valor y alcance jurídico otorgado. Así se establece.
6.- Documental donde se indique el origen de los recursos destinados para el pago salario y jubilaciones los trabajadores del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes, que consta a los folios 261 y 262 de las actas procesales.
En la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada, de manera general argumento las defensas de las pruebas documentales identificas con los numerales 2, 3 y 6; y, concretamente a este medio de prueba expresó que es la misma documental evacuada en el numeral “2” que riela a los folios 261 y 262 del expediente.
En efecto, la prueba fue valorada con las documentales promovidas por la parte demandante, concretamente la identificada con el numeral dos (2); en consecuencia, se reproduce en toda y cada una de sus partes el valor y alcance jurídico otorgado. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE
Esta juzgadora, atendiendo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la declaración de los intervinientes, quienes, al contestar las preguntas formuladas, expusieron lo que de manera resumida se transcribe a continuación:
Rodrigo Pérez Osorio.
Que, tiene 63 años, que fue chofer del IPP, comenzó en el año 1991 en la Proveeduría y cuando cerraron la Proveeduría recibió el arreglo, pero lo contrataron para el Crucetal, que estuvo 14 años 9 meses más lo que tenía en la Proveeduría, de hecho, trabajo casi los 27 años. Que, el Crucetal pertenece al IPP, su nómina es del IPP. Que la Proveeduría, existió hace tiempo, allí funcionaba un Supermercado, luego que se acabo fue cuando lo contrataron para el Crucetal. Que, recibió el arreglo, pero continúo con la relación laboral, ingresó a la nómina por el Crucetal, pero le pagaban por el IPP, siempre fue chofer y mensajero e incluso le manejo al profesor [Virgilio Castillo]. Que, el profesor [Virgilio Castillo] jubiló a una en el año 2016. Que, cuando les dijeron a él y a otros compañeros que no había más jubilación, ellos renunciaron y se fueron, pero él si se quedó para reclamar, recibió su arreglo, pero no renunció a la jubilación. Que van 18 jubilados incluso algunos han fallecido, ratifica que en el mes de marzo de 2016 jubilaron a una, y, en el mes de julio de ese mismo año decidieron [IPP] no jubilar más. Que, no le devolvieron los descuentos del fondo de jubilación, que eran de un 3% mensual y aparecen en los recibos, desde el mes de junio de 2016 le dejaron de descontar, siendo comunicado el Sindicato y este les informó y aunque al parecer el sindicato estaba vencido, eso no tenía nada que ver. Que está cobrando el Seguro Social, porque tiene 63 años está disfrutando de la pensión de vejez. Que, el [IPP] le descontaba Seguro Social, pero que antes de trabajar con ellos, ya trabajaba y le descontaban seguro, que tenía alrededor de 1.700 cotizaciones. Que hacía préstamos a la caja de ahorros y al fondo de jubilaciones. Que, aspira que lo jubilen como jubilaron a los demás porque siente que es discriminación, así como jubilaron a los demás, porque no lo jubilan a él. Que en marzo jubilaron a una señora y a él le correspondía en octubre. Que, aspira se haga justicia con su jubilación.
La declaración del ciudadano Rodrigo Pérez Osorio, ilustra en relación a la prestación de servicios para dos (2) dependencias del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), concretamente la Proveeduría y el Crucetal, que las funciones desempeñadas eran como chofer y mensajero, que le efectuaban un descuento mensual del 3% de su salario para el fondo de jubilación, y que desde el mes de junio de 2016 le dejaron de retener de su salario para el fondo de jubilaciones, sin embargo, ese dinero no se le devolvió. Que es beneficiario de la pensión de vejez otorgada por el Estado venezolano a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.
Virgilio Rafael Castillo Blanco.
Es el presidente de IPP desde diciembre del año 2015, la junta directiva del IPP está conformada por la misma junta directiva de la APULA. El IPP es una fundación sin fines de lucro, no tiene elecciones de base, porque no tiene socios, tiene es una junta directiva. Para ser el presidente del IPP hay que ser el presidente de APULA, que es una asociación civil cuyos miembros son todos los profesores activos y jubilados de la Universidad de Los Andes. El IPP tiene un adicional, el Rector designa un representante a la junta directiva del IPP, que es la profesora Isabela Signorrelli, que forma parte de consejo directivo del IPP. La función del representante [del Rector] es de enlace, porque la función del IPP es prestar servicios de salud al profesorado y como los profesores pertenecen a la Universidad de los Andes, es de interés de la Universidad tener alguien allí que informe o realice el enlace entre el instituto y el Rector, forma parte de una directiva general, pero no maneja recursos, pero tiene voz y voto. El IPP no tiene nada en contra de los trabajadores, de hecho, mantiene buena relación con el señor Rodrigo y los demás trabajadores. El problema es fundamentalmente económico ya que es público y notorio el problema que existe entre las Universidades, el Gobierno Nacional y el Ministerio, por la asignación de los recursos y el cierre del presupuesto. Actualmente, existe un problema con la centralización de la nómina de la Universidad, ya que la Universidad no es la que paga a los profesores, ahora lo realiza directamente el Gobierno Nacional a través del Sistema Patria. Desde finales del año 2019 hacia atrás, el IPP recibía recursos por parte de la Universidad que a su vez los enviaba la OPSU, en la partida de gastos de personal de la Universidad, le enviaba al IPP el 5% de la nómina, por ejemplo: si la nómina era cien millones de dólares o cien mil dólares para todos los profesores, el 5% de ese monto lo enviaban al IPP, eso estaba establecido en la Contratación Colectiva, cuando los salarios de los profesores eran de tres mil dólares hace 10 años atrás, eso era dinero. Obviamente los presidentes de la época sin sacar esta cuenta a futuro, no proyectaron lo que podía ocurrir y otorgaron esos beneficios de jubilación porque había con que pagarlos, el IPP compro el Crucetal, construyo un edificio, compro la casa de la Santa María, compro un complejo recreacional en San Cristóbal, habían recursos para hacer todo ello, porque los salarios eran proporcional al 5% ; sin embargo, eso se ha ido terminando porque los salarios ahora son de $2 mensuales y el 5% no llega ni a $100 para toda la organización, lo que trajo como consecuencia la debacle en las finanzas de la organización, por ello, cerraron el Crucetal ya que no tenían como pagar los salarios de los trabajadores, no había forma de mantener, siendo forzados a cerrar el Club El Remanso ubicado en San Cristóbal porque no tenían forma de pagar a los trabajadores ni a los jubilados. El IPP desde el año 2019 no recibió un centavo más por parte del Gobierno nacional a través de la OPSU, ni de la Universidad, por eso, no pueden presentar la partida presupuestaria de la Universidad para el IPP porque actualmente no existe. Existe una fundación que denominada FONPROULA, ese es un fondo de jubilaciones que crearon los profesores, hace muchos años con la Universidad y esa asociación logró obtener un patrimonio, por estatutos esa fundación otorga parte de las ganancias de las operaciones que realiza con ese dinero y se las otorga al IPP, es una fundación de carácter privado que el IPP no tiene gobierno sobre ella. A través del convenio FONPROULA e IPP, le entregan todos los años un dinero al IPP que debe ser usado sólo para salud de los profesores, es decir, para pagarle a los profesores la terapia contra el cáncer, la cirugía, los laboratorios, etc, etc. Mal podría, autorizar el desvió de esos fondos, que están establecido en un convenio firmado para pagarles jubilaciones al personal, ya que si, se usan esos recursos para un fin distinto, lo primero que pueden hacer [FONPROULA] es suspender el convenio, quedándose sin fuente de financiamiento para la salud de los profesores. (…). No hay otra fuente de financiamiento, no tienen recursos públicos, ¿de dónde vamos a pagar las jubilaciones a los trabajadores, si no tenemos con qué? No hay fondos disponibles para ello. La trabajadora hizo una solicitud recién recibida APULA, no había tomado el control institucional todavía, le presentan una jubilación como tantos trámites administrativos. Cuando realizan la proyección a largo plazo observan que no tiene viabilidad [el pago de jubilaciones] para ese momento había 18 trabajadores por jubilar en toda la organización, por lo que, preguntó ¿Cómo van a mantener las jubilaciones? ¿Esas personas van a quedar desamparadas? No, ellos tienen el beneficio de la pensión del seguro porque han cotizado la seguridad social permanentemente. El IPP es una organización con recursos económicos limitados para la salud de los profesores y no saben hasta donde puedan seguir funcionando por las circunstancias expresadas. Que, en el primer trimestre del año 2016 (enero-febrero) otorgó la jubilación a la señora Quintería Altuve a quien por cariño la llaman Chavela. Recibió la solicitud por parte de la trabajadora a través de la dirección de personal, la cual autorizó, debido a que, para ese momento, la información tenía era que la trabajadora cumplía con los que estaba establecido en la Contratación Colectiva y en los acuerdos que se habían celebrado previamente con el Sindicato, que era con los 25 años de servicios que tenía la trabajadora en la institución. Recibió el oficio por parte del jefe de personal y lo autorizó. Que, la APULA ni el IPP son instituciones con muchísimo dinero, es todo lo contrario, son organizaciones que están pasando por una situación sumamente grave, desde el punto de vista presupuestario; cuando existían los recursos se magnificó la organización y producto de la situación económica actual están viviendo una situación de precariedad económica absoluta. Son tres (3) organizaciones las que dirige, (APULA-CEAPULA-IPP) todas con personalidad jurídica distinta, pero todas con el mismo problema, todas jubilaron personas en el pasado y ninguna tiene como pagar las jubilaciones en el futuro. Existe un proyecto para el desarrollo de una clínica privada con carácter social, ya que son una organización sin fines de lucro, para prestar atención a los profesores, es un proyecto millonario que necesita del apoyo gubernamental para desarrollarlo, pues su presupuesto es cerca de diez millones de dólares (…) lamentablemente se necesitan fondos importantes, se han efectuado diligencias con organizaciones no gubernamentales y embajadas, sin embargo, no se ha podido desarrollar ese proyecto y el IPP no tiene como ejecutarlo. (…).
La declaración del ciudadano Virgilio Rafael Castillo Blanco, ilustra a este Tribunal en cuanto a que el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), es una fundación sin fines de lucro, cuya función es prestar servicios de salud al profesorado de la Universidad de Los Andes, que el Crucetal y El Remanso son dependencias de la fundación que preside. Que, la función del representante del Rector en la directiva del IPP es solamente de enlace entre estos, solo en relación a la previsión social del profesorado. Que, en el primer trimestre del año 2016 (enero-febrero) en su condición de presidente de la fundación otorgó la jubilación a la señora Quintería Altuve. Que, recibió la solicitud de jubilación de la señora Quintería Altuve a través de la dirección de personal, autorizándola, por cuanto la trabajadora cumplía con lo que estaba establecido en la Contratación Colectiva y en los acuerdos que se habían celebrado previamente con el Sindicato a saber, cumplir 25 años de servicios en la institución. Así se establece.
La declaración íntegra de los ciudadanos Rodrigo Pérez Osorio y Virgilio Rafael Castillo Blanco, consta de manera íntegra en la reproducción audiovisual. Así se establece.
-V-
PUNTO PREVIO
De manera preliminar, es necesario, efectuar los siguientes miramientos: Nuestro, Código Civil es el cuerpo jurídico que establece la distinción, capacidad de obligación y derechos de las personas jurídicas, entre las que figuran la Nación, las Iglesias cualquiera sea su credo, las Universidades, las asociaciones y las “Fundaciones”, entre otras. De allí, que los artículos 19, 20, 21, 22 y 23 del mencionado ordenamiento jurídico, determinan las reglas para la creación de asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado.
Así la situación, es oportuno citar el contenido de los artículos 19, 20 y 21 del Código Civil Venezolano, leyéndose:
Artículo 19.- “Son personas Jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
(…)
3° Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El Acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen”.
Artículo 20.- Las fundaciones sólo podrán crearse con un objeto de utilidad general: artístico, científico, literario, benéfico o social.
Artículo 21.- Las fundaciones quedarán sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la ejercerá por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia, ante los cuales rendirán cuenta los administradores. (Negrillas de quien decide).
De los dispositivos técnicos legales transcriptos, es claro, que las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado, se rigen por lo establecido en el Acta constitutiva, sus estatutos y por normas específicas del ordenamiento jurídico patrio, las cuales, tienen plena capacidad jurídica. Además, las fundaciones sólo pueden crearse con un objeto de utilidad general: artístico, científico, literario, benéfico o social.
En este sentido, es forzoso traer a colación la naturaleza jurídica de la fundación demandada. Es así, que de las actas procesales se constata que la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), fue constituida por la Universidad de Los Andes y la Asociación Civil de Profesores de la Universidad de Los Andes, como una fundación sin fines de lucro, cuyo propósito es establecer medios indispensables para lograr el bienestar, la protección social y la estabilidad del profesorado de la Universidad de Los Andes y se administra por las cláusulas de su acta constitutiva que a su vez se instituyeron como sus estatutos y conforme a las disposiciones de los artículos 19 y subsiguientes del Código Civil. (fs: 27-28).
Es de mencionar que en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio se señaló que la fundación demandada recibía (hasta el año 2019) un aporte económico proveniente de la Universidad de Los Andes y que el Rector de la Universidad designa un representante en la directiva general que no maneja recursos.
En ese contexto, se dilucidó que el aporte que recibe la fundación demandada se trata de un “aporte federativo para la previsión social de las trabajadoras y trabajadores universitarios” (f. 262) y que la demandada “se trata de una asociación sin fines de lucro, que aunque recibe cantidades de dinero del Ejecutivo Nacional, no se maneja presupuestariamente como si se tratase de una institución del Estado, es decir, no tiene ni nomenclatura presupuestaria como podría verse de cualquier órgano o ente de la Administración Pública, ellos se manejan en lo que contablemente se maneja a lo interno de la asociación (…)” Además, la función del representante del Rector en la directiva del IPP es solamente de enlace entre estos, solo en relación a la previsión social del profesorado, por cuanto “la función del IPP es prestar servicios de salud al profesorado y como los profesores pertenecen a la Universidad de los Andes, es de interés de la Universidad tener alguien allí que informe o realice el enlace entre el instituto y el Rector”. (Ver reproducción audiovisual).
Abundando, es oportuno citar de parcialmente la mención que sobre las “Fundaciones” efectuó Hiidelgard Rondón de Sanso (2000), siendo lo que a continuación se transcribe: “Las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes privados, aun cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.”
De manera que, en opinión de quien decide, es palmario que la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), se constituyó como una fundación lícita de carácter privado sin fines de lucro, cuyo objeto de utilidad general es benéfico o social, a saber, lograr el bienestar, la protección social y la estabilidad del profesorado de la Universidad de Los Andes, que se rige por que se rige por la legislación civil, (acta constitutiva-estatutos Código Civil). Así se establece.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se inicia la presente causa por la demanda que por otorgamiento del beneficio de jubilación, interpuso el ciudadano Rodrigo Pérez Osorio, en contra de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), argumentando que inició relación laboral el 10/10/1991 hasta el 31/03/2003, desempeñando el cargo de Utility Administrativo (chofer) en la Proveeduría INPREPROF-Mérida (IPP-ULA) y posteriormente desde el 01/08/2003 hasta el 31/05/2018, desempeñando el cargo de chofer para la misma institución, específicamente para la dependencia en El Crucetal. Que, al negársele la jubilación, se vulnera su derecho a la jubilación, además de los “Principios de Igualdad y Progresividad del Derecho”, entre otros. Solicita el reconocimiento de su derecho de Jubilación, por haber cumplido con creces los requisitos establecidos en la normativa legal que regula las jubilaciones de los trabajadores de APULA-IPP-ULA, entre otros, el haber cumplido 25 años de labores ininterrumpidas. Que, demanda al Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (APULA-IPP-ULA), en su condición de patrono, para que voluntariamente e incluso a través de ejecución forzosa, el Tribunal acuerde, convenga y apruebe su derecho a la jubilación.
Al pedimento del demandante, la parte demandada en su contestación arguyo: que rechazan y contradicen que el IPP-ULA haga cumplir el derecho constitucional del ciudadano Rodrigo Pérez Osorio, por cuanto, la reclamación y demanda, si fuere el caso, es contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que, rechazan y contradicen que el demandante manifieste que la 1era Convención Colectiva del Trabajo reconozca y aprueba para los trabajadores una serie de derechos, beneficios y reivindicaciones de la jubilación en la cláusula 28, ya que la referida cláusula solamente establece: “Se rige por la Ley de Jubilaciones y Pensiones vigente”. Que, infieren que la Ley de Jubilaciones y Pensiones a que se refiere dicha cláusula es la Ley del Seguro Social, puesto que no se conoce otra ley que tenga por objeto esas pretensiones. Que, el IPP-ULA no es una institución del Estado. Que, Rechazan que el IPP-ULA haya violado normas expresas de la Constitución, pues la misma reserva para el Estado el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia de previsión social. Que, no está previsto ni desarrollado en el sistema normativo laboral, que una fundación dedicada a la seguridad social de los profesores de la Universidad de los Andes, que no pertenece al Poder Público Nacional, esté obligada a jubilar o pensionar a su personal. Que, en efecto la competencia en materia y pensiones y jubilaciones, es de manera exclusiva del Poder Público Nacional. Que amparados en el texto constitucional solicitan se rechacen las pretensiones del demandante por estar reñidas con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si ello ocurre, es improponible e inadmisible.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (APULA-IPP), manifestó que están “de acuerdo con el derecho que reclama el trabajador, en el sentido que la jubilación como un derecho humano le corresponde, no solamente por el tiempo, en el que prestó sus servicios, sino porque es un derecho establecido en la Constitución. Que la disyuntiva no es si al trabajador le corresponde el derecho, porque efectivamente le corresponde, la duda razonable (…) es el error en la interpretación normativa, de quién tiene la responsabilidad objetiva del cumplimiento de esa obligación (…) considera[ndo] que es el Seguro Social o la Seguridad Social Venezolana, quien debe subrogarse en el cumplimiento de la obligación, y en consecuencia otorgarle la pensión por vejez que le corresponde al trabajador reclamante”. (Ver reproducción audiovisual).
En armonía con lo anterior, la demandada “reconoció la relación de trabajo, los servicios prestados por el demandante y el lapso de tiempo que laboró” el ciudadano Rodrigo Pérez Osorio. (Ver reproducción audiovisual).
De manera que, se tienen como hechos admitidos:
• Que, como derecho humano al ciudadano Rodrigo Pérez Osorio le corresponde el beneficio de jubilación.
• Que, el ciudadano Rodrigo Pérez Osorio, prestó servicios para dos unidades o dependencias de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (APULA-IPP-ULA).
• Que, el ciudadano Rodrigo Pérez Osorio, inició su relación laboral el 10/10/1991 hasta el 31/03/2003, en la Proveeduría INPREPROF-MÉRIDA (IPP-ULA) desempeñando el cargo de Utility Administrativo (chofer)
• Que, el ciudadano Rodrigo Pérez Osorio, inició su relación laboral en El Crucetal desde el 01/08/2003 hasta el 31/05/2018, desempeñando el cargo de chofer. Así se establece.
Así pues, el hecho controvertido en la presente causa se centra en verificar en quién recae el otorgamiento del beneficio de jubilación que reclama el ciudadano Rodrigo Pérez Osorio, vale decir, sí le corresponde reconocerlo y concederlo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVVS) y en consecuencia otorgarle la pensión de vejez (como lo alega la demandada) o le concierne a la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (APULA-IPP-ULA) bajo los requisitos establecidos en la normativa legal que regula las jubilaciones de los trabajadores de APULA-IPP.
Correspondiéndole, a la parte demandada demostrar que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a quien le corresponde el reconocimiento del beneficio de jubilación del demandante de autos, en consecuencia, otorgarle la pensión por vejez; de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Una vez establecido el hecho controvertido a los fines de la resolución de la controversia, es de aludir:
Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo. Los trabajadores y las trabajadoras sean o no dependientes de patrono o patrona, disfrutarán de ese derecho y cumplirán con los deberes de la Seguridad Social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social. (Artículo 17 LOTTT).
Bajo esa tesitura, es necesario aludir que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social , en su artículo 1, delimita las personas jurídicas sujetas a la seguridad social obligatoria, leyéndose que esa ley “(…) rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios y beneficiarias en las contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.”
De ahí que, el Seguro Social, entendiéndose como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) otorgará a sus beneficiarios prestaciones mediante asistencia médica integral y en dinero.
En cuanto a la “contingencia de vejez” el referido texto normativo en su artículo 27 establece: “El asegurado o asegurada después de haber cumplido sesenta años de edad si es varón o cincuenta y cinco si es mujer, tiene derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas cotizadas. (…)”. (Resaltado de quien decide).
De manera que, la norma establece los extremos que deben cumplirse para que a un asegurado o asegurada de la seguridad social le otorgada la pensión de vejez.
La pensión por vejez también podrá concederse ante del cumplimiento de las edades fijadas en el artículo anterior, cuando el asegurado realice actividades en medios insalubres o capaces de producir vejez prematura, circunstancia que deberá ser comprobada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). (Artículo 28 Ley del Seguro Social y 162 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social ).
Consecuentemente es ineludible mencionar el artículo 30 de la ley en comento, leyéndose: “La pensión por vejez es vitalicia y se comienza a pagar siempre que se tenga derecho a ella, desde la fecha en que sea solicitada.”
La pensión de vejez es una prestación dineraria que reconoce el Estado Venezolano, por intermedio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a todos los asegurados o aseguradas después de haber cumplido 60 años de edad si es varón o 55 si es mujer, siempre que tengan acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas, advirtiéndose que estas pueden ser efectuadas como trabajador dependiente o independiente. (Vid. Sentencia N° 675 dictada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto del 2015, bajo la ponencia del Magistrado: Ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez).
Entendido así, la pensión de vejez constituye la prestación dineraria sufragada por el Estado Venezolano, la cual, es concedida, una vez, es solicitada por el asegurado o asegurada, que cumpla con los requisitos concurrentes que estipulan la norma de la seguridad social; esto es, que se haya alcanzado la edad requerida de sesenta (60) años para el varón o de cincuenta y cinco (55) si es mujer y que haya acreditado todas las cotizaciones exigidas, independientemente si fueron retenidas en condición de dependencia laboral o no; vale decir, que esas cotizaciones hayan sido aportadas como trabajador dependiente o como independiente entre las que se encuentran las amas de casas, entre otros. En consecuencia, para que esta prestación dineraria sea concedida por el Estado Venezolano el asegurado o asegurada debe cumplir con estos dos (2) supuestos de hechos, para que sea pagada desde la fecha en que sea solicitada. Así se establece.
Ahora bien, el beneficio de jubilación, constituye un derecho vitalicio, que adquiere un trabajador bajo dependencia o subordinación laboral, una vez se produzca el cumplimiento de ciertos requisitos de edad, prestación de años de servicios, retención de su salario para el fondo de jubilación, entre otros; los cuales son exigidos por el empleador para el reconocimiento del derecho, sea éste de naturaleza público o privado.
Por lo que, para que sea reconocido el beneficio jubilación necesariamente el trabajador o trabajadora debe estar bajo subordinación laboral, además de cumplir con los requisitos exigidos por el empleador para su procedencia. Mientras, que la pensión de vejez es otorgada una vez el asegurado o asegurada haya cumplido la edad exigida por el seguro social y haya alcanzado las cotizaciones necesarias, independiente que las cotizaciones exigidas hayan sido aportadas a la seguridad social como trabajador dependiente o como independiente. Así se establece.
Bajo esa tesitura, no sería exigible al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) reconocer y otorgar el beneficio de jubilación a través de la “pensión de vejez” pues este derecho es otorgado al asegurado o asegurada por haber cumplido con los deberes exigidos por la Seguridad Social y no necesariamente por haber mantenido un vínculo laboral bajo dependencia con determinada entidad de trabajo. Así se establece.
En este punto es de aludir, que el ciudadano Rodrigo Pérez Osorio -en la declaración de parte- manifestó que tiene sesenta y tres (63) años de edad, que
también cotizó a la Seguridad Social bajo la dependencia de otros empleadores diferentes a la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), antes del vínculo que lo relacionó con esta su última entidad de trabajo, sobrepasando las cotizaciones exigidas por el seguro social, pues en su contabilización fueron más de mil setecientas 1.700 cotizaciones y, que en la actualidad disfruta de la pensión de vejez otorgada por el Estado Venezolano, por intermedio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
De manera que, si bien es cierto de las actas procesales se verifica que el ciudadano Rodrigo Pérez Osorio, mantuvo una relación bajo dependencia laboral con la fundación demandada, no es menos cierto, que ya es beneficiario de la “pensión de vejez” que otorga el Estado Venezolano a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por cuanto, satisfizo los requisitos exigidos en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, normativa vigente para el momento de su acreditación. Así se establece.
Por lo expuesto en los acápites anteriores, es de asentar que la representación judicial de la parte demandada, no demostró que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) reconocer y otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Rodrigo Pérez Osorio a través del otorgamiento de la pensión de vejez; pues, como ya se estableció la pensión de vejez es un prestación dineraria que es otorgada por el Estado Venezolano al asegurado o asegurada que haya cumplido con los deberes exigidos por la Seguridad Social y no por haber mantenido un vínculo laboral bajo dependencia con determinada entidad de trabajo. En consecuencia, este argumento de defensa de la parte accionada no es procedente. Así se decide.
En este punto, quien decide considera necesario puntualizar lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 302 publicada en fecha 19 de marzo de 2015, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Juan José Mendoza Jover, siendo lo que a continuación se transcribe:
“(…) a la Asamblea Nacional, en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión del funcionario público.
En tal sentido, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección, pertenecientes en su distribución vertical al Poder Nacional, Estadal o Municipal o bien en su distribución horizontal, al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 antes citado.”
Del criterio jurisprudencial citado se extrae que corresponde a la Asamblea Nacional, legislar sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección, pertenecientes en su distribución vertical al Poder Nacional, Estadal o Municipal o bien en su distribución horizontal, al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral.
Siendo así, es considerado de reserva legal la materia de jubilaciones y pensiones de los trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y los de un órgano u ente centralizado o descentralizado; mas no, el régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores y trabajadoras al servicio de las entidades de trabajo de carácter privado cualquiera sea su naturaleza; las cuales, considerando el sentido de progresividad de los derechos han regularizado o incorporado los beneficios de jubilación y pensión para sus trabajadores a través de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre los empleadores y los trabajadores en el ejercicio de la libertad sindical, reconociendo así los años de trabajo entregados por los trabajadores, garantizándoles con la incorporación de esos beneficios costear sus gastos ordinarios luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar, una vez alcanzando los requisitos exigidos por el empleador para el otorgamiento del beneficio de jubilación o pensión. Así se establece.
Consecuente con las declaratorias anteriores, concierne verificar si el derecho reclamado por el accionante le corresponde otorgarlo a la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (APULA-IPP), bajo los requisitos establecidos en la normativa que regula las jubilaciones de los trabajadores de APULA-IPP, siendo estos la Convención Colectiva del Trabajo SITRAAPULA, el Reglamento de Régimen Especial de los Trabajadores de APULA-IPP.
El demandante invoca su derecho de jubilación con fundamento en la 1era Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (SITRAPULA e IPP), la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA) y, el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP); la cual, no fue desconocida por la entidad de trabajo demandada.
En este punto, se destaca que el Presidente de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (APULA-IPP) -en su declaración de parte- manifestó que en el primer trimestre del año 2016 autorizó el otorgamiento del beneficio de jubilación a una trabajadora (Quintería Altuve) “debido a que, para ese momento, la información tenía era que la trabajadora cumplía con lo que estaba establecido en la Contratación Colectiva (…)”, por consiguiente, este Tribunal infiere que el empleador demandado es consciente en la aplicabilidad en el tiempo -vigencia- de las normas contractuales prevista en la mencionada convención colectiva. Así se establece.
El accionante de autos solicita su petición del beneficio de jubilación en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes, la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes y, el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes, la cual es del siguiente tenor: “Cláusula N° 28: JUBILACIONES: Se rige por la ley de Jubilaciones y Pensiones vigente” (Negrillas de la cita, doble subrayado de quien decide).
Del contenido de la cláusula contractual citada, este Tribunal constata que en la misma se acuerda el beneficio de jubilación para los trabajadores de las entidades de trabajos contratantes; a saber, la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA) y el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP); en consecuencia, se deduce la voluntad o intención de la parte empleadora como contratante de la mencionada convención colectiva de regular el beneficio de jubilación para los beneficiarios de la referida contratación colectiva. Así se establece.
Ahora bien, se aprecia que la redacción de la cláusula 28 es extensa o generalizada, por cuanto, no es clara en especificar o precisar de manera particular la normativa legal aplicable para el otorgamiento de jubilaciones a los trabajadores beneficiarios de la contratación colectiva firmada por la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA) y el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP).
Por lo anterior, es ineludible señalar que para el año 2006, se encontraba vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones o Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de Los Estados y De Los Municipios ; por lo que, se colige que la intención trasladada por las partes contratantes en la cláusula 28 de la convención colectiva supra mencionada, al establecer “Se rige por la ley de Jubilaciones y Pensiones vigente” era que se apreciara este cuerpo normativo que regula el Régimen de Jubilaciones o Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
En ese sentido, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 1, 2 y 3 del referido cuerpo legal, leyéndose:
[omissis]
Artículo 1
La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de los organismos a que se refiere el artículo 2.
Artículo 2
Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:
1. Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. El Consejo Nacional Electoral.
4. La Defensoría del Pueblo.
5. Los estados y sus organismos descentralizados.
6. Los municipios y sus organismos descentralizados.
7. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital.
8. Las fundaciones del Estado.
9. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.
10. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y de los municipios.
Artículo 3
El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
[omissis]
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal , era el vigente para el momento en que el demandante solicitó el beneficio de jubilación, esto es, 04 de julio de 2016 y 26 de enero de 2018; y en la actualidad es la normativa legal vigente; siendo así, se cita los artículos 1, 2 y 8, en virtud, que estos contienen la nueva redacción de las normas arriba transcritas, siendo los siguientes:
[omissis]
Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene como objeto regular el derecho a la jubilación y pensión de los de los Trabajadores y las Trabajadoras de los órganos y entes de la Administración Pública a que se refiere el artículo 2.
Artículo 2°. Quedan sometidos a la aplicación del presente con Rango, Valor y Fuerza de Ley los órganos, entes, trabajadores y trabajadoras de:
1. Los Ministerios del Poder Popular y demás órganos de la Administración Pública Nacional Centralizada de la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. El Distrito Capital y sus entes descentralizados.
4. Los órganos de los estados y sus entes descentralizados.
5. Los órganos de los municipios, los distritos metropolitanos y sus entes descentralizados.
6. Los institutos públicos.
7. Las fundaciones del Estado.
8. Las personas jurídicas de derecho público, constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, con forma de sociedades anónimas, donde el Estado tenga una participación mayor al cincuenta por ciento (50%) de capital social.
9. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los municipios.
Artículo 8°. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1) Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios en la Administración Pública.
2) Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
[omissis]
En conexión con lo anterior, es forzoso citar la definición que de trabajador o trabajadora se establece en el artículo 4 del supra mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; leyéndose:
Artículo 4°. A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por:
1) Trabajador o trabajadora: a todos los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas, obreros u obreras, contratados o contratadas, cualquiera sea su naturaleza, al Servicio de la Administración Pública Nacional, estadal y municipal, tanto de los órganos y entes centralizados como descentralizados. (negrillas propias de la cita, doble subrayado de este Tribunal).
(…).
De las normas transcritas, es claro que desde el 2006, año en el cual, se suscribió la 1era Convención Colectiva de Trabajo, entre el Sindicato de Trabajadores de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (SITRAPULA e IPP), la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA) y el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP); pasando por el año 2014; el espíritu de la normativa legal citada siempre ha sido regular las pensiones y jubilaciones de todos los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas, obreros u obreras, contratados o contratadas, cualquiera sea su naturaleza, al Servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, tanto de los órganos y entes centralizados como descentralizados.
Congruente con lo anterior, se ratifica que el ciudadano Rodrigo Pérez Osorio prestó servicios como chofer y mensajero para las dependencias de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP), cuya naturaleza jurídica -como ya se estableció- es de una fundación lícita de carácter privado sin fines de lucro, que tiene por objeto lograr el bienestar, la protección social y la estabilidad del profesorado de la Universidad de Los Andes, y que se rige por que se rige por la legislación civil.
De lo anterior, resulta necesario concluir que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (2014); no le es aplicable el demandante de autos, ciudadano Rodrigo Pérez Osorio; pues no puede considerársele como funcionario, empleado, obrero o trabajador público, en virtud, que en primer lugar, no se verifican los requisitos de ley para ser considerado como tal; y en segundo lugar, no laboró al Servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal; ya que la entidad de trabajo, para la cual prestó servicios, es una fundación de carácter privado sin fines de lucro, que no se rige por la normas legales sancionadas para la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, por no ser aplicables a esta, por cuanto, no depende de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, ni de un órgano u ente centralizado o descentralizado. Así se establece.
No obstante, es de precisar que de las pruebas incorporadas al proceso, concretamente de: 1) Comunicación emitida por la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (APULA) en fecha 16 de julio de 1997 a la ciudadana Darlinda de Hernández, (f. 268); 2) Resolución signada con la nomenclatura “Pres APULA 0001/2012, emitida por la directiva de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes APULA-IPP de fecha 09 de enero de 2012, dirigida al abogado José Yovanny Rojas Lacruz, en su condición de Consultor Jurídico de APULA, (fs. 269-270); 3) Oficio signado con la nomenclatura “Pres. Apula 011/2012 de fecha 01 de marzo de 2012, dirigido al trabajador Argimiro Hernández (f. 78); 4) Auto de fecha 07 de mayo de 2007, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), expediente Nº 046-2007-05-00008 (fs. 240 al 245), quedó demostrado que desde el año 1997 la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP) ha otorgado de manera voluntaria el beneficio de jubilación a sus extrabajadores y, desde el año 2012, se ha apoyado en el instructivo denominado Reglamento de Jubilaciones de los Empleados o Trabajadores de APULA, IPP, CRUCETAL, REMANSO y Seccionales de APULA, (fs: 82-85 y 299-304), ratificándose que este instrumento fue reconocido en la audiencia de juicio por la mandataria judicial de la fundación demandada, como el instrumento que establece los parámetros o requisitos para otorgar el derecho a jubilación.
En efecto, de las actas procesales se comprobó la concesión del beneficio de jubilación a los extrabajadores de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA); por lo que, el derecho o beneficio a la jubilación que ha venido concediendo la parte demandada desde el año 1997 hasta el año 2016, no puede ser disminuido, ni afectado; pues no puede desmejorar el régimen de jubilación que ha obedecido para conceder el beneficio a los extrabajadores que han disfrutado y disfrutan como jubilados; pues una modificación que desmejore el beneficio previsto con anterioridad en contratación colectiva y en el instructivo o reglamento interno vulneraria de manera flagrante los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, la realidad sobre las formas o apariencias y la irrenunciabilidad de los derechos laborales contenidos en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana y 18 de la ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras . Así se establece.
De modo que, para verificar si es procedente el derecho de jubilación peticionado por el demandante, es ineludible traer a colación lo dispuesto en el instructivo denominado Reglamento de Jubilaciones de los Empleados o Trabajadores de APULA, IPP, CRUCETAL, REMANSO y Seccionales de APULA, específicamente lo determinado en los artículos 1 y 2, siendo lo siguiente:
[omissis]
ARTICULO 1
El presente reglamento regulas [sic] los derechos a la jubilación de los TRABAJADORES DE APULA, IPP, CEAPULA, CRUCETAL, REMANSO Y SECCIONALES DE APULA
TITULO II
DE LA JUBILACION
ARTICULO 2
La jubilación constituye un derecho vitalicio de los TRABAJADORES DE APULA, IPP, CEAPULA, CRUCETAL, REMANSO Y SECCIONALES DE APULA, y se adquiere mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Cuando el Trabajador haya cumplido veinticinco (25) años de servicio, independientemente de la edad.-
b) Se podrá otorgar la jubilación, por vía de excepción, cuando medien circunstancias que así lo ameriten y se comprueba que el trabajador tiene sesenta (60) años de edad, detenta una enfermedad grave previamente comprobada con la presentación de un informe médico, y ha prestado no menos de quince (15) años de servicio en APULA, IPP, CEAPULA, CRUCETAL, REMANSO Y SECCIONALES DE APULA, de los cuales los últimos quince años hayan sido en forma continua e ininterrumpida en los lugares antes mencionados.
[omissis]
De lo transcrito se infiere que en el referido reglamento se establecen dos clases o tipos de jubilación, siendo estas la jubilación ordinaria y la jubilación especial.
En ese tenor se observa que para que sea otorgado el beneficio de jubilación -ordinaria- a los trabajadores de APULA, CEAPULA, CRUCETAL, REMANSO y seccionales de APULA, y en especifico a los trabajadores de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), debe satisfacerse sólo el cumplimiento de veinticinco (25) años de servicio para la institución, independientemente que sean laborados de manera ininterrumpida o no, pues, en el instructivo no se establece que la prestación de servicio debe ser ininterrumpida para ser beneficiario de la jubilación e independientemente de la edad del trabajador.
Consecuentemente, en lo que interesa para resolver el presente recurso, se hace necesario verificar que el ciudadano Rodrigo Pérez Osorio, haya laborado al menos veinticinco (25) años para la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), siendo que laboró en dos (2) periodos:
• Desde el 10 de octubre de 1991 hasta el 31 de marzo de 2003, laboró en la Proveeduría INPREPROF-MÉRIDA (IPP-ULA) desempeñando el cargo de Utility Administrativo (chofer), obteniendo un tiempo de servicio de once (11) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días.
• Desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 31 de mayo de 2018, trabajó en la dependencia “El Crucetal” desempeñando el cargo de chofer, acreditándose una antigüedad de catorce (14) años, ocho (8) meses y treinta (30) días.
Es así, que desde el 10 de octubre de 1991 hasta el 31 de marzo de 2003 y desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 31 de mayo de 2018, el ciudadano Rodrigo Pérez Osorio acumuló en la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), una antigüedad de veintiséis (26) años, dos (2) meses y veintiún (21) días. Así se establece.
Siendo que el único requisito para que sea otorgado el beneficio de jubilación por parte de la parte demandada, es cumplir con veinticinco (25) años a su servicio y, al probarse la prestación de servicios del ciudadano Rodrigo Pérez Osorio para dos dependencias de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), por más de veinticinco (25) años. Por consiguiente, este Tribunal en atención a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, la realidad sobre las formas o apariencias y la irrenunciabilidad de los derechos laborales contenidos en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana y 18 de la ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considera que el derecho de jubilación reclamado por el ciudadano Rodrigo Pérez Osorio es exigible plenamente a la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), ya que cumplió con el requisito exigido por este para su otorgamiento. Así se establece.
En este punto, es de aludir que, si bien es cierto el ciudadano Rodrigo Pérez Osorio, solicitó el otorgamiento del beneficio de jubilación en fecha 04 de julio de 2016 y 26 de enero de 2018, por considerar que en data 10 de octubre de 2016 le nacía el derecho de jubilación, no es menos cierto, que a pesar, que se le negó la concesión del beneficio reclamado, éste continuo laborando para la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA) hasta el 31 de mayo de 2018; en tal sentido, esta sentenciadora infiere que hasta esa fecha el demandante percibió la remuneración mensual correspondiente por la prestación de sus servicios; por consiguiente, -en opinión de quien decide- no le fue afectado el patrimonio al hoy demandante al no concedérsele en el momento de la solicitud el beneficio de jubilación, pues ciertamente recibía la compensación económica. En efecto, el beneficio de jubilación es exigible a partir del término de la relación laboral, vale decir, desde el 01 de junio de 2018. Así se decide.
En consecuencia, se ordena a la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), proceda a tramitar la jubilación del ciudadano Rodrigo Pérez Osorio, a partir del término de la relación laboral, vale decir, a partir del 01 de junio de 2018. Así se decide.
Adicionalmente, debe esta sentenciadora brindar un marco que permita el ejercicio pleno del derecho concedido sin limitación alguna, en el sentido de equilibrar la situación jurídica particular de una manera no sólo declarativa, sino real y verdadera, es por lo que, se ordena a la demandada pagar a partir del 01 de junio de 2018, la pensión de jubilación forma vitalicia, la cual, no debe ser inferior al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional en los correspondientes meses. Así se decide.
Finalmente, no puede obviar esta sentenciadora que la representación de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), fue enfática y reiterativa en manifestar que no cuenta con los recursos económicos para honrar beneficios de jubilación; por lo que, lo exhorta a gestionar los trámites administrativos necesarios, a los fines que cumpla con la satisfacción económica del beneficio de jubilación otorgado a partir del partir del 01 de junio de 2018 al ciudadano Rodrigo Pérez Osorio.
-VI-
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Rodrigo Pérez Osorio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.442, en contra de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), registrada en fecha 27 de diciembre de 1961, bajo el Nro. 127, Protocolo Primero, Tomo Tercero, por ante el entonces Registro Subalterno del Distrito Libertador, y cuyos estatus fueron modificados conforme a documentos registrados por ante el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 08 de marzo de 2012, bajo el Nro. 40, protocolo Primero, Tomo 5, Trimestre 1ero del citado año en su condición de patrono, representada por su presidente Virgilio Rafael Castillo Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-13.656.801.
SEGUNDO: Se ordena a la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), proceda a tramitar la jubilación del ciudadano Rodrigo Pérez Osorio, a partir del término de la relación laboral, vale decir, a partir del 01 de junio de 2018.
TERCERO: Se ordena a la demandada pagar a partir del 01 de junio de 2018, la pensión de jubilación forma vitalicia, la cual, no debe ser inferior al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional en los correspondientes meses.
CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y, las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 25 días de junio dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Dios y Federación
La Juez.
Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:15 a. m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
|