JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 08 de junio del 2021.
211º y 162º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: NESTOR RAFAEL ANGULO NIETO, titular de la cédula de identidad número 6.166.839, y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DERVIZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número 4.325.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.224, con domicilio en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. (apud acta al folio 32)
DEMANDADA: NINOSKA CAROLINA SULBARÁN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 6.948.286 y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados BETTY CUEVAS de LOPEZ, CIRO ANTONIO LOPEZ y BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ, venezolanos, titulares de las cédula de identidad números 5.203.032, 5.206.122 y 8.035.368 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.781, 91.365 y 145.559 en su orden, de este domicilio y hábiles. (poder al folio 51)
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 10 de febrero del año 2017, se recibió demanda por ante este mismo Tribunal, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARANO DE MÉRIDA, quien realizaba las funciones de receptor para la distribución, escrito constante de tres (3) folios útiles y seis (6) anexos en veintitrés (23) folios útiles (constancia al folio 4).
Se admitió la demanda mediante auto de fecha 14 de febrero del 2017, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, emplazando a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de la citación para dar contestación de la demanda en las horas de la tablilla del Tribunal (folio 29 y 30).
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero del 2017, diligenció el demandante asistido por el abogado Dervis Nuñez, plenamente identificados, consignando los emolumentos ante el Alguacil del Tribunal para los fotostátos necesarios de librar los recaudos de citación (folio 31).
En la misma fecha 20 de febrero del 2017, en diligencia separada el demandante, asistido por el abogado Dervis Nuñez, confirió poder apud acta al prenombrado profesional del derecho para que represente en el presente juicio (folio 32).
Este Tribunal por auto de fecha 22 de febrero del 2017, ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada, en los mismos términos al auto de admisión de la demanda (folio 33).
En fecha 10 de marzo del 2017, el Alguacil del Tribunal diligenció manifestando que devuelve la boleta de citación librada a nombre de la demandada sin firmar, ya que luego de identificarla y leer el recibo de citación manifestó que no iba a firmar, igualmente se le entregó los recaudos de citación con la orden de comparecencia (folio 36).
Este Tribunal en fecha 15 de marzo del 2017, ordenó librar boleta de notificación conforme a lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, vista la diligencia del Alguacil en fecha 10 de marzo del 2017 (folio 38).
La Secretaria Temporal de este Juzgado abogada Linda María Rodríguez, dejó constancia en fecha 07 de abril del 2017, que se trasladó a la dirección procesal señalada en el expediente, a objeto de entregar la boleta de notificación a la parte demandada, para entregar la boleta de notificación a nombre de la parte demandada (folio 41).
En fecha 10 de mayo del 2017, la ciudadana Ninoska Carolina Sulbarán González, parte demandada, asistida por la abogada Betty del Carmen Cuevas de López, plenamente identificadas al inicio de este fallo, proceden a consignar escrito constante de tres (3) folios útiles de contestación a la demanda (folios 42, 43 y 44).
El Juez temporal y Secretaria titular de este Juzgado, en fecha 19 de mayo del 2017, dejaron constancia que siendo el último día para que la parte demandada procediera a dar contestación de la demanda, en fecha 10 de mayo del 2017, la parte demandada consignó escrito siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.). (folio 45).
El apoderado judicial de la parte actora abogado Derviz Nuñez, consignó diligencia en fecha 08 de junio del 2017, consignando escrito de promoción de pruebas contentivo de un (1) folio útil (folio 46).
Siendo la oportunidad procesal, en fecha 21 de junio del 2017, se ordenó agregar escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora (folio 50).
Por auto de fecha 03 de julio del 2017, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, y procedió a admitir dichas documentales acompañadas junto al escrito libelar (folio 51).
Por auto de fecha 05 de octubre del 2017, se fijó la causa para que las partes consignen por escrito sus informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 55).
Presentados los informes por las partes, este Tribunal mediante auto de fecha 03 de noviembre del 2017, fija la causa para observación por escrito a los informes de la contraparte, que tendrán lugar dentro de los ocho días de despacho siguientes (vuelto del folio 74).
En fecha 15 de noviembre del 2017, siendo el último día para consignar las observación a los informes, se dejó constancia que la parte demandante a través de su apoderado judicial, consignó escrito en dos (2) folios útiles, y la parte demandada no consignó escrito de observaciones; entrando la causa para dictar sentencia definitiva en esta instancia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 77).
Por auto de fecha 29 de enero del 2018, este Tribunal difiere la publicación que ha de dictarse en esa fecha, para el trigésimo día continuo, por confrontar exceso de trabajo en razón de las diversas materias que le corresponde conocer (folio 78).
En fecha 01 de marzo del 2018, se vence el lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto este juzgador no pudo dictar el correspondiente fallo, se le hizo saber a las partes que se tomarán las medidas necesarias para dictar la correspondiente sentencia y una vez proferida se les notificará a las partes (folio 79).
La parte actora ha impulsado que se dicte sentencia en esta causa, como se puede verificar en diligencias de fechas 10 de mayo, 13 de junio, 15 de octubre, 22 de noviembre del 2018, 15 de mayo, 15 de octubre, 03 de diciembre del 2019, 13 de enero, 23 de enero, 06 de febrero, 13 de febrero, y 09 de noviembre del 2020, dándoseles respuesta a cada una, que por confrontar exceso de trabajo no se ha podido dictar el correspondiente fallo, y se tomarán las medidas necesarias para decidir la presente causa (folios 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 93, 95, 97, 99, y 101).
III
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
Mediante formal libelo de demanda el ciudadano Nestor Rafael Angulo Nieto, asistido por el abogado Derviz Nuñez, procedió a demandar a la ciudadana Ninoska Carolina Sulbarán González, por ACCION REINVINDICATORIA, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“Omisis…
De los hechos
.- El 8 de noviembre de 2002 adquirí en propiedad mediante préstamo hipotecario, un inmueble ubicado en la Vereda B-2 de la urbanización Antonio Pinto Salinas del Municipio Libertador, en la ciudad de Mérida, estado Mérida, identificado con la nomenclatura municipal Nº 26, según consta de documento protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público, anotado bajo el Nº 31, Folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y seis (196) Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2002, que consigno en copias certificadas comprensivo de cinco (5) folios utilizados y sus vueltos que identifico con el número (1).
.- Posterior a ello, cancelé el correspondiente préstamo hipotecario, según se evidencia del documento de liberación de hipoteca protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el 21 de diciembre de 2015, anotado bajo el Nº 15, folio ciento tres (103), Tomo 52, del Protocolo de Transcripción del año 2015, que consigno en copias certificadas comprensivo de cuatro (4) folios utilizados y sus vueltos que identifico con el número (2).
Omisis…
.- A posteriori le fomenté mejoras conformadas por la conclusión de la otra mitad de la platabanda de la segunda planta, con paredes en sus laterales; construcción de una tercera planta con columnas de cemento, sobre las cuales descansa el techo de machihembrado con correas de tubos estructurales, con un área aproximada de ciento cincuenta y cuatro metros con setenta y ocho decímetros cuadrados (154.78mts2) con instalaciones de servicio de aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas, paredes de bloques, techos de tejas y machihembrado, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el 18 de mayo de 2016, anotado bajo el Nº 8, Folio 55, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del referido año, que consigno en copias certificadas en tres (3) folios utilizados y sus vueltos e identifico con el número “3”.
Omisis…
.- El 30 de mayo de 2016, procedí por ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda, a agotar la vía administrativa de conformidad con lo preceptuado en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, quedando habilitada la vía judicial según consta de Providencia Administrativa Nº OC-066 del 25 de octubre de 2016, y notificada a la ocupante el 30 de enero de 2017, cuya documental consigno en copias certificadas en seis (6) folios utilizados que identifico con el número “6”.
De las conclusiones
Tal como claramente se desprende del contenido de los anexos “1” “2” “3” y “6” que acompañan la presente acción reivindicatoria, guardando estrecha correspondencia con los hechos narrados, por medio de los cuales se prueba el derecho de propiedad que ostento sobre el inmueble objeto de la pretensión; así como se prueba que la demandada está en posesión del alinderado inmueble que intento reivindicar, igualmente no existir a favor de la demandada derecho alguno a poseer legítimamente y existir identidad del inmueble que se reclama con el que posee ilegítimamente la demandada; y vistos que los alegados hechos se subsumen en las citadas e invocadas normas jurídicas, es evidente concluir, que la demandada, es “poseedora de mala fe”, toda vez que no existiendo contrato de arrendamiento o de comodato ha ocupado de manera arbitraria e ilegal el alinderado inmueble, por lo que demando la reivindicación a mi favor por ser su legítimo propietario.
Omiss…
Del petitorio
Por las razones expuestas y por los fundamentos de derecho esgrimidos, procedo a demandar, como en efecto demando, a la ciudadana NINOSKA CAROLINA SULBARAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.948.286, soltera, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, en su carácter de ocupante, para que convenga que son ciertos los hechos narrados en el presente libelo de demanda, o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
Primero: Declare que soy propietario del inmueble objeto de reivindicación, con vistas a los hechos alegados y a las documentales que se acompañan.
Segundo: Declare que la demandada detenta ilegalmente el inmueble objeto de reivindicación.
Tercero: Ordene a la demandada restituirme el identificado y alinderado inmueble que me pertenece en propiedad, totalmente desocupado de personas, animales y cosas, para que finalmente yo pueda tomar posesión del mismo.
Cuarto: Se ordene a la demandada al pago de costos y costas del presente juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Omisis…”
PRETENSIÓN DEL DEMANDADO
En fecha 10 de mayo del año 2017, la ciudadana Ninoska Carolina Sulbarán González, asistida por la abogada Betty del Carmen Cuevas de López, consignó escrito mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Omissis…
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda, por ser la misma temeraria e infundada, violatoria de normas constitucionales y legales que son de estricto cumplimiento por ser de orden público.
Ciudadano Juez, solicito que sea considerada la situación legal en que me encuentro, por cuanto si bien es cierto que el Documento de Propiedad del inmueble que poseo, porque estoy habitando en el mismo, se encuentra a nombre del Señor Néstor Rafael Angulo Nieto, quien durante diez (10) años fue mi concubino, fecha en la cual él adquirió la casa, (por tener más posibilidades de obtener el préstamo por ser trabajador de la Universidad de Los Andes); para nuestra comunidad concubinaria, donde vivimos los dos, junto con nuestros hijos Néstor Alejandro Angulo Sulbarán y Vanessa Alejandra Angulo Sulbarán; también es cierto que la posesión del inmueble la tengo yo, porque desde hace más de catorce (14) años, es mi única residencia y morada, casa que poseo como propietaria porque así es el derecho que me otorga la Ley, además de la consideración que la comunidad donde habito tiene de mí, por haber sido una de las adquirientes como concubina, porque fue adquirida en el tiempo que convivíamos como marido y mujer el señor Néstor Rafael Angulo Nieto y yo, pues empezamos a vivir juntos en el año de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), en la ciudad de Mérida, en Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, donde vivimos un (1) año, después nos mudamos a vivir en Ejido, en el sector Bella Vista, donde la mamá de Néstor Rafael y abuela de mis hijos, por un periodo de tiempo de aproximadamente ocho (8) meses, posteriormente nos mudamos a vivir con mi mamá para la San Antonio, durante año y medio y finalmente adquirimos para nuestra familia la vivienda que hoy ocupo, en Santa Juana, vereda B-2 de la Urbanización Antonio Pinto Salinas del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde he habitado desde el año de su compra el 2002, primero con toda la familia junta; es decir, mi concubino Néstor Rafael Angulo Nieto, con nuestros dos hijos Néstor Alejandro y Vanessa Angulo Sulbarán y yo, después mis dos hijos y yo, y ahora estoy en posesión de la casa porque a mí me pertenece la mitad, por haberla adquirido durante la comunidad concubinaria que tuvimos formada Néstor Rafael Angulo Nieto y mi persona Ninoska Carolina Sulbarán González; tal como lo establecen los artículos 77 de la Constitución Nacional y el Artículo 767 del Código Civil que textualmente dicen:
…Omisis…
Ciudadano Juez, fundamento la defensa que hoy hago de mis derechos en el Artículo 77 de la Constitución Nacional, ya citado, por cuanto mi situación es perfectamente demostrable conforme a los hechos que he narrado por ser ciertos los mismos, siendo así solicito sea declarada sin lugar la demanda propuesta en mi contra, por cuanto la misma no tiene asidero, ni razón legal, por ser contraria al ordenamiento jurídico.
Invoco a mi favor el Artículo 26 de la Constitución Nacional que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Solicito muy respetuosamente a este Tribunal declare con lugar el derecho que tengo a la legítima propiedad y posesión del inmueble.-
IV
MOTIVA
En el libelo de demanda, la parte actora asistida por abogado, afirma que adquirió mediante préstamo hipotecario, en fecha 08 de noviembre del 2002, un inmueble ubicado en la Vereda B-2, de la Urbanización Antonio Pinto Salinas del Municipio Libertador del Estado Mérida, identificado con la nomenclatura municipal Nro. 26, según consta de documento Protocolizado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de Mérida, del que anexó copia certificada identificada como anexo “1”, cuyos linderos y especificaciones se encuentran indicados en el escrito libelar y en la copia agregada.
Manifiesta el demandante que el préstamo hipotecario lo canceló según se evidencia del documento de liberación Protocolizado por ante el Registro Público de Municipio Libertador de Mérida, según documento de fecha 21 de diciembre del 2015, y del cual agregó copia certificada identificada como anexo “2”.
Posterior a su adquisición, le fomentó mejoras el demandante conformadas por la conclusión de la otra mitad de la platabanda de la segunda planta, según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador de Mérida, en fecha 18 de mayo del año 2016, consignando copia certificada y que identificó como anexo “3”.
Narra el demandante, que en fecha 19 de septiembre del 2007, fue obligado arbitrariamente a través de una medida de protección impuesta por la Unidad de Atención a la Víctima de Violencia Intrafamiliar adscrita a la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida (UNAVIN), a favor de la ciudadana Ninoska Carolina Sulbarán González, parte demandada en este juicio, a desocupar la casa que es de su exclusiva propiedad, como consecuencia de denuncia penal interpuesta el 05 de septiembre del 2007, con el único y deliberado propósito de desalojarlo del inmueble para ocuparlo exclusivamente ella, lo cual se evidencia de las actas de imposición y cumplimiento que materializó la indicada medida de protección, consignando copias fotostáticas en tres folios útiles identificadas como anexo “4”.
Que con fecha 07 de septiembre del 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, decretó a favor del demandante el sobreseimiento de la causa LP02-S-2014-003052, lo cual se evidencia por las copias fotostáticas insertar y que identificó como anexo “5”.
Igualmente, agotó la vía administrativa de conformidad con el Decreto Nro. 8.190, con Rango, Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, formalizando la denuncia el 30 de mayo del 2016 ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda en Mérida, lo cual anexó copias fotostáticas marcadas como anexo “6”.
Fundamentó la demanda conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional, así como la norma aplicable para el caso es la del artículo 548 del Código Civil, que establece el mecanismo procesal de reivindicación para la protección al derecho de propiedad que alega y prueba el demandante, ya que concurren los requisitos esenciales establecidos por la doctrina para que prospere su demanda, razón por la que solicita que la demandada convenga en: Primero. Que la parte actora es el propietario del inmueble objeto de reivindicación; Segundo. Que se declare que la demandada detenta ilegalmente el inmueble objeto de reivindicación; Tercero. Que ordene a la demandada restituir el identificado y alinderado inmueble que le pertenece en propiedad; y Cuarto. Se ordene a la demandada al pago de costos y costas del presente juicio.
Estimó la acción en la cantidad de Bs. 6.195.000,00, equivalente a 35.000 Unidades Tributarias; e indicó la dirección del demandado a los efectos de su citación.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor jurídico el documento público que acompaña al libelo de demanda en copias certificadas identificado como anexo número 1, documento de compra que hiciera el demandante mediante préstamo hipotecario otorgado por CAPSTULA como trabajador universitario sobre el inmueble en cuestión, de fecha 08 de noviembre del 2002, y que se encuentra Protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el Nro. 31, Folios 189 al 196, Protocolo Primero, Tomo XVI, Cuatro Trimestre del año 2002. (folio 8).
SEGUNDO: Valor jurídico al documento público que acompaña al libelo de demanda en copias certificadas identificado como anexo número 2, documento de liberación de hipoteca contraída por el demandante a favor CAPSTULA, Protocolizada ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de diciembre del 2015. (folio 13).
TERCERO: Valor jurídico al documento público que acompaña al libelo de demanda en copias certificadas identificado como anexo número 3, documento de mejoras hechas en el alinderado inmueble en juicio, Protocolizado ante el mismo Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 18 de mayo del 2016. (folio 16).
CUARTO: Valor jurídico al documento administrativo que acompaña al libelo de demanda en copia certificada identificada como anexo número 4, donde se le decretó medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana Ninoska Carolina Sulbarán, y fuera obligado el demandante del presente juicio por la Unidad de Atención a la Víctima de Violencia Intrafamiliar (UNAVIN), a desocupar el inmueble de su propiedad. (folio 17, 18 y 19).
QUINTO: Valor jurídico al documento público que acompaña al libelo de demanda en copias certificadas identificado como anexo número 5, contentivo de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencias en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual en fecha 07 de septiembre del 2015, declaró el Sobreseimiento de la causa Nro. LP02-S-2014-003052, juicio seguido contra el demandante de esta causa (folios 20 y 21).
SEXTO: Valor jurídico al documento administrativo que acompaña al libelo de demanda en copias certificadas identificado como anexo número 6, contentiva de sentencia de fecha 25 de octubre del 2016, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, donde establece que el ciudadano Nestor Rafael Angulo Nieto, queda legitimada la pretensión del demandante en esa oficina, y habilitado para actuar por vía judicial la desocupación de su vivienda. (folios 22 al 27).
Este juzgador haciendo una valoración en conjunto respecto a las pruebas de los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, le otorga pleno valor probatorio de documentos públicos enmarcándose en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la ley procesal Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil; en virtud que se demuestra la propiedad del actor sobre el inmueble objeto de la litis. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, vistas las pruebas promovidas como particulares CUATRO y QUINTO, se les otorga también valor de documentos administrativo y público respectivamente, conforme el artículo 1.363 del Código Civil; en virtud de emanar de un Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones; pero no aporta ningún elemento pertinente sobre el fondo de la demanda. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la prueba documental promovida como particular SEXTO, se les otorga también valor de documento administrativo conforme el artículo 1.363 del Código Civil; en virtud de emanar de un Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones; y en cuanto a su valoración, se le otorga pleno derecho y facultades a la parte actora a intentar el presente juicio por haber agotado inicialmente la vía administrativa como lo establece el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTAL:
La parte demandada por intermedio de su coapoderada judicial abogada Betty del Carmen Cuevas de López, en su escrito de informes promovió ciertos documentos como son, Copia Certificada emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, alegando la confesión del demandante ciudadano Nestor Rafael Angulo Nieto, reconociendo la unión concubinaria que mantuvo con la demandada ciudadana Ninoska Carolina Sulbarán González, sin una declaración judicial; y copias simples de las partidas de nacimientos de los ciudadanos Nestor Alejandro y Vanessa Alejandra, tratando de demostrar la filiación de estos ciudadanos como hijos del demandante, y visto que estos hechos no son controvertidos en esta causa, además de promoverlos fuera del lapso legal, no hace ningún pronunciamiento y procede a desecharlos. Y ASÍ SE DECLARA.
INFORMES DE LAS PARTES
Según constancia de fecha 03 de noviembre del año 2017 (folio 74), se encuentra escrito agregado a los folios 57 al 60 de la presente causa, donde el abogado DERVIS NUÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano NÉSTOR RAFAEL ANGULO NIETO, estando en la oportunidad procesal para presentar informe de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, estableció los hechos suscitados en la presente causa, referente a la contestación al fondo de la demanda, de los hechos reconocidos expresa y tácitamente, de los hechos contradictorios y la defensas opuestas; de las pruebas aportadas al proceso, solicitando en la parte infine del referido escrito, sea admitida y sustanciado lo solicitado en el escrito de informe y proceda a dictar la referida sentencia.
Asimismo, la abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.203.032 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.781, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NINOSKA CAROLINA SULBARAN GONZÁLEZ, parte demandada en la presente causa, estando en la oportunidad legal para presentar informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, señalando que de los argumentos esgrimidos por al aparte demandante no se corresponde con la realidad, siendo que la realidad es la existencia de una unión concubinaria, entre ambas partes, actora y demandada, tiempo durante el cual el señor NÉSTOR RAFAEL ANGULO NIETO, compró para su hogar la casa que solicita, para lo cual presentó las pruebas que consideró pertinente.
Dentro de la oportunidad legal, solo presentó observaciones el apoderado de la parte actora, señalando:
Del escrito que obra agregado a los folios 75 y 76 de la presente causa, el abogado DERVIS NÚÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano NÉSTOR RAFAEL ANGULO NIETO, procedió a consignar escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demandada a pesar que contestó al fondo de la demanda, no obstante no hizo uso del lapso probatorio previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso.
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.
El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Delimitada como ha quedado la controversia, la cual versa que el ciudadano Nestor Rafael Angulo Nieto, es propietario del inmueble ubicado en Vereda B-2, de Urbanización Antonio Pinto Salinas del Municipio Libertador del Estado Mérida, identificado con la nomenclatura municipal 26, le corresponde poseer, gozar y disfrutar el referido inmueble por ser el titular de derecho ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida. Por su parte, la parte demandada alega que es poseedora de bien inmueble que fue adquirido por el ciudadano Nestor Rafael Angulo Nieto, mientras ellos mantenían una relación de hecho en concubinato, y solicitando la protección de sus derechos como copropietaria según el artículo 115 de la Constitución Nacional, igualmente fundamentado en el artículo 77 ejusdem y el artículo 767 del Código Civil, encontrándose en posesión del bien inmueble objeto de esta controversia.
Este Juzgador, de los recaudos que conforman la presente causa evidencia, que efectivamente el ciudadano Nestor Rafael Angulo Nieto, es propietario del inmueble objeto de reivindicación que se pretende, por lo cual quiere el actor disponer libremente de su bien.
Continuando con el caso planteado, corresponde a este Juzgador analizar el procedimiento invocado a los fines de emitir pronunciamiento.
Teóricamente la acción reivindicatoria es aquella acción judicial que tiene como objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, su devolución por un tercero que la detenta, es decir, que la poseen sin ser propietarios.
Doctrinaria y jurisprudencialmente, es considerada una acción real, petitoria o de condena, que supone la prueba del derecho de propiedad por parte del accionante, y la privación o la detentación posesoria de la cosa, por quien no es propietario. De modo pues, que es el legitimado activo quien se atribuye el carácter de propietario único y exclusivo del bien que detenta o posee indebidamente otra persona (legitimado pasivo), que no tiene derecho de propiedad sobre él.
El fundamento legal de esta acción se encuentra consagrado positivamente en el artículo 548 de la ley sustantiva civil (El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes….), concatenado con los artículos 26 (Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles) y 115 (Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes) de nuestra Carta Magna, y para que la acción reivindicatoria prospere, debe el accionante comprobar la coexistencia de dos requisitos indispensables: 1) que el actor demuestre que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2º) que la cosa de que se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
Omisis… “Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad”…Omissis…
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de enero de 2014, Nº 000017, exp Nº 13-473, Ponente Isbelia Josefina Pérez Velásquez, sobre la acción reivindicatoria, expone lo siguiente:
(…Omissis…) “Respecto a la procedencia de la acción de reivindicación; el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el precepto legal contenido en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.” (…Omissis…)
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, Caso: Olga Martín Medina, contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillen de Telles, exp. N° 03-653, estableció:
“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”.
De los criterios anteriormente mencionados, se infiere los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, tanto la doctrina patria, como nuestro Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, han señalado que tales requisitos deben coexistir para que prospere la misma. En la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente la carga de la prueba al propietario contra el poseedor que no es propietario. En tal sentido, la parte actora debe probar el derecho de propiedad que tiene, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Ahora bien, de las actas procesales y pruebas promovidas, se constató PRIMERO: el derecho de propiedad del actor por los documentos de compra por préstamo hipotecario y su total cancelación a la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes, sobre el inmueble en cuestión. SEGUNDO: Que la parte demandada ciudadana Ninoska Carolina Sulbarán González, ocupa el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, cuestión que ella misma admitió. TERCERO: Que la parte demandada no demostró tener derecho a ocupar el inmueble a reivindicar. CUARTO: Que el inmueble objeto de esta acción es el mismo que ocupa la demandada. Cumpliendo con ello los requisitos de procedencias establecido por la ley y criterios jurisprudenciales antes transcritos y es por lo que debe este Juzgador declarar CON LUGAR la acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano Nestor Rafael Angulo Nieto como así se hará en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano Nestor Rafael Angulo Nieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.166.839, representado por el abogado Derviz Nuñez, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 48.224, contra la ciudadana Ninoska Carolina Sulbarán González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.948.286
SEGUNDO- En consecuencia SE ORDENA a la ciudadana Ninoska Carolina Sulbarán González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.948.286, civilmente hábil a ENTREGARLE y RESTITUIRLE a la parte accionante, ciudadano Nestor Rafael Angulo Nieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.166.839, hábil el inmueble objeto de esta demanda consistente en una casa para habitación ubicada en Vereda B-2, de la Urbanización Antonio Pinto Salinas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con nomenclatura municipal Nro. 26, cuyos linderos y especificaciones se encuentran el documento Protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador de Mérida, en fecha 08 de noviembre del año 2002, anotado bajo el número 31, folios 189 al 196, Protocolo Primero, Tomo XVI, Cuatro Trimestre del mismo año 2002. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO- Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese las respectivas boletas de notificación.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, el día 08 de junio del año 2021. Años 211 de la Independencia y 162 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
Se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregó al Alguacil para que las haga efectivas. Se publicó la presente decisión siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/jolr.-
|