REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno
211º y 162 º
ASUNTO: LP61-V-2019-000243
MOTIVO: ACCIÒN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: YSBELIA ROSA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.355.399, domiciliada en Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida,
ABOGADO ASISTENTE: ANDRÈS ARIAS REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.297.996, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.900.
PARTE DEMANDADA: IVÀN DARIO RONDÒN DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.700.325, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: HERMES JAVIER GARCÌA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.483.056, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 190.585.
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 03/12/2019 fue recibida Expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos mediante oficio Nº 244 de fecha 22/11/2019, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, con sede en Tovar, demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÒN CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana YSBELIA ROSA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.355.399, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano IVÀN DARIO RONDÒN DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.700.325, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, tal como consta al folio 397 del presente expediente.
En fecha 16/01/2020 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acepta la competencia para conocer del presente asunto y se aboca al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes y a la Fiscalía del Ministerio Público.
Consta al folio 415, resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.
En fecha 17/02/2020 el Tribunal da por notificado al ciudadano IVAN DARIO RONDÒN DUARTE, parte demandada en la presente causa de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04/11/2020 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Tovar resultados de la Comisión Nº 05-2020 relacionado a resultados positivos de la notificación de la ciudadana YSBELIA ROSA ALBORNOZ parte demandante en esta causa.
En fecha 15/04/2021, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución acordó remitir el presente Expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 27/04/2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio da por recibido dicho expediente y acuerda fijar para el día 08 de junio de 2021 a las 10:00 am la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa.
En fecha ocho de 08/06/2021, se dio inicio a la audiencia de Juicio.
II
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, antes de entrar a desarrollar la misma, esta juzgadora pasa a emitir un pronunciamiento como punto previo en los siguientes términos:
Observa esta juzgadora que la presente causa fue declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida por considerar que la competencia para conocer la presente causa corresponde a los Tribunales de Protección de esta Circunscripción Judicial, siendo ello así, en la parte Dispositiva dictada por el referido Tribunal Superior se pronunció en los siguientes términos ”…PRIMERO: Se DECLARA la nulidad de Sentencia definitiva apelada, de fecha 07/12/2018, proferida por el Jugado Cuarto en lo Civil Mercantil y de Transito de la circunscripción judicial del estado Mérida con sede en Tovar, por ser ese Tribunal incompetente por razón de la materia y el territorio para conocer y decidir la demanda propuesta. En tal virtud, se REPONE el procedimiento al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó dicho fallo, a fin de que el mencionado Tribunal proceda a Declinar la competencia en el Tribunal de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de niños niñas y adolescentes del estado Mérida con sede en esa misma ciudad, al cual se declara competente por razón de la materia y el territorio para conocer sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la Pretensión interpuesta…” ( negrillas de esta juzgadora), tal como se desprende del folio 343 al 355 y sus respectivos vueltos, en este orden de ideas, en fecha 22/11/2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Tovar, dando cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil declina la competencia en el Juzgado de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Mérida, tal como desprende al folio 393, en fecha 01/12/2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial se declaró competente para conocer la presente causa tal como se desprende del folio 453 al 454 y su vueltos, en fecha 15/04/2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial acuerda remitir el expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio a los fines de que decida lo que considere pertinente en el caso de autos tal, como se desprende al folio 476. Ahora bien, en fecha 27/04/2021, este Tribunal Primero de Juicio recibe el expediente y en consecuencia de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA acuerda fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, a tales efectos siendo la hora y el día fijada para la audiencia referida, en aplicación de los principios establecidos en el artículo 450 de Ley especial en concordancia con el artículo 26 de la carta Magna pasa a pronunciarse en los siguientes términos: De lo transcrito ut supra se desprende que la presente causa trata de una Acción Mero Declarativa de Unión concubinaria o unión estable de hecho entre los ciudadanos Ysbelia Rosa Albornoz parte accionante e Iván Dario Rondón Duarte quien figura como parte demandada por lo tanto, se trata de una Accione Mero Declarativa entre vivos, que el procedimiento aplicar en el presente caso es el ordinario establecido en la Ley especial, en el cual se prescinde de la audiencia de mediación por ser de derecho no disponible, debiéndose continuar con la fase de sustanciación tal como lo establece la sección cuarta de la audiencia preliminar. Ahora bien, en el presente caso el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación obvio la fase de sustanciación, no constando en autos las fases que debe recorrer la prueba como son la ratificación, el control, la admisión que conlleva a la materialización y en caso de ser necesario ordenar la preparación de la prueba para su posterior materialización, cumplidas estas fases de la prueba podría darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 en la cual se establece que las partes evacuaran las pruebas y que una vez evacuadas las pruebas que hayan sido materializadas en la fase de sustanciación, en la audiencia de juicio se procederá a incorporarlas para posteriormente ser valoradas por el Juez para la Sentencia Definitiva, a tales efectos, considera esta Juzgadora que en la presente causa se ha subvertido el proceso generando la violación de derecho a las partes en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación proceda a aplicar la norma establecida en la Sección Cuarta de la Audiencia Preliminar referida a la fase de Sustanciación en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto este tribunal, hace las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, esta juzgadora estima necesario analizar la actividad cumplida a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa considerando que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.-…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
A tales efectos, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000:
“… Este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben seguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, para acordar una reposición…. ”. Tomo CLXXX Septiembre 2001. RAMIREZ GARAY. Pág. 729.
Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Igualmente, el artículo 212 ejusdem, preceptúa:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
En el caso de marras, el Tribunal sustanciador asumió la competencia para conocer la presente causa, sin embargo, declaró su incompetencia funcional para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, acordando remitir el presente expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que los Tribunales de Mediación y Sustanciación en materia de Protección no tienen competencia funcional para dictar sentencia definitiva en los asuntos de jurisdicción contenciosa, no es menos cierto, que la presente causa debió ser revisada de modo que se verificara el estado de la misma y en todo caso se aplicara el procedimiento de jurisdicción contenciosa contemplado en la ley especial, pues tal como lo indica el Tribunal Superior Civil que ordenó la declinatoria, declaro competente por razón de la materia y el territorio al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida con sede en Mérida, “…a los fines de conocer, sustanciar y decidir en primer grado la pretensión interpuesta…” (Negrillas de esta juzgadora), a tales efectos observa quien decide que el Tribunal Sustanciador obvio adaptar la causa al procedimiento ordinario contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines verificar si era procedente continuar con la fase de sustanciación tal como lo establece la sección cuarta de la audiencia preliminar, preparando los medios probatorios y demás elementos necesarios previos a la Fase de Juicio.
Al respecto establece el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “… el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de pruebas indicados…(omissis)… analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuales medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros… (omissis)… el juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio…” (Negrillas de esta juzgadora.)
En este sentido, en Sentencia N° 2821 del 28-10-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: «En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales».
Todos los hechos antes esgrimidos evidencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, que el proceso es el vehículo que traslada toda la carga, el material cualquiera que este sea a su destino final a través de las vías o canales regulares establecidos para ello, para llegar u obtener un fin que en el caso concreto es la materialización de la justicia, y sin un proceso llevado correctamente difícilmente se alcance la justicia, asimismo, constituye expresión de dicha tutela el derecho a la defensa, como exigencia del principio de contradicción, de manera que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, por lo que está estrechamente vinculado con otros derechos, como el de ser oídos u oídas mínimamente en las formas y oportunidades previstas en la ley, y que se traduce, entre otros, en la posibilidad de alegar, aportar circunstancias de hecho y de derecho a favor de la pretensión que sostengan las partes, por tanto, dicho derecho guarda relación con el de obtener una sentencia justa sin menoscabar los derechos de las partes que se encuentran involucradas en la misma, igualmente se expresa la tutela judicial efectiva a través del derecho de acceder a las pruebas propias y de la contraria en igualdad de condiciones, todo lo cual supone el que se obtenga un pronunciamiento oportuno sobre la admisión o no de dichos medios de pruebas oportunamente alegados, pues justicia tardía no es justicia, todo conforme a la previsión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que dicha sentencia se ejecute, se cumpla efectivamente lo ordenado en ella, de manera que deben haberse salvaguardado todos esos derechos durante el iter procesal, todo como expresión de un juicio justo, por tanto, resulta forzoso para quien aquí Juzga DECRETAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación proceda a aplicar la norma establecida en la Sección Cuarta de la Audiencia Preliminar referida a la fase de Sustanciación en la presente causa, tal como efectivamente se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación proceda a aplicar la norma establecida en la Sección Cuarta de la Audiencia Preliminar referida a la fase de Sustanciación en la presente causa. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada según el Sistema Juris 2000 en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes.---
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.----------------------
LA JUEZA
ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
MIR / LMPA-
ASUNTO: LP61-V-2019-000243
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