REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 16 de junio de 2021
210º y 160º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2021-000820
CASO : LP02-S-2021-000820

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día16 de junio de 2021, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 13-06-2021 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, imputando al ciudadano NERKIS RAMON GUILLEN CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento Y 58 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia así como el delito de COMPLICE NECESARIO establecido en el articulo 84 numerales 2 y 3 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana LEIDY CAROLINA ANDRADE PENA (OCCISA). Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano NERKIS RAMON GUILLEN CONTRERAS por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento Y 58 primer aparte en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia así como el delito de COMPLICE NECESARIO establecido en el articulo 84 numerales 2 y 3 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana LEIDY CAROLINA ANDRADE PENA (OCCISA). 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó la Medida de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 Y 238 DEL COPP 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano NERKIS RAMON GUILLEN CONTRERAS, las previstas en el artículo 90 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Es todo”. DECLARACION DE LA VICTIMA POR EXTENSION: “Buenas tardes, mi hija tenía 8 meses de conocer al señor Edgar Eduardo, solo vivieron 6 meses, ella hace mes y medio que se dejo del señor Eduardo, el señor Eduardo hizo una llamada hace 15 días a mi hija y le dijo que le iba a mandar la ropa con un amigo de él y ella le dijo que ella no quería esa ropa que se la diera a alguien y el insistió que me iba a mandar la ropa. En el transcurso de los días llama el señor Nerkis que él le iba a mandar una ropa y le dijo que se la iba a llevar y le dijo que día iba a ser y el señor Nerkis llama diciéndole a ella que si era Leidy y le dice que él es el amigo de Escalante yo soy el que le voy a llevar la ropa mañana que salgo para Tovar este pendiente cuando la llame para entrégale la ropa eso fue el jueves. El viernes le dijo que no podía ir porque se le presentaba un inconveniente porque tenía un familiar en el hospital y después de medio día vuelve a llamar a mi hija y dijo que iba saliendo del Vigía para entregarle la maleta y paso la tarde y el no llamo y como a las 6 y algo vuelve a llamar y mi hija estaba con nosotros y pone altavoz y le dijo que estaba en la licorería de Quebrada Arriaba de Nelson para entregar la maleta de la ropa que subiera una bolsa para la ropa porque la maleta tengo que llevársela a Escalante y él le dijo donde estaba y ella le dijo que estaba en Sabaneta y ella le dice que va un primo a recibir la ropa y él le dijo como así aquí tiene que venir personalmente porque Escalante me dijo que tenía que estregársela a usted que no podía venir mas nadie venga personalmente, ella le dijo yo le digo a mi primo como anda vestido y le estregue la ropa y él le dijo que no que tenía que ser personalmente y ella le dice en 10 minutos la llamo ella le dijo a el que resulta que viene y nos parece raro porque tenía que ser ella y en eso ella dijo me voy y lo llama y le dice ya voy para allá y él le dijo que andaba con un franela azul de rayas y ella se fue con un muchachito que vive en la casa de mi hijo y después pasaron todas las cosas que pasaron, este muchachito que fue con ella no era ninguna ropa sino el señor que el llevo para que me matara a la hija mía son igual de culpables este señor y el que mato a mi hija, esto que digo es la verdad y quiero justicia y en mi concepto y opinión es que este señor se puso de acuerdo y fue cómplice para mataran a la hija mía, fue un engaño todo la maleta que trajo fue el asesino de mi hija, hasta los momentos ni una blusa ni un par de medias trajo este señor para entregarle a mi hija, el deber de él era que si no debía y no tenia le podía entregar la maleta a un primo de ella o lo que sea pero esto fue maldad malicia y que se unieron para hacer todo y matar a mi hija esto es un caso tan difícil que cualquiera no se presta para esto par que mate a mi hija, mi hija era estudiante de 19 años, estudiante de la Universidad de Los Andes, buen hija y con un porvenir por delante y venir a quitarle la vida a mi hija . Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente … … para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: NERKIS RAMON GUILLEN CONTRERAS, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 08/06/1980, de 41 años de edad, estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.255.056, hijo del ciudadano Ramón Guillen (V), y de la ciudadana Ana Contreras (V), oficio u profesión Ingeniero Electricista, domiciliado en El Amparo Calle Las Vegas, detrás de la escuela Juan Picón González una petrocasa color blanco Tovar. Teléfono 0424-7713985.Posteriormente la ciudadana Jueza le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 10:40 a.m. “Buenas tardes, hace 22 días el señor Escalante me manda un mensaje con un primo que trabaja en CORPOELEC tenía hace 4 años que no lo veía, y mi primo me dice que el Gato Escalante tenía un trabajo en Tovar y me dice que le de mi numero de teléfono para comunicarse con usted para hacer un arreglo de un tablero y le dije que sí. El señor Escalante se comunica conmigo y me dijo que salió un trabajo en Tovar para arreglar un tablero de una instalación eléctrica y ya envié todas las herramientas y le dije no hay problema porque no ayuda a mi hermano también porque tenemos a mama malita, me dijo que no hay problema que la plata alcanza para todos, mi hermano me dijo no puedo porque tengo que ir a Caracas y le comente a mi primo Raúl Andrés para hacer el trabajo del tablero y me dijo que si cuente conmigo porque el sueldo no nos alcanza, el señor Escalante me dice alquíleme una habitación o un hotel y le dije que no le garantizaba nada pero que yo hablaba con mama pero se podía quedar allá y me dijo que tranquilo que mama estaba para que le ayudáramos y seguíamos conversando y pasa la semana y le dije que paso Escalante ya paso una semana y nada para hacer el trabajo y me dijo que al primo de él se le presento un problema y el jueves me llama Escalante y me dice que ya el primo se veía de Barinas cuando empezamos y me dijo que no importaba se trabajan los días que se tengan que trabajar y pregúntele a Raúl que si se puede trabajar cuando se salga de la compañía y le pregunte que donde era el trabajo y me dijo que en el Llano y me dijo que nos sabía bien donde era. Me dice negro no me deje morir que mañana cuando este montado en el bus lo llamo, si se va la cobertura me envía un mensaje y a las 730am me dice ya estoy montado en el bus y después me dice va en la Victoria, después que iba en Santa Cruz y a las 9:30 am llego del terminal de Tovar y se baja del bus y nos encontramos, teníamos 4 años sin vernos, el no estaba ni nervioso ni nada y fuimos desayunar y yo le dije que esperáramos a Raúl mi primo y yo le dije que plata no tenia y él me dijo que tranquilo que comíamos y nos comimos un hervido. El llamaba al primo que estaba en Santo Domingo y no contestaba y él me dice a donde vamos y fuimos a donde Raúl en el auto periquitos y me dijo que le dijera a Raúl que le guardara una maleta que es de una amiga y le envié los mensajes y me dijo que le guardara la maleta y me muestra los audios y Raúl dijo si guárdelos y él me dice es que es una maleta para que usted se la entregue y el señor se pone hablar de trabajo yo le dije a la muchacha de la maleta que usted se la iba a entregar y él le dice que le envíe un mensaje para que busque la maleta y ese hombre no demostraba miedo ni nada, yo le dije que fuéramos a donde mi mama y yo le dije que tomar no porque mi mama tenía que irse en la madrugada para Caracas y Raúl sale y nos saca conversa del sueldo y como a las 10:30am y las 11:00am y si no tiene gasolina dígame donde venden que yo le pongo full a la moto y dijo bueno me avisa y me dijo que se quería tomar una cerveza y me dijo que vanos a donde no me vieran mucho ni la muchacha ni la familia y fuimos a los limones y la señora vendía cervezas para llevar y fuimos a donde Nelson de la Quebrada Arriba y es alejado de allá y saludo a Nelson y me tome una cerveza y voy a la segunda y yo botaba la cerveza y en eso me llamo Raúl que no le iban a entregar el carro y que por favor buscara a Oriana su esposa que salía del trabajo y fui y la busque y me subí a la licorería y el estaba allá y hablábamos de los tiempos de antes, y él me dice escríbale a la muchacha y yo le dije déjela quieta, en eso llega Javier un amigo que trabajo con nosotros, y el gato Escalante dice que está ahí echándoselas ultimas canas al aire después Javier se fue y él me dice que le escribiera a la muchacha para la ropa y después me dice escríbale a la muchacha otra vez pero la maleta estaba donde Raúl y él me dice que ella rea su esposa y tenía 1 año casada con ella y hace 2 meses se vino a Tovar a donde la mama y me dice que hablo con el hermano de ella y me dice que mi mama es muy problemática y ella vive encima de Leidy y por eso no iban a ser felices y yo le digo deje quieto y la otra semana le entrego la maleta y me dice que venga y ella respondió que viene un primo y el dice dígale a ella que venga y Javier dice es bravo que tenemos una mujer de 20 y usted de una de 19, y yo le digo que bueno que se la entrego mañana y ella en ese momento ella me dijo que como estaba vestido que ella buscaba la maleta y él me dice tranquilo Negro que yo me escondo en el negocio y si ella me voltea yo sé que me divorcio sino sale reconciliación, ella llega y me dice usted es Nerkis y yo le dije si soy yo y en eso sale él y ella lo rechaza y el primo de ella se quedo en la moto y yo me quede al lado de él y ella miraba a todos lados y es cuando el mira a todos lados y saca una pistola de la chaqueta y el la jalo y la cruzo de calle y él me apuntaba a mí y a ella y yo le dije gato por hacerle un favor por la maleta que no está aquí usted me va a meter en problemas a mí y me dice que tranquilo que nunca se va a meter en problemas y ella también me dice que no me iba a meter en problemas y dice que ella esta culebra la iba a matar que ya puso los puntos claros que el es un bígamo y yo me cruce la calle a donde estaba el primo, y el primo me dice que porque no pide 4 cervezas y que dialogue con ella porque nos podemos meter en problemas y yo le dije al Gato y así ustedes arreglen sus problemas y es cuando llega un carro y este se volvió loco y le hace un nudo al pelo a la señorita y la encañono, el tiro el teléfono de ella en una alcantarilla y caminamos como 40 metros abajo donde está el cambio de aceite y le dije que soltar eso y le dije quístese y me soltaba y le dije deje a esa niña quita y seguía jalándola y que lo estaba rodeando y yo le dije Gato suelte esa niña y cuando el voltea y doce si no es para mí no es para nadie y le dio los tiros a quema ropa y vi que esa niña cayo, el sale a correr y le da un disparo a los oficiales del CICPC y como pude brinque a la acera y llega un oficial y me pide la cedula y le dije donde me presento y me dijo no tranquilo no ha pasado nada y me subí caminando porque el Gato salió corriendo y lo mataron más abajo y yo me bajo donde está la moto y un funcionario me dice que le preste la moto y yo se la presente y no arranco a ningún lado y me dijo que lo acompañara al comando y nos fuimos al comando y no venia nadie solo el funcionario y yo y llegamos al comando y para la moto y le dije que si le podía avisar a mi familia y hasta llame a mi jefe de CORPOELEC y les dice que el Gato Escalante se volvió loco y mato a su esposa y lo mataron a él y llego la comisión y me metieron adentro del comando , hay un video sale que él le dio los tiros y el hermano de él Jorge Pereira jubilado de CORPOELEC le dijo a mis familiares que el hermano tenía problemas mentales que ya a la primera esposa hace 1 año la iba matando y el dijo que la iba matando, estoy hablando con sinceridad soy un padre de 3 niñas. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica la Abogado MAIRA JIMENEZ del ciudadano NERKIS RAMON GUILLEN CONTRERAS, la cual manifestó: “Esta Defensa Técnica no comparte los hechos ni la precalificación que el Ministerio Público solicita a este tribunal visto que después de haber escuchado a la madre de la víctima y a mi defendido se puede evidencias que el ciudadano victimario tenía problemas psicológicos como de engaño hacia las personas ya que por declaraciones de su hermano y declara que su hermano tenía problemas mentales, tenia 2 esposas bajo engaño y que mi defendido no tenía conocimiento de sus problemas psicológicos ni de su vida y el tenia 4 años sin comunicación con él y se puede comprobar bajo el vaciado telefónico que él no conocía Tovar y su intención era lleva el daño a la occisa, el planeo todo y no tenemos conocimiento quien iba a ser el primo que iba hacerle el trabajo, el días antes le escribió a mi asistido para hacer un trabajo porque ellos trabajaron el CORPOELEC y las personas que necesitaban para ese trabajo era personas que trabajaban en CORPOELEC y si se puede ver la mensajería de texto el insistía que le escribía y hay audios del teléfono del victimario donde no hay una relación continua de mi defendido con el victimario porque tenían 4 años sin comunicarse, el Ministerio Publico no actuó como garante de buena fe en los 3 teléfonos colectados para realizar el vaciado de contenido, en donde rueda un video donde se puede ver que la única persona que medio fue el ciudadano Nerkis Ramón Guillen quien en 40 minutos medio en la situación y los funcionarios del CICPC actuaron de manera errónea donde no hay un comisario sino unos jóvenes que no tienen más de 3 años de experiencia, esta defensa tiene duda que este ciudadano tiene un revolver de 38mm y donde una pistola tiene 6 balas y 5 balas las descarga a la occisa y un momento en que están rodeado de personas con arnas porque no pueden repeler una acción un solo disparo para paralizar si solo le quedaba una bala y como pudo recargarla de manera inmediata y el CICPC tuvo la oportunidad de calmar esta situación de otra manera, como es posible que más de 6 funcionarios no pudieron evitar este hace tan desastroso, esta defensa no comparte la calificación del Ministerio Publico a mi defendido y solicito la libertad plena de mi defendido y hay muchos testigos de lo que sucedió en este momento así como una medida menos gravosa, solicito copia de la totalidad de las actuaciones y se informe a la Fiscalía Superior del procedimiento realizado por los funcionarios para que realice la investigación pertinente y necesaria a os hechos sucedidos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica la Abogado VIRGINIA ZERPA DIAZ del ciudadano NERKIS RAMON GUILLEN CONTRERAS, la cual manifestó: “Revisadas las actuaciones la ciudadana victima por extensión y mi defendido en el acta del folio 18 y 196 donde dicha acta alega que vieron a una ciudadana en situación de rehenes, en los folio 116, 117, 118 todos los testigos manifiestan que mi representado intenta mediar con el victimario que se despojara y no cometiera el hecho en virtud que siempre tato de mediar solicitando ala victimario de dejara el arma que cargara, en el folio 149 donde está el vaciado de contenido de extracción donde mi representado fue engañado por el victimario donde dice que mi representado fue engañado como cómplice necesario donde él fue citado y tuvo comunicación con por un trabajo que iba a realizar, mi cliente no tuvo la intención que la occisa ocurriera sobre este hecho, también se puede realizar en la entrevista del hermano del victimario donde manifiesta que ella no tuvieran conocimiento de lo que iban a realizar, se puede constatar que no existió el engaño de la víctima y ya que ella llego al lugar de los hechos solicito la desestimacion del delito de Femicidio Agravado articulo 57 y solito una libertad plena a virtud de este tribunal si es considerado un procedimiento ordinario que se le otorgue un medida menos gravosa como la establecida en el art 242 numeral 8 y se realice una investigación a los funcionarios actuantes por la conducta realizada y así mismo control judicial conforme a lo establecido en el articulo 246 y así como la sana critica articulo 22 . Es todo ”.
DE LOS HECHOS
Consta transcripción de novedad, (folio 16) de fecha 11-06-2021, donde de manera telefónica el ciudadano NELSON GARCIA, indica que:
“…se encuentra un ciudadano adulto de sexo masculino, portando arma de fuego, quien tiene en situación de rehén a una ciudadana adulta del sexo femenino…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- acta de reconocimiento post mortem (folio 04 y 05) / 2.-transcripcion de novedad (folio 16) / 3.- acta de investigación de novedad (folio 17 al 19) / 4.- acta de derechos del imputado (folio 20) / 5.- inspección N° 00055 (folio 21 al 35) / 6.- planillas de registro de cadena de custodia (folio 36 al 39) / 7.- inspección N° 0056 (folios 40 al 57) / 8.- planilla de registro de cadena de custodia ( folios 58 al 63) / 9.- inspección N° 00057 (folios 64) / inspección N° 0056 (folios 65 al 69) / 10.- planilla de registro de cadena de custodia (folios 70 y 71) / 11.- inspección N° 00058 (folios 72 al 78) / 12.- planilla de cadena de custodia (folios 79 al 82) / 13.- reconocimiento médico legal (folio 90) / 14.- experticia de reconocimiento técnico legal (folios 97 y 98, 102 y 103, 112) / 15.- actas de entrevista penal (folios 116 al 125) / 16.- acta de investigación penal ( folio 126) / 17.- informes de autopsia forense (folios 127 al 132) / 18.- acta de entrevista (folios 133 y 134) / 19.- acta de entrevista penal (folios 135 al 138) / 20.- acta de investigación penal (folios 139 y 140) / 21.- inspección N° 00059 (folios 141 al 146) / 22.- planilla de registro de cadena de custodia (folios 147 y 148) / 23.- experticia de reconocimiento técnico legal (folios 150 y 151) / 24.- experticia hematológica (folio 152) / 25.- experticia de reconocimiento técnico (folios 153 y 154) / 26.- experticia hematológica (folio 155 al 157) / 27.- experticia física (folio 158 al 160) / 28.- experticia hematológica (folios 161) / 29.- experticia química (folios 162 y 163) / 30.- experticia de peritaje sobre extracción de contenido (folio 164 al 172)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 11-06-2021, a las 11:45 p.m, los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Eje de Homicidios Mérida Base Tovar, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano NERKIS RAMON GUILLEN CONTRERAS por cuanto el mismo se presume como cómplice necesario de la muerte de la ciudadana LEIDY CAROLINA ANDRADE PENA (OCCISA); motivo por el cual, la representación fiscal solicitó a este tribunal se le fuese imputado al ciudadano NERKIS RAMON GUILLEN CONTRERAS el delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 primer aparte en de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en grado de COMPLICE NECESARIO establecido en el articulo 84 numerales 2 y 3 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana LEIDY CAROLINA ANDRADE PENA (OCCISA), calificación esta que compartió este juzgador; por cuanto quien aquí decide, indica que la precalificación de dicho delito se desprende de todas las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, aportados a la audiencia de presentación de imputado, entendiendo que, la valoración de tales medios probatorios deberá ser por un tribunal de juicio correspondiente, pero que aplicando la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, la cual contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, y tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, en la fase correspondiente, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.
El artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que: “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado” En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el delito de Femicidio, como término fue introducido en 1976 con ocasión a la muerte violenta de mujeres motivadas al odio, el desprecio, o el sentimiento de posesión que hacia ellas experimentan los hombres en el contexto de la sociedad patriarcal; RUSELL y CAPUTI, definieron los femicidios como el asesinato de mujeres por parte de los hombres, motivados por el desprecio, el odio, el placer o el sentimiento de propiedad, sobre ellas. (Femicidios. Desafíos Teóricos y Perfiles Estadísticos, Centros de Encuentros Cultura y Mujer, Buenos Aires 2008).

En este orden de ideas, es relevante para este juzgador, señalar que la categoría del femicidio permite hacer patente que muchos casos de muerte no natural de mujeres no son hechos neutros en los que resulte indiferente el sexo del sujeto pasivo sino que les ocurre a las mujeres precisamente por ser mujeres, como consecuencia de la posición de discriminación estructural que la sociedad patriarcal atribuye a los roles femeninos (Informe sobre víctimas mortales sobre violencia de género y de la vio violencia en ámbito de pareja o expareja de 2010. Observatorio contra la violencia doméstica y de género, Consejo General del Poder Judicial de España, pp 8 y 122). En contraste el femicidio es una de las formas más extremas de violencia de género, está conformado por el conjunto de hechos violentos misóginos contra las mujeres que implican la violación de sus derechos humanos, atentan contra su seguridad y ponen en riesgo su vida.

De manera que, ejerciendo el Control Judicial solicitado por la defensa, y de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide, es importante establecer el contenido del artículo 84 del Código Penal el cual establece que:

“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho. (Negritas del tribunal)


De lo expuesto; se presume que el ciudadano NERKIS RAMON GUILLEN CONTRERAS realizó todo lo necesario para que se materializara la pretensión del hoy occiso EDGAR EDUARDO ESCALANTE PEREIRA, la cual no era otra que causarle la muerte a la ciudadana LEIDY CAROLINA ANDRADE PENA (OCCISA); donde obligatoriamente nace hacerse la siguiente pregunta ¿Que hubiese pasado si la víctima de autos no acude al llamado del hoy imputado NERKIS RAMON GUILLEN CONTRERAS, el cual presuntamente bajo engaño hizo que la hoy occisa llegara al lugar del suceso ?, esta y otras interrogantes deberá investigar el Ministerio Publico y así presentar el acto conclusivo de su investigación; en consecuencia, a criterio de este juzgador estamos en presencia de un FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 primer aparte en de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en grado de COMPLICE NECESARIO establecido en el articulo 84 numerales 2 y 3 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana LEIDY CAROLINA ANDRADE PENA (OCCISA), calificación está dada por el Ministerio Publico salvo que en la fase de investigación probare las partes lo contrario, respetando siempre el principio de presunción de inocencia que le asiste al imputado de autos. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana madre de la occisa y victima por extensión el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en:-La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, - Rondas policiales en el lugar de residencia.De conformidad con el artículo 90, numerales 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la valoración del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano NERKIS RAMON GUILLEN CONTRERAS y por considerar que estamos en presencia del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 primer aparte en de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en grado de COMPLICE NECESARIO establecido en el articulo 84 numerales 2 y 3 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana LEIDY CAROLINA ANDRADE PENA (OCCISA),, la cual tiene una posible pena a aplicar de 28 a 30 años más la agravante, es por lo que este juzgador considera ordenar la privativa preventiva de libertad del imputado de autos, a tenor de lo dispuesto enla sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:
“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).
Ahora bien, este juzgador aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa de acuerdo al contenido de las actas son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para solicitar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.
En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano NERKIS RAMON GUILLEN CONTRERAS, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de presentación de imputado, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, no existiendo en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado NERKIS RAMON GUILLEN CONTRERAS, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 primer aparte en de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en grado de COMPLICE NECESARIO establecido en el articulo 84 numerales 2 y 3 del Código Penal, con una penalidad de veintiocho a treinta años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del imputado de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de unde peligro de fuga, en primer lugar el delito FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 primer aparte en de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en grado de COMPLICE NECESARIO establecido en el articulo 84 numerales 2 y 3 del Código Penal, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.
Por todos los aspectos desarrollados y explicados en relación a cada uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la privativa preventiva de libertad del ciudadano NERKIS RAMON GUILLEN CONTRERAS conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda la valoración del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado NERKIS RAMON GUILLEN CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de;por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 primer aparte en de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en grado de COMPLICE NECESARIO establecido en el articulo 84 numerales 2 y 3 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana LEIDY CAROLINA ANDRADE PENA (OCCISA) SEGUNDO: este jugador comparte la precalificación del delito FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 primer aparte en de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en grado de COMPLICE NECESARIO establecido en el articulo 84 numerales 2 y 3 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana LEIDY CAROLINA ANDRADE PENA (OCCISA)TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especialprevisto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se acuerda la medida privativa preventiva de libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NERKIS RAMON GUILLEN CONTRERAS. Se acuerda la valoración del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana madre de la occisa y victima por extensión el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en:-La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, - Rondas policiales en el lugar de residencia. De conformidad con el artículo 90, numerales 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la valoración del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se Ordena a la Fiscalía Superior iniciar investigación solicitada por la defensa en contra de los funcionarios actuantes en el presente caso. SEPTIMO: se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.



EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
M.Sc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;

ABG. MINNELLI LEON



En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________LaSria;.