REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 21 de junio de 2021
210º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2021-000825
CASO : LP02-S-2021-000825

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 21 de junio de 2021, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 20-06-2021 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: LUIS CLEMENTE VARGAS ANGARITA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL encabezamiento previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (I.M.V.D). Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- no se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano LUIS CLEMENTE VARGAS ANGARITA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL encabezamiento previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (I.M.V.D). Pero se considere la imputación del ciudadano por el delito mencionado. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicito medida cautelar consistente en Caución Económica de fiadores establecido con en el art. 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida la misma solicito Medida Cautelar conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada treinta días (30) días por ante esta sede judicial. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano LUIS CLEMENTE VARGAS ANGARITA, las previstas en el artículo 90 numerales 3 ° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.- Asistencia a Seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.- Valoración ante el Equipo Interdisciplinario del Imputado y de la Victima. 7.- Solicito una prueba anticipada conforme a lo establecido en el artículo 289 del COPP. Es todo”. DECLARACION DE LA VICTIMA: “ Buenos días, yo quiero decir algo él es mi padre biológico los hechos así fueron pero él ha sido ejemplar nunca me agredido , el siempre me ha dado apoyo esto es difícil es primera vez que pasa, algo nuevo para mí me tiene mal , no lo logro sacar de la cabeza , pasaron los hechos, el no me quería hacer daño el si estaba tomado no se en que quería hacer no fui capaz de decirle porque lo hizo no si fue efectos del alcohol, lo que me quiere decir se lo dice a mi mama , el siempre me quiere respaldar no si fue efecto del alcohol o en realidad lo hizo, busque ayuda porque no se qué paso ha sido ejemplara para nosotros porque lo hizo tengo un hermano, el no me quería hacer daño quiero que lo ayuden, no se que tiene en la cabeza que diga que es lo que tiene y lo que paso en realidad, si es con psicólogos o psiquiatras no quiero mal para él , yo lo perdono a él, Es todo.” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose … … acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: LUIS CLEMENTE VARGAS ANGARITA, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 10/06/1969, de 52 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.11.112 , hijo del ciudadano Luis Vargas (V), y de la ciudadana Blanca Angarita (V), oficio u profesión Técnico Electrónica , domiciliado En Entrada A Los Chorros De Milla Pasaje Bucares Casa 2-46 Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida . Teléfono 0274-2441116/0426-9776875. Posteriormente la ciudadana Jueza le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 10:40 a.m. “ si deseo declarar, buenos días a los presentes, bueno yo voy a ser sincero y delante de todos y mi hija y mi esposa la verdad cuando uno rae un hijo es para verlos crecer y ayudarlos, yo nunca he querido hacer daño a un hijo y menos a ella nunca la he visto con otros ojos, me he sentido mal llegar a esto, nuca he visitado policía pues me siento mal y decepcionado , yo nuca la he visto con otros ojos igual que a mi hijo, humildes pero unidos , por otra parte yo tomo pero no si alcohólico no me recuerdo de esto, no sé si paso o no , no me acuerdo de eso, la mama siempre está ahí no sé qué decir . Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano BRUNNER FUENMAYOR ROJAS, la cual manifestó: “Esta Defensa Técnica, una vez verificada el acta de denuncia de la causa que se trata esta solicita no se decreté a la aprehensión en flagrancia , la denuncia no indica fecha cierta de hechos según es un aproximado de 19 días, y se continúe por la vía ordinaria la investigación , no evidencia lesión reciente ni antigua mas si en la valoración psiquiátrica reacción por estrés , confunde a la defensa a que se refiere la victima cuando dice que no se ha suscitado la situación , ella refiere que es primera vez y que es un padre ejemplar, está muy confundida o no quiere hablar de un escenario fingido solicito la libertad de mi defendido , tengo aquí requisitos de dos fiadores para que sean considerados por este tribunal. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta acta denuncia (folio 03) de fecha 18-06-2021, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (I.M.V.D), ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida, en la cual expuso:
“…mi padre legal y biológico intento abusar de mi…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- acta denuncia común (folios 03) / 2.- acta de entrevista del testigo (folio 04) / 3.- acta policial (folio 05) / 4.- derechos del imputado (folio 06) /5.- reconocimiento médico legal (folios 09) / 6.- inspección técnica (folios 10 al 14) / 7.- reconocimiento médico legal (folios 15 y 16) / 8.- experticia psiquiátrica (folio 17) /
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 18-06-2021, a las 15:10 Pm, los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Mérida, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano LUIS CLEMENTE VARGAS ANGARITA, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (I.M.V.D)..; Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano LUIS CLEMENTE VARGAS ANGARITA, plenamente identificado; se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL encabezamiento previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (I.M.V.D). Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima, donde indica que el ciudadano LUIS CLEMENTE VARGAS ANGARITA, quien es su progenitor, aprovechándose de su grado de superioridad, intento abusar sexualmente de ella, hechos estos narrados y ratificados en la presente audiencia, que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (I.M.V.D), el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: 3º y 6°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano LUIS CLEMENTE VARGAS ANGARITA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- se acuerda la presentación de dos fiadores cuya capacidad económica debe superar las cien (100) unidades Tributarias; Igualmente se acuerda valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado LUIS CLEMENTE VARGAS ANGARITA, se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL encabezamiento previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (I.M.V.D). SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito ABUSO SEXUAL encabezamiento previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (I.M.V.D). TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano LUIS CLEMENTE VARGAS ANGARITA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- se acuerda la presentación de dos fiadores cuya capacidad económica debe superar las cien (100) unidades Tributarias; Igualmente se acuerda valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial. QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (I.M.V.D), el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: 3º y 6°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.


EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON





En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.