REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de junio de 2021
209º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2019-000102
CASO : LP02-S-2019-000102
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Una vez celebrada la correspondiente audiencia preliminar celebrada en fecha 23-06-2021, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
JHOFRANK LEONIDAS MORENO FLORES,venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 20./12/1982, de 36 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.200.3914, hijo del ciudadano Cheo Moreno (F) y de la ciudadana María Flores (V), oficio u profesión Comerciante domiciliado campo de oro pasaje davila casa 0-140 parroquia Domingo Peña Del Estado Bolivariano De Mérida Teléfono: 0424-7717972.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de fecha 05-12-2020 (folios 46 al 58); el Tribunal constató que dicho escrito acusatorio, cumpliera con los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación (artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia, admite la acusación penal y se admite totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, contra del imputado JHOFRANK LEONIDAS MORENO FLORES por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 La Ley Orgánica Sobre Los Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana PAOLA ANDREINA ZAMBRANO VARGAS
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal son los establecidos en la acusación fecha 05-12-2020 (folios 46 al 58), según denuncia planteada por la víctima entre otras cosas que:
"…la agredió verbalmente amenazándola. …”
Hechos estos que fueron encuadrados por el Ministerio Público en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 La Ley Orgánica Sobre Los Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana PAOLA ANDREINA ZAMBRANO VARGAS calificación jurídica provisional dada por la representación fiscal, la cual comparte el Tribunal, en virtud que el ciudadano JHOFRANK LEONIDAS MORENO FLORES, desplegó la conducta antes narrada lo cual se acredita por todas las pruebas presentadas y admitidas por éste Tribunal.
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio de fecha 05-12-2020 (folios 46 al 58); el Ministerio Público indicó las pruebas que presentará en el juicio oral, indicando la necesidad, utilidad, pertinencia y licitud de las mismas; Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte que “…Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
Dichas pruebas son admitidas por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud. Dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio entorno a las mismas; Así mismo, se deja constancia que la defensa no promovió prueba alguna y se acoge al principio de comunidad de la prueba.
DE LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y/O RESERVADO
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los imputados previa pregunta de este Tribunal que “me abstengo a declarar, no quiero admitir los hechos, y quiero ir a juicio”, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra del acusado RUPERTO ANTONIO GONZALEZ VILLAMIZAR Y así se decide.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio. Se ordena notifica a la víctima y su representante legal. Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 51, 253, 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 127, 182, 242.3, 308, 311, 314 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamentó dentro del lapso legal correspondiente.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLY LEON
En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ________________________Sria