REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMERIDA.-
El Vigía, veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).
211° y 162°
EXPEDIENTE N° 3616.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: YILEIDY BEATRIZ BAPTISTA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-19.529.786, de profesión Docente, domiciliada en Nueva Bolivia calle número 1, San José segunda casa a mano derecha frente a la Iglesia evangélica, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: LUIS MARIA HURTADO y YASMIRA JOSEFINA SALAS ALTUBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.781.638 y V-8.041.042, respectivamente, domiciliados en el sector La Victoria, vía principal, entrando por el cuerpo de Bomberos, parcela s/n, la avenida 2, casa N° 1-29, Urbanización 1ero de Mayo, El Vigía, Estado Mérida, el primero en su carácter de prestatario y los restantes en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
Motivo: CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA POR VIA PRIVADA.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha, en fecha 06 de febrero de septiembre de 2020 (folios 1 al 14), por la ciudadana YILEIDY BEATRIZ BAPTISTA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-19.529.786, domiciliada en Nueva Bolivia calle número 1, San José segunda casa a mano derecha frente a la Iglesia evangélica, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 9.394.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, avenida 10 las Acacias, detrás del cuerpo de bomberos, casa nro. 4-47, estado Bolivariano de Mérida, por el cual intentó formal demanda contra los ciudadanos, LUIS MARIA HURTADO y YASMIRA JOSEFINA SALAS ALTUBE, por CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA POR VIA PRIVADA.
Por decisión de fecha 03 de febrero de 2020 (folios 22 al 30), el referido Tribunal, se declaró incompetente por la materia y, declinó la competencia en este Juzgado, a quien remitió el expediente con oficio Nro. 0046-2020 de fecha 03 de marzo de 2020, el cual se da como recibido en este Despacho el 04 de noviembre de 2020, el expediente civil N°11121-2020 y en la misma fecha se formo expediente y se le dio entrada bajo el N° 3616.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2020 el Tribunal para efectos sobre si se acepta o no la competencia que le fue declinada por el Tribunal de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede El Vigía, acuerda inspección judicial en unas mejoras agrícolas, ubicado en la calle nro. 01, San José, frente a la iglesia evangélica, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue fijada para el día, lunes 30 de noviembre de 2020, a las 10:00 de la mañana para el correspondiente traslado y constitución de este tribunal, no siendo practicada la misma.
En fecha 09 de febrero del año 2021, mediante auto, se fija nuevamente fecha para realizar dicha inspección judicial, la cual fue fijada para el jueves 11 de marzo de 2021, la cual no se evidencia que haya sido practicada.
-III-
MOTIVA
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbisexpresa:
"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la parte demandante, dentro del lapso previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:
Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que desde el 04 de noviembre de 2020 (folio 33), fecha en la cual fue recibido el expediente declinado por competencia de la materia procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida por CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA POR VIA PRIVADA, hasta la presente fecha, ha transcu¬rrido más de seis meses de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más seis (6) meses, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la YILEIDY BEATRIZ BAPTISTA VARGAS, contra los ciudadanos, LUIS MARIA HURTADO y YASMIRA JOSEFINA SALAS ALTUBE, todos identificados en actas procesales, por CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA POR VIA PRIVADA.
SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora o de sus apoderados judiciales, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano deMérida.- El Vigía, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,
Ab. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez
En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.
Abg. Ana Nuñez
mv.-
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