REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021).
211° y 162°
EXPEDIENTE N° 3489
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: ANA GLORIA BUSTAMANTE SOTO, MARIA INES BUSTAMANTE SOTO y TERESA BUSTAMANTE SOTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.4469.467, V- 4.469.468 y V- 8.080.300, domiciliadas en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
Abogado Asistente de la parte actora: Abogado HECTOR DANIEL RODRIGUEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.906.695, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.793, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: ANA RITA BUSTAMANTE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.067.189, domiciliada en el Municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida, Sector El Blanquiscal de la Aldea San Pedro de la Parroquia Tovar.
Asunto: PARTICION
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
La presente causa se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2017 (folios 1 al 4), por las ciudadanas ANA GLORIA BUSTAMANTE SOTO, MARIA INES BUSTAMANTE SOTO y TERESA BUSTAMANTE SOTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.4469.467, V- 4.469.468 y V- 8.080.300, domiciliadas en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, asistidas por el abogado HECTOR DANIEL RODRIGUEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.906.695, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.793, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, por PARTICION.
Mediante auto de fecha 3 de abril de 2017 (folio 33), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, ordenó la citación de la parte demandada, entregándosele dichos recaudos al Alguacil de este Tribunal para que practicara los mismo.
En fecha 02 de mayo de 2017 (olio 36), El Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación librada a la ciudadana ANA RITA BUSTAMANTE SOTO, debidamente firmada por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2017 (folios 38 al 47), la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNADEZ, actuando previo requerimiento de la ciudadana ANA RITA BIUSTAMANTE SOTO, dio contestación a la demanda e hizo oposición a la partición.
Por auto de fecha 08 de junio de 2017 (folio 65), el Tribunal acuerda apertura de cuaderno separado para sustanciar la controversia planteada en el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de junio de 2017 la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, consiga escrito de pruebas el cual riela a los folios 13 al 17 del cuaderno de oposición a la partición.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2017 (folio 18 del cuaderno de oposición a la partición) la Juez se avoco al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2018 (folio 20 del cuaderno de oposición a la partición), el Tribunal ordeno la notificación de las parte en virtud de que la causa se encontraba evidentemente paralizada y acordó su reanudación.
Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.
-III-
MOTIVA
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla".
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la parte demandante, dentro del lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y, a tal efecto, observa:
Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 19 de octubre de 2018 (folio 20 del cuaderno de oposición a la partición), fecha en la cual se libraron boletas de notificación tanto a la parte actora, como a la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año (01) año, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por las ciudadanas ANA GLORIA BUSTAMANTE SOTO, MARIA INES BUSTAMANTE SOTO y TERESA BUSTAMANTE SOTO, contra la ciudadana ANA RITA BUSTAMANTE SOTO, todos identificados en actas procesales, por PARTICION.
SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora, haciéndosele saber que en virtud de que la presente causa se encuentra evidentemente paralizada de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su reanudación, a cuyo efecto se fija el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada su notificación más un (01) día que se le concede como termino de distancia. Igualmente, se le advierte que reanudado el curso de la causa, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de notificación y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que sea dejada en el domicilio indicado, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte actora, ciudadanas ANA GLORIA BUSTAMANTE SOTO, MARIA INES BUSTAMANTE SOTO y TERESA BUSTAMANTE SOTO, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practique las mismas.
La Sria.,
Abg. Ana Núñez
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