REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
El Vigía, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
EXPEDIENTE N° 3623
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: FELMARY DEL VALLE MÁRQUEZ GUTIERREZ y GUSMARY ANDREINA MÁRQUEZ GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédula de identidad Nros V- 14.447.093 Y V- 16.906.837, en su orden, domiciliadas la primera en el Sector Campo Claro, Residencias Elsa Torre A apartamento 6-2, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la Población de Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.402, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: RICARDO RAMIREZ CUEVAS, venezolano, mayor de edad, viudo, ganadero y comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 692.437, domiciliado en la población de Zea, Municipio Zea estado Bolivariano de Mérida.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: MARIA ZORAIDA SUESCUM ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.352.856, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.134, actuando con el carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Bolivariano de Mérida.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
El presente procedimiento se inició por escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 13 de abril de 2021, por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.402, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento de las ciudadanas FELMARY DEL VALLE MÁRQUEZ GUTIERREZ y GUSMARY ANDREINA MÁRQUEZ GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédula de identidad Nros V- 14.447.093 Y V- 16.906.837, en su orden, domiciliadas la primera en el Sector Campo Claro, Residencias Elsa Torre A apartamento 6-2, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la Población de Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual interpone formal demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito con el ciudadano RICARDO RAMIREZ CUEVAS, venezolano, mayor de edad, viudo, ganadero y comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 692.437, domiciliado en la población de Zea, Municipio Zea estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de febrero de 2013.
Junto con el escrito el demandante produjo los documentos que obran a los folios 4 al 9.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2021 (folio 10), el Tribunal admitió la solicitud de reconocimiento de contenido y firma cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la citación del ciudadano RICARDO RAMIREZ CUEVAS, a fin de que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, en horas de despacho, a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de mayo de 2021, la abogada MARIA ZORAIDA SUESCUM ANGULO, actuando previo requerimiento del ciudadano RICARDO RAMIREZ CUEVAS, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual obra agregado a los folios 15 al 19.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
LIBELO DE LA DEMANDA
Señala la parte demandante en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 y 2), parcialmente lo siguiente:
“…Es el caso ciudadana Juez, que el ciudadano: RICARDO RAMIREZ CUEVAS, venezolano, mayor de edad, viudo, ganadero y comerciante, titular de la cédula de Identidad N° 692.437 con domicilio en la Población de Zea. Municipio Zea del Estado Mérida y civilmente hábil, nos dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, mediante documento privado de fecha veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil trece (20I3), y el cual acompaño en su original marcado con la letra "B" a la presente solicitud para todos los efectos jurídicos pertinentes, un Fundo Agropecuario conocido con el nombre de "La Hierba Buena", ubicado en el sector denominada "Caño Amarillo de Onia", en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, consistente en cultivos de platanal, guineos, potreros de pasto artificial, corralejas para becerros, cercados con alambres de púas y estantillos de madera, pisos de cemento, tanques para depósitos de agua y bebederos del ganado, una casa para habitación familiar, construidas sobre paredes de bloques, techos de acerolit, pisos de cemento, piezas para dormitorio, cocina, comedor y corredor; Fundo este radicado en terrenos Nacionales en una extensión APROXIMADA DE CINCUENTA Y OCHO hectáreas, según levantamiento topográfico con coordenadas UTM DATUN REGVEN, en cual acompaño a la presente solicitud marcado con la letra "C". y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: colinda con José Abrahán Gutiérrez, dividiendo cerca de alambre propia del colindante. SUR: Fundos de Ismael Sánchez y Domingo Herrera, dividiendo con el primero cerca de alambre propia de este fundo y con el segundo cerca de alambre medianera. ESTE: colinda Fundo de Pablo Zambrano, Amable Zambrano y Enrique Márquez, divide cerca de alambre de este fundo, y por el OESTE: con un caño de agua, que separa mejoras que fueron de Eduardo Molina hoy de Hermes Valero y de Domingo Herrera.
Como quiera que el documento citado anexo a este escrito fue otorgado por vía privada, a los fines de regularizar la titularidad de la propiedad a nuestro nombre sobre el referido Fundo, con las mencionadas mejoras radicadas y establecidas en el mismo, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 26. 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en el Artículo 444 y B3I del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y el articulo 197. numeral 1 de la LTDA, solicito, se sirva citar al ciudadano: RICARDO RAMIREZ CUEVAS, antes identificado, a fin de que RECONOZCA que la firma estampada en el citado instrumento objeto del reconocimiento solicitado, es de su puño y letra, y en consecuencia, RECONOZCA el contenido del mismo, quien en tal oportunidad obró en carácter de vendedor del mencionado Fundo con sus mejoras descritas…
..osmisis… Acompaño a ésta solicitud el Documento privado de Compra-venta objeto del reconocimiento solicitado respecto de la firma del otorgante vendedor. Así mismo solicito con el debido respeto, una vez sean evacuadas las actuaciones correspondientes, me sea entregado la totalidad del expediente que conforma la presente solicitud…”.
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2021 (folios 15 al 19), la abogada MARIA ZORAIDA SUESCUM ANGULO, actuando previo requerimiento del ciudadano RICARDO RAMIREZ CUEVAS, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
“… PRIMERO: CONVENGO absolutamente y sin limitación alguna en la pretensión incoada por las ciudadanas FELMARY DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ y GUSMARY ANDREINA MARQUEZ GUTIERREZ, contra el ciudadano RICARDO RAMIREZ CUEVAS, usuaria de este despacha, antes identificada, par Reconocimiento de contenida y firma del DOCUMENTO PRIVADO de fecha veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013).
SEGUNDO: Es cierto que en fecha veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013), el ciudadano RICARDO RAMIREZ CUEVAS, usuario de este despacho, antes identificada, celebró un contrato de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por vía privada, can las ciudadanas FELMARY DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ y GUSMARY ANDREINA MARQUEZ GUTIERREZ, antes identificadas, que tiene por objeta la venta de un Fundo Agropecuario conocido con el nombre de "La Hierba Buena”, ubicado en el sector denominada "Caño Amarilla de Onia", en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, consistente en cultivas de platanal, guineos, potreros de pasta artificial, corrajelas para becerros, cercadas con alambres de púas y estantillos de madera, pisos de cemento, tanques para depósitos de agua y bebederos del ganado, una casa para habitación familiar, construidas sobre paredes de bloques, techos de acerolit, pisos de cemento, piezas para dormitorio, cocina, comedor y corredor; el cual consta de una extensión APROXIMADA DE CINCUENTA Y OCHO hectáreas, según levantamiento topográfico con coordenadas UTM DATUN REGVEN. y alinderado de la siguiente manera: NORTE: colinda con José Abrahán Gutiérrez, dividiendo cerca de alambre propia del colindante. SUR: Fundos de Ismael Sánchez y Domingo Herrera, dividiendo con el primero cerca de alambre propia de este fundo y con el segundo cerca de alambre medianera. ESTE: colinda Fundo de Pablo Zambrano. Amable Zambrano y Enrique Márquez, divide cerca de alambre de este fundo, y por el OESTE: con un caño de agua, que separa mejoras que fueran de Eduardo Molina hoy de Hermes Valero y de Domingo Herrera. Dicha inmueble le pertenece según consta según documento debidamente Protocolizada par ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 19 de Diciembre de I98G, quedando Registrado baja el numera 77, folios 233 al 236, Protocolo 1o, Tomo 4°, Trimestre 4o, de tal manera, que a través del mencionada contrato de compra venta, trasladó a las ciudadanas FELMARY DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ y GUSMARY ANDREINA MARQUEZ GUTIERREZ, antes identificados, la plena propiedad, posesión y dominio del referido fundo, objeta de referido contrato. Así mismo, el precio de la venta fue por la cantidad de de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) que manifiesta haber recibida de manas de las compradoras en dinero efectivo de curso legal en el país, a su entera y cabal satisfacción, a tales efectos, RECONOCE la firma estampada, así como las huellas dactilares como suyas…”.
-IV-
MOTIVACION
Visto lo retro es preciso para quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
El reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público. A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más Alto Tribunal.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, el reconocimiento de contenido y firma versa, como quedo explanado, en el auto de admisión, de un documento privado contentivo de las estipulaciones referidas al contrato de compra venta de los derechos y acciones de una finca agrícola, que tenía en propiedad con su esposo, con un área de OCHENTA HECTAREAS (80 has.), ubicada en el Caserío Santa Ana, Parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, por vía principal; por lo que el presente procedimiento se tramitó por el procedimiento ordinario agrario de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual la parte demandada se dio por citada, dando contestación a la demanda y reconociendo el contenido del instrumento que el actor acompañó al libelo de la demanda, por tal razón no le queda otra alternativa a quien sentencia que declarar con lugar la presente acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 30 de marzo de 2017 30-06-2017, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DECLARA RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, que en original obra agregado al folio 6, suscrito en fecha 27 de febrero de 2013, por los ciudadanos FELMARY DEL VALLE MÁRQUEZ GUTIERREZ, GUSMARY ANDREINA MÁRQUEZ GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédula de identidad Nros V- 14.447.093 Y V- 16.906.837, en su orden, domiciliadas la primera en el Sector Campo Claro, Residencias Elsa Torre A apartamento 6-2, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la Población de Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y RICARDO RAMIREZ CUEVAS, venezolano, mayor de edad, viudo, ganadero y comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 692.437, domiciliado en la población de Zea, Municipio Zea estado Bolivariano de Mérida, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte perdidosa, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias definitivas en físico. Asimismo, se libraron boletas de notificación a la parte actora, ciudadanas FELMARY DEL VALLE MÁRQUEZ GUTIERREZ, GUSMARY ANDREINA MÁRQUEZ GUTIERREZ, o a su Defensor Publico Segundo Agrario del Estado Bolivariano de Mérida, abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, y a la parte demandada, ciudadano RICARDO RAMIREZ CUEVAS, entregándoseles al Alguacil de este Tribunal a los fines de que deje la de la parte actora en el domicilio procesal indicado y practique la de la parte demandada.
La Sria..,
Abg. Ana Núñez
CCRdeM/AN/akp.-
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